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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

Martes 15.30hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 3873-D-2006

Sumario: DELITOS INFORMATICOS, MODIFICACION DEL CODIGO PENAL: SUSTITUCION DEL EPIGRAFE DEL CAPITULO III, TITULO V, DEL LIBRO II POR "DELITOS CONTRA LA PRIVACIDAD"; MODIFICACION DEL ARTICULO 153 (PENAS POR VIOLACION DE CORREO ELECTRONICO); SE AGREGA EL ARTICULO 153 BIS (PENAS POR ACCEDER A SISTEMAS RESTRINGIDOS), SE AGREGA EL ARTICULO 153 TER (PENAS POR INTERCEPTAR O GRABAR COMUNICACIONES PRIVADAS), MODIFICACION DEL ARTICULO 154 (PENAS POR APODERARSE DE CORREOS), MODIFICACION DEL ARTICULO 155 (PENAS POR PUBLICITAR CORREO PRIVADO), MODIFICACION DEL ARTICULO 157 (PENAS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE REVELEN DATOS SECRETOS), SE AGREGA COMO INCISO 4) DEL ARTICULO 72 (DELITOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY N24766), SE AGREGA UN PARRAFO AL ARTICULO 183 (PENAS POR DESTRUCCION DE DATOS Y PROGRAMAS), SE AGREGAN INCISOS 6) Y 7) AL ARTICULO 184, SE AGREGA EL ARTICULO 173 BIS (PENAS POR INTRODUCCION DE DATOS FALSOS), SE AGREGA UN PARRAFO AL ARTICULO 292 (DEFINICION DE DOCUMENTO), MODIFICACION DE LA PRIMERA PARTE DEL ARTICULO 255 (PENAS POR DESTRUCCION DE PRUEBA), MODIFICACION DE LOS ARTICULOS 197 (PENA POR INTERRUPCION DE UNA COMUNICACION) Y 128 (PENAS POR PORNOGRAFIA INFANTIL).

Fecha: 12/07/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 90

Proyecto
DELITOS INFORMATICOS
Art. 1: Sustitúyese el epígrafe del Capítulo III, del Título V, del Libro II del Código Penal por el siguiente: "Delitos contra la privacidad".
Art. 2: Modifícase el art. 153 del Código Penal de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de quince días a seis meses, el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado, un despacho telegráfico, telefónico, un mensaje de correo electrónico, o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderare indebidamente de una carta, de un pliego, de un mensaje de correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado ; o suprimiere o desviare de su destino una correspondencia, o un mensaje de correo electrónico que no le esté dirigido. Se le aplicará prisión de un mes a un año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, mensaje de correo electrónico o despacho".
Art. 3: Agrégase como art. 153 bis del Código Penal el siguiente texto: "Será reprimido con prisión de uno a seis meses, el que a sabiendas accediere sin la debida autorización o excediendo la que posea, a un sistema informático ajeno de acceso restringido, siempre que no se cometiere un delito más severamente penado. La pena será de un mes a un año de prisión cuando el acceso fuese en perjuicio del sistema informático de un organismo público nacional, provincial, o municipal, o de un proveedor de servicios públicos, bancarios o financieros".
Art. 4: Agrégase como art. 153 ter del Código Penal el siguiente texto: "Será reprimido con prisión de seis meses a tres años, el que ilegítimamente y sin consentimiento del afectado, accediere, captare, interceptare, desviare, grabare o hiciere accesible a terceros mediante la utilización de cualquier medio mecánico, técnico, electrónico o informático, comunicaciones telefónicas de todo tipo, una conversación, un mensaje, una imagen, documentos digitales o electrónicos, o cualquier otro documento privado. La pena se elevará al doble si el autor fuere funcionario público".
Art. 5: Modifícase el art. 154 del Código Penal de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que abusando de su oficio o profesión, se apoderare de una carta, de un pliego, de un telegrama o de otra pieza de correspondencia, o de un mensaje de correo electrónico. En igual pena incurrirá, si se impusiere de su contenido, la entregare o comunicare a otro que no sea el destinatario, la suprimiere, la ocultare o cambiare su texto".
Art. 6: Modifícase el art. 155 del Código Penal de la siguiente manera: "El que, hallándose en posesión de una correspondencia o de un mensaje de correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigido a él, será reprimido con multa de diez mil a trescientos mil pesos, si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros".
Art. 7: Modifícase el art. 157 del Código Penal de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por uno a cuatro años, el funcionario público que revelare hechos, actuaciones, documentos o datos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, que por la ley deben quedar secretos".
Art. 8: Agrégase como inciso 4° del Artículo 72 del Código Penal el siguiente texto: "Los delitos previstos en el Artículo 12 de la Ley 24.766 ".
Art. 9: Agrégase al art. 183 del Código Penal el siguiente párrafo: "Se impondrá prisión de un mes a dos años, al que, por cualquier medio, destruya en todo o en parte, altere en forma temporal o permanente, o de cualquier manera impida la utilización de datos o programas contenidos en soportes magnéticos o informáticos de cualquier tipo o durante un proceso de transmisión de datos. La misma pena se aplicará a quien distribuya, en forma gratuita u onerosa, o introduzca en un sistema informático, cualquier programa destinado a causar daños de los descriptos en el párrafo anterior, en los programas de computación o en los datos contenidos en una computadora, una base de datos o en cualquier tipo de sistema informático".
Art. 10: Agrégase como inc. 6 del art. 184 del Código Penal el siguiente texto: "...6) Ejecutarse el hecho en sistemas informáticos o base de datos públicos".
Art. 11: Agrégase como inc. 7 del art. 184 del Código Penal el siguiente texto: "....7) Cuando el daño se cause en sistemas informáticos pertenecientes al Sistema Nacional de Seguridad e Inteligencia, a servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público".
Art. 12: Agrégase como art. 173 bis del Código Penal el siguiente texto: "Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que, con el fin de obtener un beneficio patrimonial para sí o para otros, provoque un perjuicio en el patrimonio de un tercero mediante la introducción de datos falsos, la alteración, obtención ilícita o supresión de los datos verdaderos, la incorporación o la modificación de programas informáticos, o la alteración del funcionamiento de cualquier proceso u operación automatizados, o valiéndose de cualquier otra técnica de manipulación informática que altere el normal funcionamiento de un sistema informático".
Art. 13: Agrégase al art. 292 del Código Penal el siguiente párrafo: "A los fines de este capítulo se considerará documento a la representación de actos o hechos con eficacia probatoria o cualquier otro tipo de relevancia jurídica, con independencia del soporte utilizado para su fijación o almacenamiento".
Art. 14: Modifícase la primera parte del art. 255 del Código Penal de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de un mes a cuatro años, el que sustrajere, alterare, ocultare, destruyere o inutilizare en todo o en parte, objetos destinados a servir de prueba ante la autoridad competente, registros, documentos, cualquiera fuese el soporte en el que estén contenidos, confiados a la custodia de un funcionario público. Si el culpable fuere el mismo depositario, sufrirá además inhabilitación especial por doble tiempo".
Art. 15: Modifícase el art. 197 del Código Penal de la siguiente manera: "Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que interrumpiere o entorpeciere toda comunicación transmitida por cualquier medio alámbrico o inalámbrico, o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida".
Art. 16: Modifícase el art. 128 del Código Penal de la siguiente manera:
"Será reprimido con prisión de uno a cuatro años el que produjere, financiare, tuviese en su poder, ofreciere, comerciare, facilitare, distribuyere, o publicare, por cualquier medio, toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un menor de dieciocho años con fines primordialmente sexuales. Se aplicará la misma pena en caso de tratarse de espectáculos en vivo con escenas pornográficas, en que participaren dichos menores.
La pena será de uno a tres años de prisión, para quien facilitare el acceso a espectáculos pornográficos o le suministrare material pornográfico a menores de catorce años".
Art. 17: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es el de los Delitos Informáticos uno de los temas en que quizá más en mora se encuentra el Congreso Nacional, en la actualización de la ley penal sustantiva. En efecto, muchos han sido los proyectos presentados en los últimos años que no han tenido tratamiento más allá de las Comisiones correspondientes de ambas Cámaras, salvo la media sanción de la de Diputados obtenido por uno de ellos en 2002.
El estado actual de la tecnología y las casi ilimitadas posibilidades de cometer delitos a través de Internet, nos conmina a situar a la ley penal argentina a la altura de las circunstancias que reclama la sociedad, y a la que espera la comunidad internacional, ya que el atraso en la legislación imposibilita la cooperación internacional, imprescindible para combatir esta nueva delincuencia.
Innecesario resulta a esta altura aclarar que por definición, y debido a los medios técnicos utilizados, los delitos informáticos son, en muchos casos, delitos transnacionales. Un acto de sabotaje informático, una estafa electrónica, o la pornografía infantil a través de Internet, son sólo algunos ejemplos de los delitos informáticos clásicos, que pueden cometerse -y de hecho se cometen- atravesando las fronteras políticas de los países con absoluta facilidad.
De allí la necesidad de abordar el tratamiento y sanción de una ley que los contemple y los reprima, para enfrentar con las armas legales más aptas a estos nuevos delincuentes que se aprovechan de los grandes avances tecnológicos de una manera ilícita, llevándolo a cabo no sólo en nuestro país, sino colaborando activamente con las demás naciones civilizadas.
Pueden distinguirse en el proyecto claramente dos partes. Una, la que consiste en las reformas o agregados a los delitos tradicionales, por así llamarlos, y la otra, referida a los nuevos tipos penales y a un nuevo bien jurídico protegido. Esta propuesta obedece a una clara decisión en ese sentido, es decir, mantener en lo posible el esquema clásico del Código Penal, e innovar sólo en la materia que resulte realmente nueva. Es que, a nuestro juicio, no nos encontramos en presencia de nuevos bienes jurídicos a ser tutelados por la ley penal, sino que se trata, en general, de nuevas formas de ataque a los bienes jurídicos tradicionales. De ahí nuestra propuesta de incluir las nuevas figuras en los capítulos ya existentes del Código Penal. La única excepción que reconocemos en nuestro proyecto es la Privacidad como bien jurídico, y no totalmente novedoso ya que el código prevé como delito la violación de correspondencia y papeles privados.
En el art. 1 del Proyecto se propone el cambio de nombre del Capítulo III (Violación de Secretos), del Título V (Delitos contra la Libertad), de la segunda parte del Código Penal, por el de "Delitos contra la Privacidad". Se intenta indicar así al intérprete la existencia de un nuevo bien jurídico a ser tutelado, y la ampliación de los delitos contenidos en el capítulo, como seguidamente se verá.
El art. 2 modifica al 153 del C.P. agregando a la violación de correspondencia, el caso del correo electrónico. Podría discutirse la asimilación desde el punto de vista tecnológico, es decir, sosteniendo que no es lo mismo el proceso de envío, cierre, circulación y recepción, de la correspondencia epistolar y del correo electrónico. No obstante, preferimos la previsión conjunta de ambas violaciones teniendo en cuenta que se trata siempre del mismo bien jurídico -la privacidad, en la nueva nomenclatura propuesta-, que es el elemento fundamental que debe tener en cuenta el legislador a la hora de crear los tipos penales.
El art. 3 agrega como 153 bis del C.P. el delito de acceso ilegítimo a cualquier sistema informático, incluso los domésticos. Esta es una figura clásica dentro del catálogo de los delitos informáticos, y la prevemos con una relación de subsidiariedad expresa si concurriere con otro delito más severamente penado. En la práctica, de no poderse probar el dolo de cometer otro delito (vgr. un daño, una estafa), siempre se podrá penar por esta ilicitud, a la manera de un delito remanente.
La pena se agrava si el acceso es en perjuicio de un organismo público, o de un proveedor de servicios públicos, bancarios o financieros. La inclusión entre las agravantes de las entidades bancarias o financieras no obedece a la necesidad de brindar una mayor protección de estas actividades, sino al peligro de que a través del acceso se obtengan grandes cantidades de datos personales altamente sensibles de los usuarios de productos bancarios, como ser domicilios, claves de usuario, niveles de ingresos, de sueldos, etcétera.
En el art. 4 del Proyecto se prevén los que podríamos denominar Ataques a la Privacidad (agregando el art. 153 ter), cometidos a través de medios tecnológicos, como pueden ser, por ejemplo, las escuchas telefónicas ilegales, las filmaciones obtenidas del mismo modo, o la copia o grabado de documentos digitales. Como no podría ser de otra manera, el delito se agrava si es cometido por funcionarios públicos.
Los arts. 5, 6, y 7 adaptan a los número 154, 155, y 157 de la ley penal, agregando entre los objetos de protección, al correo electrónico y a los documentos, cualquiera sea el soporte en el que estén contenidos.
El art. 8 agrega entre los delitos cuyas acciones dependen de instancia privada (art. 72 C.P.), a los previstos en la Ley de confidencialidad sobre información comercial (ley Nº 24.766). Se eligió incluir esta modificación por que hace expresa referencia a las penas de la violación de secretos, pero se consideró preferible que sea el damnificado quien decida iniciar la investigación por denuncia o querella, dada la índole de las infracciones previstas.
En el art. 9 el Proyecto prevé el daño producido en perjuicio de datos o programas, como agregado al art. 183 C.P. La cláusula se torna imprescindible ya que el código vigente sólo establece como delito el daño que recae sobre cosas tangibles, y los datos o programas de un sistema son bienes intangibles. También se introduce la figura de los "virus informáticos", al preverse la tipicidad de la distribución de programas destinados a causar cualquiera de los daños descriptos anteriormente.
Los arts. 10 y 11 agregan los incisos 6) y 7) al actual art. 184 C.P., estableciendo como agravantes del daño que se produzca en sistemas informáticos o base de datos públicos, o se cause en sistemas informáticos pertenecientes a los sistemas de seguridad e inteligencia, a servicios de salud, de comunicaciones, de provisión o transporte de energía, de medios de transporte u otro servicio público.
El art. 12 del Proyecto establece una forma novedosa de legislar la estafa mediante una manipulación informática que recaiga sobre un sistema. En efecto, se propone como art. 173 bis C.P., es decir, de seguido del 172 -la estafa genérica-, y 173 -casos especiales de defraudación-, una redacción del tipo penal que ya no generará la clásica interpretación secuencial de ardid-error-perjuicio patrimonial. La imposibilidad de hacer caer en error a una máquina había provocado lagunas de punibilidad, en casos que claramente merecían la pena de la estafa (como las realizadas a través de cajeros automáticos). Estos supuestos indicaban la necesidad de apartarse de esa construcción típica tan rígida, circunstancia que se logra exigiendo sólo una manipulación informática sobre el sistema que provoque el perjuicio patrimonial, y que persiga un beneficio patrimonial (dolo). Esta forma de describir la conducta prohibida por la norma provocará, sin duda, que el intérprete deba apartarse de aquellos requisitos de la estafa clásica.
En los arts. 13 y 14 se agregan los documentos con independencia del soporte utilizado para su almacenamiento, para extenderles la protección penal en los delitos de falsificación documental (agregado al art. 292 C.P.), y supresión de medios de prueba (agregado al art. 255 idem).
El art. 15 agrega al 197 de la ley actual, dedicado a la interrupción de las comunicaciones, la fórmula "toda comunicación transmitida por cualquier medio alámbrico o inalámbrico", con la finalidad de abarcar la mayor cantidad de infracciones que puedan cometerse en esta era tecnológica en la que es difícil prever las distintas modalidades que pueden adoptar las comunicaciones, y por ende, los delitos que pueden afectarlas. Este tipo de previsiones se denominan de "neutralidad tecnológica", entendiéndose por tal la necesidad de que las leyes prevean la menor cantidad posible de términos técnicos, para así evitar que rápidamente puedan caer en desuso.
Por último, el art. 16 del Proyecto está dedicado a uno de los flagelos más duros de esta nueva criminalidad, la pornografía infantil a través de Internet. Una de las normas que más actualización requería en esta cuestión era el art. 128 C.P. A través de su nueva redacción quedan atrapadas todas las conductas que hacen a este delito, como el producir, financiar, distribuir, e incluso, la tenencia de material pornográfico.
Somos conscientes que el proponer penar la tenencia de este material generará discusiones de base constitucional (art. 19 C.N.), pero también está demostrado que quienes participan de este aberrante delito se caracterizan por guardar gran cantidad de este material. De esta manera, la penalización de la tenencia se erige en una forma de desalentar la distribución. Y no debe perderse de vista que detrás de cada imagen de pornografía infantil hay un niño abusado para obtenerla.
En cuanto a la definición de pornografía infantil, cuestión que genera algunas dudas, como en el Convenio del Ciberdelito Europeo, el proyecto ha optado por una vigente en nuestro derecho positivo. Así, se entiende por pornografía infantil "toda representación de un menor de dieciocho años dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un menor de dieciocho años con fines primordialmente sexuales". Esta es la definición del Protocolo Relativo a la Venta de Niños, la Prostitución Infantil y la Utilización de los Niños en la Pornografía, complementario de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, aprobado por ley interna Nº 25.763.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RITONDO, CRISTIAN ADRIAN CIUDAD de BUENOS AIRES JUSTICIALISTA NACIONAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
COMUNICACIONES E INFORMATICA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
05/09/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)