LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente 
													
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Secretario administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1120-D-2016
Sumario: MANIFESTACIONES PUBLICAS: CRITERIOS MINIMOS SOBRE LA ACTUACION DE LOS CUERPOS POLICIALES Y FUERZAS DE SEGURIDAD. CREACION DE LA COMISION BICAMERAL DE PROTECCION Y SEGUIMIENTO DEL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL EN EL AMBITO DEL CONGRESO NACIONAL.
Fecha: 30/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
	        Proyecto de ley para el 
establecimiento de Criterios Mínimos sobre la Actuación de los Cuerpos 
Policiales Fuerzas de Seguridad en Manifestaciones Públicas
	        
	        
	        Principios generales:
	        
	        
	        Artículo 1°. La presente ley es de 
orden público y de aplicación en todo el territorio de la Nación tiene por objeto 
promover y proteger el derecho a la protesta social y las manifestaciones públicas 
que se realicen en todo el territorio de la República Argentina, asegurando el 
ejercicio de los derechos de manifestación, asociación, reunión y tránsito 
contemplados en la Constitución Nacional y cuyo fundamento emana de los 
derechos de libertad de expresión, de reunión y asociación pacífica y de petición 
en el espacio público. Por "reunión" y/o "manifestación" se entiende la 
congregación intencional y temporal de personas, abarcando incluso aquellas que 
se producen de manera espontánea, en un espacio privado o público con el 
propósito del ejercicio de los derechos aludidos anteriormente. 
	        
	        
	        Artículo 2°. Esta ley se rige por los 
principios de no judicialización y no criminalización de la protesta social, y la 
resolución alternativa de conflictos que puedan suscitarse en el marco del legítimo 
ejercicio de este derecho. Es parte integrante de la presente ley, "La Declaración 
de Principios sobre Libertad de Expresión" de la OEA. 
	        
	        
	        Artículo 3°. Los cuerpos policiales y 
fuerzas de seguridad tanto nacionales como provinciales y locales que actúen en 
concentraciones o manifestaciones públicas deberán desempeñar su tarea 
partiendo del respeto y protección de los derechos de los participantes, 
orientándose a reducir las afectaciones que la concentración o manifestación cause 
o pudiera causar en los derechos de las personas que no participan de ella y en los 
bienes públicos. En el cumplimiento de estos objetivos las fuerzas de seguridad 
otorgarán preeminencia a la protección de la vida y la integridad física de todos los 
involucrados. 
	        
	        
	        Estos criterios deberán aplicarse tanto 
en manifestaciones programadas como en manifestaciones espontáneas. 
Asimismo, las pautas deberán comprender tanto a manifestaciones de gran 
envergadura, como también a otras de menor escala, diferenciando las 
intervenciones a realizarse en uno y otro caso, cuando ello fuera conveniente.  A 
su vez, los criterios deberán aplicarse en todas las etapas de la actuación policial y 
de las fuerzas de seguridad (organización, comienzo, desarrollo, desconcentración 
y evaluación), teniendo en cuentas las diferentes etapas que atraviesa una 
concentración o manifestación pública (concentración, desarrollo y 
desconcentración). 
	        
	        
	        Artículo 4°. La protesta o 
manifestación social pacífica respetará: 
	        
	        
	        a) El funcionamiento de servicios 
públicos, especialmente los relativos a la educación, la seguridad y la salud 
pública;
	        
	        
	        b) La circulación de personas y 
vehículos en una dirección determinada, garantizando la libre circulación en la 
mitad de los carriles por mano de circulación de las rutas nacionales, autopistas, 
semi-autopistas, avenidas, y calles para su utilización por el sistema de transporte 
público o privado de pasajeros y particulares;
	        
	        
	        c) La libre circulación, en todos los 
casos, de grupos especialmente vulnerables, como niños, adultos mayores, 
discapacitados y enfermos, entre otros;
	        
	        
	        d) La no comisión de delitos, ni 
acciones de sabotaje o aquellas que generen desabastecimiento en materia de 
salud, alimentos o insumos vitales.
	        
	        
	        Autorización previa
	        
	        
	        Artículo 5°. El ejercicio del derecho a 
la protesta no deberá ser supeditado a la obtención de autorización previa por 
parte de las autoridades estatales.
	        
	        
	        En caso de que se realice una 
protesta programada con antelación, en la medida de lo posible se requerirá un 
previo aviso a las autoridades estatales con el único objetivo de poder organizar 
las medidas de seguridad y sanitarias para garantizar su desarrollo. 
	        
	        
	        Medidas de protección 
específica:
	        
	        
	        Artículo 6°. El Estado nacional y/o 
provincial ejecutará todas las medidas necesarias y pondrá a disposición todos los 
recursos para garantizar el desarrollo pacífico de la protesta o manifestación social, 
la integridad de las personas, participantes o no, y de los bienes públicos y 
privados, y su total difusión, garantizando su seguridad e implementando acciones 
de prevención y medidas operativas eficaces que, sin perjuicio de su carácter 
universal, deben dedicar una especial atención a las situaciones de mayor 
vulnerabilidad, como son los casos que involucran a mujeres, niños, niñas, 
adolescentes y a todos aquellos que se encuentren realizando la cobertura 
periodística de la manifestación.
	        
	        
	        Medidas sanitarias:
	        
	        
	        Artículo 7°. El Estado nacional y/o 
provincial deberá garantizar la presencia de servicios médicos y/u otras medidas 
sanitarias que sean necesarias durante la realización de la manifestación. 
	        
	        
	        Criterios de coordinación:
	        
	        
	        Artículo 8°. Deberán establecerse 
pautas y criterios para la coordinación de operativos con los restantes cuerpos 
policiales o fuerzas de seguridad federales y/o con los cuerpos policiales 
provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, incluyendo en ellas lo 
concerniente a las comunicaciones durante los operativos.
	        
	        
	        A su vez, también deberán 
contemplarse disposiciones tendientes a garantizar un adecuado  control del 
tránsito en las inmediaciones de las manifestaciones a fin de minimizar los 
inconvenientes para personas ajenas a ellas y, de manera concomitante, reducir 
las posibilidades de que se susciten hechos de violencia entre éstas y los 
manifestantes. 
	        
	        
	        Se dispondrá que, siempre que las 
evaluaciones acerca de los riesgos para el personal interviniente no lo 
desaconsejen, el personal, equipos y transportes correspondientes a los cuerpos 
especiales (policía montada, canes, infantería, etc.) se mantendrán a una distancia 
prudente de la manifestación y sólo se involucrarán en las actividades policiales 
cuando las condiciones exigieran su intervención. 
	        
	        
	        Designación de responsables:
	        
	        
	        Artículo 9°. En estos operativos 
policiales, el PODER EJECUTIVO nacional y/o provincial, a través de las áreas de 
seguridad, deberá designar:  
	        
	        
	        1)	Un funcionario político 
responsable de la coordinación de las acciones vinculadas con el operativo de 
control y de hacer cumplir estrictamente las normas sobre uso de la fuerza y 
comportamiento policial, que deberá estar debidamente identificado, 
	        
	        
	        2)	Un agente policial que tendrá 
responsabilidad en la organización y desarrollo del operativo y 
	        
	        
	        3)	Uno o más funcionarios 
públicos que actuarán como enlace y cuyas funciones serán: 
	        
	        
	        I.	Facilitar el diálogo entre diversos 
actores involucrados en la manifestación.
	        
	        
	        II.	Recibir denuncias 
relacionadas con incumplimientos de los cuerpos policiales y/o las fuerzas de 
seguridad a las normas legales y reglamentarias, y promover la urgente resolución 
de estas irregularidades.
	        
	        
	        III.	Colaborar con el responsable 
político mencionado en el punto anterior.
	        
	        
	        IV.	Cuando se trate de 
manifestaciones con amplia concurrencia o previamente programadas de conflictos 
prolongados o cuando existan circunstancias por las que puedan preverse riesgos 
potenciales para los derechos de los participantes de la protesta o de terceras 
personas u otras circunstancias que lo requieran, o cuando se le de intervención al 
Poder Judicial y/o al Ministerio Público, los funcionarios designados deberán 
comunicar en forma inmediata a la Comisión de Mediación, que será la 
responsable del diálogo con los manifestantes. 
	        
	        
	        Criterio de intervención:
	        
	        
	        ARTÍCULO 10°. Se agotarán todos los 
recursos e instancias para garantizar una resolución de los conflictos que no 
implique daños para la integridad física de las personas involucradas y no 
involucradas en la manifestación. Con este fin, se establecerán medidas tendientes 
a dar garantía de que frente a situaciones conflictivas, la intervención de los 
cuerpos policiales y de las fuerzas de seguridad sea progresiva, comenzando 
necesariamente por el diálogo con los organizadores de la manifestación. 
	        
	        
	        Esta negociación tendrá por objetivo 
procurar el uso responsable del espacio público, limitando los inconvenientes para 
quienes resulten ajenos a la manifestación e identificar las demandas de los 
manifestantes para su canalización al área que corresponda cuando se trate de 
una única área que pueda dar respuesta al reclamo o hacia la Comisión de 
Mediación cuando haya más de una involucrada. 
	        
	        
	        Negociación: Creación de la Comisión 
de Mediación:
	        
	        
	        Artículo 11°. Créase la Comisión de 
Mediación para Protestas o Manifestaciones Sociales Pacificas para intervenir en los 
conflictos que tutela la presente ley, que funcionará en el ámbito del Ministerio de 
Justicia y Derechos Humanos y se integrará con representantes de los Ministerios 
que disponga el Poder Ejecutivo Nacional. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 12°. La Comisión de 
Mediación deberá intervenir en todos los casos en los que reciba comunicación por 
parte del o los funcionarios designados como responsable para el enlace en los 
términos del artículo 9, inc.3.IV y también podrá participar en toda otra 
manifestación. En cualquiera de los casos, enviará en forma urgente a sus 
delegados al lugar del conflicto para iniciar la mediación. 
	        
	        
	        Concluida la mediación, los 
participantes firmarán un acta en la que constará el éxito o el fracaso de la misma, 
así como los compromisos asumidos por las partes. El acta en su caso será 
remitida al juez competente. 
	        
	        
	        ARTÍCULO 13°. La Comisión de 
Mediación también podrá intervenir en los casos en que la solución del conflicto 
sea de competencia provincial, si le es requerido por las autoridades provinciales o 
municipales correspondientes. En tal caso se incorporarán a la Comisión los 
funcionarios que propongan las Provincias o Municipios.
	        
	        
	        Artículo 14°. Al intervenir, la Comisión 
de Mediación, identificará el reclamo y coordinará el encuentro entre los 
manifestantes y las agencias estatales o entes privados. Le compete al mediador 
acordar la agenda a tratar en reunión entre las partes.  
	        
	        
	        Los delegados de la Comisión de 
Mediación, quedan facultados para recibir denuncias relacionadas con 
incumplimientos de las fuerzas de seguridad a las normas legales y reglamentarias, 
y deberá promover la urgente resolución de estas irregularidades.
	        
	        
	        Concluida la mediación, su resultado, 
cualquiera sea, se plasmará en un Acta de Mediación, que contendrá: 
	        
	        
	        a) la fecha, hora y lugar de 
celebración, 
	        
	        
	        b) los nombres de las partes 
intervinientes, domicilios constituidos, números telefónicos y direcciones de correo 
electrónico que aseguren una comunicación fluida, 
	        
	        
	        c) el objeto y fin de la protesta, 
	        
	        
	        d) una descripción sucinta de los 
temas tratados, posiciones sostenidas y acuerdos celebrados.
	        
	        
	        Prohibición de participación:
	        
	        
	        ARTÍCULO 15°. No podrán participar 
en estos operativos aquellos funcionarios policiales o de seguridad que se 
encuentren bajo investigación -administrativa o judicial- o que hayan sido 
sancionados por irregularidades en su desempeño en el contexto de 
manifestaciones públicas y/o por uso excesivo de la fuerza. La selección del 
personal destinado para intervenir en el contexto de manifestaciones públicas 
contemplará la experiencia y capacitación de los funcionarios. Al mismo tiempo, 
debe tratarse de personal idóneo y con aptitudes éticas, intelectuales, psíquicas y 
profesionales mínimas. 
	        
	        
	        Prohibición de uso de armas 
letales:
	        
	        
	        ARTÍCULO 16°. El personal policial y 
de las fuerzas de seguridad que por su función en el operativo pudiera entrar en 
contacto directo con los manifestantes no podrá portar de armas de fuego ni 
dispondrá de municiones de poder letal. La utilización de pistolas lanza gases 
queda prohibida. Se considerará como una falta disciplinaria grave la utilización de 
armamento o munición no provista por la institución correspondiente. 
	        
	        
	        Ningún arma, letal o no, puede ser 
disparada directamente hacia los manifestantes. 
	        
	        
	        Las postas de goma sólo podrán ser 
utilizadas con fines defensivos en caso de peligro inminente para la integridad 
física de algún miembro de las instituciones de seguridad, de manifestantes o de 
terceras personas. En ningún caso se podrá utilizar este tipo de munición como 
medio para dispersar una manifestación. 
	        
	        
	        Los agresivos químicos y antitumultos 
sólo podrán ser utilizados como última instancia y siempre previa orden del jefe del 
operativo que será responsable por abusos tanto por falta de causa o exceso en su 
utilización. En tales casos, el empleo de la fuerza quedará restringido 
exclusivamente al personal especialmente entrenado y equipado para tal fin. 
	        
	        
	        Principios de intervención:
	        
	        
	        Artículo 17°. Todos los cuerpos 
policiales y fuerzas de seguridad existentes, o que en el futuro se instituyan, ya 
sean éstas nacionales, provinciales o municipales, están obligadas a dar 
cumplimiento a las disposiciones de esta ley y a los siguientes principios:
	        
	        
	        1. Principio de legalidad. La actuación 
de las fuerzas de seguridad en el contexto de protestas o manifestaciones sociales 
debe ajustarse a las disposiciones previstas en la Constitución Nacional, los 
Tratados Internacionales, la presente Ley y otras normas que resulten aplicables. 
	        
	        
	        2. Principio de gradualidad. La 
intervención de la fuerzas de seguridad será progresiva, respetando especialmente 
las instancias de diálogo mencionadas en la presente ley.
	        
	        
	        3. Principio de oportunidad. El uso de 
la fuerza pública será limitado a su mínima expresión. Queda reservado para 
restituir derechos y para la protección de personas o grupos vulnerables, así como 
la integridad física del personal de las fuerzas de seguridad. 
	        
	        
	        4. Principio de último recurso. Las 
instancias previas al uso de la fuerza deben priorizarse para procurar resolver los 
conflictos y para evitar daños a la integridad física de las personas involucradas y 
no involucradas en la manifestación.
	        
	        
	        Utilización de barreras físicas:
	        
	        
	        ARTÍCULO 18°. En operativos 
programados, se preverá la imposición de barreras físicas para cuando ello 
contribuya a salvaguardar la integridad de los manifestantes, efectivos policiales y 
terceros no involucrados, preservar en un determinado punto la concentración 
obstaculizar otras áreas de la vía pública, y/o a aumentar la eficiencia en la 
demarcación de los espacios de circulación de los manifestantes (concentración y 
desconcentración) sin afectar derechos de otros actores. 
	        
	        
	        Identificación:
	        
	        
	        ARTÍCULO 19°. El personal policial y 
de las fuerzas de seguridad interviniente en los operativos deberá portar una 
identificación clara que pueda advertirse a simple vista en los uniformes 
correspondientes
	        
	        
	        A su vez, los móviles (patrulleros, 
camiones celulares, etc.) que se utilicen también deberán encontrarse 
debidamente identificados. En ningún caso se permitirá la utilización de 
automóviles sin los emblemas correspondientes a la institución a la que 
pertenecen. Si hubiera detenidos, éstos sólo podrán ser trasladados en patrulleros 
o vehículos específicos para el traslado de detenidos. 
	        
	        
	        Registro:
	        
	        
	        ARTÍCULO 20°. Se establecerán los 
canales a través de los cuales deberán realizarse todas las comunicaciones entre el 
personal policial interviniente en los operativos, el Departamento Central de Policía 
(o equivalente) y con funcionarios políticos y/o judiciales. Asimismo, se dispondrán 
las medidas necesarias para el registro de todo lo actuado y el resguardo de este 
material, en particular las modulaciones policiales realizadas por truncking, las 
conversaciones mantenidas a través de la telefonía celular y los registros fílmicos. 
	        
	        
	        A su vez, tanto en caso de operativos 
programados como espontáneos, cuando se dé lugar a la intervención de los 
cuerpos especiales, se procederá a la individualización y registro de todo el 
personal interviniente, así como también del armamento y la munición provistos; 
los vehículos, los equipos de truncking y de telefonía celular que se utilizarán, 
consignando en cada caso los datos del personal que los tendrá a su cargo. 
	        
	        
	        Respeto ley de inteligencia:
	        
	        
	        ARTÍCULO 21°. Deberán preveerse 
todos los resguardos y controles necesarios para asegurar el respeto, en todas las 
etapas del operativo, de lo establecido por la Ley de Inteligencia Nacional Nº 
25.520, el Decreto Reglamentario PEN 950/2002 y sus modificatorias. 
	        
	        
	        Derechos de las personas 
involucradas:
	        
	        
	        ARTÍCULO 22°. Se resguardarán los 
derechos de los funcionarios intervinientes en su condición de trabajadores, en 
atención a lo cual se contemplarán las acciones necesarias para su adecuada 
alimentación o racionamiento, así como también la provisión de servicios sanitarios 
y atención médica profesional teniendo en cuenta la duración prevista del 
operativo y las condiciones en las que éste se desarrollará.
	        
	        
	        Resguardo de la actividad 
periodística:
	        
	        
	        ARTÍCULO 23°. Los efectivos de las 
instituciones de seguridad deben respetar, proteger y garantizar la actividad 
periodística. Los periodistas, invocando su sola condición, incluyendo pero no 
limitándose a reporteros gráficos o camarógrafos, no podrán ser molestados, 
detenidos, trasladados o sufrir cualquier otra restricción de sus derechos por el 
sólo hecho de estar ejerciendo su profesión durante la realización de 
manifestaciones públicas. 
	        
	        
	        Asimismo, los efectivos de las fuerzas 
policiales y de seguridad deben abstenerse de realizar acciones que impidan el 
registro de imágenes o la obtención de testimonios en esas circunstancias
	        
	        
	        Educación:
	        
	        
	        Artículo 24°. El Estado Nacional, 
Provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, tienen la obligación de crear 
programas de concientización e integrar en los programas educativos materiales, 
metodologías y contenidos relativos a la importancia del pluralismo, la libertad de 
expresión, el ejercicio del derecho a peticionar ante las autoridades, a la libre 
asociación y demás derechos asociados al objeto de esta ley. 
	        
	        
	        Autoridad de aplicación:
	        
	        
	        Artículo 25°. Créase en el ámbito del 
Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral  de Protección y Seguimiento del 
Derecho a la Protesta Social, que tendrá el carácter de Comisión Permanente. La 
Comisión Bicameral se integrará por seis (6) senadores y seis (6) diputados 
nacionales, según resolución de cada Cámara. Dictará su propio reglamento.
	        
	        
	        De entre sus miembros elegirán un 
(1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán 
ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada 
Cámara.
	        
	        
	        La comisión será la autoridad de 
aplicación de la presente ley en todo el territorio nacional y tendrá como principal 
función velar por el cumplimiento de los estándares de derechos humanos y demás 
criterios aquí sentados por parte de todas las fuerzas policiales y de seguridad en 
el marco de manifestaciones públicas.
	        
	        
	        A tales fines, y sin perjuicio de lo que 
establezca su reglamentación, la Comisión:
	        
	        
	        a)	Tendrá amplias facultades 
para requerir información a organismos nacionales, provinciales y/o a particulares, 
	        
	        
	        b)	Estará facultada para citar 
y/o recibir tanto a funcionarios como a organismos de la sociedad civil, a 
agrupaciones sindicales, de trabajadores, etc., a damnificados directos de la 
actuación policial y a toda otra persona que lo estime conveniente. 
	        
	        
	        c)	Podrá actuar de oficio  o en 
base a denuncias que reciba y, en cualquier caso, previamente a dictaminar 
deberá analizar la postura de los afectados. 
	        
	        
	        d)	Cuando deba intervenir sobre 
hechos que hubiesen tenido lugar fuera del ámbito jurisdiccional de la CABA, la 
Comisión podrá disponer el envío de un presentante a los fines de recabar 
información y entrevistarse con los afectados.
	        
	        
	        e)	Para tomar la decisión de 
profundizar la investigación de un hecho bastará la mayoría simple de los 
miembros presentes.
	        
	        
	        f)	Elaborará informes anuales sobre el 
grado de cumplimiento de la presente ley e informes específicos cuando los abusos 
cometidos por un cuerpo policial así lo amerite.
	        
	        
	        Normas penales. Violación y 
modificación:
	        
	        
	        Artículo 26°. El mero corte pacífico de 
una calle o ruta, o la toma pacífica de una fuente de trabajo o espacio público o 
privado, así como otras acciones adoptadas en el marco del ejercicio de la protesta 
social, no constituyen delito en la medida que no exista una intimación judicial que 
imponga lo dispuesto en el art. 4 de esta ley.
	        
	        
	        Modificación art. 194 del Código 
Penal:
	        
	        
	        Artículo 27°. Sustitúyase la actual 
redacción del art. 194 del Código Penal por la siguiente: El que creare 
concretamente una situación de peligro contra la vida, la seguridad o la  integridad 
física de las personas al estorbar, entorpecer o impedir la seguridad del transporte 
terrestre, por agua o aire o los servicios públicos de comunicaciones, de provisión 
de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de 
tres meses a dos años.
	        
	        
	        AMNISTÍA:
	        
	        
	        Artículo 28°. Se declara la amnistía de 
todas las personas incursas en delitos cometidos en el marco de protestas, 
movilizaciones y reivindicaciones sociales, gremiales y políticas, hasta la sanción de 
la presente ley.
	        
	        
	        Se excluyen los delitos de homicidio, 
lesiones graves y cualquier otro que implique el ejercicio directo de violencia física 
sobre las personas.
	        
	        
	        Ámbito de aplicación. 
Operatividad:
	        
	        
	        Artículo 29°. Los principios 
establecidos en esta ley regirán de manera inmediata. El PEN tendrá 60 días para 
poner en funcionamiento la Comisión de Mediación y para modificar los protocolos 
de actuación de los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad que pudiesen estar 
vigentes y que no se ajusten esta ley nacional. El mismo plazo tendrán las 
provincias para modificar sus protocolos e informar a la Comisión Bicameral 
respecto de su contenido.
	        
	        
	        Reglamentación:
	        
	        
	        Artículo 30°. La Comisión de 
Mediación y la Comisión Bicameral tendrán un plazo máximo de 60 días desde su 
puesta en funcionamiento para aprobar sus respectivas reglamentaciones.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        A través del presente proyecto de ley 
se procura establecer los principios y derechos que mínimamente la nación y las 
provincias deben asegurar a todas aquellas personas que desean hacer uso del 
derecho constitucional a la protesta social y a las manifestaciones públicas; en 
tanto esos derechos son expresión directa de los derechos de manifestación, 
asociación, reunión y tránsito contemplados en la Constitución Nacional y cuyo 
fundamento emana de los derechos de libertad de expresión, de reunión y 
asociación pacífica y de petición en el espacio público; y por lo tanto, al tratarse de 
una cuestión de orden público es factible de regulación tanto para lo que se refiere 
a la actuación del Estado Nacional como a la provincial y municipal.
	        
	        
	        En efecto, dado que la protesta social 
y sus diferentes manifestaciones garantizan la continuidad democrática, en esta ley 
se consagra el principio de no judicialización y de no criminalización de la protesta 
social y se insta a la resolución alternativa de conflictos que puedan suscitarse en 
el marco del legítimo ejercicio de este derecho.  Ello de conformidad a los 
lineamientos establecidos en "La Declaración de Principios sobre Libertad de 
Expresión" de la OEA.
	        
	        
	        Allí, en otros lineamientos se 
establece que: "La libertad de expresión, en todas sus formas y manifestaciones, 
es un derecho fundamental e inalienable, inherente a todas las personas. Es, 
además, un requisito indispensable para la existencia misma de una sociedad 
democrática" (principio nro 1) y que "Toda persona tiene derecho a comunicar sus 
opiniones por cualquier medio y forma" (principio nro 6 de la OEA).
	        
	        
	        A su vez, en el Informe Anual de la 
Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2012, en el 
Informe de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, 
OEA/Ser.L/V/II.147 Doc. 1 5 marzo 2013 (publicado en 
http://www.oas.org/es/cidh/expresion/docs/informes/anuales/Informe%20Anual%
202012.pdf) la Relatoría Especial observó que resultaba "necesario que los 
Estados diseñen marcos regulatorios que respeten el ejercicio de la 
protesta social. Los Estados no deben dejar de tomar en cuenta que cuando se 
está frente a marcos institucionales que no favorecen la participación, o frente a 
serias barreras de acceso a formas más tradicionales de comunicación de masas, 
la protesta pública puede convertirse en el único medio que realmente 
permite que sectores discriminados o marginados del debate público 
puedan lograr que su punto de vista resulte escuchado y valorado". 
	        
	        
	        A su vez, recomendó, entre otras 
medidas, que se promoviese "la modificación de las leyes penales ambiguas 
o imprecisas que limitan la libertad de expresión de manera 
desproporcionada, como aquellas destinadas a proteger la honra de ideas o de 
instituciones, a fin de eliminar el uso de procesos penales para inhibir el libre 
debate democrático sobre todos los asuntos de interés público" y que se 
establezcan "regulaciones claras que garanticen el ejercicio legítimo de la protesta 
social y que impidan la aplicación de restricciones desproporcionadas que puedan 
ser utilizadas para inhibir o reprimir expresiones críticas o disidentes".
	        
	        
	        Las normas que aquí se consagran no 
sólo vienen a dar cumplimiento a esas recomendaciones sino que vienen a evitar 
que Argentina pueda seguir retrocediendo en materia de protección de 
derechos.
	        
	        
	        En efecto, en el año 2011 en el marco 
de la política de democratización  de las fuerzas de seguridad el Poder Ejecutivo 
Nacional, a través del Ministerio de Seguridad de la Nación, elaboró un Protocolo 
que contenía los Criterios Mínimos de Actuación de los Cuerpos Policiales y las 
Fuerzas de Seguridad en manifestaciones públicas. A pesar de que se presentaron 
diversos proyectos para consagrar los lineamientos que allí se plasmaban en una 
ley, ello no ocurrió. La ausencia de una normativa clara es lo que permitió que, a 
través de la reciente aprobación del Protocolo de Actuación de las Fuerzas de 
Seguridad del Estado en Manifestaciones públicas por parte del Ministerio de 
Seguridad de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional tomara la decisión de 
criminalizar la protesta y de delegar en las fuerzas policiales todas las decisiones 
operativas, procurando evadirse de la responsabilidad política que necesariamente 
les corresponde por la actuación de las fuerzas a su cargo y por los abusos que 
éstas pudiesen llegar a cometer. 
	        
	        
	        Es en este contexto entonces que a 
través de esta ley se establecen principios y criterios que deben guiar la actuación 
policial para garantizar el respeto y la protección de los derechos de los 
participantes de toda manifestación social pacífica, sin dejar de considerar los 
derechos de las personas que no participan de ella y la protección de los bienes 
públicos. Así, se establece que deberán agotarse todos los recursos e instancias 
para garantizar una resolución de los conflictos que no implique daños para la 
integridad física de las personas involucradas y no involucradas en la 
manifestación. Con este fin, se establecerán medidas tendientes a garantizar que 
frente a situaciones conflictivas, la intervención de los cuerpos policiales y de las 
fuerzas de seguridad sea progresiva, comenzando necesariamente por el diálogo. 
En este sentido, además, se establecen expresamente ciertas prohibiciones -tales 
como la prohibición de portar armas de fuego y de utilizar municiones de poder 
letal- y obligaciones -como que el personal policial debe estar claramente 
identificado, el registro de las comunicaciones, etc.-.
	        
	        
	        Como el Poder Ejecutivo, tanto 
nacional como provincial, no pueden desentenderse ni de los reclamos que 
justifican la protesta ni de la actuación policial, en esta norma se establece la 
obligación de designar una serie de responsables (como ser: un funcionario político 
responsable de la coordinación de las acciones vinculadas con el operativo de 
control y de hacer cumplir estrictamente las normas sobre uso de la fuerza y 
comportamiento policial, un agente policial que tendrá responsabilidad en la 
organización y desarrollo del operativo y uno o más funcionario públicos que 
actuarán como enlace y cuyas funciones serán facilitar el diálogo entre diversos 
actores involucrados en la manifestación, recibir denunciar y contactarse con la 
Comisión de Mediación) y la creación de una Comisión de Mediación para Protestas 
o Manifestaciones Sociales Pacificas para intervenir en los conflictos que tutela la 
presente ley, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos 
Humanos y se integrará con representantes de los Ministerios que disponga el 
Poder Ejecutivo Nacional. 
	        
	        
	        Asimismo, también se consagran 
lineamientos para garantizar que labor periodística se lleve adelante con absoluta 
libertad y se fija la obligación de crear programas de concientización e integrar en 
los programas educativos materiales, metodologías y contenidos relativos a la 
importancia del pluralismo, la libertad de expresión, el ejercicio del derecho a 
peticionar ante las autoridades, a la libre asociación y demás derechos asociados al 
objeto de esta ley. 
	        
	        
	        Para que el respeto de los 
lineamientos fijados en esta norma no quede librado a la voluntad de los Poderes 
Ejecutivos, se prevé la creación de una Comisión Bicameral  de Protección y 
Seguimiento del Derecho a la Protesta Social, que tendrá el carácter de Comisión 
Permanente en el ámbito del H. Congreso de la Nación.  Dicha comisión será la 
autoridad de aplicación de la presente ley en todo el territorio nacional y tendrá 
como principal función velar por el cumplimiento de los estándares de derechos 
humanos y demás criterios aquí sentados por parte de todas las fuerzas policiales 
y de seguridad en el marco de manifestaciones públicas. Para ello, se dispone que, 
entre otras, tendrá amplias facultades para requerir información a organismos 
nacionales, provinciales y/o a particulares y para citar y/o recibir tanto a 
funcionarios como a organismos de la sociedad civil, a agrupaciones sindicales, de 
trabajadores, etc., a damnificados directos de la actuación policial y a toda otra 
persona que lo estime conveniente; podrá actuar de oficio  o en base a denuncias 
que reciba y, en cualquier caso, previamente a dictaminar deberá analizar la 
postura de los afectados; y elaborará informes anuales sobre el grado de 
cumplimiento de la presente ley e informes específicos cuando los abusos 
cometidos por un cuerpo policial así lo amerite.
	        
	        
	        A su vez, también se propone la 
modificación del art. 194 del Código Penal para evitar su utilización como 
mecanismo de criminalización de la protesta y la amnistía de todas las personas 
incursas en delitos cometidos en el marco de protestas, movilizaciones y 
reivindicaciones sociales, gremiales y políticas, hasta la sanción de la presente ley, 
excluyéndose los casos de delitos de homicidio, lesiones graves y cualquier otro 
que implique el ejercicio directo de violencia física sobre las personas.
	        
	        
	        En este sentido, parece oportuno 
recordar lo dicho por el entonces Juez de la CSJN -hoy Juez de la Corte 
Interamericana de Derechos Humanos-, Dr. Eugenio Zaffaroni, en el sentido de 
que "la mejor contribución a la solución de los conflictos de naturaleza social que 
puede hacer el derecho penal es extremas sus medios de reducción y contención 
del poder punitivo, reservándolos sólo para situaciones muy extremas de violencia 
intolerable y para quienes sólo aprovechan la ocasión de la protesta para cometer 
delitos. De ese modo, el derecho penal se preserva a sí mismo, devuelve el 
problema a su naturaleza y responsabiliza por la solución a las agencias del Estado 
que constitucionalmente non son sólo competentes, sino que tienen el deber 
jurídico de proveer las soluciones que, desde el principio, sabemos que el poder 
punitivo no podrá suplir. En términos de distribución de competencias y de 
poderes, es obvio que pretender la criminalización de la protesta social para 
resolver los reclamos que lleva adelante, es exigir a los poderes judiciales una 
solución que incumbe a los poderes estrictamente políticos del Estado y, por ende, 
cualquier omisión del esfuerzo de contención del derecho penal resulta no sólo 
inconveniente, sino también inconstitucional desde la perspectiva de la separación 
e independencia de los poderes del Estado ("Es legítima la criminalización de la 
protesta social?", en Derecho Penal y Libertad de Expresión en América Latina, 
Bertoni compilador, BA, UP, 2010, p. 15).
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| GARRE, NILDA CELIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| PEDRINI, JUAN MANUEL | CHACO | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| BASTERRA, LUIS EUGENIO | FORMOSA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CARMONA, GUILLERMO RAMON | MENDOZA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CIAMPINI, JOSE ALBERTO | NEUQUEN | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia) | 
| PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO | 
| LEGISLACION PENAL | 
| PRESUPUESTO Y HACIENDA | 
 Trámite 
 
							| Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado | 
|---|---|---|---|
| Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 3557-D-18 | 
