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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Jefe DR. TINTO JUAN ENRIQUE

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1879-D-2016

Sumario: PROTECCION A VICTIMAS DE DELITOS. REGIMEN.

Fecha: 21/04/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 36

Proyecto
LEY NACIONAL DE PROTECCIÓN A VICTIMAS DE DELITOS
Artículo 1.- Disposiciones Generales. Ámbito de Aplicación. Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de interés social, se aplicarán en forma sustitutiva y complementaria al Código Procesal Penal de la Nación y a cualquier otro ordenamiento procesal penal de provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que adhieran a la presente.
Artículo 2.- Finalidad. La tutela judicial de la víctima es una de las finalidades de todo proceso penal. El objeto de esta Ley es:
a) Reconocer y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, en especial, el derecho al asesoramiento, asistencia, representación, protección, verdad, justicia, reparación integral, debida diligencia y todos los demás derechos consagrados en la Constitución Nacional, en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los que el Estado Nacional es Parte y demás instrumentos legales internacionales ratificados por ley nacional;
b) Establecer y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias, cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral de los derechos conculcados;
c) Establecer recomendaciones y protocolos sobre los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las víctimas de delito;
d) Establecer las sanciones por incumplimiento a sus disposiciones.
Artículo 3.- Principios Rectores. Los derechos y procedimientos regulados en la presente Ley serán ejecutados según lo disponen los siguientes principios rectores:
- Dignidad: Es un atributo inherente a la persona, anterior y superior a toda autoridad. Comprende y, esencialmente, garantiza el libre desarrollo de la personalidad en todo su potencial, los derechos a la integridad física y moral, a gozar sin menguas arbitrarias de ideas y creencias, intimidad personal y familiar, respeto de la propia imagen y el desarrollo personal y familiar por esfuerzo propio.
- Buena fe: Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas no deberán criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deberán brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que los necesite o requiera, así como respetar, colaborar y permitir el ejercicio efectivo de sus derechos.
- Debida diligencia: El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un tiempo razonable para lograr el objeto y la implementación de esta Ley, en especial, la prevención, localización, ayuda, asesoramiento, asistencia, representación, derecho a la verdad, justicia y reparación integral a fin de que la víctima sea tratada y atendida debidamente en su necesidad de justicia.
- Enfoque diferencial y especializado: Esta Ley reconoce la existencia de grupos de población con características particulares o en mayor situación de vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual, etnia, condición de discapacidad y otros; en consecuencia, se reconoce que ciertos daños requieren de una atención especializada que responda a las particularidades y grado de vulnerabilidad de las víctimas.
- Gratuidad: Serán gratuitas para la víctima las acciones, servicios, procedimientos y cualquier otro trámite que implique el ejercicio de sus derechos previstos en esta Ley y cuya atención recaiga sobre los funcionarios y obligados en la misma.
- Máxima protección: Toda autoridad obligada deberá velar y será responsable por la adopción y aplicación de medidas efectivas para garantizar la seguridad, protección, bienestar físico, psicológico, e intimidad de las víctimas en la forma y con los alcances previstos en esta Ley.
- Publicidad y transparencia: Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos, siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las acciones dispuestas para su protección.
El Estado Nacional y las autoridades creadas en la presente deberán implementar mecanismos de difusión claros y eficaces a fin de brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos, servicios y procedimientos con los que cuenta a partir de la promulgación de la presente.
- Rendición de cuentas: Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la presente, así como de los planes y programas que la misma regula, estarán sujetos a mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación.
Artículo 4.- Calidad de Víctima. Se considera víctima:
a) A aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo físico, mental, emocional o económico, o en general la puesta en peligro o lesión que afecte la libre disponibilidad de sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito;
b) Al cónyuge o persona con análoga relación de afectividad, conviviente, herederos, hermanos por naturaleza o adopción, tutores o guardadores en los delitos cuyo resultado sea la muerte o la desaparición de la persona con la que tuvieren tal vínculo, o si el ofendido hubiere sufrido una afectación psíquica o física que le impida ejercer sus derechos;
c) A las asociaciones o fundaciones, en casos de crímenes de lesa humanidad o de graves violaciones a los derechos humanos o siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos lesionados y se encuentren registradas conforme a la Ley;
d) A los pueblos originarios en los delitos que impliquen discriminación de alguno de sus miembros, genocidio o afecten de un modo directo sus derechos colectivos reconocidos constitucionalmente;
Artículo 5.- Derechos de las víctimas. La víctima, desde la denuncia o desde el primer momento de la investigación, deberá ser anoticiada por la autoridad que intervenga que goza de los siguientes derechos:
a) A que se le entregue y explique una gacetilla informativa de los derechos contenidos en la presente, la cual deberá contener la dirección y demás datos individualizantes del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito más cercano a su domicilio;
b) A ser trasladada, si así lo solicitara, al Centro de Atención y Protección a la Víctima de Delito en forma previa a la radicación de la denuncia a los efectos de recibir asesoramiento jurídico y atención del resto de sus profesionales;
c) A que se reciba su denuncia, si no la ha formalizado con anterioridad, en la sede del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito;
d) A recibir un trato digno y respetuoso y que sean mínimas las molestias derivadas del procedimiento;
e) A que se respete su intimidad en la medida que no obstruya la investigación;
f) A solicitar medidas cautelares y de protección en los términos contemplados en esta Ley.
g) A la entrega, sin dilaciones, del cadáver o los restos mortales del familiar víctima de delito una vez que se cumplan las medidas procesales de rigor;
h) A la búsqueda por parte de las autoridades y sin dilaciones de cualquier persona desaparecida que se presuma víctima de un delito.
i) A recibir asesoramiento y asistencia en el procedimiento penal y durante la ejecución de la pena, conforme los alcances previstos en esta Ley.
j) A poder constituirse en forma gratuita como querellante o instituto análogo, si así lo requiriese, en los casos de los delitos previstos en el artículo 5 del Estatuto de Roma ratificado por Ley 25390, los previstos en el Libro II Título I Capítulos I y VI, Titulo III Capítulos II, III y IV y Título V Capítulo I y los artículo 41 quinquies y 95 del Código Penal Argentino y en todos aquellos delitos contra la propiedad que se ejecuten mediante la utilización de arma de fuego. Por su parte, el Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito, en caso de formularse el requerimiento, deberá hacerse cargo de la representación solicitada en forma gratuita hasta la culminación del proceso y el agotamiento de la pena.
k) A ser notificada de las siguientes resoluciones o actos procesales:
j.1) Los que dispongan el desistimiento, archivo o suspensión de las actuaciones.
j.2) Las que dispongan la adopción de medidas cautelares personales o que modifiquen, atenúen o supriman las ya dictadas, o las que hubiesen tenido por objeto garantizar la seguridad de la víctima y su familia o se hayan dictado como garantía de sus bienes, o cuando las mismas sean modificadas, atenuadas o suprimidas.
j.3) Las sentencias que pongan fin al procedimiento así como los modos anormales de culminación del proceso.
j.4) Las que dispongan la prisión o la posterior puesta en libertad del condenado, así como la eventual fuga del mismo. También se comunicarán las libertades transitorias emergentes del régimen progresivo de ejecución de la pena, así como las variaciones sustanciales de las condiciones de encierro.
Las notificaciones incluirán copia de la resolución. Cuando se trate de la libertad del imputado y condenado se deberán notificar, además, los alcances, cómputos y/o reglas de conducta fijados por el Órgano Judicial. Cuando la víctima así lo solicitare, las notificaciones podrán cursársele a su dirección de correo electrónico o medio tecnológico equivalente.
l) A que se solventen los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente designe;
m) A examinar las actuaciones, y a ser informada verbalmente sobre el estado del proceso, la ejecución de la pena y la situación del imputado o condenado;
n) A aportar información durante el curso del proceso;
o) A declarar con estricta reserva de identidad en casos en que su vida pudiera estar en riesgo cierto por la naturaleza del caso y/o la gravedad o modalidad del delito investigado, principalmente en casos de delincuencia organizada. En tales casos, la víctima no podrá ser obligada a concurrir a la audiencia de juicio oral y deberán implementarse otros mecanismos sustitutivos o de presencia virtual;
p) A requerir y obtener las medidas cautelares y de protección de su persona, familiares y bienes previstas en esta Ley. Para esta valoración se considerarán especialmente:
o.1) Las características personales de la víctima y en particular:
o.1.a.) Si se trata de una persona con capacidades diferentes o si existe una relación de convivencia, dependencia económica, afectiva, laboral y/o de subordinación entre la víctima y el supuesto autor del delito.
o.1.b.) Si se trata de víctimas menores de edad, personas mayores de 70 años o de víctimas necesitadas de especial protección o en las que concurran factores de especial vulnerabilidad.
o.2.) La naturaleza del delito y la gravedad de los perjuicios causados a la víctima, así como el riesgo de reiteración de la conducta. A estos efectos, se valorarán especialmente las necesidades de protección de las víctimas de los siguientes delitos:
o.2.a) Delitos de terrorismo:
o.2.b) Delitos cometidos por una organización criminal, los previstos en la Ley 23.737 y contra la administración pública.
o.2.c) Delitos cometidos sobre el cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, convivientes, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza o adopción, propios o del cónyuge o conviviente.
o.2.d) Delitos contra la integridad sexual.
o.2.e) Delitos de trata de personas.
o.2.f.) Delitos de desaparición forzada persona.
o.2.g) Delitos cometidos por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, género y contra la mujer, orientación o identidad sexual, enfermedad o capacidades diferentes o los emergentes de la Ley Nacional 23.592.
q) Si se tratare de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida anticipación.
r) A ser informada del derecho de ejercer acción civil para la reparación del daño causado por el delito.
Articulo 6.- Medidas de especial protección en general: durante la fase de investigación podrán ser adoptadas las siguientes medidas para la protección de las víctimas:
a) Que se les reciba declaración en su domicilio o en dependencias especialmente concebidas o adaptadas a tal fin.
b) Que se les reciba declaración por profesionales con una formación especial para reducir o limitar perjuicios a la víctima o con su ayuda.
c) Que su declaración sea realizada ante una misma persona, excepto que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o un Fiscal.
d) Que la recepción de la declaración, cuando se trate de alguna de las víctimas de delitos contra la integridad sexual y de trata de personas con fines de explotación sexual, se lleve a cabo por una persona del mismo sexo que la víctima, salvo que ello pueda perjudicar de forma relevante el desarrollo del proceso o deba tomarse la declaración directamente por un Juez o Fiscal, según el caso.
e) Las que eviten el contacto físico entre la víctima y el supuesto autor de los hechos y/o la reiteración de los mismos, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías que permitan esa finalidad.
2. Durante la fase de enjuiciamiento podrán adoptarse las siguientes medidas:
a) Las que eviten el contacto visual entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, incluso durante la práctica de la prueba, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías que permitan esa finalidad.
b) Las que eviten el contacto físico entre la víctima y el supuesto autor de los hechos, para lo cual podrá hacerse uso de tecnologías que permitan esa finalidad.
c) Las que permitan garantizar que la víctima pueda ser oída sin estar presente en la sala de audiencias, mediante la utilización de tecnologías adecuadas.
d) Las que permitan la celebración del debate oral sin presencia de público. En estos casos, el Juez o el Presidente del Tribunal podrán autorizar, sin embargo, la presencia de personas que acrediten un especial interés en la causa.
Las medidas a las que se refieren las letras a) y c) también podrán ser adoptadas durante la fase de investigación.
Artículo 7.- Medidas de especial protección. En particular. Podrá disponerse:
1) En el caso de las víctimas menores de edad, personas mayores de 70 años y en el de víctimas con capacidades diferentes:
a) Que las declaraciones recibidas durante la fase de investigación sean grabadas por medios audiovisuales para su posterior reproducción en el juicio.
2) Que la declaración sea recibida por medio de expertos y en lugares adecuados a tal fin.
3) En el caso de víctimas de delitos contra la integridad sexual, violencia de género y contra la mujer, sin perjuicio de los derechos emergentes de la Ley 26.485 y sus modificatorias, se garantizarán las siguientes medidas complementarias:
a) El regreso digno y seguro al lugar de residencia.
b) La adopción de medidas cautelares tendientes a garantizar los perjuicios emergentes por pérdida de los días de trabajo, gastos de atención médica, psicológica, farmacológica, transporte, alojamiento transitorio digno y seguro y de mantenimiento propio y el de sus hijos.
c) Recibir ayuda médica y psicológica especializada de emergencia por las instituciones públicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal a través de los programas, mecanismos y servicios con que cuenten, salvo en los casos urgentes o de extrema necesidad en los que se podrá recurrir a prestadores privados.
d) Recibir ayuda farmacológica y la necesaria para realizar análisis, prácticas e intervenciones en las mismas condiciones que las establecidas en el inciso precedente.
Artículo 8.- Niveles de Protección: El órgano de aplicación garantizará tres niveles de atención a la víctima:
a) Asesoramiento: Toda persona víctima de un delito que concurra a los Centros de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito contará con atención, asesoramiento y orientación jurídica gratuita en la sede del establecimiento las 24 horas del día.
b) Asistencia jurídica: A recibir patrocinio letrado, en los casos previstos en esta Ley, para el ejercicio de su derecho a ser oído, en los procesos penales y de ejecución de la pena.
c) Representación letrada: A la constitución como parte querellante o instituto análogo en los casos previstos en la presente Ley con representación letrada gratuita.
Artículo 9.- De la asistencia jurídica gratuita: en caso de no contar con abogado particular y a solicitud de la víctima, contará con asistencia jurídica gratuita en los casos contemplados en el artículo 5 del Estatuto de Roma, ratificado por Ley 25390; los previstos en el Libro II Título I Capítulos I y VI, Titulo III Capítulos II, III y IV y Título V Capítulo I y los artículo 41 quinquies y 95 del Código Penal Argentino y en todos aquellos delitos contra la propiedad que se ejecuten mediante la utilización de arma de fuego.
Artículo 10.- De la representación letrada gratuita: en los casos previstos en el artículo anterior podrán constituirse como parte querellante o instituto análogo con representación letrada gratuita las siguientes víctimas:
a) Las personas que estén desempleadas y/o no perciban ingresos suficientes o se encuentren bajo asistencia social del Estado;
b) Los jubilados o pensionados, así como sus cónyuges o personas con análoga relación de afectividad;
c) Los trabajadores informales o subempleados;
d) Los pueblos originarios;
e) Las personas que por cualquier razón social, médica o económica acrediten la necesidad de estos servicios.
Artículo 10.- Programas de Intervención Urgente. A los fines de articular ayudas de pronta intervención, se implementarán programas y respuestas económicas de emergencia, tendientes a los siguientes fines:
1) Gastos de atención médica, internación y prácticas de urgencia, análisis, insumos y medicamentos.
2) Gastos de Hospedaje temporal.
3) Gastos de transporte.
4) Gastos de sostén alimentario de urgencia.
5) Gastos afines de justificada necesidad.
Artículo 11.- Derecho a la Memoria, Verdad y Justicia.
Todo ciudadano tiene derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad histórica respecto de las violaciones a derechos humanos en las que resultaren víctimas, mediante los mecanismos previstos en los diferentes ordenamientos legales.
Las víctimas y la sociedad en general, tienen el derecho de conocer los hechos constitutivos del delito, la identidad de los responsables y las circunstancias que hayan propiciado su comisión.
Artículo 12.- Toda víctima que haya sido reportada como desaparecida tiene derecho a que las autoridades competentes inicien, de manera eficaz y urgente, las acciones para lograr su localización y, en su caso, su oportuno rescate.
Artículo 13.- El Estado, a través de las autoridades respectivas, tienen la obligación de iniciar, tan pronto tomen conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de las personas desaparecidas. Toda víctima de desaparición tiene derecho a que las autoridades desplieguen las acciones pertinentes para su protección con el objetivo de preservar, al máximo posible, su vida y su integridad física y psicológica.
Esto incluye la instrumentación de protocolos de búsqueda conforme a la legislación aplicable y los Tratados Internacionales en los que el Estado Nacional sea Parte.
Esta obligación incluye la realización de las exhumaciones de cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos o restos de las víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior identificación de los cuerpos o restos bajo estándares científicos reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos, a ser informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados y a designar peritos independientes.
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta Ley y en los códigos de procedimientos penales, la entrega de los cuerpos o restos de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales. Las autoridades competentes, a solicitud de los familiares, generarán los mecanismos necesarios para repatriar los restos de las víctimas ya identificados.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la autoridad deberá notificar a los familiares la obligación de no cremar los restos hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada. Las autoridades ministeriales tampoco podrán autorizar ni procesar ninguna solicitud de gobierno extranjero para la cremación de cadáveres, identificados o sin identificar, hasta en tanto no haya sentencia ejecutoriada.
Artículo 14.- Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la investigación independiente, imparcial y competente que cumpla, entre otros, con los siguientes objetivos:
a) El esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
b) La determinación de la responsabilidad individual o institucional en los hechos;
c) El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;
d) La formulación de políticas que permitan superar cualquier tipo de impunidad o la repetición de condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de derechos.
Artículo 15.- Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito. Para cumplir con los derechos, obligaciones, programas y acciones previstas en esta Ley, créase el Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito, en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación.
Artículo 16.- Funciones. Serán funciones del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de delito:
a) Brindar asesoramiento, asistencia jurídica y representación legal en materia procesal penal, penal y de ejecución penal en todo el territorio nacional, a personas víctimas de delitos con competencia Federal, en los casos y formas previstos en esta Ley.
b) Formulado el requerimiento para la constitución de parte querellante o instituto análogo, los profesionales del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito deberán tomar contacto, con la mayor celeridad del caso, con la víctima y sus familiares para hacerles saber de la integridad de derechos que pueden ofrecerles en asistencia.
c) Desarrollar mecanismos de coordinación, gestión y cooperación con otros organismos del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial y el Ministerio Público de la Defensa y Fiscal, sean éstos de jurisdicción internacional, nacional, provincial o local, a fin de brindar una respuesta eficiente a la mejor salvaguarda de los derechos tutelados.
d) Hacer cumplir todos los derechos y ejecutar todas las atribuciones, programas y acciones emergentes de la presente Ley.
e) Celebrar convenios y coordinar acciones con colegios profesionales, instituciones educativas o académicas, asociaciones y organizaciones de la sociedad civil para brindar asistencia y representación jurídica especializada y gratuita;
f) Realizar actividades de formación, capacitación técnica y actualización normativa que permita alcanzar y satisfacer los objetivos previstos en la presente.
g) Difundir los servicios de patrocinio jurídico, asesoramiento y representación legal integral en las diferentes jurisdicciones, organismos, entes y dependencias de la Administración Pública y Privada.
h) Formular recomendaciones y propuestas legislativas que permitan ampliar y profundizar los objetivos previstos en esta Ley.
i) Gestionar la producción y difusión de informes e investigaciones. En todos los casos, se preservará la identidad de las víctimas.
j) Promover la unificación de criterios para el registro de información sobre hechos y casos regulados en la presente, elaborando estadísticas y difundiéndolas periódicamente.
k) Estar abierto a la atención de las víctimas las veinticuatro (24) horas del día.
Artículo 17.- Autoridad. El Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito estará a cargo de un (1) Director Ejecutivo, quien tendrá rango y jerarquía de Subsecretario de Estado.
Artículo 18.- El Director Ejecutivo del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito será designado por el Poder Ejecutivo Nacional y deberá cumplir con los requisitos previstos en el artículo 111 de la Constitución Nacional.
Artículo 19.- El Director Ejecutivo del Centro de Asistencia y Protección de Víctimas de Delito tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a) Ejercer la dirección del personal del Centro Federal de Asistencia de Víctimas de Delito;
b) Coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, hacer respetar, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las víctimas, así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral de los derechos conculcados;
c) Establecer los mecanismos para que se reciba denuncia de la víctima que requiera presentarla ante el organismo y a garantizarla inmediata comunicación al órgano fiscal o judicial interviniente;
d) Establecer el protocolo de primera intervención cuando el órgano judicial actuante le ordene realizar diligencias y peritajes de trámite urgente, respecto de la víctima que ha efectuado denuncia en la sede del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito;
e) Instar a la adopción de las sanciones previstas por incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de la presente y supervisar que se cumplan en debida forma;
f) Dictar y hacer cumplir el reglamento interno del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito;
g) Promover la formación continua de los operadores del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito;
h) Coordinar el desarrollo territorial y la descentralización de los efectores de asistencia a la víctima;
i) Establecer las reglas y protocolos de actuación para los organismos del Estado y funcionarios que reciban, asistan o tengan contacto profesional con las víctimas de delitos;
j) Redactar el protocolo para informar los derechos que la Ley nacional 25.746 consagra y garantiza a las víctimas.
k) Establecer las reglas, protocolos y requisitos para la admisión de solicitudes de patrocinio letrado y constitución como parte en los procesos penales, como así también, para la conformación y acción de un cuerpo propio de peritos y auxiliares y/o de los mecanismos para su contratación;
l) Podrá convocar a profesionales, peritos y expertos dependientes de cualquier área de Poder Ejecutivo Nacional quienes tendrán la obligación de asistir, asesorar e intervenir. El incumplimiento de esta obligación será considerada falta grave;
m) Podrá solicitar la colaboración y asistencia de profesionales, peritos y expertos de cualquier otro poder del estado en cualquiera de sus áreas;
n) Solicitar la colaboración y asistencia de las fuerzas de seguridad para el cumplimiento de las acciones y fines de la presente Ley;
o) Promover y suscribir los convenios de exención y gratuidad impositiva, de tasas, cargas o cualquier otra contribución;
p) Promover y suscribir los convenios de incorporación de profesionales de la esfera privada para la realización de las funciones y acciones previstas en la presente Ley que no puedan lograrse con los operadores propios;
q) Promover las relaciones institucionales del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito y suscribir convenios con organizaciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para el logro de sus objetivos, ya sea de manera independiente o en coordinación con otros organismos con competencia en la materia;
r) Elevar un plan progresivo de instalación, refuncionalizacion y descentralización de efectores para cumplir la integridad de los objetivos previstos en la presente Ley;
s) Elevar el anteproyecto de presupuesto del organismo;
t) Administrar los recursos provenientes del presupuesto nacional y los bienes del organismo;
u) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros;
v) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento de los objetivos del Cuerpo;
w) Establecer un sistema de auditoria externa de gestión;
x) Proceder a la confección y publicación de la Memoria Anual del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito, la que deberá presentarse ante la Comisión Bicameral de Seguimiento del Congreso de la Nación Argentina creada a tal efecto.
Artículo 20.- Directores locales. Cada sede descentralizada del Centro de Asistencia y Protección de Víctima de Delito estará a cargo de un Director Local que velará por el cumplimento de los objetivos y deberes emergentes de la presente y dependerá orgánica y funcionalmente del Director Ejecutivo del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito.
Artículo 21.- Integración. Cada Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito estará integrado por:
a) El personal jerárquico y administrativo necesario para su correcto funcionamiento.
b) Por profesionales del derecho, la psicología, la medicina, auxiliares en ciencias sociales y otras disciplinas o tecnicaturas necesarias para el cumplimiento de los fines previstos en la presente.
La dotación, la incorporación y refuncionalización de efectores y operadores serán progresivas.
Artículo 22.- Consejo Asesor. El Director Ejecutivo del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito conformará un Consejo Asesor Interdisciplinario para el abordaje integral de la evolución del delito y las mejores prácticas tendientes a la protección de los beneficiarios de la presente Ley. Los miembros de esta Comisión deberán ser personas de comprobada expertiz y desempeñarán su función con carácter ad honorem. Se tendrá especial consideración a los integrantes de Asociaciones de víctimas legalmente constituidas.
Artículo 23.- Funciones del Consejo Asesor. Serán funciones del Consejo Asesor:
a) Auxiliar al Director Ejecutivo y por su disposición a los demás centros, funcionarios o profesionales que requieran de su opinión experta. También podrán dar asesoramiento externo a otras áreas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, incluso a otros requirentes que justifiquen debidamente su intervención y con la previa autorización del Director Ejecutivo;
b) Proponer recomendaciones de acción, medidas anticipatorias y elaborar anteproyectos y protocolos que permitan mejorar las funciones de los Centros, de su personal o la mejor protección de los derechos de las víctimas de delito;
c) Realizar tareas de difusión, trabajos de investigación y de campo.
d) Elaborar un programa de monitoreo de los sistemas de auditoría, para los cuales seleccionarán supervisores pertenecientes de al menos 3 (tres) Asociaciones de víctimas legalmente constituidas.
Artículo 24.- Incompatibilidades. Los profesionales y demás integrantes del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito revistarán dentro del Agrupamiento Especializado del Sistema Nacional de Empleo Público de conformidad con lo establecido por el Decreto 2.098 del 3 de diciembre de 2008 y sus modificatorios, como una orientación específica en los términos previstos en su artículo 12.
Su ingreso procederá mediante el régimen de concursos de oposición y antecedentes bajo la modalidad prevista por el artículo 52 del referido Sistema Nacional.
Artículo 25.- Los integrantes efectivizados del Centro de Asistencia y Protección a la Víctima de Delito no podrán ejercer sus profesiones en las competencias procesales penales, penales y de ejecución de la pena.
Artículo 26.- Sanciones. Los directivos y personal administrativo y operativo de los Centros de Asistencia y Protección a las Víctimas de Delito que incumplan con las obligaciones a su cargo incurrirán las penalidades del artículo 248 del Código Penal Argentino, sin perjuicio de otros tipos penales conforme la conducta desarrollada.
Por vía reglamentaria se establecerán las sanciones administrativas para todos los funcionarios públicos en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo o cualquier mecanismo de acceso a la justicia. Ello sin perjuicio de las faltas éticas que las leyes, reglamentaciones y estatutos de cada colegiación prevean para los profesionales y auxiliares intervinientes.
Disposiciones complementarias
Artículo 27.- Los funcionarios, profesionales y auxiliares que tengan contacto con la víctima deberán incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las víctimas.
Las autoridades de los distintos órdenes de gobierno deberán adecuar sus sitios web, manuales, lineamientos, programas y demás acciones a lo establecido en estos protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales establezcan para las víctimas.
Disposiciones Transitorias
Artículo 28.- Créase en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Consejo de Implementación conformado por un (1) representante de la Corte Suprema de Justicia, un (1) representante de la Procuración General, dos (2) representantes del Poder Ejecutivo y un (1) representante por cada una de las Cámaras que integran el Poder Legislativo que tendrá los siguientes objetivos:
a) Realizar el diagnóstico de los recursos y disponibilidades existentes para la instrumentación de la presente o de sus fases progresivas.
b) Presentar al Ministro de Justicia y Derechos Humanos, un programa de incorporación de los recursos materiales, humanos y logísticos, basado en los principios de progresividad y descentralización establecidos en la presente Ley.
c) Establecer un cronograma de implementaciones parciales a los efectos de poner en funcionamiento servicios y funciones esenciales de la presente Ley.
d) Analizar la refuncionalizacion de estructuras, personal y logística a los fines de cumplir con los objetivos prioritarios de la presente Ley
e) Realizar una evaluación jurídica sobre los convenios a efectuarse para la incorporación de profesionales, infraestructura y logística, así como la vinculación legal con otros organismos, particulares y Estados provinciales que puedan servir, colaborar o coadyuvar a los fines de la presente Ley.
f) Elaborar un anteproyecto de presupuesto tentativo que englobe los diferentes grados de necesidades y la puesta en marcha progresiva.
Artículo 29.- Invítese a los gobiernos provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a la presente.
Artículo 30.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La determinación del fin y fundamento de la pena en un ordenamiento jurídico de fondo, nos dirá qué clase de derecho penal se ejecuta en esa sociedad.
Por su parte, si el proceso penal es de corte inquisitivo, mixto o acusatorio, nos indicará quién ejerce la acción penal y, por ende, quién decide sobre el inicio, archivo o persecución efectiva del anoticiamiento de delito.
Estos dos pilares definen, además, que clase de ciencia penal y procesal penal se enseña en las universidades y cuál se ejecuta realmente en la vida diaria de las agencias y operadores del sistema penal.
Teorías y doctrinas han debatido y debatirán por años sobre estas cuestiones. Sin embargo, no existen dudas de la maximización de derechos que han receptado los instrumentos constitucionales y supra legales respecto del imputado.
No obstante, la correcta salvaguarda de los derechos del sospechado de la comisión de un delito, ha opacado el reconocimiento y el acceso a tutela judicial efectiva de los damnificados por la acción criminal.
Los Estados confiados en su estructura legal de los persecutores públicos, han entendido que el Ministerio Público Fiscal, es suficiente garantía para alcanzar el postulado de justicia.
Desde nuestra óptica este paradigma del proceso oficial de persecución de los crímenes debe ser actualizado. Por ello proponemos una ley que maximiza los derechos de la víctima, le permita ser jurídicamente asesorada por un letrado desde el inicio de la investigación y en los casos aquí tasados constituirse en parte querellante.
En la simbología clásica de la justicia mediante la dama de ojos vendados que sostiene una balanza, hemos decidido equilibrar el platillo de las víctimas, colocando en ella una cabal protección que hoy no poseían.
Lo cierto es que el proceso penal actual es abandónico para la víctima o sus familiares. Una vez que la acción se inicia, el proceso se centra en el imputado a punto tal que el Estado le ofrece un abogado gratuito para los caso que no pueda proveerse uno.
La sobrecarga de expedientes, la inflación penal, la magra cantidad de Fiscales por víctima, la poca recepción formal de actos participables al damnificado y el escaso desarrollo territorial descentralizado, han generado una merma ostensible en la tutela efectiva de los derechos del perjudicado.
En su domicilio, lejos del expediente y sin atención real a sus demandas y necesidades, lo cierto es que la víctima pocas veces ejerce derecho a ser oída y la causa se resuelve sin su conocimiento u opinión.
No importa la modalidad delictual o la gravedad del hecho ocurrido, tampoco hay programas de ayuda inmediata para abastecer prestaciones o reparaciones mínimas o básicas que también integran el derecho a la justicia para el damnificado.
Por estos motivos decidimos complementar el insuficiente sistema del Ministerio Público Fiscal y desarrollar Centros de Asistencia a la Víctima que, en forma complementaria, permitan a un damnificado o sus familiares, acceder a un abogado que los oriente, los asista con patrocinio gratuito o les permita constituirse en parte querellante con capacidad de oposición.
Pretendemos establecer un nuevo paradigma, no más denuncias y atención de las víctimas en comisarías. La víctima y su conflicto es un problema de competencia judicial y de sus agencias relacionadas.
Establecimos la facultad de que cada Centro de Atención y Protección de la Víctima de delitos pueda recibir denuncia del ofendido las 24 horas del día y por orden judicial o fiscal realizar las primeras intervenciones, ya sean curativas o periciales a través del resto de los profesionales del organismo.
Al ser esta iniciativa el punta pie inicial de un sistema nacional de implementación progresiva y descentralizada, esperamos cambiar una práctica cultural hacia una efectiva protección de los derechos de la víctima en ámbitos y operadores preparados a tal efecto.
Estos Centros contarán también con otros profesionales de intervención obligada en la mayoría de los crímenes (médicos, psicólogos, asistentes sociales, etcétera) y que darán una atención y protección integral a la víctima, además de un cuerpo de peritos que colaborará en el esclarecimiento del hecho.
Otra de las intenciones que traduce este proyecto, es la descentralización de efectores del servicio de justicia, en este caso el de profesionales auxiliares al servicio de la víctima. Abogados y profesionales forenses cerca del damnificado es una decisión de política criminal que debe ir repicándose en todas las áreas del servicio de justicia y los organismos del poder ejecutivo relacionadas.
Reconocemos el invalorable trabajo de las asociaciones de víctimas, por eso las incorporamos a la Ley y participarán en la defensa de las víctimas como parte de una política pública de asistencia y representación.
Sumamos su participación en el Consejo Asesor y en los sistemas de auditoría y control de los servicios y protecciones que deben brindarse a la víctima.
También decidimos profundizar la instrumentación de las políticas de derechos humanos, en este caso, estableciendo derechos rituales y protocolos de acción para la búsqueda de personas desaparecidas, para su identificación o para la entrega de sus restos mortales.
Dado que es una Ley de puesta en marcha progresiva, conformamos un Consejo Asesor de múltiple integración, para evaluar y proyectar cada etapa hacia su instrumentación efectiva.
Hemos seguido las experiencias internacionales de ordenamientos como la legislación española sobre la materia o la ley de víctimas del Estado Mexicano. En este caso, sostenidos por la especialidad de las víctimas de la acción criminal, pudimos diseñar una proyecto ágil, de realización posible y muy necesario a una realidad procesal penal que requería de urgente actualización.
Por último, es una ley que invita a la adhesión del resto de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con la finalidad de establecer un sistema nacional de protección a las víctimas de delito en todo el territorio del país.
Por los argumentos expuestos y la finalidad que orienta a este proyecto, solicito a mis colegas me acompañen con el voto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MASSA, SERGIO TOMAS BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
CAMAÑO, GRACIELA BUENOS AIRES FEDERAL UNIDOS POR UNA NUEVA ARGENTINA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Giro a comisiones en Senado
Comisión
JUSTICIA Y ASUNTOS PENALES
DERECHOS Y GARANTIAS
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
08/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
15/11/2016 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen
Dictamen
15/11/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0893/2016 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016 CON MODIFICACIONES; 4 CON DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 6454-D-16; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 15/11/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016 MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Senado PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Senado CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016 MEDIA SANCION
Senado INSERCIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Diputados VUELVE A DIPUTADOS - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Diputados CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Diputados MOCION ALTERACION DEL ORDEN DEL DIA PARA SER TRATADO EN PRIMER LUGAR (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Diputados MOCION CAMARA EN COMISION (AFIRMATIVA), CONFERENCIA CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Diputados MOCION CIERRE DE DEBATE (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016
Diputados CONSIDERACION Y SANCION (ACEPTACION DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR EL H SENADO) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 1879-D-2016, 0081-CD-2016 y 7464-D-2016 SANCIONADO
Diputados INSERCIONES