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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Jefe DR. TINTO JUAN ENRIQUE

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1952-D-2017

Sumario: JUICIO POR JURADOS POPULARES. REGIMEN.

Fecha: 24/04/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 34

Proyecto
Ley de Juicio por Jurados Populares. Régimen.
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1°.- OBJETO.
El objeto de la presente ley es regular el juicio por jurados conforme los artículos 24, 75 incisos 12 y 118 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 2°.- COMPETENCIA.
Serán de competencia del tribunal de juicio por jurados los delitos que tengan una pena privativa de libertad con una escala penal mínima de cinco (5) o más años, y los que con ellos concurran según las reglas de los artículos 54 y 55 del Código Penal de la Nación siempre que deban ser juzgados simultáneamente con aquéllos.
La competencia de los jurados se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiera la elevación a juicio. Los juicios por jurados se realizarán en la misma provincia y en el mismo lugar en que se hubiera cometido el hecho. Excepcionalmente, cuando un hecho hubiere conmocionado a una comunidad de tal modo que no pudiere razonablemente obtenerse un jurado imparcial, el juez podrá disponer de oficio o a pedido de parte, y mediante auto fundado, que el juicio se lleve a cabo ante otro tribunal en cuya jurisdicción sea posible la conformación de un jurado imparcial. La reglamentación establecerá los mecanismos para instrumentar la prórroga de jurisdicción en el caso señalado.
ARTÍCULO 3°.- OPCIÓN. El imputado podrá, dentro del plazo de citación a juicio, renunciar al juicio por jurados.
ARTÍCULO 4°.- DIRECCIÓN DEL PROCESO. Clausurada la instrucción, se determinará el modo de los integrantes quienes, estarán a cargo de la dirección del debate.
ARTÍCULO 5°.- INTEGRACIÓN DEL JURADO. EL Jurado estará integrado con doce (12) miembros titulares y seis (6) suplentes.
ARTÍCULO 6º.- REQUISITOS. Para ser jurado se requiere: a) Tener entre veintiún (21) y setenta (75) años de edad. b) Tener el pleno ejercicio de los derechos políticos. c) Poseer domicilio conocido. d) Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el territorio de la jurisdicción del tribunal competente.
ARTÍCULO 7°.- INCOMPATIBILIDADES. No podrán cumplir funciones como jurado: a) El presidente y vicepresidente de la Nación, los gobernadores y vicegobernadores de las provincias. b) Intendentes y concejales; jefe y vicejefe de gobierno y legisladores de la ciudad de Buenos Aires. c) El jefe de Gabinete de Ministros, los ministros, secretarios y subsecretarios de los Poderes Ejecutivos de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. d) Los legisladores y funcionarios de los Poderes Legislativos de la Nación y de las Provincias. e) Los magistrados y funcionarios del Poder Judicial y del Ministerio Público de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. f) Los integrantes de las fuerzas armadas, seguridad, servicios penitenciarios nacionales y provinciales en actividad o retirados. g) Los abogados, escribanos y procuradores matriculados y los profesores universitarios de disciplinas jurídicas o de medicina legal. h) Los ministros de un culto religioso reconocido. i) Los vocales de la Auditoría General de la Nación, el Defensor del Pueblo y Defensor del Pueblo Adjunto de la Nación, de las provincias y de la ciudad de Buenos Aires. j) El presidente y vicepresidente y quienes ocupen cargos directivos en los Partidos Políticos o Sindicados reconocidos.
ARTÍCULO 8°.- INHABILIDADES.
Se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:
a) Quienes no tengan aptitud física o psíquica suficiente que les impida el desempeño de su función.
b) Los fallidos por el tiempo que dure su inhabilitación por tal causa.
c) Los imputados en causa penal contra quienes se haya dictado auto de procesamiento u otra medida equivalente que establezcan los códigos procesales.
d) Los condenados a una pena privativa de libertad, hasta después de agotada la pena y los condenados a pena de inhabilitación absoluta o especial para ejercer cargos públicos, mientras no sean rehabilitados.
e) Los que hayan prestado función como jurado durante los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la designación.
ARTÍCULO 9º.- REGISTRO DE JURADOS. La Cámara Nacional Electoral elaborará anualmente el registro de ciudadanos que cumplan los requisitos previstos en el artículo 6° y que no tengan las incompatibilidades e inhabilidades previstas en los artículos 7 y 8, separados por la provincia en la cual residen. La Cámara Nacional Electoral comunicará este registro a las autoridades de aplicación de esta ley en las provincias y en el ámbito nacional a fin de que formen una lista de jurados por cada una de las circunscripciones judiciales en que se halle dividido su territorio, y la comuniquen a los tribunales penales respectivos, el primer día hábil del mes de diciembre de cada año.
ARTÍCULO 10°.- EXTINCIÓN DE REGISTROS.
Dentro de los treinta días se comunicará a los tribunales penales, el registro de jurados de su jurisdicción a los fines de su publicidad en el boletín oficial de la jurisdicción que corresponda.
CAPÍTULO II
Conformación del jurado
ARTÍCULO 11°.- SORTEO. Dentro de los diez días hábiles al inicio del debate el secretario del tribunal procederá al sorteo, de una lista de jurados integrada por treinta y seis (36) ciudadanos en presencia de las partes, quienes deberán guardar secreto de su identidad.
ARTÍCULO 12°.- CITACIÓN. El secretario notificará a los ciudadanos designados como jurados y a las partes intervinientes a la audiencia, con el objeto del tratamiento de las recusaciones y excusaciones. Dicha audiencia será llevada a cabo por el Juez con un plazo de cinco días anterior al inicio del debate bajo apercibimiento de ley.
ARTÍCULO 13°.- EXCUSACIÓN. El jurado designado deberá inhibirse por las mismas causales establecidas para los jueces conforme Código Procesal. Cuando él, su cónyuge o alguno de sus parientes -en segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad- hubieran recibido o recibieren, de alguno de los interesados, dádivas o beneficios de cualquier naturaleza. A los efectos de las causales de excusación enumeradas, se considerarán “interesados”: el imputado, la víctima o el ofendido, el querellante o particular damnificado, el actor civil y el civilmente demandado. La excusación deberá plantearse en oportunidad de la convocatoria prevista en el artículo 12, salvo que se produzca con posterioridad una nueva causal. En este último caso, podrá formularse hasta antes del inicio del debate. El juez deberá resolver en definitiva sobre la admisión o denegatoria de la excusación en el mismo acto.
ARTÍCULO 14°.- RECUSACIÓN CON CAUSA. Los jurados podrán ser ser recusadas por las partes por cualquiera de las causales enumeradas en el artículo 8º. Por prejuzgamiento público, por no gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño del cargo. Contra la resolución podrá interponerse recurso de reposición. Si se hiciere lugar a la recusación, el jurado será reemplazado por el suplente que siga en orden de turno y si hubiere ocultado maliciosamente en el interrogatorio preliminar la causal de recusación que motivó su apartamiento, se remitirán testimonios al juez competente en cumplimiento del artículo 42 de esta ley.
ARTÍCULO 15°.- RECUSACIÓN SIN CAUSA. Las partes, podrán recusar sin causa hasta a seis de ellos. Finalizando el tratamiento de recusación sin causa de los jurados, las partes podrán interrogar a los candidatos a jurados. Depurada la lista, serán sorteados los doce jurados titulares y los seis suplentes, pudiendo los demás ser incorporados también como suplentes. Si el jurado sorteado fuera apartado se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo. La lista definitiva de jurados titulares y suplentes será anunciada al concluir la audiencia.
ARTÍCULO 16°.- ASPECTOS PRÁCTICOS DE SELECCIÓN. Finalizada la audiencia de selección de los jurados, el secretario notificará a cada jurado sobre el régimen de remuneraciones previsto en la normativa y dispondrá las medidas necesarias para comunicar a sus respectivos empleadores sobre su condición de tales y las previsiones legales al respecto. En caso de resultar integrantes del jurado, personas con capacidades especiales, el juez deberá arbitrar todas las medidas necesarias para facilitar su participación en igualdad de condiciones que los restantes miembros.
ARTÍCULO 17°.- DEBER DE INFORMAR. Los jurados deberán comunicar al juez los cambios de domicilio y cualquier causa que los inhabilite para integrar el jurado.
ARTÍCULO 18°.- RETRIBUCIÓN. Los jurados serán ser retribuidos por el Estado nacional, por el término y en las condiciones que fije la respectiva norma reglamentaria. Los empleadores deberán conservar a sus dependientes en sus cargos mientras estén desempeñando su función como jurado.
ARTÍCULO 19°.- RECAUDO DE SEGURIDAD DE LOS JURADOS. El Juez dispondrá las medidas necesarias para el resguardo de la seguridad de los jurados, estableciendo los gastos de alojamiento de los mismos a cargo del erario público.
ARTÍCULO 20°.- PREVISIÓN PRESUPUESTARIA - ADMINISTARCIÓN. El Presidente de la Nación establecerá el alcance de lo que será abonado en concepto de retribución y viáticos para hacer efectiva la puesta en funcionamiento del tribunal de jurados. El proyecto de ley deberá prever los recursos y los gastos a fin de la implementación de la presente ley. Se establece que la administración de los recursos estará a cargo del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación.
CAPÍTULO III
Organización del debate
ARTÍCULO 21°.- PAUTAS DEL DEBATE. El juez una vez incorporado el jurado, citará a las partes a una audiencia para que ofrezcan las pruebas que pretendan producir, podrán interponer planteos de nulidad, cuestiones de competencia y excepciones que estimen procedentes. El juez resolverá sobre la procedencia de las pruebas, y las otras cuestiones que se hubieren planteado en el debate dentro del plazo de los tres días.
ARTÍCULO 22°.- INCORPORACIÓN. Los jurados titulares y suplentes convocados se incorporarán al momento del debate, prestando juramento de ley ante el juez.
ARTÍCULO 23°.- INCOMUNICACIÓN. El juez podrá disponer que los integrantes titulares y suplentes no mantengan contacto con terceros, con los alcances dispuestos por el artículo 19.
ARTÍCULO 24°.- INMUNIDADES. Ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de su función, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente.
ARÍCULO 25°.- FACULTADES DEL JUEZ. El debate será dirigido por el miembro del tribunal que resulte designado, con todas las facultades de dirección, policía y disciplina.
ARTÍCULO 26°.- REGLAS PARA EL DEBATE. Abierto el debate y leída la imputación, las partes, podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar. El Juez de considerarlo pertinente podrá autorizar la incorporación de los actos de la instrucción definitivos y de imposible reproducción.
ARTÍCULO 27°.- EXCEPCIONES A LA ORALIDAD. Podrán ser incorporados al debate por lectura aquellos actos que por su naturaleza y características fueren definitivos y de imposible reproducción.
ARTÍCULO 28°.- PROHIBICIÓN. Los integrantes de jurado no podrán conocer las constancias de la instrucción, excepto las mencionadas en los dos artículos precedentes que el juez autorice incorporar al debate, ni interrogar a los imputados, testigos, peritos o intérpretes.
ARTÍCULO 29°.- NULIDAD DEL DEBATE. La violación a cualquiera de las reglas previstas en los dos artículos precedentes, acarreará la nulidad del debate.
ARTÍCULO 30°.- CLAUSURA. Clausurada la recepción de las pruebas, las partes presentarán oralmente sus conclusiones frente a los jurados, proponiendo su veredicto. El fiscal, los otros acusadores y el defensor del imputado, podrán replicar al sólo efecto de refutar argumentos adversos a su postura. El cierre le corresponde al defensor del imputado.
CAPÍTULO IV
Veredicto
ARTÍCULO 31°.- Instrucciones para el veredicto. El juez, explicará al jurado las normas que rigen la deliberación y le informará sobre su deber de pronunciar un veredicto en sesión secreta conforme las disposiciones legales aplicables al caso con términos claros. Los letrados podrán anticipar sus propuestas de instrucción presentándolas por escrito, entregando copia al juez y los letrados de las demás partes.
ARTÍCULO 32°.- LECTURA y VEREDICTO. Finalizada la audiencia prevista en el artículo 31, el juez hará ingresar al jurado a la sala de debate y le impartirá las instrucciones, acompañándole una copia de ellas por escrito. Inmediatamente después, el jurado pasará a deliberar en sesión secreta y continua en la que únicamente deberán estar la totalidad de sus miembros estando vedado el ingreso a cualquier otra persona, bajo pena de nulidad. Si durante la deliberación los integrantes del jurado tuviesen dudas sobre el alcance de las instrucciones, en cualquiera de sus aspectos, lo harán saber al juez por escrito y se repetirá el procedimiento previsto en el segundo párrafo del artículo 31 para su posterior aclaración. Los jurados elegirán su presidente, bajo cuya dirección analizará los hechos. La votación será secreta. El veredicto deberá versar, respecto de cada hecho y cada acusado, sobre las cuestiones siguientes: a) Está probado o no el hecho en que se sustenta la acusación; b) Es culpable o no el acusado. El veredicto de culpabilidad requerirá como mínimo de nueve votos. Cuando el jurado no considere probado el hecho que sustenta la acusación o entienda que el imputado no es culpable, su veredicto de no culpabilidad sólo requerirá el voto favorable al menos de siete de los miembros del jurado. En caso de no alcanzarse ninguna de las mayorías mencionadas, se debatirá y votará nuevamente la cuestión hasta tres veces y de mantenerse la situación, se absolverá al acusado. La sesión terminará cuando se obtenga un veredicto.
ARTÍCULO 33°.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR PRESIONES. Los miembros del jurado tendrán obligación de denunciar ante el juez por escrito, a través del presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones externas que hubiesen recibido para emitir su voto en un sentido determinado.
ARTÍCULO 34°.- RESERVA DE OPINIÓN. Los miembros del jurado están obligados a mantener en absoluta reserva su opinión y la forma en que han votado. Las boletas utilizadas para la votación serán destruidas de inmediato una vez obtenido el veredicto, cuidándose de que no tomen conocimiento de ellas personas ajenas al jurado.
ARTÍCULO 35°.- PRONUNCIAMIENTO DEL VEREDICTO. Cuando se haya logrado el veredicto, el jurado será convocado de inmediato a la sala de la audiencia, a fin de que su presidente dé lectura a lo resuelto. De acuerdo al veredicto, se declarará en nombre del pueblo, culpable o no culpable al o a los imputados. Con el pronunciamiento del veredicto finalizará la intervención de los jurados.
ARTÍCULO 36°.- DETERMINACIÓN DE LA PENA. Si el veredicto fuere de culpabilidad, en un plazo de tres (3) días, el juez escuchará a las partes, quienes podrán ofrecer prueba, con relación a los criterios, atenuantes y agravantes aplicables a efectos de la determinación de la pena y de su monto, y luego procederá fundadamente a individualizar la pena o la medida de seguridad y corrección aplicables y a establecer la reparación civil correspondiente, si se hubiere reclamado en su oportunidad. Si el veredicto fuere de no culpabilidad, será vinculante para el juez y, en su caso, el debate continuará solamente para resolver las cuestiones civiles que se hubiesen planteado.
ARTÍCULO 37°.- CONSTANCIAS Y ACTA DE DEBATE. El juez deberá disponer de oficio que se tome versión taquigráfica, grabada o filmada del debate. Sin perjuicio de la versión taquigráfica, grabación o filmación, el secretario levantará acta del debate que contendrá:
a) El lugar y fecha de la audiencia;
b) El nombre y apellido del juez a cargo del proceso, fiscal, defensores y mandatarios;
c) Los datos de identificación, domicilio o lugar de detención de los imputados;
d) El nombre y apellido de los jurados;
e) Datos personales de los testigos, peritos e intérpretes y mención del juramento;
f) Las demás circunstancias que indiquen el tribunal o las partes con su anuencia;
g) El acta prevista en el art. 31 de la presente y las propuestas escritas de instrucciones sugeridas por las partes y la resolución del juez en cada caso;
h) Las conclusiones de los alegatos de las partes;
i) El resultado del veredicto.
ARTÍCULO 38°.- SENTENCIA. La sentencia se ajustará a las reglas de las normas procesales de la jurisdicción correspondiente, pero deberá contener en lugar de los fundamentos de la decisión sobre los hechos probados y la culpabilidad del imputado, la transcripción de las instrucciones dadas al jurado sobre las disposiciones aplicables al caso y del veredicto del jurado. Rigen, en lo que no resulten modificadas por las normas precedentes, las causales de nulidad previstas para la sentencia en los procedimientos sin jurados.
ARTÍCULO 39°.- PEDIDO DE ABSOLUCIÓN. Cuando por razones fundadas en el curso del debate, aún antes de la etapa de alegatos, el fiscal decidiere solicitar la absolución, cesará de inmediato la función de los jurados y el juez deberá dictar sentencia absolutoria. El procedimiento continuará según lo establecido en el artículo 36, último párrafo. Si el pedido de absolución no fuera por todos los hechos investigados o a favor de todos los imputados, se deberá plantear al momento de los alegatos y vinculará al juez en la medida requerida.
ARTÍCULO 40°.- CASACIÓN. Serán aplicables las reglas del recurso de casación y constituirán motivos para su interposición:
a) Los previstos en el procedimiento común.
b) La inobservancia o errónea aplicación de las reglas referidas a la constitución y recusación del jurado y a la capacidad de sus miembros.
c) La arbitrariedad de la decisión que rechace medidas de prueba, de modo que se hubiera cercenado el derecho de defensa en juicio y condicionado la decisión del jurado; d) Cuando se hubieran cuestionado las instrucciones al jurado y se entendiera que éstas pudieron condicionar su decisión.
e) Cuando el veredicto fuere descalificable por arbitrariedad manifiesta.No procederá recurso alguno contra la sentencia absolutoria.
CAPÍTULO V
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 41°.- DESOBEDIENCIA. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado, que maliciosamente se negaren a comparecer al debate serán reprimidas con la pena prevista en el artículo 239 del Código Penal.
ARTÍCULO 42°.- MAL DESEMPEÑO DE LA FUNCIÓN DE JURADO. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de cualquier modo faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente ley, incurrirán en el delito previsto en el artículo 248 del Código Penal.
ARTÍCULO 43°.- VIOLACIÓN DE LOS SECRETOS. Las personas que resulten designadas para integrar un jurado que de cualquier modo violen los deberes de reserva establecidos en esta ley, incurrirán en el delito previsto en el artículo 157 del Código Penal.
ARTÍCULO 44.- EQUIPARACIÓN A FUNCIONARIO PÚBLICO. Las personas que fueren designadas para desempeñarse como jurado serán equiparadas a funcionarios públicos con los efectos de los artículos 42 y 43.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
ARTÍCULO 45°.- DIFUSIÓN Y CAPACITACIÓN. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos organizará en todo el país cursos de capacitación para ciudadanos, a fin de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial. La asistencia a dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero acreditará idoneidad suficiente para cumplirla.
ARTÍCULO 46°.- APLICACIÓN SUPLETORIA. Será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente ley en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, el Código Procesal Penal de la Nación, y en cada provincia la respectiva norma de rito.
ARTÍCULO 47°.- IMPLEMENTACIÓN. El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos reglamentará dentro del plazo de un año, computado a partir de la entrada en vigencia de esta ley, la implementación del juicio por jurados, por etapas, de la siguiente manera:
a) A partir de la entrada en vigencia de esta ley, serán juzgados por jurados los delitos dolosos seguidos de muerte.
b) A partir de los dos años de la entrada en vigencia de esta ley, también serán juzgados por jurados los delitos con pena privativa de libertad, cuyo máximo en la escala penal sea de doce años o más.
c) A partir del cuarto año de la entrada en vigor de esta ley, serán juzgados por jurados, todos los delitos previstos en el artículo 2.En las jurisdicciones provinciales se aplicará el esquema gradual de implementación descripto en el párrafo precedente, a partir de la entrada en vigencia de esta ley en cada distrito. Dentro de los plazos señalados, se deberán efectuar las adecuaciones técnicas y logísticas necesarias para la puesta en funcionamiento del sistema de juicio por jurados, así como las tareas de difusión y capacitación de la ciudadanía y de los miembros del Poder Judicial y del Ministerio Público, en el ámbito nacional y provincial.
ARTÍCULO 48°.- VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia en la jurisdicción de los tribunales federales y nacionales de la Capital Federal, a partir del año de su implementación, y en las jurisdicciones provinciales a partir de la fecha que cada distrito determine en su reglamentación, la cual no podrá exceder de los cinco (5) años de sancionada la presente.
ARTÍCULO 49°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La presente iniciativa legislativa tiene por objeto establecer el procedimiento del juicio por jurados populares en la República Argentina, en el ámbito de la Justicia Nacional y Federal, en cumplimiento a los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución Nacional.
Dicho instituto viene a consolidar la democratización de la justicia, a los fines que los justiciables y ciudadanos de nuestro país tengan un acceso ágil y eficaz en el procedimiento penal y en la resolución de los casos concretos.
Es más, en todos estos años de democracia han sido presentados distintos proyectos de la misma temática por los distintos bloques políticos, implicando ello un consenso para avanzar en el debate y aprobación del juicio por jurado, como ya tiene distintas provincias de nuestro país, recientemente ha sido aprobada por la provincia de Buenos Aires.
En ese entendimiento, cabe señalar algunos antecedentes legislativos que han sido aprobados a partir de la reforma constitucional del año 1994, entre otras:
Ley del Ministerio Público, Consejo de la Magistratura y del Jurado de Enjuiciamiento, de Habeas Data, de Consulta Popular, de Iniciativa Popular.
Dicho ello, se observa que tenemos aún una asignatura pendiente del juicio por jurado, que no viene de la última reforma constitucional, por el contrario, es una manda de la Constitución Nacional sancionada en 1853/60. Es decir, éste Congreso no ha reglamentado el juicio por jurados populares.
Nuestra Constitución Nacional establece que el Congreso promoverá la reforma de la actual legislación en todas sus ramas, y el establecimiento del juicio por jurado.
En ese contexto es que ha delegado en el Congreso la reglamentación de este sistema y la determinación de la oportunidad en que debería implementarse el presente instituto proyectado en esta iniciativa.
Por tal motivo, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, fue tolerante con la inacción del Poder Legislativo, entendiendo que se trataba de una valoración de oportunidad que sólo él estaba facultado para hacer, y que nos encontrábamos por tanto, ante cláusulas programáticas de la norma fundamental. Pero no es menos cierto, que el Tribunal sostuvo que la misión del Congreso no era de cumplimiento inmediato, en el año 1911, en 1932 y en 1947 (Fallos: 115:92; 165:258 y 208:21 y 25 respectivamente), resultando más que considerable el tiempo transcurrido entre aquél último pronunciamiento y la fecha (ver al respecto las consideraciones de Hendler/ Cavallero, Justicia y Participación. El juicio por jurados en materia penal, Ed. Universidad, 1988)
Ante la inacción del legislador y la jurisprudencia sentada por el máximo tribunal, permitió la elaboración de disímiles teorías doctrinarias. Para algunos, como Bidart Campos, la inacción del Congreso, constituía una omisión inconstitucional (cf. La justicia constitucional y la inconstitucionalidad por omisión, El Derecho tomo 78:785), para otros, como Sagüés, estábamos ante un típico caso de derogación consuetudinaria -desuetudo- que impediría que con basamento constitucional se intentara el dictado de una ley federal que impusiese el jurado en todo el país -ámbito local y nacional- según las pautas del texto constitucional de 1853 (cf. El juicio penal oral y en juicio por jurados en la Constitución Nacional, El DerechoT°92:913).
No obstante ello, hay dos circunstancias que nos conducen a un nuevo examen del asunto. En primer lugar, un repaso del resonante caso Ekmekdjian c/ Sofovich en el cual, la Corte sostuvo que una norma es operativa cuando está dirigida a una situación de la realidad en la que puede operar inmediatamente, sin necesidad de instituciones que deba establecer el Congreso. El Tribunal compartió la Opinión Consultiva emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de San José de Costa Rica (OC. - 7/86, Serie A, N° 7, pág. 13, par. 14), en la que se estableció: "el hecho que los Estados puedan fijar las condiciones del ejercicio del derecho de rectificación o respuesta, no impide la exigibilidad conforme al derecho internacional de las obligaciones contraídas...". En esos términos, la Corte consideró que la obligación estatal de dar cumplimiento las disposiciones del Pacto y el carácter operativo de la vigencia del derecho de réplica en nuestro país, importaban exigencias tanto hacia el Parlamento como hacia otros organismos, en pos del logro de la plena vigencia de aquel derecho, Así, entendió que a través de la labor judicial se podía dar aplicación efectiva a las normas del Artículo 14.1, 1.1 y 2 de la Convención.
Otro aspecto de interés a considerar, y que modifica sustancialmente algunos de los criterios doctrinarios preexistentes, es que el constituyente de 1994, no haya modificado los arts. 24, 75 inciso 12 (ex 67 inciso 11) y 118 (ex 102) sino que, por el contrario, los mantuvo en su redacción original, renovando así su voluntad de que tal sistema se instaure en nuestro ordenamiento. Lo expuesto adquiere mayor significación si consideramos el antecedente de la reforma constitucional del año 1949 por la que se suprimieron los artículos referidos al juicio por jurados, y la más reciente -año 1986- opinión del Consejo para la Consolidación de la Democracia, que sugería también su eliminación.
Desde que el Congreso dejó de lado el mecanismo del juicio por jurados cuando postergó el tratamiento del proyecto presentado por la comisión ad hoc que integraron Victorino de la Plaza y Florentino González (1873) y aprobó el Código de Procedimientos en materia Penal encomendado a Manuel Obarrio, se transitó un largo camino en el que el sistema inquisitivo, el proceso escrito y la omnipresencia del juez profesional, se afincó en nuestro ordenamiento penal.
Las provincias, como siempre, fueron precursoras de los cambios necesarios para llegar hoy a la implementación del juicio por jurados. En primer lugar, manteniendo la oralidad del debate, logro que desde la década del 90 se trasladó al ámbito nacional. Luego, con la instrumentación tímida de un mecanismo de juicio por jurados (conf. Código Procesal Penal de Córdoba y el de la provincia de Chubut -reciente ley 4.566), que en algún caso responde a una fórmula próxima al sistema de escabinado, previsto en países como Francia, Italia y Alemania, aunque con sus particularidades vernáculas.
Una síntesis de esas disputas fue reflejada en la Jornadas que organizó el Senado de la Nación en 2005, Juicio por Jurados, El protagonismo del pueblo en el juzgamiento de los delitos. Con anterioridad también se realizó un debate similar que está reflejado en Juicio por Jurados en el proceso penal, Ad-hoc, 2000.
Es que el Jurado como bien enseña Florentino González "es el medio de asegurar el imperio de la justicia, y rodear a los que la administran del respeto, veneración y amor del pueblo, que verá en ellos a los guardianes de sus derechos, no a los enemigos de su vida, libertad y propiedad" (cf. González, Florentino, "El juicio por jurados", breve noticia, Buenos Aires, 1869, p. 9).
El jurado ha sido una de las instituciones más combatidas. Por unos, porque jamás han pensado en la relación que tiene con el mecanismo gubernamental de la democracia representativa, del cual tiene que ser una de las ruedas esenciales. El Juicio por Jurados conlleva un doble derecho. Primero el del ciudadano a ser juzgado por sus pares. Y en segundo término el de éstos de tener la posibilidad de participar en la administración de justicia. Es decir, ser jurados. Y sobre este punto aparecen fuera de lugar las supuestas argumentaciones de falta de idoneidad o capacidad técnica y hasta de supuesta influencia sobre los jurados. Acaso, los jueces técnicos no pueden también equivocarse o ser manipulados por la prensa. ¿Por qué pensar que los jurados van a ser menos objetivos que los jueces técnicos? Sería ingenuo afirmar que hoy un juez técnico no puede ser influenciado por presiones políticas o mediáticas. Los jurados, a diferencia de los jueces técnicos, tienen la gran virtud de que sus cargos sólo duran para el caso, con lo cual su independencia es mayor al no tener que velar por su supervivencia en la función.
El juicio por jurados, si es propia e inteligentemente conducido, divide el trabajo de la administración de justicia y permite a cada parte hallar la verdad en la esfera que se le asigna. Permite al juez colocarse como órgano independiente de la ley, no solamente sobre las partes, hostilmente empeñadas una contra otra, sino también sobre todo el caso práctico sometido a la decisión del tribunal. Habilita al sentido común, llano y práctico, para mezclarse con la discreción sagaz, profesional y científica en cada caso singular, y así preserva del efecto de esa disposición a sacrificar la realidad a la atenuada teoría a que cada individuo está sujeto en su propia profesión y peculiar empeño, adorar los medios y olvidar el fin. Hace posible la participación del pueblo en la administración de justicia, sin el serio mal de cortes compuestas de multitudes, o la confusión de las ramas de la administración de justicia de jueces del hecho y del derecho. Tiene la gran ventaja de un término medio en el modo de ver los hechos, porque como dice Aristóteles, muchas personas son más justas que una, aunque cada una de las muchas lo sea menos que la una, sin incurrir en las desventajas de vagas multitudes. En muchos casos proporciona un grado de personal conocimiento de las partes, y muchas veces de los testigos, para ayudar a la decisión.
Da al pueblo oportunidades para evitar inadmisibles y coactivas demandas del gobierno. Es necesario para completar el procedimiento acusatorio. Hace de la administración de justicia asunto del pueblo, y despierta la confianza. Liga al ciudadano con mayor espíritu al gobierno de su comunidad, y le da una constante y renovada parte en uno de los más altos negocios públicos, la aplicación de la ley abstracta a la realidad de la vida, la administración de la justicia. Enseña la ley y la libertad, el orden y los derechos, la justicia y el gobierno, y difunde este conocimiento por todo el país, es la mejor escuela práctica de la ciudadanía libre. Carga sobre el pueblo una gran parte de la responsabilidad, y así eleva al ciudadano, al mismo tiempo que refuerza legítimamente el gobierno. Junto con el sistema representativo, es una de las más grandes instituciones que desenvuelven el amor a la ley, y sin este amor no hay soberanía de la ley en el verdadero sentido de la palabra.
Es sabido que para la implementación del juicio por jurados se han utilizado en occidente dos modelos. El tradicional o clásico, del jurado anglosajón, compuesto por legos que resuelven sobre la existencia de los hechos y la culpabilidad o no del imputado, y en el que se deriva al juez profesional el dictado de la sentencia y determinación de la pena; y el jurado mixto o escabinado, que se integra con jueces profesionales y jueces populares, que actúa como un colegio único y que debe en algunos casos fundar sus sentencias, delegándose por lo general esa tarea a los miembros profesionales (Sobre ello nos remitimos a Maier, Julio, Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, 1999, Tomo I, pp. 775 y ss.). Sin perjuicio de los antecedentes provinciales como el de la Provincia de Córdoba, en donde se instaló el modelo escabinado, en la propuesta que estamos fundando se ha optado por un sistema más acorde con el jurado anglosajón, en el que el jurado toma las decisiones con total autonomía y sin contacto con los jueces profesionales basado en las instrucciones previas impartidas públicamente por el juez, y cuyos integrantes se seleccionan por un sistema objetivo que garantiza la representación de diversos sectores sociales y la pluralidad de opiniones.
La jurisprudencia tanto nacional como extranjera ha interpretado que amplio significa sin restricción alguna y con la posibilidad de discutir no sólo cuestiones de derecho sino también de hecho. Esta doctrina se desprende del precedente "Herrera Ulloa" de la Corte Interamericana de DDHH y del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia (cf. Un análisis de ellos puede consultarse en Pastor, Daniel, Los alcances del derecho del imputado a recurrir la sentencia, en CDyJP, Casación nro. 4, 2004, Ad hoc, p.257. También Bovino, Alberto, El caso "Herrera Ulloa", en CDyJP, Casación nro. 5, 2005, Ad hoc, p.21. Y, por último, Wagner, Federico, Tras los pasos del derecho al recurso en CDyJP, Casación nro. 5, 2005, Ad hoc, p.55).La principal regla a la que están sujetos los jurados, es la de su juramento. Sabemos, que los jurados, antes de acometer su tarea toman un juramento -de ahí su nombre- y estamos convencidos que ése es el marco regulatorio que los obliga. Como veíamos, cuando los jurados juran decidir siguiendo la evidencia presentada, los cargos y la defensa, de acuerdo a su íntima convicción, consciencia, e imparcialidad ¿No están sujetándose a reglas de valoración? Los estándares vinculantes respecto de los jurados que acabamos de mencionar, son muy similares a las disposiciones que obligan al juez técnico a decidir de acuerdo a su libre convicción, la única diferencia es que en un caso las reglas se dirigen a un juez técnico, y en el otro, apuntan a un tribunal popular.
Esta diferencia de sujetos, no es ni puede ser una diferencia en la esencia de la tarea emprendida.
En Brasil el jurado es para el caso de delitos dolosos contra la vida. En tanto en la Provincia de Córdoba y en el proyecto que fuera consensuado en la Cámara de Diputados en el año 1998 (orden del día 1330/98), se utilizó un mecanismo distinto. En lugar de establecer los delitos que habilitaran el juicio por jurados, se fijaron topes al monto de las penas privativas de la libertad.
En aquel proyecto de esta Honorable Cámara se puso como parámetro que se tratara de delitos de pena privativa de la libertad superior a 6 años, y en la ley 8.658 de Córdoba (art. 21) se fijó en que el máximo de la escala penal prevista para los delitos contenidos en la acusación fuera de 15 años de pena privativa de la libertad o superior. Siguiendo el concepto constitucional que todos los crímenes deben ser juzgados por jurados creemos que establecer como regla el juzgamiento de aquellos delitos con más de cinco años (5) de prisión es una buena medida. De esa forma quedan incluidos los homicidios tanto culposos como dolosos, el delito de violación, el abuso deshonesto agravado, las lesiones graves y gravísimas, traición a la patria, lavado de dinero, casos de corrupción, etc.
Por último, convencidos de que se trata de una norma cuyo dictado constituye una atribución expresamente conferida al Congreso, resta advertir que por tener las provincias a su cargo el dictado de leyes orgánicas judiciales y las procesales o de enjuiciamiento, se podría prever que en cada distrito se aplique supletoriamente el código de rito local.
Por las razones expuestas solicito a mis pares acompañen la presente iniciativa legislativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
HERS CABRAL, ANABELLA RUTH CIUDAD de BUENOS AIRES UNION PRO
SCAGLIA, GISELA SANTA FE UNION PRO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/09/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
23/10/2018 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/11/2018 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA SCAGLIA (A SUS ANTECEDENTES)