LEGISLACION PENAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 404
Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3805-D-2016
Sumario: PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - LEY 24660 -. MODIFICACIONES, SOBRE REINSERCION EN CASO DE DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL. MODIFICACION DEL ARTICULO 14 DEL CODIGO PENAL, SOBRE LIBERTAD CONDICIONAL.
Fecha: 21/06/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 76
ARTÌCULO 1° — Modifícase el artículo 17 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 17: Para la concesión de las salidas transitorias o la incorporación al régimen de la semilibertad se requiere:
I. Estar comprendido en alguno de los siguientes tiempos mínimos de ejecución:
a) Pena temporal sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: la mitad de la condena;
b) Penas perpetuas sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal: quince (15) años;
c) Accesoria del artículo 52 del Código Penal, cumplida la pena: tres (3) años.
II. No tener causa abierta donde interese su detención u otra condena pendiente.
III. Poseer conducta ejemplar o el grado máximo susceptible de ser alcanzado según el tiempo de internación.
IV. Merecer, del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, concepto favorable respecto de su evolución y sobre el efecto beneficioso que las salidas o el régimen de semilibertad puedan tener para el futuro personal, familiar y social del condenado.
V. En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados a presentar su propio informe.
ARTÍCULO 2º — Modifícase el artículo 19 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 19: Corresponderá al juez de ejecución o juez competente disponer las salidas transitorias y el régimen de semilibertad, precisando las normas que el condenado debe observar y efectuar modificaciones; cuando procediere en caso de incumplimiento de las normas, el juez suspenderá o revocará el beneficio cuando la infracción fuere grave o reiterada.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 Código Penal continuará la intervención prevista en el artículo 56 ter de esta ley.
Al implementar la concesión de las salidas transitorias y del régimen de semilibertad se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
ARTÍCULO 3º — Modifícase el artículo 27 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 27: La verificación y actualización del tratamiento a que se refiere el artículo 13, inciso d), corresponderá al organismo técnico criminológico y se efectuará, como mínimo, cada seis (6) meses.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, los profesionales del equipo especializado del establecimiento deberán elaborar un informe circunstanciado dando cuenta de la evolución del interno y toda otra circunstancia que pueda resultar relevante.
ARTÍCULO 4º — Modifícase el artículo 28 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 28: El juez de ejecución o juez competente podrá conceder la libertad condicional al condenado que reúna los requisitos fijados por el Código Penal, previo los informes fundados del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley. Dicho informe deberá contener los antecedentes de conducta, el concepto y los dictámenes criminológicos desde el comienzo de la ejecución de la pena.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad condicional, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
ARTÍCULO 5º — Modifícase el artículo 33 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 33: La detención domiciliaria debe ser dispuesta por el juez de ejecución o competente.
En los supuestos a), b) y c) del artículo 32, la decisión deberá fundarse en informes médico, psicológico y social.
El juez, cuando lo estime conveniente, podrá disponer la supervisión de la medida a cargo de un patronato de liberados o de un servicio social calificado, de no existir aquél. En ningún caso, la persona estará a cargo de organismos policiales o de seguridad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal se requerirá un informe del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución, que deberán evaluar el efecto de la concesión de la prisión domiciliaria para el futuro personal y familiar del interno.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la prisión domiciliaria se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
ARTÍCULO 6º — Modifícase el artículo 45 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 45: El juez de ejecución o juez competente determinará, en cada caso, mediante resolución fundada, el plan de ejecución de la prisión discontinua o semidetención, los horarios de presentación obligatoria del condenado, las normas de conducta que se compromete a observar en la vida libre y la obligación de acatar las normas de convivencia de la institución, disponiendo la supervisión que considere conveniente.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, al implementar la concesión de la prisión discontinua o semidetención, se exigirá el acompañamiento de un empleado o la colocación de un dispositivo electrónico de control, los cuales sólo podrán ser dispensados por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
ARTÍCULO 7º — Modifícase el artículo 54 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 54: La libertad asistida permitirá al condenado sin la accesoria del artículo 52 del Código Penal, el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis (6) meses antes del agotamiento de la pena temporal.
El juez de ejecución o juez competente, a pedido del condenado y previo los informes del organismo técnico-criminológico, del consejo correccional del establecimiento y, si correspondiere, del equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley, podrá disponer la incorporación del condenado al régimen de libertad asistida.
El juez de ejecución o juez competente podrá denegar la incorporación del condenado a este régimen sólo excepcionalmente y cuando considere, por resolución fundada, que el egreso puede constituir un grave riesgo para el condenado o para la sociedad.
En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, antes de adoptar una decisión, el juez deberá tomar conocimiento directo del condenado y escucharlo si desea hacer alguna manifestación.
También se requerirá un informe del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución y se notificará a la víctima o su representante legal, que será escuchada si desea hacer alguna manifestación.
El interno podrá proponer peritos especialistas a su cargo, que estarán facultados para presentar su propio informe.
Al implementar la concesión de la libertad asistida, se exigirá un dispositivo electrónico de control, el cual sólo podrá ser dispensado por decisión judicial, previo informe de los órganos de control y del equipo interdisciplinario del juzgado de ejecución.
ARTÍCULO 8º — Modifícase el artículo 56 bis de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 56 bis. — No podrán otorgarse los beneficios comprendidos en el período de prueba a los condenados por los siguientes delitos:
1.- Homicidio agravado previsto en el artículo 80 del Código Penal.
2.- Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafo, 130 del Código Penal.
3.- Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4.- Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).
5. Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.
6. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
Los condenados por cualquiera de los delitos enumerados precedentemente, tampoco podrán obtener los beneficios de la prisión discontinua o semidetención, ni el de la libertad asistida, previstos en los artículos 35, 54 y concordantes de la presente ley.
El único beneficio que podrán obtener los condenados por los delitos reseñados en los incisos 1 al 6 del presente artículo y en los últimos seis (6) meses de su condena previos al otorgamiento de la libertad condicional si correspondiere, es el de salidas transitorias a razón de un (1) día por cada año de prisión o reclusión cumplida en los cuales haya efectivamente trabajado o estudiado.
Para obtener este beneficio mediante el estudio, en sus diferentes modalidades el condenado deberá aprobar las evaluaciones a las que será sometido y demás condiciones imperantes en los artículos 133 a 142 de esta Ley.
A los fines enunciados anteriormente, se considerará trabajo realizado a la labor efectivamente prestada por el condenado bajo la dirección y control de la administración penitenciaria de acuerdo a lo establecido en los artículos 106 a 132 de la presente.
Este beneficio no es acumulable, cuando el trabajo y el estudio se realicen simultáneamente.
ARTÍCULO 9º. — Modifícase el artículo 56 ter de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 56 ter: En los casos de las personas condenadas por los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, se establecerá una intervención especializada y adecuada a las necesidades del interno, con el fin de facilitar su reinserción al medio social, que será llevada a cabo por el equipo especializado previsto en el inciso l) del artículo 185 de esta ley.
En todos los casos, al momento de recuperar la libertad por el cumplimiento de pena, se otorgará a la persona condenada, un resumen de su historia clínica y una orden judicial a los efectos de obtener una derivación a un centro sanitario, en caso de que sea necesario.
ARTÍCULO 10. — Modifícase el artículo 166 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 166: El interno será autorizado, en caso de enfermedad o accidente grave o fallecimiento de familiares o allegados con derecho a visita o correspondencia, para cumplir con sus deberes morales, excepto cuando se tuviesen serios y fundamentados motivos para resolver lo contrario.
En los casos de las personas procesadas o condenadas los delitos previstos en el artículo 128 tercer párrafo, 129 segundo párrafo y 131 del Código Penal, se exigirá en todos los casos el acompañamiento de dos (2) empleados del Servicio de Custodia, Traslados y Objetivos Fijos del Servicio Penitenciario Federal.
ARTICULO 11. — Modifícase el artículo 185 de la ley 24.660 y sus modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo:
Artículo 185: Los establecimientos destinados a la ejecución de las penas privativas de libertad, atendiendo a su destino específico, deberán contar, como mínimo, con los medios siguientes:
a) Personal idóneo, en particular el que se encuentra en contacto cotidiano con los internos, que deberá ejercer una actividad predominantemente educativa;
b) Un organismo técnico-criminológico del que forme parte un equipo multidisciplinario constituido por un psiquiatra, un psicólogo y un asistente social y en lo posible, entre otros, por un educador y un abogado, todos ellos con especialización en criminología y en disciplinas afines;
c) Servicio médico y odontológico acorde con la ubicación, tipo del establecimiento y necesidades;
d) Programas de trabajo que aseguren la plena ocupación de los internos aptos;
e) Biblioteca y escuela a cargo de personal docente con título habilitante, con las secciones indispensables para la enseñanza de los internos que estén obligados a concurrir a ella;
f) Capellán nombrado por el Estado o adscripto honorariamente al establecimiento;
g) Consejo correccional, cuyos integrantes representen los aspectos esenciales del tratamiento;
h) Instalaciones para programas recreativos y deportivos;
i) Locales y medios adecuados para alojar a los internos que presenten episodios psiquiátricos agudos o cuadros psicopáticos con graves alteraciones de la conducta;
j) Secciones separadas e independientes para el alojamiento y tratamiento de internos drogadependientes;
k) Instalaciones apropiadas para las diversas clases de visitas autorizadas;
l) Un equipo compuesto por profesionales especializados en la asistencia de internos condenados por los delitos previstos en los artículos 119, 120, 124,125, 125 bis, 126, 128, 129, 130 y 131.
ARTICULO 12. — Modifíquese el artículo 14 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Arttículo 14. — La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los siguientes delitos:
1.- Homicidio agravado previsto en el artículo 80 del Código Penal.
2.- Delitos contra la integridad sexual, previstos en los arts. 119, 120, 124, 125, 125 bis, 126, 127, 128 primer y segundo párrafo, 130 del Código Penal.
3.- Privación ilegal de la libertad coactiva, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 142 bis, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
4.- Tortura seguida de muerte (artículo 144 tercero, inciso 2) del Código Penal).
5. Homicidio en ocasión de robo, previsto en el artículo 165 del Código Penal.
6. Secuestro extorsivo, si se causare intencionalmente la muerte de la persona ofendida, previsto en el artículo 170, anteúltimo párrafo, del Código Penal.
ARTICULO 13. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto persigue modificar el régimen establecido por la ley de ejecución penal, que tuvo por objeto establecer un catalogo de delitos que quedaban excluidos de la concesión de cualquier beneficio penitenciario de los comprendidos en el periodo de prueba – es decir, ingreso en establecimientos abiertos, salidas transitorias, régimen de semilibertad-, ni tampoco prisión discontinuada o semidetención, ni libertad asistida.-
En este sentido, debemos recordar que los fundamentos del proyecto de ley que derivo en la sanción de la ley Nro.26.813, comienza por advertir que la modificación “tiene por objetivo reducir la probabilidad de reincidencia y una adecuada inserción al medio social de las personas condenadas por delitos graves contra la integridad sexual” . Finaliza los fundamentos advirtiendo que “se justifican estas medidas, ateniéndose a las tasas de reincidencia que se registran en las personas que ha cometido delitos contra la integridad sexual y a la gravedad que tiene estos hechos por los daños provocados a las víctimas, por ende es necesario adoptar este tipo de medidas de control.”
En el debate parlamentario el Senador Guastavino se refirió al caso de Soledad Bargna, asesinada el 22/05/2009 por una persona con condenas anteriores por delitos contra la integridad sexual. De hecho existe una ONG fundada por los familiares de Bargna en la que se afirma que “En 2012 logramos la modificación de la Ley 24.660 (de Pena Privativa de la Libertad) para condenados por delitos sexuales” (www.construyendojusticia.com; última visita 04/06/2013). Este hecho fue además utilizado como fundamento para pedir el juicio político del Juez de Ejecución Penal que había concedido el beneficio. Durante el debate también se hicieron referencias a casos similares sufridos por Tatiana Kolodziez (violada y asesinada en Chaco en 2012, presuntamente por una persona con antecedentes por delitos similares que gozaba de libertad condicional); Sofía Viale (violada y asesinada en La Pampa en 2012 presuntamente por una persona con condenas similares y que gozaba de libertad asistida); y Carla Figueroa (asesinada en 2011 en La Pampa, por una persona que la había violado previamente y con quien se había casado aplicándose la figura del avenimiento, que luego fuera derogada, en marzo de 2012, a partir de este hecho).
Los ejemplos de política criminal de emergencia, son muchos y siempre brutales. Es muy conocido el caso de las leyes de Megan (Megan ́s Law), en Estados Unidos, con notorias similitudes a los casos argentinos citados por los senadores en el debate de la ley 26.813. Justamente, una de las ideas que expresaron los padres de Megan es que, si hubieran sabido que un ex delincuente sexual habitaba la zona, su hija estaría viva, ya que hubieran tomado otras medidas para asegurarla. Ello originó un importante movimiento, que provocó la creación del instituto de la notificación a la comunidad respecto de la liberación de personas condenadas por delitos contra la integridad sexual.
La estadística oficial dice que entre 1999 y 2002, los abusos sexuales rondaron entre los 8655 y los 9471 casos. En 2002 la cifra fue de 9102, de los cuales 3036 fueron violaciones dichas y se mantuvieron en paridad o en ascenso, según el año. En la actualidad, la tasa de víctimas de otros delitos contra la integridad sexual, es decir, sin computar las violaciones pasó de 24,7 víctimas por 100.000 habitantes en 2014 a 40 en 2015, lo que marca un aumento del 27%. El aumento entre 2008 y 2015 ha sido del 78%. Estos datos son, sin lugar a dudas, alarmantes.
En esta línea, el Juez platense Carlos Alberto Rozanski, sostuvo que “la concepción patriarcal de familia, que implica que lo que sucede en el ámbito familiar es privado, está en directa relación con el silenciamiento de este delito”, ya que se cree que los nueve mil casos que se denuncian anualmente son apenas una ínfima parte de la cantidad de abusos que ocurren.
En una publicación realizada por la Dra. Virginia Berlinerblau, médica forense y psiquiatra infanto-juvenil que trabaja para la Corte Suprema de Justicia de la Nación, se da cuenta sobre una muestra de 315 casos de chicos y chicas que tenían entre 1 y 18 años, que realizaron sus denuncias entre 1994 y 2000, donde sólo se registraron un 3,8 por ciento de falsas denuncias, mientras que el 52 por ciento se consideró un caso sustanciado. De todos modos, en el caso de abusos, como en otras investigaciones, el nivel de condenas es muy bajo.
Las modificaciones pretendidas en el articulo 56 ter de la ley 24.660 motivan unificar el régimen establecido en la Provincia de Buenos Aires establecido por Ley provincial Nro 12.256, evitando así, sentencias contradictorias.
En la reforma de la Ley de la provincia de Buenos Aires Nro 12.256, se fijo en el quinto párrafo del nuevo art. 100 de la ley 12.256 que los condenados por los delitos mencionados tampoco podrán obtener el beneficio de la libertad asistida (art. 104). Este beneficio se encuentra previsto, a su vez, en el art. 54 de la ley 24.660 e implica la salida anticipada de los condenados que se encuentran a 6 meses de agotar la pena impuesta y -en el orden provincial- se extiende a los condenados que se hallan a 6 meses de acceder al beneficio de la libertad condicional.
Sabido es que el contenido de toda la normativa de ejecución de las penas, está influido por el principio constitucional de resocialización del condenado, y el objetivo de la reforma realizada por la Ley 26.813 podría haber sido muy noble en su finalidad, pero se encuentra lejos de intentar la reinserción social del mismo.
La Ley 26.813 crea un procedimiento especifico para los delitos contra la integridad sexual donde se fija la exigencia de implementarse sistemas electrónicos de control y de evaluación de un cuerpo técnico, que resulta un fracaso por falta de provisión de las pulseras electrónicas o por impericia en los informes.
La Asociación de Magistrados de la Provincia de Neuquén formuló graves críticas al régimen de la Ley 26.813 pues se evidencia la falta de un organismo real de acompañamiento psicológico y denunció la falta de dispositivos de control electrónicos para controlar al cumplimiento de las salidas transitorias de los condenados.
Resulta necesario recordar casos actuales donde los delincuentes se encontraban gozando de alguno de los regímenes especiales de la ejecución de la pena establecido por el la Ley 26.813 – en su periodo de prueba – como el de Yasmín Chacoma, una niña de 11 años violada y asesinada en Comodoro Rivadavia, donde las pruebas genéticas analizadas por el Laboratorio Científico de Chubut determinaron que el ADN hallado en el cadáver de corresponden a un hombre que figuraba en los registros de involucrados en delitos sexuales de la provincia y gozaba de salidas transitorias de prisión.
Otro renombrado caso, fue el abusador de Parque Norte de Neuquén donde el imputado, ex uniformado condenado hace una década por un abuso sexual con acceso carnal en perjuicio de una adolescente, purgó la mayor parte de su condena en la cárcel de Zapala, obtuvo salidas transitorias para ir a visitar a su madre gravemente enferma en Picún Leufú y abuso nuevamente a dos mujeres.
Otro caso donde se otorgaron salidas transitorias en forma negligente fue el de Carlos Dalmasso, comerciante eldoradense condenado a 12 años de prisión por violar a su hija adoptiva de 6 años y por obligar a su hijo de 8, también adoptivo, a mirar películas pornográficas.
No podemos dejar de mencionar el caso de Juan Ernesto Cabeza, principal sospechoso de la violación y el asesinato de Tatiana Kolodziez, la mujer de 33 años encontrada sin vida el martes 23 de octubre de 2012 a pocos kilómetros de Resistencia, Chaco. El inculpado estaba condenado por la violación de cuatro mujeres en 1996, pero en septiembre de 2012 obtuvo la libertad condicional, inmediatamente después de cumplir dos tercios de su condena.
En el caso de Avellaneda, el acusado Héctor “El Nene” Sánchez estuvo preso por violar a una sobrina y está acusado de asesinar a dos menores a las que conocía.
Como puede verse de los antecedentes mencionados, todos ellos tienen como denominador común, la sucesión de hechos delictivos muy graves, en muchos de los cuales el autor del hecho debía haber estado detenido, cumpliendo una pena anterior impuesta. Del mismo modo, se mencionan niveles altos de inseguridad y riesgo social ante la proliferación de hechos violentos y que por las características, ocasionan daños irreparables para sus víctimas.
Da cuenta y evidencia del estado real, que el sistema de ejecución penal diferencia en los casos de delitos contra la integridad sexual no cumplen en forma acabada su finalidad.
Asimismo, se nos adentramos en un análisis forense desde la óptica psiquiátrica podemos encontrar la opinión de la Dra. Esther Romano, experta en el tratamiento de abusadores, quien considera que en el 80 por ciento de los casos reinciden en el delito, muchas veces seguido de muerte y manifestó que no conoce casos de “recuperación total”. Advierte, no obstante, que son “sujetos sombríos, sobre todo el violador, que arrastran un desequilibrio psíquico desde su más temprana infancia”. Su mente se organiza “con una mezcla explosiva de rabia y sexualización, asociada a una anestesia moral en que se diluye la culpa”. El tratamiento es penoso y en ese sentido mencionó las conclusiones a las que llegó Mervin Glasser, psicoanalista británico que trató a pedófilos que están bajo régimen penal. “Un abordaje profundo de sus conflictos puede despertar enormes reacciones de rabia y tendencias homicidas o suicidas, cuando asumen la culpa, porque caen en una profunda depresión.” El abordaje terapéutico debe hacerse “en contextos correccionales necesariamente institucionales”. En el país, “ese trabajo terapéutico en las unidades penitenciarias no se realiza o se hace en condiciones deficitarias”. En su eventual reinserción social “nunca se podrá dejarlos solos y jamás con niños. No conozco casos de recuperación total y eso obliga a pensar en medidas de protección para la sociedad y en asegurar el adecuado y firme control y monitoreo del individuo”. La pregunta, según la Dra. Romano, es “cómo llevar adelante ese tratamiento y quién debe llevarlo, porque el Servicio Penitenciario es deficitario y el Patronato de Liberados sólo los atiende hasta que se cumple la pena”.
Si analizamos la legislación Uruguaya podemos concluir que si bien las penas son menores en su duración, ya que en casos de violación van de 2 a 12 años y sólo con ciertos hechos muy agravantes, como la muerte, pueden superar las penas impuestas por la legislación Argentina; son muy distintas las condiciones para que se establezca una excarcelación o una eximición de prisión durante el proceso judicial, y más aun para que se conceda la libertad condicional una vez que se cumplió parte de la condena.
En Uruguay, en los casos de delitos no excarcelables, como la violación, sólo se puede estar en libertad el período previo al proceso judicial. El acusado queda detenido en el momento en el que se inicia el proceso. Cuando cumple los dos tercios de la condena, el recluso puede pedir que le otorguen la libertad condicional. Es requisito esencial contar con informes favorables de las autoridades del establecimiento, de psicólogos y asistentes sociales, del juez de la causa y del fiscal. Recién entonces el pedido se eleva a la Suprema Corte, que es quien decide, e incluso con todo favorable, puede no conceder la libertad. Se es reincidente, si se vuelve a cometer el mismo delito a los cinco años de cumplida la pena, y aumentan sus límites máximos entre un tercio y la mitad. Solamente puede disminuir su condena: cada dos días que el preso trabaje o estudie se le descuenta uno de pena.
En Colombia las penas como los agravantes, son muy altas. Cuando una persona condenada cumplió dos terceras partes de la pena puede solicitar la libertad condicional, que tiene requisitos subjetivos que quedan a criterio del juez. Sin embargo, los reincidentes no pueden recibir ningún beneficio extra-carcelario. Tampoco la libertad condicional.
En Chile los requisitos para obtener la libertad condicional, de mínima son haber cumplido la mitad de la condena, tener buena conducta y haber estudiado. Pero fundamentalmente decide en función de las evaluaciones que realizan desde el alcalde hasta los asistentes sociales y psicológicos de la prisión.
En Francia desde 1980, la violación simple puede ser penada con hasta 15 años de reclusión, un seguimiento socio-judicial y una vigilancia de seguridad que puede ir acompañada de un tratamiento especial e incluso de castración química. Entre los agravantes generales, que pueden llevar la condena a 20 años, el artículo L.222-24 enumera la mutilación o la provocación de una enfermedad permanente en la víctima, que esta sea menor de 15 años o que se encuentre en un estado de vulnerabilidad particular debido a una enfermedad, deficiencia física o psíquica. La violación seguida de muerte es castigada con 30 años según el artículo 222-25. Y, el mayor agravamiento, que eleva la pena hasta la reclusión perpetua, se aplica en los casos en que esté acompañada de torturas o actos de barbarie. Al igual que en Uruguay, la reincidencia aumenta los topes de las penas. El artículo 132-8 dice que si una persona ya tuvo una condena firme por un crimen penado con al menos 10 años de prisión y comete otro delito, el tope máximo de la pena será la perpetua si a ese crimen le correspondían 20 ó 30 años. Si el delito cometido por el reincidente tiene prevista una pena máxima de 15 años, pasa a 30.
Por último, en cuanto a las causales que obstan la concesión de libertades anticipadas, se ha entendido oportuno fijar el impedimento legislativo que actualmente existe para los casos de tortura seguida de muerte pues éste configura sin dudas el delito más grave que puede existir en un Estado Democrático de Derecho.
Es por los motivos expuestos que solicito a los Sres. Legisladores acompañen con su voto la presente iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
LITZA, MONICA EDITH | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
MASSETANI, VANESA LAURA | SANTA FE | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
PITIOT, CARLA BETINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
EHCOSOR, MARIA AZUCENA | BUENOS AIRES | FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
09/08/2016 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
27/09/2016 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
15/11/2016 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
23/05/2017 | DICTAMEN | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 0924/2016 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO ACONSEJA EL RECHAZO Y UNO CON MODIFICACIONES | 18/11/2016 |
Diputados | Orden del Dia 1326/2017 | DICTAMEN DE MAYORIA: LA COMISION ACONSEJA ACEPTAR LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H. SENADO, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO | 29/05/2017 |
Senado | Dictamen Sin Nro. /2017 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | 26/04/2017 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Senado | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Senado | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Senado | CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | MEDIA SANCION | |
Senado | INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Diputados | VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (AFIRMATIVA) (VOTACION NOMINAL) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | ||
Diputados | CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1040-S-2016, 3805-D-2016, 0090-CD-2016 y 4829-D-2016 | SANCIONADO |