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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Jefe DR. TINTO JUAN ENRIQUE

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1061-D-2016

Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 155 BIS SOBRE DELITOS DE DIFUSION DE GRABACIONES O IMAGENES SIN CONSENTIMIENTO.

Fecha: 30/03/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20

Proyecto
Artículo 1º.- Incorpórese como Artículo 155 bis del Código Penal el siguiente:
"Artículo 155 bis: Será reprimido con una pena de prisión de un año a tres años y/o multa de doce a veinticuatro meses el que, difunda, revele o ceda a terceros imágenes y grabaciones audiovisuales, sin autorización de la persona afectada, y que hubieren sido obtenidas con su consentimiento o anuencia, ya sea en un domicilio o en cualquier lugar alejado de la mirada de terceros; y cuando esta divulgación menoscabe gravemente la intimidad de esa persona.
La pena se impondrá en su mitad superior cuando los hechos hubieran sido cometidos por el cónyuge o por persona que esté o haya estado unida a él por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia y cuando quien se vea afectado sea una persona menor de edad".
Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La revolución tecnológica y la facilidad para la realización y difusión de imágenes ha favorecido, como todo el desarrollo tecnológico, la aparición de nuevos hábitos de conducta que pueden venir acompañados, en ocasiones, de consecuencias lesivas para bienes jurídicos importantes, como siempre que se realiza una actividad de riesgo.
El sexting, supone el envío de imágenes estáticas (fotografías) o dinámicas (vídeos) de contenido sexual de mayor o menor carga erótica entre personas que voluntariamente consienten en ello y, que forma parte de su actividad sexual que se desarrolla de manera libre.
El fenómeno, que comenzó con la aparición de los mensajes de texto se ha ido incrementando no sólo entre adolescentes, sino también entre adultos, convirtiéndose en una práctica tan habitual como peligrosa, por el riesgo que existe de pérdida de control de esas imágenes que afectan de una manera directa a la intimidad, y que una vez en poder de un tercero pueden ser difundidas con la rapidez y multiplicidad que permiten las TICS, lo que trae consigo una mayor intensidad en la lesión al bien jurídico afectado.
Con el presente proyecto lo que se busca es penar la divulgación no autorizada de grabaciones o imágenes íntimas obtenidas con el consentimiento de la víctima, pero luego divulgadas sin que ésta lo sepa, cuando afecten gravemente a su intimidad, una práctica que ha sido detectada con frecuencia entre los jóvenes. El Código Penal vigente sólo castiga el apoderamiento o interceptación de cartas o mensajes privados de la víctima, pero no prevé pena alguna cuando era ella misma quien se los facilitaba a la persona que luego los difundía.
Como antecedentes legislativos podemos citar dos casos: la presentación que hiciera la senadora Mónica Arriola en la Ciudad de México y la inclusión de un artículo de similares características en la reforma del Código Penal aprobado en España.
El vigente artículo 155 del código Penal contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima. Con este proyecto se pretende modificar los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos no tipificados ni encuadrados en las generales del artículo 155, con el fin de solucionar un problema actual vinculado a nuevas conductas.
Los supuestos a los que ahora se pretende ofrecer respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad.
Según la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el derecho a la privacidad e intimidad, con fundamento en el artículo 19 de la Constitución Nacional, está en relación directa con la libertad individual, protege jurídicamente un ámbito de autonomía individual constituido por los sentimientos, hábitos y costumbres, las relaciones familiares, la situación económica, las creencias religiosas, la salud mental y física y, en suma, las acciones, hechos o datos que, teniendo en cuenta las formas de vida aceptadas por la comunidad están reservadas al propio individuo y cuyo conocimiento y divulgación por los extraños significan un peligro real o potencial a la intimidad.
Asimismo el derecho a la intimidad es el que tiene toda persona humana a que sea respetada su vida privada y familiar, el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la zona espiritual íntima y reservada de una persona o de un grupo, especialmente de una familia. Se trata de hechos de menos gravedad y que solamente afectan a valores morales de la vida doméstica o de la debida cortesía que impone entre los hombres la convivencia en el seno de la sociedad
Es por ello que la tutela del derecho a la intimidad debe ejercitarse frente a cualquier penetración, intención, atisbo u hostigamiento; dicho amparo tiende a resguardar la intangibilidad de la reserva de la vida privada del individuo y su entorno familiar, sustrayéndola del comentario público, de la curiosidad
Aun así, la naturaleza voluntaria de la toma o envío de las imágenes hace difícil la protección penal a través de la figura del descubrimiento y revelación de secretos (art. 155 del CP), en la medida en que la intimidad constituye un bien jurídico disponible, y en atención a la tradicional doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en la materia, que ha obligado a los órganos jurisdiccionales penales a buscar vías alternativas de castigo. De esto hablamos cuando nos referimos a la necesidad de tipificar el delito claramente para vencer el vacío legal que existe en la materia.
Por todo lo expuesto solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
VALDES, GUSTAVO ADOLFO CORRIENTES UCR
BURGOS, MARIA GABRIELA JUJUY UCR
GIMENEZ, PATRICIA VIVIANA MENDOZA UCR
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
OLIVARES, HECTOR ENRIQUE LA RIOJA UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/06/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
23/05/2017 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
18/11/2016 05/10/2017
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0931/2016 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 931/16 18/11/2016
Diputados Orden del Dia 1750/2017 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL O/D 1750/17 05/10/2017