LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 404 
Secretario administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3454-D-2015
Sumario: RESPONSABILIDAD PENAL ADMINISTRATIVA DE LAS PERSONAS JURIDICAS: REGIMEN.
Fecha: 17/06/2015
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 71
	        Ley de Responsabilidad Penal 
Administrativa de las Personas Jurídicas
	        
	        
	        Generalidades y ámbito de 
Aplicación
	        
	        
	        ARTICULO 1º.- Esta Ley dispone 
sobre la responsabilidad penal administrativa de las personas jurídicas por los 
actos que cometieren contra la administración pública, nacional o extranjera. 
	        
	        
	        ARTICULO 2º.- Las personas jurídicas 
serán responsables objetivamente, en el ámbito administrativo por los actos 
tipificados en la presente ley ya sea para su propio beneficio o de un tercero.
	        
	        
	        ARTICULO 3º.- La responsabilidad de 
la persona jurídica no excluye la responsabilidad individual de sus directores, 
Socios Gerentes, administradores o de cualquier socio participe en los actos 
tipificados por esta ley.  Consecuentemente, a): La persona jurídica podrá ser 
responsable con independencia de la responsabilidad individual de las personas 
físicas; b) Los directores, Socios Gerentes, administradores y/o socios serán 
únicamente  responsables  por los actos tipificados en esta ley en la medida de su 
responsabilidad.
	        
	        
	        ARTICULO 4º.- La responsabilidad 
penal administrativa de la persona jurídica subsiste en caso de transformación, 
fusión, absorción o escisión o en cualquier otra modalidad societaria.
	        
	        
	        De las Prácticas Prohibidas 
	        
	        
	        ARTICULO 5º.- Constituyen prácticas  
prohibidas contra la administración pública nacional o extranjera para los fines de 
esta ley, todos aquellos actos practicados por las personas jurídicas mencionadas 
en el Artículo 1 de esta Ley, que atenten 
	        
	        
	        contra el patrimonio público nacional 
o extranjero, contra principios de la administración pública y compromisos 
internacionales asumidos por la República Argentina,  los que se definen de la 
siguiente manera:
	        
	        
	        a) Entiéndase por "práctica corrupta" 
el ofrecimiento, suministro, aceptación o solicitud, directa o indirectamente, de 
cualquier cosa de valor con el fin de influir impropiamente en la actuación de otra 
persona;
	        
	        
	        b) Entiéndase por "práctica 
fraudulenta" cualquiera actuación u omisión, incluyendo una tergiversación de los 
hechos que, astuta o descuidadamente, desorienta o intenta desorientar a otra 
persona con el fin de obtener un beneficio financiero o de otra índole, o para evitar 
una obligación; 
	        
	        
	        c) Entiéndase por "práctica de 
colusión" un arreglo de dos o más personas diseñado para lograr un propósito 
impropio, incluyendo influenciar impropiamente las acciones de otra persona;
	        
	        
	        d) Entiéndase por "práctica coercitiva" 
el daño o amenazas para dañar, directa o indirectamente, a cualquiera persona, o 
las propiedades de una persona, para influenciar impropiamente sus 
actuaciones;
	        
	        
	        e) Entiéndase por "práctica de 
obstrucción" (i) la destrucción, falsificación, alteración o escondimiento deliberados 
de evidencia material relativa a una investigación o brindar testimonios falsos a los 
investigadores para impedir materialmente una investigación por parte del Banco, 
de alegaciones de prácticas corruptas, fraudulentas, coercitivas o de colusión; y/o 
la amenaza, persecución o intimidación de cualquier persona para evitar que 
pueda revelar lo que conoce sobre asuntos relevantes a la investigación o lleve a 
cabo la investigación o, (ii) las actuaciones dirigidas a impedir materialmente el 
ejercicio de los derechos de la Administración Pública Nacional  a inspeccionar y 
auditar en los términos del Artículo 6 de esta Ley.
	        
	        
	        ARTICULO 6: En los contratos y 
licitaciones públicas se incluirá  una cláusula que exija que todos los participantes 
en una licitación, proveedores y contratistas y sus subcontratistas sus agentes, 
personal, consultores, proveedores de bienes o servicios deben permitir al órgano 
de contralor revisar todas las cuentas, archivos 
	        
	        
	        y otros documentos relacionados con 
la presentación de las ofertas y el cumplimiento del contrato y someterlos a una 
verificación por auditores designados por el órgano de contralor.
	        
	        
	        Del Régimen Penal 
Administrativo
	        
	        
	        ARTÍCULO 7: Las Personas Jurídicas 
consideradas responsables por los actos prohibidos previstos en la presente Ley 
serán objeto de las siguientes sanciones:
	        
	        
	        A) Multa de hasta 4 veces el valor de 
la Ganancia Neta del último ejercicio inmediato anterior a la instauración de este 
régimen penal administrativo, excluidos los impuestos, el cual nunca será menor a 
la ventaja obtenida, cuando fuere posible su estimación
	        
	        
	        B) Publicación de la decisión 
condenatoria. La publicación de la decisión será a expensas de la persona jurídica 
y deberá tener  un extracto de la sentencia, explicación de la práctica prohibida y 
descripción de la pena. Será publicada por el plazo mínimo de 30 días en tres 
diarios de circulación nacional y en el sitio web del Registro Nacional de Empresas 
Sancionadas.
	        
	        
	        C) La aplicación de las sanciones 
previstas en esta Ley no excluye en cualquier hipótesis la obligación de la persona 
jurídica de reparar integralmente el daño causado.
	        
	        
	        D) En la hipótesis del A) de este 
artículo, cuando no sea posible obtener la ganancia neta de la empresa se aplicará 
una multa de $ 20,000 (pesos Veinte mil) a $ 200,000 (Pesos Dos cientos 
mil).
	        
	        
	        E) Inhabilitación de poder participar 
en licitaciones y cualquier tipo de contratos con la Administración Pública Nacional 
por el plazo mínimo de 3 años y por el plazo máximo de 20 años.
	        
	        
	        ARTICULO 7 En el ámbito del Poder 
Ejecutivo Nacional, el Fiscal de Control Administrativo Anticorrupción dependiente 
de la Oficina Anticorrupción, tendrá competencia concurrente para instaurar 
procesos administrativos de responsabilidad de personas jurídicas o para avocarse 
a los procesos ya iniciados con fundamento en Ley, así como para la supervisión 
de los procesos ya iniciados. 
	        
	        
	        ARTICULO 8: Compete a la Oficina 
Anticorrupción, llevar a cabo el proceso de juzgamiento de los actos prohibidos de 
esta Ley contra la Administración Pública Extranjera de acuerdo a lo dispuesto en 
el Articulo 4 de la Convención para
	        
	        
	        Combatir el Cohecho a Funcionarios 
Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales de la OCDE, 
suscrita en París, el 17 de diciembre de 1997 y aprobada por la República 
Argentina, mediante Ley 25.319.
	        
	        
	        ARTÍCULO 9: La conclusión del 
Procedimiento Administrativo en la esfera de la Oficina Anticorrupción debe 
concluir dentro de los 180 días corridos contados desde el inicio de la actuación 
sumarial.
	        
	        
	        ARTICULO 10: Las resoluciones de la 
Oficina Anticorrupción previstas en este capítulo serán recurribles por ante la 
justicia en el fuero contencioso administrativo, aplicándose en lo pertinente las 
disposiciones de la Ley 19.549 de Procedimientos Administrativos. 
	        
	        
	        ARTICULO 11: Las relaciones entre la 
resolución de la causa penal y el trámite del proceso administrativo a que dieran 
lugar las infracciones previstas en esta ley se regirán por los artículos 1101 y 
siguientes y 3982 bis del Código Civil, entendiendo por "acción civil", la acción 
"penal administrativa".
	        
	        
	        Del Acuerdo de Cooperación 
Extrajudicial
	        
	        
	        ARTÍCULO 12: La Autoridad Máxima 
de cada organismo estatal o cualquier entidad pública podrá celebrar un acuerdo 
de cooperación extra judicial con la persona jurídica responsable de realización de 
actos prohibidos tipificados en este Ley, siempre de que de este acuerdo 
resulte:
	        
	        
	        A) Cuando correspondiere, la 
identificación de las personas relacionadas con la infracción.
	        
	        
	        B) Todos los documentos e informes 
que acrediten la comisión de la infracción por parte de la persona jurídica. 
	        
	        
	        C) La persona jurídica deba cesar 
inmediatamente de cometer la infracción a partir de celebrado el acuerdo de 
cooperación extra judicial. 
	        
	        
	        D) La persona jurídica sea la primera 
en manifestarse sobre su interés en 
	        
	        
	        colaborar en el esclarecimiento de la 
infracción
	        
	        
	        E) La persona jurídica admita su 
participación en la infracción, coopere plenamente a su costa, y concurra en todas 
las oportunidades en las que sea citada.
	        
	        
	        ARTICULO 13: El acuerdo de 
cooperación extrajudicial hará que la sanciones previstas en el en el Articulo 7 
Incisos d) (inhabilitación) y e) (multas) sean reducidas en 2/3 (dos tercios). 
	        
	        
	        ARTÍCULO 14: El acuerdo de 
cooperación extrajudicial no exime a la persona jurídica de reparar integralmente 
el daño causado.
	        
	        
	        ARTÍCULO 15: Los efectos del 
acuerdo de cooperación extrajudicial serán aplicados también a las personas 
jurídicas que integran el mismo grupo económico, de hecho o de derecho, que la 
persona jurídica que firme el acuerdo.
	        
	        
	        ARTÍCULO 16: La Persona Jurídica 
debe implementar un Programa Interno de Cumplimiento monitoreado por la 
Oficina Anticorrupción como consecuencia de la celebración de acuerdo de 
cooperación extrajudicial.
	        
	        
	        ARTÍCULO 17: En caso de 
incumplimiento del acuerdo, la persona jurídica no podrá celebrar un nuevo 
acuerdo de colaboración extrajudicial por un periodo de 3 años.
	        
	        
	        ARTÍCULO 18: La celebración del 
acuerdo de cooperación extrajudicial interrumpe el plazo de prescripción de los 
actos prohibidos por esta Ley.
	        
	        
	        De la Creación de un Registro 
Nacional de Empresas Sancionadas
	        
	        
	        ARTICULO 19: Crease en el ámbito de 
la Inspección General de Justicia un Registro Público de Empresas Sancionadas por 
esta Ley.
	        
	        
	        ARTICULO 20: El Registro Público de 
Empresas Sancionadas tendrá, entre
	        
	        
	        otras funciones, la de conservar un 
registro con la razón social, tipo de sanción y datos del expediente de la persona 
jurídica sancionada.
	        
	        
	        ARTÍCULO 21: Las autoridades 
competentes que celebren acuerdos de cooperación extrajudicial deben mantener 
informado al Registro Público de Empresas Sancionadas. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 22: Las multas obtenidas 
producto de esta Ley, serán destinadas principalmente a los órganos y entidades 
públicas que fueron afectadas por la infracción.
	        
	        
	        ARTÍCULO 23: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El objeto del presente proyecto de ley 
radica en introducir la responsabilidad penal administrativa de las personas 
jurídicas por actos de fraude y corrupción, que cometieren contra la administración 
pública nacional o extranjera. 
	        
	        
	        La República Argentina, 
comprometida en la lucha contra la criminalidad organizada transnacional ha 
asumido una serie de obligaciones internacionales destinadas a fortalecer la lucha 
contra la corrupción.
	        
	        
	        En primer lugar, la República 
Argentina ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción (OEA, 
Organización de Estados Americanos), adoptada por la OEA el 29 de marzo de 
1996 y aprobada por la Argentina mediante Ley 24.759, promulgada el 13 de 
enero de 1997.  
	        
	        
	        En segundo lugar, y de especial 
relevancia para la sanción de la presente ley, la Convención para Combatir el 
Cohecho a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales 
Internacionales (OCDE, Organización para la Cooperación y el Desarrollo 
Económicos), suscripta en París, el 17 de diciembre de 1997 y aprobada por la 
República Argentina, mediante Ley 25.319 (publicada en el Boletín Oficial el 
18/10/00). 
	        
	        
	        Asimismo, la Convención de Naciones 
Unidas contra la Corrupción (ONU, Organización de Naciones Unidas), aprobada 
por Resolución N° 58/4 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de fecha 
31 de octubre de 2003, suscripta en Mérida, México el 10 de diciembre del mismo 
año y aprobada por la República Argentina mediante Ley 26.097, promulgada el 6 
de junio de 2006.
	        
	        
	        Convención para Combatir el Cohecho 
a Funcionarios Públicos Extranjeros en Transacciones Comerciales Internacionales 
(OCDE)
	        
	        
	        La Convención de la OCDE es el 
primer instrumento internacional de alcance global sobre lucha contra la 
corrupción que se centra en la faz "activa" del cohecho trasnacional, es decir en "la 
oferta, la promesa o la concesión" de cualquier beneficio indebido, en lugar de 
hacerlo en su faz "pasiva", configurada por la solicitud, aceptación o recepción de 
ese beneficio indebido. Este enfoque la distingue de otras convenciones 
anticorrupción. Su objetivo principal es penalizar a las empresas y personas que, 
en sus transacciones comerciales, ofrezcan, prometan den dinero o gratificaciones 
a funcionarios públicos extranjeros, con el fin de beneficiarse en sus actividades 
económicas internacionales. De acuerdo a este instrumento internacional, la 
detección y sanción de los pagos ilegales es independiente de que el funcionario 
público sea acusado de haber recibido el pago ilegal o la dádiva comprometida. 
Nuestro país introdujo como delito el cohecho de funcionario públicos extranjeros 
en el artículo 258 bis del Código Penal, tal como lo exigía la Convención 
Interamericana contra la Corrupción (art. VIII) a través de la ley 25.188. Luego, en 
cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Grupo de Trabajo de la 
OCDE introdujo modificaciones en su redacción. Su texto vigente es el 
siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 258 bis - Será reprimido 
con reclusión de uno (1) a seis (6) años e inhabilitación especial perpetua para 
ejercer la función pública el que, directa o
	        
	        
	        indirectamente, ofreciere u otorgare a 
un funcionario público de otro Estado o de una organización pública internacional, 
ya sea en su beneficio o de un tercero, sumas de dinero cualquier objeto de valor 
pecuniario u otras compensaciones, tales como dádivas, favores, promesas o 
ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita realizar un acto 
relacionado con el ejercicio de sus funciones públicas, o para que haga valer la 
influencia derivada de su cargo, en un asunto vinculado a una transacción de 
naturaleza económica, financiera o comercial .(Artículo sustituido por art. 1° de la 
Ley N° 25.825 B.O. 11/12/2003)
	        
	        
	        		La deducción impositiva del 
cohecho se encuentra prohibida en nuestra legislación. El art. 37 de la ley Nº 
20.628 (Impuesto a las Ganancias) dice:
	        
	        
	        "...cuando una erogación carezca de 
documentación y no se pruebe por otros medios que por su naturaleza ha debido 
ser efectuada para obtener, mantener y conservar ganancias gravadas3, no se 
admitirá su deducción en el balance impositivo, estableciendo incluso que, en tal 
circunstancia, dicho gasto se encontrará sujeto al pago definitivo en una tasa del 
35%".
	        
	        
	        		El Código Penal contempla 
penas de uno a seis años de reclusión e inhabilitación especial perpetua para 
ejercer la función pública para las personas naturales que hayan cometido éste 
delito. 
	        
	        
	        Sin embargo, es muy importante 
destacar a los fines de este Proyecto, que la Republica Argentina ha sido evaluada 
en el marco de la Convención de la OCDE en su fase 3, cuyo informe se ha 
publicado en Diciembre de 2014 Específicamente en los párrafos 49 a 53 del 
informe, la OCDE expresa su consternación dado que después de 13 años que la 
Argentina es parte de la Convención todavía no tenga un régimen para sancionar a 
las personas jurídicas por soborno transnacional. Asimismo expresa su 
preocupación y le resulta extraño que la Argentina haya adoptado un régimen 
penal para las personas jurídicas por otros delitos (por ejemplo lavado de dinero), 
pero no por soborno transnacional, lo que después de 13 años parece, según los 
examinadores de la OCDE, no ser una prioridad para la Argentina.
	        
	        
	        Antecedentes Internacionales
	        
	        
	        1.  LEY DE PRÁCTICAS CORRUPTAS 
EXTRANJERAS (EN INGLÉS "FCPA"). ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
	        
	        
	        		La Ley de Prácticas Corruptas 
en el Extranjero de 1977 (FCPA) (15 USC § 78dd-1, et seq.) es una ley federal de 
los Estados Unidos conocido principalmente por dos de sus principales 
disposiciones, que se ocupa de la contabilidad los requisitos de transparencia en 
virtud de la Ley de Valores de 1934 y otro relativo a la corrupción de funcionarios 
extranjeros. La Ley fue modificada en 1988 y en 1998.
	        
	        
	        		La FCPA tiene dos enfoques 
principales respecto de (1) la divulgación y (2) la prohibición. El enfoque sobre la 
divulgación constituye la primera parte de la Ley y contiene disposiciones sobre 
contabilidad y registros. Esta sección establece que una corporación debe de 
mantener registros precisos de todas las transacciones que lleve a cabo. El 
segundo enfoque -el enfoque prohibitivo- de la FCPA prohíbe el soborno de 
negocios de Estados Unidos a funcionarios extranjeros. De manera específica, la 
Ley prohíbe a las compañías Americanas y a su representantes la utilización del 
correo u otro medio de comercio interestatal para llevar a cabo un pago ilícito a un 
funcionario extranjero o un político para utilizar su poder o influencia para ayudar 
a que la firma Americana obtenga o conserve negocios para sí misma o para 
cualquier otra persona. 
	        
	        
	        		La FCPA es aplicable respecto 
de todos los negocios de Estados Unidos e individuos al exigir su cumplimiento a 
todos los emisores de valores y empresas domésticas. Además de negocios de los 
Estados Unidos e individuos, la FCPA también resulta aplicable respecto de 
cualquier funcionario, director, empleado, agente, o intermediario de valores 
actuando a nombre de dichos emisores o empresas domésticas. Se considera que 
una persona tiene conocimiento de que un pago será utilizado para sobornar a un 
funcionario extranjero si la persona tiene conocimiento o tiene una creencia firme 
que el tercero está llevando a cabo dicha conducta o se tiene una certeza 
substancial de que dicho resultado se producirá. 
	        
	        
	        		Finalmente, las violaciones 
civiles y/o sentencias penales bajo la FCPA implican penas severas potenciales. Se 
establece como posible sanción una multa civil de hasta US$ 10,000 por 
violaciones civiles. Adicionalmente, sentencias penales de conformidad con la FCPA 
implican penas criminales para un individuo de hasta US$ 100,000, mientras que la 
multa máxima penal para una corporación de los Estados Unidos es de US$ 2 
millones
	        
	        
	        2.  LEY ANTI SOBORNO DEL REINO 
UNIDO / UK BRIBERY ACT. (2010)
	        
	        
	        La Ley de Soborno (2010) es una ley 
del Parlamento del Reino Unido que cubre la ley penal en relación con el soborno. 
Introducido al Parlamento en Discurso de la Reina en 2009, después de varias 
décadas de informes y proyectos de ley, la ley recibió la sanción real el 8 de abril 
de 2010, tras el apoyo de todos los partidos. Inicialmente programada para entrar 
en vigor en abril de 2010, esto fue cambiado al 1 de julio de 2011. 
	        
	        
	        		Las sanciones por la comisión 
de un crimen bajo la ley son un máximo de 10 años de prisión, además de una 
multa ilimitada, y el potencial para la confiscación de bienes en virtud de la Ley del 
Producto del Delito de 2002, así como la descalificación de Administración bajo la 
Compañía Directores Descalificación Ley de 1986. La Ley tiene una jurisdicción casi 
universal, lo que permite el procesamiento de una persona o empresa con vínculos 
con el Reino Unido, independientemente del lugar donde se produjo el crimen. 
	        
	        
	        		La ley también introduce un 
nuevo delito de ofrecer, prometer o conceder una ventaja financiera o de otro tipo 
a un funcionario público extranjero cuando tal ventaja no está permitida bajo la ley 
escrita aplicable a dicho funcionario extranjero. El sujeto activo debe tener la 
intención de que la ventaja dada u ofrecida influiría el funcionario extranjero en el 
desempeño de sus deberes como funcionario público y debe tener la intención de 
asegurar negocio o para obtener una ventaja comercial. La definición de 
"funcionarios públicos extranjeros" es muy amplia e incluye los que trabajan para 
organizaciones internacionales.
	        
	        
	        		La Ley abarca tanto las 
actividades privadas y públicas. Los  
Tribunales del Reino Unido tienen jurisdicción sobre el soborno fuera del Reino 
Unido, donde la persona que comete el delito es un ciudadano británico o es 
residente habitual en el Reino Unido, un cuerpo incorporado en el Reino Unido o 
en una asociación escocesa.  Cualquier empresa que realice su actividad en el 
Reino Unido estará sujeta a la falta de un delito prevenir el soborno en relación a 
la conducta que ocurre fuera del Reino Unido, incluso en los casos que la conducta 
no está relacionada con el aspecto del Reino Unido de su negocio. En este sentido, 
el alcance de la ley va más allá de la Ley de Prácticas Corruptas en el Extranjero 
de Estados Unidos (FCPA). Para las personas, la pena máxima es de 10 años de 
prisión y una multa ilimitada. Para las organizaciones comerciales de la pena es 
una multa ilimitada.
	        
	        
	        3. LEY ANTICORRUPCION DE BRASIL. 
LEY 12.846/2013
	        
	        
	        		La Ley 12.846 se encuentra 
inspirada en leyes internacionales y en Convenciones Internacionales ratificadas 
por la República del Brasil, entre las que se encuentran la Foreign Corrupt 
Practices Act (1977) de los Estados Unidos, y la UK Bribery Act, sancionada en el 
Reino Unido en 2010.
	        
	        
	        			La nueva ley prevé, a 
diferencia de la FCPA y UK Bribery Act, una Responsabilidad Civil y Administrativa 
Objetiva, NO CRIMINAL de las personas jurídicas que practiquen actos contra la 
administración pública nacional o extranjera (art. 1), por lo que su marco de 
aplicación es amplio. La responsabilidad de las personas jurídicas es objetiva. Esto 
también es importante en relación con la FCPA que exige un "criminal intent o 
mens rea". La nueva ley permite la imposición de sanciones administrativas y 
judiciales a las personas jurídicas involucradas, que van hasta un 20% de su 
facturación bruta o multa de hasta 60 millones de Reales. La nueva ley creó 
también un acuerdo de leniencia. Esto también es muy novedoso y se ve también 
en la FCPA en los denominados "Deferral Prosecution Agreements" (DPAs) o "Non 
Prosecution Agreements" (NPAs). Esta Ley crea un Registro Nacional de Empresas 
Sancionadas, que facilitara la consulta e informaciones PUBLICAS sobre la 
instituciones afectadas por las sanciones legales. El hecho de que la sanción sea 
pública, también se contempla en los casos de la FCPA.  Para los efectos de la Ley 
12.846 se equipara a la administración pública extranjera con los organismos 
internacionales (art. 5 V. 1.2).
	        
	        
	        Necesidad de Contar con una 
Legislación propia, completa y moderna en nuestro país.
	        
	        
	        Nuestro país no puede ni debe 
desentenderse del problema que, en un contexto internacional, afecta con 
prácticas ilegales al conjunto de la economía y de la vida institucional nacional. 
	        
	        
	        En sintonía con otros estados que 
desde sus gobiernos están realizando sistemáticos esfuerzos para combatir los 
delitos detallados tu-supra, entendemos que se hace imprescindible contar con una 
legislación propia, completa y moderna que nos lleve por ese camino. Este 
proyecto de Ley es congruente con ello y por eso solicitamos que se acompañe 
con su sanción.  
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| STURZENEGGER, FEDERICO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| SCHMIDT LIERMANN, CORNELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| SCAGLIA, GISELA | SANTA FE | UNION PRO | 
| BERGMAN, SERGIO ALEJANDRO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO | 
| CACERES, EDUARDO AUGUSTO | SAN JUAN | UNION PRO | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
| JUSTICIA | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
