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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Jefe DR. TINTO JUAN ENRIQUE

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0912-D-2017

Sumario: PREVENCION Y SANCION DEL ACOSO SEXUAL CALLEJERO. INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 129 BIS Y 129 TER AL CODIGO PENAL.

Fecha: 20/03/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 13

Proyecto
Prevención y Sanción del Acoso Sexual Callejero – Modificación del Código Penal
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene como objeto prevenir y sancionar el acoso sexual callejero, acto de violencia que restringe la libertad y atenta contra la dignidad de las personas.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. El ámbito de aplicación de la presente Ley comprende los espacios públicos (la calle, el transporte, las plazas, entre otros) o espacios privados de uso público (centros comerciales, lugares de trabajo, universidades, entre otros) de todo el territorio nacional argentino.
Artículo 3°.- Definiciones. A los fines de la presente Ley, considérese:
a) Acoso sexual callejero: forma de violencia que consiste en acciones de naturaleza física o verbal con connotación sexual, perpetradas por una o más personas, que provoquen intimidación o humillación y sean realizada/s de manera unidireccional, es decir no consentidas y/o deseadas por la víctima.
b) Actos de acoso sexual callejero: serán considerados actos de acoso sexual callejero las miradas lascivas y persistentes; los silbidos, sonidos de besos, jadeos, bocinazos y otros ruidos realizados con connotación sexual; gestos obscenos; comentarios sexuales, directos o indirectos, referidos al cuerpo de la víctima; tocaciones y roces intencionados con connotación sexual; persecución y arrinconamiento.
c) Agresor/a: persona o grupo de personas que realicen cualquiera de los actos referidos en el inciso b del presente artículo contra una persona, de manera unidireccional e intencionada.
d) Víctima: persona que sufra cualquiera de las conductas referidas en el inciso b del presente artículo.
CAPÍTULO II
SANCIONES Y PENAS
Artículo 4°. Incorpórese al Código Penal de la Nación el artículo 129 bis, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 129° bis.- Será reprimido con multa de mil a quince mil pesos el que ejecutare actos de acoso sexual callejero tales como miradas lascivas y persistentes; silbidos, sonidos de besos, jadeos, bocinazos y otros ruidos realizados con connotación sexual; gestos obscenos; comentarios sexuales, directos o indirectos, referidos al cuerpo; tocaciones y roces intencionados de manera unidireccional en el espacio público o espacios privados de uso público.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
Se exigirá la asistencia obligatoria del agresor a talleres o encuentros educativos orientados a concientizar sobre el acoso sexual callejero, la violencia de género y su impacto en la sociedad.”
Artículo 5°. Incorpórese al Código Penal de la Nación el artículo 129 ter, el cual quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 129° ter.- Será reprimido con penas de prisión de seis meses a tres años el que ejecutare actos de acoso sexual callejero tales como tocaciones y roces intencionados de manera unidireccional en el espacio público o espacios privados de uso público; persecución y arrinconamiento.
Si los afectados fueren menores de dieciocho años la pena será de prisión de seis meses a cuatro años. Lo mismo valdrá, con independencia de la voluntad del afectado, cuando se tratare de un menor de trece años.
Se exigirá la asistencia obligatoria del agresor a talleres o encuentros educativos orientados a concientizar sobre el acoso sexual callejero, la violencia de género y su impacto en la sociedad”.
CAPÍTULO III
PREVENCIÓN Y DIFUSIÓN
Artículo 6°.- Políticas Públicas. El Estado arbitrará los medios necesarios para desarrollar políticas públicas orientadas a la prevención del acoso sexual callejero y a formar e informar a la ciudadanía sobre las consecuencias negativas para la sociedad y la vulneración derechos que significa para las víctimas.
Artículo 7°-. Talleres y/o encuentros de concientización. El Poder Ejecutivo Nacional, a través de la Autoridad de Aplicación, dispondrá el dictado de talleres y/o encuentros orientados a educar y concientizar a los agresores sobre el acoso sexual callejero, la violencia de género y su impacto en la sociedad.
Artículo 8°.- Difusión por medios de comunicación. El Poder Ejecutivo de la Nación articulará las medidas destinadas a la promoción del derecho a libre circulación y uso de los espacios públicos de las personas y de los procedimientos previstos para la denuncia de los actos de acoso sexual callejero, dirigido a todos los sectores de la sociedad a través de los medios de comunicación en todas sus modalidades.
Artículo 9°- Difusión en el ámbito educativo. El Ministerio de Educación de la Nación arbitrará los medios para difundir en la educación de gestión estatal y privada, el conocimiento de lo establecido en la presente ley y de los procedimientos de denuncia previstos ante actos de acoso sexual callejero.
Artículo 10°.- Difusión en la administración pública. Las autoridades máximas de todos los poderes y niveles de gobierno arbitrarán los medios para capacitar a funcionarios/as y empleados/as públicos/as en lo establecido en la presente ley, y en los procedimientos previstos para la denuncia de acoso sexual callejero.
Artículo 11°- Publicidad. Las disposiciones de la siguiente ley deberán ser publicitadas en forma visible y en idioma nacional en espacios públicos y privados de uso público.
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 12°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación de la presente ley será determinada por el Poder Ejecutivo Nacional.
Artículo 13°- Ingresos. Los ingresos que se deriven de la aplicación de la presente ley serán asignados al Consejo Nacional de las Mujeres.
Artículo 14°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El acoso sexual callejero es una de las manifestaciones más evidentes de la violencia de género en nuestra sociedad y vulnera de manera directa los derechos humanos de la víctima al atentar contra su dignidad, mientras restringe el principio de uso igualitario del espacio público por parte de todos los habitantes del suelo argentino.
Estamos ante una clara señal de que el problema cultural del machismo se presenta en diversas formas; las mismas van desde lo más naturalizado y desgraciadamente cotidiano como es la aceptación de que alguien tiene derecho a gritarle o silbarle a otra persona en la calle sin su consentimiento, hasta el punto extremo de la violencia física, la violación y el femicidio. Todo es parte de la misma despersonalización de la mujer como sujeto, de la misma creencia aceptada de que el cuerpo femenino provoca el acoso y el hombre no puede controlar sus impulsos.
Consideramos no sólo necesario sino imperante que el Estado ponga límites claros y demuestre que es inaceptable cualquier forma de intimidación o discriminación basada en el género para poder dar un paso real en la construcción de una sociedad sin este tipo de desigualdades, tan profundas que hacen que una persona se sienta dueña del cuerpo de otra. Es lamentable ver cómo se naturaliza una manera tan explícita de violencia nombrándola con eufemismos como “piropos” y condenando a la mitad de la población a sentir miedo y vergüenza cada vez que sale a la calle.
El informe “Paremos el acoso callejero” que fue presentado en este Congreso por el movimiento Mujeres de la Matria Latinoamericana arrojó cifras que reflejaron el grave problema en que se convirtió el acoso en la vía pública argentina. En el relevamiento, se encontró que el 100% de las mujeres encuestadas sufrió algún tipo de acoso a lo largo de su vida (de mayor a menor, bocinazos, silbidos, comentarios sobre su apariencia) y el 50% recibió un comentario sexualmente explícito; al 47% las siguieron en la vía pública y al 37% un hombre le mostró sus partes íntimas; el 29% fue tocada con intención sexual en la vía pública.
A su vez, el Defensor del Pueblo de la Provincia de Córdoba a través de su Instituto de Género y Promoción de la Igualdad encontró en un estudio realizado sobre el mismo tema que cerca del 60% de los hombres encuestados pensaba que el modo de vestir de la mujer es lo que provoca el acoso.
Ante esta evidencia, no podemos decir que el problema esté cerca de ser erradicado, sino por el contrario estamos en un punto crítico donde la violencia machista es visible en todos los niveles y ámbitos, y si el Estado no toma un rol central en la prevención y la concientización estos números sólo van a empeorar. Es por eso que planteamos esta modificación del Código Penal para incluir el Acoso Sexual Callejero como un delito contra la integridad sexual. Estamos hablando de mujeres que tienen miedo de salir a la calle porque diariamente son víctimas de hostigamiento.
Se trata de tipificar una conducta ofensiva y dañina que tiene manifestaciones diarias y está directamente relacionado con los estereotipos y la desigualdad que no dejan de cobrarse víctimas fatales en nuestro país. Al mismo tiempo que está contemplado el exhibicionismo como delito, en este proyecto de ley se tipifican con sanciones similares a éste conductas tales como perseguir a una persona en la calle con fines intimidatorios o el decir comentarios obscenos en calle a alguien contra su voluntad.
Si bien es necesario condenar estos hechos para dejar claramente sentado que los derechos humanos son innegociables y todos tenemos derecho a caminar por la calle sin sentir miedo cada vez que vemos a una persona del sexo opuesto o condicionar los lugares que transitamos normalmente por evitar situaciones desagradables sólo por el hecho de ser mujeres, lo más importante a largo plazo es educar en este tema para garantizar que suceda cada vez menos hasta que deje de ser un problema.
Es por ello que se plantea en el presente proyecto que se incentiven políticas educativas para todos los estratos de la sociedad, facilitando así tanto talleres y/o cursos de concientización para los acosadores como campañas estatales para el público en general y charlas en los establecimientos educativos. De esta manera, sancionando el comportamiento violento y enseñando a las personas la importancia del respeto es cómo podemos cimentar esperanzas reales de que la igualdad de género y el respeto de los derechos de las mujeres sean una realidad en el futuro y leyes como ésta se vuelvan obsoletas.
Por todo eso, les pido a mis pares su acompañamiento al presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RISTA, OLGA MARIA CORDOBA UCR
VEGA, MARIA CLARA DEL VALLE LA RIOJA UCR
VILLAVICENCIO, MARIA TERESITA TUCUMAN DEL BICENTENARIO
ALBORNOZ, GABRIELA ROMINA JUJUY UCR
JUAREZ, MYRIAN DEL VALLE CATAMARCA FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
23/05/2017 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/03/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/03/2018 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
20/03/2018
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0020/2018 ESTE EXPEDIENTE HA SIDO TENIDO A LA VISTA EN EL OD 20/18 20/03/2018