LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0684-D-2019
Sumario: PAUTAS MINIMAS PARA REGULAR LA PROTECCION DE LOS ANIMALES DOMESTICOS Y ANIMALES DE CARGA
Fecha: 15/03/2019
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 9
Protección de los animales domésticos y animales de carga
Capítulo I
De la protección de los animales
Artículo 1°. - Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer pautas mínimas que regulen la protección de los animales domésticos y animales de carga. Al efecto, se garantizará la adopción de acciones que aseguren:
a) La prevención del sufrimiento de los animales
b) La promoción de la salud y el bienestar de los animales, asegurándoles, según la especie y forma de vida, condiciones apropiadas para su existencia, higiene y sanidad.
c) La erradicación y sanción de los actos de maltrato y crueldad hacia los animales.
d) La implementación de programas educativos y su difusión, a través de medios de comunicación públicos y privados que promuevan el respeto y el cuidado de los animales.
Artículo 2°. - Ámbito de Aplicación. Sin perjuicio de las demás normas de conservación de la fauna vigentes en el territorio argentino, esta Ley será aplicable a todos los animales domésticos, ya sean mamíferos, aves, reptiles, peces y anfibios.
La presente norma no se aplicará a la caza, pesca, la fauna silvestre y especies en peligro de extinción que se encuentran reguladas por la Ley Nacional 22.421 de Conservación de la Fauna. Y aquellos animales criados para el aprovechamiento humano, en sus diversas modalidades alimenticias, se regirán por lo establecido en el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria.
Las disposiciones de la presente Ley que se opusieran a Leyes vigentes que garanticen mayor protección a los animales, se aplicarán en forma supletoria en cuanto garanticen los postulados del Artículo 1° de la presente Ley.
Artículo 3°. - Definiciones. A fines de esta ley se entenderá por:
a) Animales domésticos: animal cuyo fenotipo se ha visto afectado por la selección humana y que vive dependiente de la supervisión o control directo de seres humanos.
b) Propietario de animal doméstico: será considerado propietario de animal doméstico, la persona jurídica o física que lo tiene adquirido por instrumento traslativo de dominio de carácter notarial y al poseedor o tenedor, al que lo tiene por el simple hecho de tenerlo consigo y quererlo para sí.
c) Animales de carga o de producción: aquellos animales utilizados para el aprovechamiento humano en su trabajo o en sus producciones.
d) Malos tratos:
1) No alimentarlo en calidad y cantidad suficiente a los animales domésticos y cautivos.
2) No proveerlo de agua fresca y limpia en cantidad suficiente.
3) Imponerles jornadas de esfuerzo excesivas o tareas inapropiadas de acuerdo a su especie y aptitud física.
4) No proporcionar los cuidados o descanso adecuado a su especie o estado físico.
5) No brindar cobijo a los animales en intemperie.
6) Mantener animales enfermos o heridos sin la asistencia sanitaria y médica adecuada.
7) Desatenderlos o abandonarlos de forma tal que queden en situación de desamparo o expuestos a un riesgo que amenace su integridad física.
8) Mantener animales en condiciones de cautiverio o aislamiento que les produzca sufrimientos innecesarios.
9) Someterlos a castigos que les provoquen sufrimiento o padecimientos.
10) Suministrarles drogas o fármacos sin fines terapéuticos o de manejo sin indicaciones de médicos veterinarios.
11) Transportarlos de manera tal que produzca sufrimientos. Se presumirá que existe maltrato, salvo prueba en contrario, cuando no se respeten las normas nacionales o locales que regulen el tipo de transporte de que se trate.
12) Golpearlos, lesionarlos u hostigarlos.
13) Hacer reproducir animales de edad avanzada que estén:
i) disminuidos físicamente
ii) enfermos
iii) heridos
e) Actos de crueldad:
1) Efectuar en el cuerpo de una animal vivisección, experimentación o cualquier otro tipo de prácticas dolorosas o incapacitantes, salvo que se hubieran reunido los siguientes requisitos:
i) Que tuviera por objeto mejorar aspectos médicos vitales sin que existieran para ello métodos alternativos idóneos y que los resultados a los que se pretenda arribar no se encuentren ya registrados o sean conocidos por los colegios profesionales o asociaciones médicas del país. En ningún caso se considerará que concurre esta excepción cuando la práctica tuviera como finalidad investigar el efecto de sustancias tóxicas no medicinales para la fabricación de productos cosméticos o de uso doméstico o cuando la práctica en cuestión tuviera como finalidad conseguir destreza manual.
ii) Que hubieran sido realizados bajo control directo de un veterinario y evitando sufrimiento y dolor durante todas las etapas del experimento, incluyendo posoperatorio. Se entenderá que un animal padecerá dolor cuando se utilizaran procedimientos susceptibles de provocarlo en el ser humano.
iii) Que los animales se alberguen en lugares adecuados, durante el tiempo mínimo indispensable según la práctica y que cuando estas deban prolongarse para controles o posoperatorios que excedan los treinta (30) días, se provea a los mismos con un hábitat en relación con las necesidades de la especie.
iv) Que tras finalizada la práctica, no sean sacrificados los animales que puedan rehabilitarse normalmente, sin que se dé aviso por escrito, con una antelación de diez (10) días, a por lo menos dos (2) entidades protectoras de animales con personaría jurídica a los fines de posibilitar su reubicación.
2) Realizar maniobras quirúrgicas sin poseer título médico veterinario y sin evitar sufrimiento a los animales.
3) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal o introducir chip en el mismo salvo que el acto persiguiera alguno de los siguientes objetivos:
i) Terapéuticos
ii) Esterilizantes
iii) Marcación y seña
Todo ello en tanto se evite sufrimiento al animal tomando en cuenta los métodos existentes en cada caso.
4) Golpear, lesionar gravemente a los animales, aplicarles torturas o causarles deliberadamente sufrimiento físico o psíquico; y cazarlos con trampas que causen dolor, heridas y la muerte.
En cumplimiento de este punto quedará prohibida la venta de trampas tales como la de mandíbulas de acero, lazos de ahorque.
5) Hacerlos víctimas de zoofilia.
6) Causar la muerte de un animal, salvo en los siguientes casos:
i) Cuando se hubiesen ocasionado con fines de experimentación científica y bajo los requisitos de este Artículo 4 inciso a.
ii) Cuando estuviera destinado al consumo, no se encontrará en estado de gravidez patente y la muerte se realizara conforme a los métodos eutanásicos establecidos por las normas legales vigentes.
iii) Cuando se realizare por razones de salud o de seguridad pública, siempre y cuando no se utilicen métodos que provoquen al animal sufrimiento.
iv) Cuando se realizare para prevenir graves daños a la producción agropecuaria en general, de acuerdo a las normas vigentes y sin provocarle sufrimiento. Queda exceptuada la muerte de animales domésticos salvo que, a criterio del Juez existiera causa justificada, que el resultado fuera proporcional al daño a evitar y en ningún caso la represalia.
v) Cuando constituyere el último recurso para evitarle sufrimientos por patologías irremediables o casos extremos, siempre y cuando se hubiesen utilizado para ello métodos eutanásicos y estos fueran controlados, supervisados o realizados por médicos veterinarios.
7) Realizar, promover, autorizar u organizar cualquier espectáculo público o privado donde se mate, hiera u hostilice a los animales.
8) Tiro a la paloma
9) Riña de animales o de personas con animales
10) Corridas de toro
11) Carreras de perros y todo otro acto similar que cause la muerte, se hiera u hostilice a los animales.
12) Atar animales a cualquier parte externa de un vehículo para entrenarlo para carreras o por otro motivo.
Capítulo II
De los delitos y sus penas
Artículo 4°. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a seis (6) años, el que infligiere malos tratos o hiciera víctima de actos de crueldad animal.
Artículo 5°. - La reiteración de actos de crueldad animal será penada con cinco (5) años de prisión y el victimario deberá someterse a una pericia psicológica.
Artículo 6°- La condena firme por violación a la presente ley importará el secuestro de los animales víctimas, cuando el autor del delito fuera su propietario, custodio o tenedor. En este caso, los animales podrán ser entregados a entidades protectoras con personería jurídica, las que podrán disponer su destino definitivo.
Artículo 7°- El propietario del animal y las entidades con personería jurídica que tuvieran como objeto principal la protección de los animales, podrán actuar como parte querellante en los procesos por violación a la presente ley ante los tribunales competentes.
Artículo 8°- Los Jueces de oficio o a pedido de parte, podrán disponer que los animales víctimas de los delitos previstos por esta ley, queden provisoriamente depositados en custodia de organismos oficiales, entidades protectoras o personas de reconocida solvencia humanitaria económica o médica, cuando su propietario estuviera directa o indirectamente involucrado en la comisión del delito. Podrán disponer la misma medida a instancias de parte cuando algún animal quede desamparado, cualquiera fuera la causa
Capítulo III
De las infracciones y sanciones
Artículo 9°. - Las infracciones que se cometan en violación de las disposiciones de esta ley y sus reglamentaciones, serán sancionadas con una multa equivalente al monto de doscientas (200) a mil trescientas (1300) unidades fiscales.
Artículo 10°. - La unidad fiscal equivale al menor precio de venta al público, de un litro de nafta especial, al momento de su efectivo pago.
Artículo 11°. - En la imposición de sanciones, se tendrá en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de sanciones accesorias, los siguientes criterios:
a) Grado de sufrimiento del animal, la trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida.
b) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
c) La reiteración en la comisión de infracciones, así como de negligencia o intencionalidad del infractor.
Artículo 12°. - La reiteración de las infracciones será sancionada con el doble de la multa precedentemente.
Artículo 13°. - La pena de multa sólo podrá aplicarse como única sanción cuando no mediare reiteración, comprobada fehacientemente.
Capítulo IV
De las autoridades de aplicación
Artículo 14°. - El Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones.
Artículo 15°. - Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Administrar los fondos destinados al cumplimiento de esta Ley por el presupuesto.
b) Formular, proponer y participar de las políticas de protección del bienestar animal, de control y erradicación de la violencia hacía los mismos.
c) Promover y ejecutar, en coordinación con los organismos competentes provinciales, la extensión y divulgación proteccionista.
d) Fomentar y desarrollar programas de educación nacional ya existentes e incorporar nuevos programas actualizados de educación preventiva, promover su divulgación a través de los órganos educativos oficiales y privados, así como a través de los medios de prensa: televisiva, oral, escrita.
e) Crear delegaciones en todas las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Controlar las delegaciones provinciales.
g) Promover la creación y desarrollo de programas con hospitales veterinarios de las Universidades de todo el país y celebrar convenios que habilitarán a los mismos a prestar asistencia en el marco de dichos programas.
Artículo 16°. - Serán funciones de las delegaciones provinciales de la autoridad nacional de aplicación:
a) Crear un Registro Provincial donde se inscribirán las entidades protectoras.
b) Sancionar las multas establecidas en la presente Ley.
c) Administrar los fondos producidos por las multas.
d) Recibir y diligenciar las denuncias sobre actos de maltrato y abandono de animales, actuar de oficio cuando corresponda, pudiendo requerir la intervención de la fuerza pública, autoridades sanitarias y judiciales competentes.
e) Promover convenios con asociaciones u organizaciones debidamente habilitadas que tengan como finalidad apoyar las actividades de vigilancia.
Capítulo V
De los Recursos Financieros
Artículo 17°- El producido de las multas impuestas se destinará al sostenimiento de la autoridad de aplicación, de refugios para animales, asociaciones protectoras de animales y al financiamiento de campañas educativas tendientes a cultivar el respeto por ellos y la tenencia responsable.
Artículo 18°- El producido de las multas se dividirá en las siguientes proporciones:
a) El treinta (30) por ciento se destinará a los gastos comunes de la autoridad de aplicación nacional.
b) El diez (10) por ciento se destinará a los gastos comunes de las delegaciones provinciales de la autoridad de aplicación.
c) El diez (diez) por ciento se destinará a las campañas educativas tendientes a cultivar el respeto hacia los animales y la tenencia responsable.
d) El 25 (veinticinco) por ciento se destinará a las entidades protectoras de animales inscriptas en el Registro.
e) El 25 (veinticinco) por ciento se destinará a los hospitales veterinarios públicos, en caso de que la provincia cuente con el mismo.
Artículo 19°.- Cuando la provincia no cuente con un hospital veterinario público, los fondos se reasignaran a las entidades protectoras de animales inscriptas en el Registro.
Artículo 20°.- Los porcentajes asignados en el Artículo 18° se harán sobre el total del producido por las multas en cada provincia.
Artículo 21°.- A tal fin se procederá a la Creación de un Registro donde se inscribirán las entidades protectoras que deseen optar por el beneficio, y que se ajustará a lo que determine la Autoridad de Aplicación.
Artículo 22°.- La presente ley se reglamentará a los ciento ochenta (180) días de ser sancionada.
Artículo 23°.- Se invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse a la presente ley.
Artículo 24°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El 27 de septiembre de 1954 el Congreso de la Nación sancionó la Ley 14.346 que sienta las bases para la protección a los animales y establece las penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los animales.
Si bien en su momento constituyó un avance en materia de defensa de los derechos de los animales al prevenir y reprimir conductas atentatorias contra los mismos, el paso del tiempo y el devenir de la sociedad puso en evidencia que esos factores impedían el cumplimiento integral y efectivo de sus objetivos.
Han transcurrido muchos años desde la sanción de esa ley y los cambios culturales operados en nuestra sociedad hacen necesaria su reforma a fin de adecuarla a las actuales circunstancias. Las autoridades en conjunto con la sociedad deben promover la protección y el cuidado a los animales, particularmente de aquellos que se encuentran a la merced y voluntad de los seres humanos, como lo son los animales domésticos o también llamados de compañía.
Uno de los objetivos básicos de esta ley delineados en su articulo 1°es por sobre todo la defensa y protección de la especie animal y lograra mediante la implementación consolidar la debida protección y cuidado de los mismos, trabajando de forma integral contra el abuso y maltrato animal.
En consecuencia, es de vital importancia que la legislación argentina reconozca a los animales como seres vivos, parte de nuestro entorno y sujetos de derecho. La preservación y cuidado es indispensable para fomentar en la sociedad un sentimiento de conciencia, de protección y humanitarismo. Asimismo, es fundamental que el Estado, a través de sus instituciones, implementen mecanismos que garanticen su salvaguarda y resguarden su integridad.
Tomando como base la Declaración Universal de los Derechos del Animal, proclamada el 15 de octubre de 1978 en sala de la UNESCO, en Paris, la Ley 14.346 constituyo durante años un baluarte indispensable en cuanto a la relación que debe establecerse entre la especie humana y las demás especies, expresando el principio de igualdad entre las especies en cuanto a la vida y proveyendo a la humanidad con un código de ética biológica.
La ley de maltrato animal vigente rige hace más de medio siglo y ha demostrado ser inadecuada para los tiempos presentes, por ello consideramos de vital importancia la implementación de una nueva legislación que salvaguarde a los animales sobre el uso y abuso de los humanos sobre ellos. Por estas razones el presente proyecto no solo aumenta las penas para quienes que hagan a los animales domésticos víctimas de maltrato o crueldad, también crea un sistema de multas.
Las penas económicas fueron pensadas desde la perspectiva de la recuperación del animal maltratado, dado que tanto el Estado nacional como las distintas provincias han argumentado incontables veces que era difícil implementar políticas para erradicar la crueldad animal por la falta de fondos, por ello creemos necesario que sean las personas quienes causen el ilícito los que deben abonar esta recuperación.
El animal abandonado a su suerte en las ciudades argentinas se convirtió en un problema de salud pública, porque los animales enfermos no tratados pueden transferir enfermedades muy peligrosas tanto para otros animales como para los humanos, además de los desperdicios que generan a diario.
Este problema es generado por la propia sociedad porque, en términos generales, existe una cultura pobre de la tenencia responsable de animales. Se tiene la costumbre de dejar libres a los perros por horas o días y, en ocasiones, se les abandona de manera definitiva. Los espacios urbanos son propicios para su reproducción, pero también existen altas probabilidades de adquirir afecciones o sufrir traumatismos graves por atropellamiento o ataques de otros perros. En ese sentido, también se debe ser consciente de la transmisión de enfermedades parasitarias intestinales por vía fecal-oral, de perros a humanos. En determinado momento esta situación puede impactar, por contaminación ambiental o de alimentos, en el incremento de enfermedades respiratorias o gastrointestinales.
Por las razones anteriormente expuestas, consideramos de vital importancia la implementación de una nueva ley contra el maltrato animal, que tenga en cuenta
Por todo lo expuesto, es que vengo a solicitar de mis pares la aprobación del presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DI STEFANO, DANIEL | MISIONES | FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
LEGISLACION PENAL |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
26/03/2019 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
11/04/2019 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
04/06/2019 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
16/07/2019 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1142/2019 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0234-D-2018, 0277-D-2018, 1289-D-2018, 2668-D-2018, 2752-D-2018, 2781-D-2018, 3972-D-2018, 4303-D-2018, 5109-D-2018, 5595-D-2018, 7640-D-2018, 0214-D-2019, 0684-D-2019, 0762-D-2019, 0908-D-2019, 0948-D-2019, 1042-D-2019, 1095-D-2019, 1120-D-2019, 1250-D-2019, 1394-D-2019, 1646-D-2019, 2006-D-2019 y 2537-D-2019 | CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS TOTALES Y 2 DISIDENCIAS PARCIALES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0026-D-18, 0031-D-18, 2529-D-18, 2782-D-18, 3090-D-18, 3677-D-18, 5068-D-18, 5168-D-18 Y 2144-D-19; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO | 22/07/2019 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION APARTAMIENTO DEL REGLAMENTO (NO SE VOTA POR FALTA DE QUORUM) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0234-D-2018, 0277-D-2018, 1289-D-2018, 2668-D-2018, 2752-D-2018, 2781-D-2018, 3972-D-2018, 4303-D-2018, 5109-D-2018, 5595-D-2018, 7640-D-2018, 0214-D-2019, 0684-D-2019, 0762-D-2019, 0908-D-2019, 0948-D-2019, 1042-D-2019, 1095-D-2019, 1120-D-2019, 1250-D-2019, 1394-D-2019, 1646-D-2019, 2006-D-2019 y 2537-D-2019 |