LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2815-D-2019
Sumario: CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION. MODIFICACIONES, SOBRE JUICIO EN AUSENCIA EN CASO DE DELITOS GRAVES CONTRA LA HUMANIDAD.
Fecha: 31/05/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
DEL JUICIO EN AUSENCIA
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 290 del Código Procesal Penal de la Nación por el siguiente texto: "La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes, sin perjuicio de lo que se dispone en el Capítulo siguiente. Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos, instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.
La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su estado”.
ARTÍCULO 2º.- Incorpórase el CAPÍTULO II BIS. DEL JUICIO EN AUSENCIA, al TÍTULO IV del Libro II del Código Procesal Penal de la Nación.
“CAPÍTULO II BIS. DEL JUICIO EN AUSENCIA.
ARTÍCULO 292 bis. Ámbito de aplicación. El juicio en ausencia será aplicable en casos de genocidio, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, terrorismo internacional, narcotráfico, lavado de dinero y trata de personas; y para los delitos a que se refieren los artículos 29 y 36 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 292 ter.- Procedencia. Procederá el juicio en ausencia del imputado hasta su finalización, por resolución fundada del Juez, cuando se hubiere declarado la rebeldía del imputado, y se reúnan los siguientes requisitos:
a) Se haya expedido orden de detención y se hubiere librado orden de captura internacional, en caso de que el imputado no se encontrare en el país, con resultado infructuoso;
b) Existan elementos de convicción suficientes de que el imputado conoce la existencia de un proceso penal en su contra y se entienda que ha decidido voluntariamente no presentarse ante la justicia;
c) Hubieren transcurrido más de dos (2) años desde la orden de detención.
ARTICULO 292 quater.- Designación del defensor oficial. El juez designará por sorteo al defensor oficial del imputado, quien lo representará hasta el final del proceso a fin de garantizar su derecho de defensa, sin perjuicio de que en cualquier instancia del proceso y aun cuando permanezca en rebeldía, el imputado designe para cumplir ese rol a un abogado de su confianza.
ARTÍCULO 292 quinquies.- Registro audiovisual del juicio. El juicio en ausencia deberá ser registrado por medios audiovisuales. La autenticidad de la versión registrada deberá ser certificada y su inalterabilidad asegurada. Si el imputado fuere condenado, los soportes se resguardarán hasta que comparezca personalmente ante la justicia.
ARTÍCULO 292 sexies.-Reapertura del proceso por comparencia personal del imputado. Prisión preventiva. El juez deberá reabrir el debate en caso de comparecencia personal del imputado posterior a una sentencia condenatoria si existiese oposición o bien aportare nuevas pruebas, debiendo iniciarse una nueva investigación o enjuiciamiento sobre la base de hechos o nuevas informaciones.
En estos supuestos, previo a la reapertura del proceso, el juez deberá proceder al dictado de la prisión preventiva a fin de garantizar la comparecencia en el juicio.”
ARTÍCULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este Congreso tiene con la sociedad argentina y con sus aspiraciones de justicia, una deuda cuyo cumplimiento resulta ya impostergable: reglamentar el llamado “juicio en ausencia”.
En tal sentido, en un reciente artículo publicado en el diario La Nación, puede leerse que “A 24 años del atentado perpetrado contra la AMIA, que se cobró la vida de 85 ciudadanos, varios proyectos de juicio en ausencia aguardan tratamiento parlamentario.” (diario cit., 8-01-2019)
La iniciativa que presentamos es concurrente con ese objetivo, representando un aporte para promover y afianzar la justicia, de conformidad con el Preámbulo de nuestra Constitución, para que no queden impunes los delitos graves que afectan nuestra convivencia y seguridad como comunidad nacional.
En el artículo antes citado, se comenta que “El juicio en ausencia resuelve aquellas situaciones en las que hubiera dificultad para conseguir la comparecencia de un imputado, sea esto, por ejemplo, por rebeldía, una vez agotadas las medidas posibles para obtenerla, por fuga o paradero desconocido habiéndose tomado todas las medidas razonables para asegurar su comparecencia, por no haber sido entregado al tribunal por las autoridades estatales competentes o por algún otro motivo. Será, pues, legal en tanto se asegure la celebración de un nuevo juicio, una vez que el acusado se haga presente o que se reinicie entonces aquel que pudo haber comenzado. Un punto clave de todo este asunto tiene que ver con la posibilidad de que el acusado a la distancia no tome debido conocimiento del proceso acusatorio en su contra y no pueda, por tanto, optar por renunciar expresamente por escrito a su derecho a estar presente o presentarse para ejercer su derecho de defensa en el contexto del debido proceso, garantizado por el artículo 18 de la Constitución nacional, que es el que asimismo se invoca doctrinariamente para considerar que estos procesos, en ausencia, serían inconstitucionales.
Debemos recordar que los derechos constitucionales no son "absolutos", pues la misma Constitución dispone la reglamentación legislativa que los adapte a la vida de relación propia de una sociedad que está en permanente cambio y evolución.
Los tratados internacionales posteriores a las modificaciones constitucionales incluyen, además, algunas disposiciones a este respecto. Tal es el caso de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En particular, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que el acusado de delito tendrá derecho a la garantía mínima "de hallarse presente en el proceso". Ante la comisión de un delito de lesa humanidad o de un crimen de guerra se activa el sistema de garantías previsto por el derecho internacional en materia de derechos humanos para garantizar también los derechos de las víctimas y evitar la impunidad.
La jurisprudencia de nuestra Corte Suprema en materia de cooperación internacional se ha referido puntualmente a los juicios en ausencia ligados a casos en los que se debatía la extradición de una persona y se admitió su condena, a condición de que se brindaran las garantías para que el requerido en ausencia pudiera ser, posteriormente, sometido a juicio haciéndose presente, con la autorización del país que en su momento le hubiera otorgado asilo.
Hay ejemplos de rechazos de pedidos de extradición por parte de nuestra Corte Suprema, poniendo límites al considerar que puede faltar, por parte del Estado requirente, el compromiso concreto de someter a juicio a los acusados. En países como Francia e Italia la norma existe, habiéndose ya utilizado respectivamente para juzgar tanto a Alfredo Astiz como a Erich Priebke. Resoluciones de la ONU de 2006 y 2007 plantean un modelo que se ajusta a una lógica jurídica plena amparada por el derecho de las víctimas en todos los tratados internacionales.
Si el debate prosperara en la Argentina y se aprobara el juicio en ausencia, habremos contribuido a allanar un camino que permita eventualmente condenar a los acusados iraníes del más grave atentado terrorista de nuestra historia, aun cuando ellos permanezcan en su país de origen. Para ello será vital conseguir la mayoría necesaria de votos que respalden esa iniciativa en el Congreso”(https://www.lanacion.com.ar/opinion/juicio-en-ausencia-nid2208811).
El constitucionalista Daniel Sabay ha dicho que un sistema judicial eficiente e independiente debe tenerse por suficiente reaseguro para la defensa de los derechos de los ciudadanos, y si el acusado no lo utiliza, no se puede entonces garantizar la impunidad. A su turno, también hay quienes explican: ante la comisión de un delito común se aplica el sistema de garantías previsto por la Constitución (territorialidad, prescriptibilidad, amnistía, indulto y conmutación de penas), pero ante la comisión de un delito de lesa humanidad o un crimen de guerra se aplica el sistema de garantías previsto por el derecho internacional de los derechos humanos (extraterritorialidad, imprescriptibilidad, interdicción de toda clase de impunidad penal). Así, se intenta garantizar los derechos de las víctimas como la ley del más débil y evitar la impunidad de los más fuertes.Las dos condiciones esenciales para admitir la excepción a la norma que impediría el juicio en ausencia, destacadas por los textos internacionales, remiten, por un lado, a las exigencias relativas a la citación, como garantía de conocimiento de la existencia del proceso, por el otro, como remedio o cláusula de cierre, a la posibilidad de juicio rescisorio, si una vez finalizado el juicio en ausencia con una condena, el imputado decidiera ejercer su derecho de defensa, más allá del que hubieran ejercido en su nombre los defensores públicos(v. https://www.diariojudicial.com/nota/82499).
En la reunión llevada a cabo el pasado 22 de mayo en la Comisión de Legislación Penal sobre esta problemática, “…El debate giró en torno a incorporar a nuestra legislación el juicio en ausencia, según los lineamientos principales de las iniciativas presentadas, diferentes antecedentes y la legislación comparada.
Este instituto se aplicaría para los casos de delitos graves contra la humanidad, tales como el genocidio, delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, como también para los casos de delitos perpetrados por el crimen organizado como el narcotráfico o la trata de personas y para el terrorismo.
Lo que se busca es llevar adelante el proceso penal hasta la sentencia cuando el imputado no se haya presentado ante el juez o tribunal de la causa. Sin embargo, es imprescindible agregar que el proceso penal no podría realizarse sin un abogado defensor presente, explicó la presidenta de la comisión.
La iniciativa integra el Plan Justicia 2020 propuesto por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cuyo objetivo es que la justicia se transforme en actor principal en la vida de los argentinos y permita la resolución de conflictos en forma independiente, rápida y segura, mediante el fortalecimiento integral del sistema judicial.
Recientemente, la Ministra de Seguridad de la Nación, Patricia Bullrich, ha expresado que "Aquellos que cometieron el atentado están protegidos por un Estado. No van a venir acá, nunca vamos a poder juzgarlos y siempre vamos a sentir la impunidad. Si lo hacemos así, como lo hacen otros países, vamos a lograr por lo menos sentir que los pudimos juzgar. A diferencia de los otros, en los juicios en ausencia tienen una doble oportunidad los procesados, ya que de ser apresados, deben ser juzgados nuevamente" (https://www.lanacion.com.ar/politica/reflotan-en-el-gobierno-la-idea-del-juicio-en-ausencia-por-el-atentado-a-la-amia-nid2208332).
También el Ministro de Justicia de la Nación, Germán Garavano, ha fundado la necesidad de una ley que instrumente el juicio en ausencia, tal como fuera reseñado en un portal de noticias : “… le darían a la Justicia una herramienta para juzgar no solo estos hechos del pasado que no han podido ser resueltos (dijo en referencia al atentado de la AMIA) sino hechos que pudieran suceder en el futuro, de terrorismo o narcotráfico”, afirmó Garavano y explicó que “por la nueva modalidad de la criminalidad compleja que tienen que ver con hechos de terrorismo o narcotráfico, muchas veces los líderes de estos procesos delictivos no están en el país, generalmente protegidos de una extradición”.Por otra parte, el ministro opinó que el proceso judicial “está trabado porque las autoridades iraníes no cooperan con la Argentina en el traslado de las personas que tienen una alerta roja en Interpol”.“El gobierno de Irán sistemáticamente ha intentado que estas alertas fueran levantadas y hubo que hacer esfuerzos enormes para que se mantuvieran”, cuestionó(https://www.ambito.com/amia-garavano-avala-sancion-ley-juicio-ausencia-n5011565).
Nuestra iniciativa, en efecto, prevé que el juicio en ausencia será aplicable en casos de genocidio, crímenes de guerra, delitos de lesa humanidad, terrorismo internacional, narcotráfico, lavado de dinero y trata de personas; y para los delitos a que se refieren los artículos 29 y 36 de la Constitución Nacional.
Determina que procederá el juicio en ausencia del imputado hasta su finalización, por resolución fundada del Juez, cuando se hubiere declarado la rebeldía del imputado, y se reúnan los siguientes requisitos: a) Se haya expedido orden de detención y se hubiere librado orden de captura internacional, en caso de que el imputado no se encontrare en el país, con resultado infructuoso; b)Existan elementos de convicción suficientes de que el imputado conoce la existencia de un proceso penal en su contra y se entienda que ha decidido voluntariamente no presentarse ante la justicia; y c)Hubieren transcurrido más de dos (2) años desde la orden de detención.
Asimismo, el juez designará por sorteo al defensor oficial del imputado, quien lo representará hasta el final del proceso a fin de garantizar su derecho de defensa, sin perjuicio de que en cualquier instancia del proceso y aun cuando permanezca en rebeldía, el imputado designe para cumplir ese rol a un abogado de su confianza.
La norma que proponemos asegurar que el juicio en ausencia deberá ser registrado por medios audiovisuales. La autenticidad de la versión registrada deberá ser certificada y su inalterabilidad asegurada. Si el imputado fuere condenado, los soportes se resguardarán hasta que comparezca personalmente ante la justicia.
Finalmente se contempla la reapertura del proceso por comparecencia personal del imputado: El juez deberá reabrir el debate en caso de comparecencia personal del imputado posterior a una sentencia condenatoria si existiese oposición o bien aportare nuevas pruebas, debiendo iniciarse una nueva investigación o enjuiciamiento sobre la base de hechos o nuevas informaciones.En estos supuestos, previo a la reapertura del proceso, el juez deberá proceder al dictado de la prisión preventiva a fin de garantizar la comparecencia en el juicio.
Creemos que este texto, sencillo y práctico, satisface los estándares constitucionales y legales en materia de derecho de defensa, al mismo tiempo que brinda la solución tan anhelada para la investigación y juzgamiento de delitos graves cuando sus presuntos autores pretenden evadir el accionar de la justicia.
Es por todo ello, Señor Presidente, que solicitamos a nuestros pares que nos acompañen en la aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ENRIQUEZ, JORGE RICARDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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16/07/2019 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría y Dictamen de Minoría |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
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Diputados | Orden del Dia 1143/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 4414-D-2018, 7465-D-2018, 7795-D-2018 y 2815-D-2019 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 3015-D-18, DICTAMEN DE MINORIA: ACONSEJA SU RECHAZO; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 22/07/2019 |