LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente 
													
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3692-D-2015
Sumario: PREVENCION Y ERRADICACION DEL ACOSO VERBAL Y SEXUAL EN LOS ESPACIOS PUBLICOS. REGIMEN.
Fecha: 01/07/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
	        LEY NACIONAL PARA PREVENIR Y 
ERRADICAR EL ACOSO VERBAL Y SEXUAL EN LOS ESPACIOS PUBLICOS. 
	        
	        
	        TITULO I 
	        
	        
	        DISPOSICIONES GENERALES
	        
	        
	        Artículo 1: Objeto. La presente ley 
tiene por objeto prevenir y erradicar el acoso sexual producido en los espacios 
de uso público- acoso callejero-, que afecta la integridad, la libertad, y el 
derecho al libre tránsito de las personas.
	        
	        
	        Artículo 2: Ámbito de Aplicación. El 
ámbito de aplicación de la presente Ley comprende:
	        
	        
	        Los espacios de uso públicos, tales 
como: calles, parques, plazas, entre otros, y los medios de transporte.
	        
	        
	        Artículo 3: Los sujetos. La presente 
Ley considera:
	        
	        
	        Acosador/a: Toda persona, que 
realiza un acto o actos de acoso sexual en los ámbitos señalados en la presente 
ley.
	        
	        
	        Acosado/a: Toda persona, que es 
víctima de acoso sexual en los ámbitos señalados en la presente ley.
	        
	        
	        TITULO II
	        
	        
	        Concepto, elementos y 
manifestaciones del acoso callejero
	        
	        
	        A los efectos de esta Ley se 
considera:
	        
	        
	         Artículo 4: Concepto. El acoso 
sexual callejero es una forma de violencia,  manifiesta a través de una acción 
física o verbal, de naturaleza o connotación sexual, realizada por una o más 
personas en contra de otra u otras, quienes no la desea/n y/o rechaza/n, por 
considerar que afectan sus derechos fundamentales como la libertad, integridad 
y libre tránsito; creando en ellas intimidación, hostilidad, degradación, 
humillación o un ambiente ofensivo en los espacios públicos.
	        
	        
	         Artículo 5: Elementos constitutivos 
del acoso sexual callejero. Para que se configure el acoso sexual callejero se 
debe presentar alguno de los siguientes elementos:
	        
	        
	        a) El acto de naturaleza o 
connotación sexual que afecta el comportamiento, la integridad, y libre tránsito 
de las víctimas.
	        
	        
	        b) El rechazo de los actos de 
connotación sexual en la vía pública por parte de la o las personas víctimas de 
dicha acción.
	        
	        
	        Artículo 6: Manifestaciones del 
acoso sexual callejero. El acoso sexual callejero puede manifestarse a través de 
las siguientes acciones de naturaleza sexual de naturaleza física o verbal:
	        
	        
	        a) Miradas persistentes e 
incómodas, ruido de besos y/o silbidos, entre otros;
	        
	        
	        b) Comentarios, bromas e 
insinuaciones de tipo sexual;
	        
	        
	        c) Gesticulaciones obscenas que 
resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos;
	        
	        
	        d) Tocamientos indebidos, roces 
corporales, frotamientos contra el cuerpo o masturbación en el transporte o 
lugares públicos.
	        
	        
	        e) Exhibicionismo en transporte o 
lugares públicos.
	        
	        
	        TÍTULO III  
COMPETENCIA DE LOS MINISTERIOS Y ORGANISMOS INVOLUCRADOS
	        
	        
	        Capítulo I  
Responsabilidad del Estado Nacional en la tarea de prevenir, sancionar y 
erradicar los actos de acoso verbal y sexual callejero
	        
	        
	        Artículo 7: El Estado nacional 
tienen la obligación de:
	        
	        
	        a)Establecer los procedimientos 
administrativos para la denuncia y sanción, aplicables para aquellas personas 
naturales o jurídicas (como establecimientos, obras de edificación, servicios de 
transporte urbano, plazas, y todo otro lugar de acceso público cuyo personal 
afectado realice actos de acoso sexual callejero en sus instalaciones o 
alrededores). Estas medidas administrativas pueden incluir sanciones como 
multas, suspensión y/o cancelación de autorizaciones o licencias. 
	        
	        
	        El Poder Ejecutivo reglamentará 
los protocolos que deberán llevar a cabo quienes estén a cargo de los 
establecimientos, medios de transporte público, obras de edificación, plazas, o 
todo otro lugar de acceso público que tuviere encargado, para el caso de 
estarse perpetrando o haberse perpetrado un acoso sexual callejero, se 
efectuase un reclamo por parte de la presunta víctima o ésta pidiera auxilio por 
ser objeto de los actos prohibidos en esta ley.
	        
	        
	        b) Incorporar medidas de 
prevención y atención de actos de acoso sexual callejero, incorporando en sus 
programas institucionales esta problemática de violencia de géneros. Entre 
estas medidas, se pueden considerar campañas socio- educativas y 
comunicacionales de prevención del acoso sexual.
	        
	        
	        c) El Poder Ejecutivo nacional 
instruirá a la Policía Federal para intervenir en caso de acoso sexual callejero, 
para hacerlo cesar y labrar un acta con los datos de las partes involucradas. 
Asimismo arbitrará los medios para la capacitación del personal policial en la 
toma de denuncias motivadas en las disposiciones de la presente ley.
	        
	        
	        Capítulo II  
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos
	        
	        
	        Artículo 8: De las obligaciones del 
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.
	        
	        
	        A través de la Comisión Nacional 
Coordinadora de Acciones para la Elaboración de Sanciones de Violencia de 
Género (CONSAVIG), organismo responsable de la política pública nacional 
sobre prevención, atención y sanción de la violencia contra las mujeres, se 
encuentra obligado a:
	        
	        
	        Incorporar esta forma específica 
de violencia de género en su plan operativo institucional de manera expresa, a 
fin de elaborar estrategias de atención que se integren con las acciones 
vinculadas con la elaboración de sanciones a la violencia de género establecidas 
por la ley Nº 26.485 de "Protección integral para prevenir, sancionar y erradicar 
la violencia contra las mujeres en todos los ámbitos que desarrollen sus 
relaciones interpersonales"
	        
	        
	        Proponer la tipificación del delito 
acoso callejero en el Código Procesal Penal 
	        
	        
	        Capítulo III  
Ministerio de Educación
	        
	        
	        Artículo 9: De las obligaciones del 
Ministerio de Educación.
	        
	        
	        El Ministerio de Educación, como 
órgano rector de las políticas educativas a nivel nacional, debe desarrollar 
estrategias e impulsar acciones institucionales en los distintos niveles, que 
incorporen las acciones previstas para la prevención y atención de los actos de 
acoso sexual callejero:
	        
	        
	        Incluir en el  Programa Nacional de 
Mediación Escolar, estrategias de prevención y atención de casos de acoso 
sexual en el ámbito público, considerando para ello la capacitación de las y los 
docentes en esta forma de violencia de género;
	        
	        
	        El Observatorio Argentino de 
Violencia en las Escuelas, debe informar y promover la denuncia de actos de 
acoso sexual en el espacio público, como aquellos que suelen suceder a las 
niñas y adolescentes en el desplazamiento de sus hogares a sus centros 
educativos;
	        
	        
	         Invitar a las DISTINTAS 
JURISDICCIONES a incorporar en el diseño curricular la problemática, como un 
aprendizaje fundamental para la convivencia social en igualdad y libre de 
violencia de género; aspecto fundamental de la formación ciudadana.
	        
	        
	        Capítulo IV  
Ministerio de Salud
	        
	        
	        Artículo 10: De las obligaciones del 
Ministerio de Salud El Ministerio de Salud 
	        
	        
	        A través de La Dirección Nacional 
de Salud Mental y Adicciones debe: 
	        
	        
	        a) Formular, difundir y evaluar 
estrategias para el desarrollo de acciones a favor de la prevención y atención 
de casos de acoso sexual;
	        
	        
	        b) Incorporar el abordaje de la 
problemática, y propiciar la atención de casos derivados por esta causa en los 
distintos niveles de atención.
	        
	        
	        CAPITULO V  
Ministerio del Interior y Transporte
	        
	        
	        Artículo 11: De las obligaciones del 
Ministerio del Interior y Transporte 
	        
	        
	        El Ministerio del Interior y 
Transporte se encuentra obligado a:
	        
	        
	        a) Establecer como medida de 
información, sensibilización y prevención de la problemática, la difusión en los 
vehículos de transporte público a nivel nacional, mediante carteles y/o 
folleterías.
	        
	        
	        b) En coordinación con los 
gobiernos provinciales y locales, incluir en los cursos de formación del personal 
del servicio público de transporte urbano, información sobre el acoso sexual 
callejero y su impacto negativo en la dignidad y los derechos de libertad, libre 
tránsito e integridad de las personas.
	        
	        
	        CAPITULO VI
	        
	        
	        Autoridad Federal de Servicios de 
Comunicación Audiovisual (AFSCA)
	        
	        
	        Artículo 12: La Autoridad Federal 
de Servicios de Comunicación Audiovisual a través de sus organismos 
vinculados debe:
	        
	        
	        Establecer espacios de pauta 
oficial para la información y sensibilización de la problemática;
	        
	        
	        Incorporar en los materiales de 
difusión y campañas de concientización el acoso callejero;
	        
	        
	        CAPITULO VII
	        
	        
	        Consejo Nacional de la Mujer
	        
	        
	        Artículo 13: El Consejo Nacional de 
las Mujeres como organismo gubernamental, responsable de las políticas 
públicas de igualdad de oportunidades y trato entre varones y mujeres tiene la 
tarea de:
	        
	        
	        a) Impulsar en la agenda 
programática el acoso callejero como forma violencia social;
	        
	        
	        b) Fortalecer el trabajo articulado 
entre las instituciones y actores involucrados en la temática, para contribuir de 
manera efectiva en prevenir y erradicar esta problemática;
	        
	        
	        c) Promover el desarrollo de 
programas y actividades para el fortalecimiento institucional de las áreas 
dedicadas a la mujer provinciales, municipales y de la Ciudad de Buenos 
Aires.
	        
	        
	        e) Incluir en el diseño de 
estrategias de intervención y dictado de capacitaciones el acoso callejero como 
forma de violencia.  
	        
	        
	        CAPITULO VIII
	        
	        
	        Artículo 14: El Poder Ejecutivo 
nacional propondrá a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la 
sanción en sus jurisdicciones de regímenes normativos que establezcan 
principios análogos a los de la presente ley.
	        
	        
	        Artículo 15: El Poder Ejecutivo 
nacional reglamentará las disposiciones de la presente ley dentro de los ciento 
ochenta (180) días de su promulgación.
	        
	        
	        Artículo 16: De Forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La presente Ley se enmarca y 
viene a contribuir al conjunto de legislaciones existentes en la lucha por 
erradicar la violencia. Entre ellas, caben destacar: la Convención sobre la 
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer presentado 
por la República Argentina ante el CEDAW en 1997.; la Convención 
Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la 
Mujer. "Convención de Belem do Pará". Ratificada por Ley Nº 24.632 del año 
1996; Informe de la Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer de las Naciones 
Unidas, Beijing, 4 a 15 de septiembre de 1995; la Ley 26.522. Servicios de 
comunicación audiovisual que promueve el tratamiento igualitario y no 
estereotipado en los medios, evitando la discriminación por razón de género u 
orientación sexual; Ley 26.485 de protección integral para prevenir, sancionar y 
erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que desarrollen sus 
relaciones interpersonales- Decreto Reglamentario 1.011/2010; Ley 26.061. 
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes; Ley 
25.087 - Delitos contra la Integridad Sexual. Código Penal. Modificación.
	        
	        
	        Se trata de una tendencia 
legislativa actual en la gran mayoría de los países de América Latina, de hecho 
este proyecto tiene como fuente una ley equivalente de Perú, con la diferencia 
de que en la ley contra el acoso callejero peruana se inscribe la conducta del 
acosador o acosadora en un Código de Faltas de la Policía Federal, mientras 
que este proyecto considera que cualquier intervención policial o judicial debe 
sustentarse en las disposiciones del Código Penal, tal como se dispone en la 
Constitución Nacional. 
	        
	        
	         El presente proyecto tiene como 
principales objetivos el favorecer la visibilidad del acoso callejero como forma 
de violencia, y la incorporación de este problema social en la agenda 
programática nacional, a fin de prevenir y erradicarlo de las maneras de los 
vínculos entre las personas.
	        
	        
	        Se trata de un tema 
profundamente cultural y por lo tanto debe ser abordado de manera socio 
educativa, e involucrando a la sociedad en su conjunto. Para ello, se proponen 
una serie de acciones específicamente dirigidas a revertir el problema.
	        
	        
	        Los grandes avances en materia 
de derechos conquistados y legislaciones vinculadas a reconocer y acompañar 
las distintas realidades vinculadas a las problemáticas de géneros, han 
propiciado nuevos debates y desafíos en la búsqueda incansable por garantizar 
una Argentina más equitativa y libre de violencia.
	        
	        
	        Como sabemos, las violencias 
invisibles y el silencio de por parte de quienes las padecen por falta de 
conciencia o naturalización social, es uno de los principales factores que 
favorecen la continuidad de la misma.  
	        
	        
	        En este caso, estamos hablando 
de una de las formas de agresión sexual vivenciadas con más frecuencia en el 
cotidiano, y sin embargo su falta de visibilidad social en términos de violencia y 
de las secuelas que produce, complejiza la posibilidad de revertirla. Por eso es 
fundamental el rol del Estado trabajando en la sensibilización y promoción de 
estrategias para prevenirlo y sancionarlo como uno de los modos nocivos y 
desiguales de trato entre las personas.
	        
	        
	        Es necesario que las autoridades y 
áreas de gobierno involucradas en la materia se encuentren debidamente 
capacitadas y trabajando mancomunadamente en el diseño de programas de 
concienciación y de educación sobre el tema del acoso callejero, la calificación 
del mismo como delito social, promulgando leyes específicas y fomentando el 
empoderamiento de los grupos vulnerables a esta acción, son algunas medidas 
recomendadas y que se vienen llevando adelante en otros países que ya se 
encuentran trabajando en sus agendas, el combate al acoso callejero.
	        
	        
	        Es fundamental derrumbar mitos, 
sobre la edad, la condición social, la actividad que se realice o el lugar a la hora 
de justificar este comportamiento, lo que importa es la vulnerabilidad de 
quienes lo vivencian.
	        
	        
	        Si bien cuando nos referimos a 
acoso callejero, colocamos a la mujer como principal víctima, es importante 
avanzar en definiciones más inclusivas y que contemplen al conjunto de 
personas que sufren estas realidades. Por ejemplo, no se puede desconocer el 
acoso que también se desarrolla en la vía pública a las personas homosexuales 
por su orientación sexual y que actualmente no se engloban dentro del término 
"acoso callejero", sino que se habla de "agresiones homofóbicas".
	        
	        
	        Hay que tomar conciencia sobre 
las graves secuelas que estas prácticas generan. Debemos seguir avanzando 
hacia una sociedad donde todos podamos transitar igual libertad y sin miedo. 
	        
	        
	        Como es planteada en artículos 
destinados al abordaje del tema, el acoso callejero es en esencia un acto de 
violencia, de asimetría social, pero con una particularidad que encubre en una 
especie de "rasgo natural o idiosincrásico", cuando en realidad "corresponde a 
una conducta cultural que fue aprendida y que, por lo tanto, es 
modificable."
	        
	        
	        Las causas de la normalización y 
aceptación de estas conductas son muchas, pero todas asociadas a una cultura 
que habilita la agresividad y que juzga en primera instancia a la víctima que a 
quien ejerce violencia.
	        
	        
	        En este sentido, es imperioso 
trabajar con los agentes del Estado que deben actuar para revertir esta 
situación. Por eso esta Ley propone una serie de agendas específicas vinculadas 
a la capacitación e intervención en el tema desde las distintas áreas; de manera 
tal, que así como muchas veces los ámbitos de formación y los medios de 
comunicación actúan favoreciendo las reproducción de preconceptos y este tipo 
de prácticas, son actores estratégicos en la formación de opinión y en la 
construcción de cultura, por lo cual hay que trabajar para que sean portadores 
de nuevas miradas y lenguajes en clave a la no violencia.
	        
	        
	        Por lo expresado solicito a mis 
pares me acompañen la aprobación de éste proyecto.
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| TROIANO, GABRIELA ALEJANDRA | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA | 
| BARCHETTA, OMAR SEGUNDO | SANTA FE | PARTIDO SOCIALISTA | 
| CUCCOVILLO, RICARDO OSCAR | BUENOS AIRES | PARTIDO SOCIALISTA | 
| RICCARDO, JOSE LUIS | SAN LUIS | UCR | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DEL DIPUTADO RICCARDO (A SUS ANTECEDENTES) | ||
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0448-D-17 |