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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Secretario Administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0363-D-2019

Sumario: SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO AÑOS.

Fecha: 08/03/2019

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4

Proyecto
SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL APLICABLE A LAS PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN Y ALCANCES
Artículo 1.- Objeto.
La presente ley crea un sistema de responsabilidad penal que será aplicable a las personas menores de dieciocho (18) años de edad y mayores de dieciséis (16) al momento de la comisión de un hecho tipificado como delito de acción pública en el Código Penal y en leyes especiales; aun cuando al momento del proceso o de la ejecución de la pena fueren mayores de dicha edad.
En ningún caso una persona menor de dieciocho (18) años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes especiales podrá ser juzgada por el sistema penal general, ni podrán atribuírsele las consecuencias previstas para las personas mayores de dieciocho (18) años de edad.
No se podrán se aplicar medidas de protección de derechos en el proceso penal. Estas deberán ser encuadradas conforme las disposiciones de la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes y leyes provinciales concordantes en la materia.
Artículo 2.- Exención de responsabilidad penal.
Están exentas de responsabilidad penal las personas que al momento de la comisión del delito que se les impute:
a) No alcancen la edad de dieciséis (16) años
b) Tengan dieciséis o (16) o diecisiete (17) años de edad, respecto de los delitos de acción privada; los sancionados con multa, inhabilitación o con pena máxima privativa de libertad sea inferior a tres (3) años. En caso de concurso de delitos sólo procederá la persecución respecto de aquél o aquellos delitos que superen el límite antes establecido.
Artículo 3.- Presunción de edad.
Si existieran dudas respecto de la edad de las personas al momento de la comisión del delito, se presumirá que es menor de dieciocho (18) años hasta tanto se pruebe fehacientemente lo contrario.
Artículo 4.- Principios, Derechos y Garantías.
Las personas menores de dieciocho (18) años de edad al momento de la comisión del delito gozarán, como mínimo, de las mismas garantías y protección que se conceden a todas las personas en el artículo 14º del Pacto Internacional De Derechos Civiles y Políticos así como de las garantías y principios generales del derecho penal y del derecho procesal penal contempladas en la Constitución Nacional, en la Convención Sobre Los Derechos Del Niño, en las leyes especiales y en los demás instrumentos internacionales ratificados por la República Argentina.
Si en la aplicación de la presente ley se presentara un caso de duda, la interpretación deberá orientarse siempre hacia lo que sea más favorable para la persona menor de edad. Corresponderá atender a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva, cuando se trate de reconocer derechos protegidos; e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trate de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos de las personas menores de edad sometidas a un proceso penal.
Artículo 5.- Aplicación obligatoria.
Todo régimen penal para personas menores de dieciocho (18) años deberá velar por el respeto y resguardo de las garantías constitucionales y la protección de los derechos del Niño, Niña y Adolecente receptado por la Constitución Nacional, los Tratados y Convenciones internacionales sobre derechos del niño y la legislación interna.
Artículo 6.- Aplicación Supletoria del Código Penal.
Es de aplicación supletoria a la presente normativa, el ordenamiento penal vigente en la República Argentina en todo lo que no esté específicamente reglamentado en esta ley, en la medida que aquella legislación no contradiga o entre en conflicto con los principios y bases fundamentales del Sistema de Promoción y Protección Integral de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Artículo 7.- Justicia especializada.
Los sistemas procesales, nacionales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán velar para que todos los funcionarios y organismos especializados, que cumplan funciones en la aplicación del régimen penal para personas menores de dieciocho (18) años cumplan con un adecuado programa de capacitación respecto de las normas y tratados que regulan los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Será requisito ineludible para la designación de jueces, fiscales y defensores oficiales que intervengan en cualquier etapa del proceso y ejecución de la sanción, en causas en que se impute, acuse o condene a personas menores de dieciocho (18) años de edad; así como los profesionales de equipos técnicos interdisciplinarios y agentes intervinientes en la ejecución y supervisión de medidas y/o sanciones, la capacitación y formación especializada en materia penal y procesal penal, en la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás instrumentos de aplicación obligatoria reconocidos en la presente ley, en las características y especificidades de la etapa adolescente.
Cada institución deberá proveer la capacitación permanente y especializada a sus agentes y adoptará las medidas pertinentes para garantizar la especialización a que se refiere la presente disposición en un plazo que no podrá exceder de un (1) año contado a partir de la promulgación de la presente ley.
Artículo 8.- Sobre el derecho a la privacidad y a la confidencialidad.
Los procesos judiciales seguidos contra personas menores de edad, así como las constancias y documentos que se emitieren durante su sustanciación, no serán públicos, excepto que el encartado, con asistencia letrada, así lo solicitare.
Las personas menores de dieciocho (18) años de edad acusadas de la comisión de un delito tendrán derecho a que se respete su vida privada y la de su grupo familiar en todas las etapas del proceso judicial que se sustanciare en su contra y durante la ejecución de la sanción que se le impusiere.
Ningún profesional interviniente durante el proceso y la ejecución de las sanciones, así como ningún medio de comunicación, público o privado podrán difundir o publicar sus nombres, sobrenombres, filiación, parentesco o residencia o de su familia, así como la exhibición de fotografías, o de cualquier otro dato que posibilite la identificación de la persona menor de edad. El juez competente mandará cesar en su conducta, al medio o periodista que violare dicha prohibición.
El incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior será sancionado en los términos del artículo 2° de la Ley N° 20.056.
Artículo 9.- Sobre la participación del padre y/o de la madre, de los representantes legales o referentes.
El padre, la madre, los representantes legales o los referentes de las personas menores de dieciocho (18) años de edad, no mediando oposición de éstas, tendrán derecho a participar en las actuaciones y podrá requerirse su presencia en defensa de los intereses de éstos.
En caso de aprehensión de la persona menor de dieciocho (18) años, deberán ser informados de inmediato y se les hará saber el lugar donde se encuentra, el hecho que se le imputa, el juzgado y el organismo policial intervinientes.
La persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a mantener contacto permanente con los integrantes de su familia nuclear, ampliada o con quienes mantengan lazos afectivos durante todo el proceso, salvo que los órganos administrativos de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes hubieren adoptado medidas excepcionales en los términos de la Ley 26.061, o que mediare prohibición de contacto por sentencia de juez competente.
TÍTULO II
DE LAS SANCIONES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 10.- Carácter y finalidad de las sanciones.
Las sanciones previstas en la presente ley, serán de imposición excepcional y subsidiaria y serán fijadas únicamente en aquellos casos en que resulte imposible concluir el proceso a través de medios alternativos de resolución del conflicto y/o acciones restaurativas.
Su aplicación no menoscabará de modo alguno la dignidad de la persona menor de dieciocho (18) años al momento de la acusación de la comisión de un delito y tendrán la finalidad de fomentar el sentido de responsabilidad personal por los actos propios, el respeto por los derechos y libertades fundamentales y la integración social; garantizando el pleno desarrollo de sus capacidades personales y el ejercicio irrestricto de todos sus derechos, con la única excepción del que haya sido restringido como consecuencia de la sanción impuesta.
Artículo 11.- Excepcionalidad de las medidas de privación de libertad.
La privación de libertad sólo podrá aplicarse como último recurso y en forma excepcional, en los casos y condiciones previstos en esta ley y en las normas internacionales que la integran, por el menor tiempo posible, y podrá cumplirse solamente en establecimientos especializados.
La utilización de medidas privativas de libertad debe decidirse luego de que se haya demostrado y fundamentado la inconveniencia de utilizar medidas no privativas de libertad y posteriormente de un cuidadoso estudio, tomando en consideración los principios de legalidad, excepcionalidad y proporcionalidad de la pena.
Durante la privación de libertad debe garantizar a la persona menor de dieciocho (18) años de edad todos sus derechos civiles, económicos, políticos, sociales y culturales y protecciones acordes a su edad, sexo y características individuales.
Artículo 12.- Determinación y aplicación de las sanciones.
Para la determinación de la sanción aplicable, el juez analizará la racionalidad y proporcionalidad de la sanción elegida respecto del hecho cometido, la edad de la persona imputada y la comprensión del hecho dañoso, los esfuerzos que hubiere realizado para reparar los daños ocasionados y la capacidad para cumplir la sanción.
Antes de ser dispuesta la sanción, el juez deberá contar, bajo sanción de nulidad, con informes del equipo técnico interdisciplinario sobre las condiciones psicosociales que hacen a la singularidad del joven, grupo familiar y contexto en el que se desenvuelve y demás circunstancias que resulten pertinentes según los casos.
Artículo 13.- Imposición de las sanciones.
Las sanciones previstas podrán aplicarse en forma simultánea, sucesiva o alternativa y/o suspenderse, revocarse o sustituirse por otras más beneficiosas para la persona menor de dieciocho (18) años, previa audiencia con el sancionado y su defensor.
No procederá la aplicación de sanciones simultáneas en los casos en que se prive de libertad bajo cualquier modalidad prevista en esta ley a una persona menor de dieciocho (18) años de edad, a excepción que correspondiere la sanción accesoria de inhabilitación. En los restantes casos, sólo podrán aplicarse hasta dos (2) sanciones simultáneamente.
La persona menor de dieciocho (18) años tendrá derecho a recurrir la decisión que le imponga una sanción ante un tribunal superior.
El juez o tribunal estará facultado para a aplicar una sanción por debajo de los mínimos legales fijados por el código penal de conformidad al grado de culpabilidad, comportamiento posterior al hecho, las condiciones personales, económicas y familiares de la persona menor de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 14. Clases de sanciones a aplicar.
El juez o el tribunal interviniente podrán aplicar las siguientes sanciones:
1) Disculpas personales ante la víctima;
2) Reparación del daño causado;
3) Prestación de servicios a la comunidad;
4) Ordenes de orientación y supervisión;
5) Inhabilitación;
6) Privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
7) Privación de libertad en domicilio;
8) Privación de libertad en centro especializado.
Artículo 15.- Penas prohibidas.
En ningún caso se podrá imponer sanciones privativas de la libertad de reclusión y de prisión perpetua.
En ningún caso serán pasibles de sanciones privativas o restrictivas de la libertad en función de infracciones de naturaleza contravencional o de faltas.
Artículo 16.- Condena de Ejecución Condicional.
En los casos de primera condena a pena de prisión, será facultad del juez o tribunal interviniente, trasformar la sanción privativa de libertad, cualquiera fuera su duración, en una pena de ejecución condicional.
Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en las condiciones personales, económicas y familiares adversas de la persona menor de dieciocho (18) años de edad, en los motivos que lo impulsaron a delinquir, en su actitud posterior al delito, en la naturaleza del hecho y en las demás circunstancias que demostrasen la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.
Artículo 17.- Reglas de Conducta en la Ejecución Condicional.
En la resolución que dispone la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el juez o el tribunal interviniente deberá disponer que el condenado cumpla con las reglas de conducta durante el plazo de la condena, las que podrán consistir en tareas comunitarias y/o asistenciales y/u órdenes de orientación y supervisión que resulten adecuadas para prevenir la comisión de nuevos delitos y para fomentar el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Las mismas deberán realizarse fuera de sus horarios habituales de escolaridad o trabajo.
Las reglas podrán ser modificadas por el juez o tribunal según resulte conveniente al caso.
Artículo 18.- Revocación de la Ejecución Condicional.
Si la persona menor de dieciocho (18) años de edad no cumpliese con las reglas de conductas impuestas, en la resolución de ejecución condicional de la penal, el juez o tribunal podrá disponer que no se compute como plazo de cumplimiento, en todo o parte del tiempo transcurrido hasta ese momento. Si el incumplimiento fuese grave o reiterado el tribunal podrá revocar la condicionalidad de la condena. El condenado deberá entonces cumplir la totalidad de la pena de prisión impuesta en la sentencia.
Si dentro del plazo previsto en la condena la persona menor de dieciocho (18) años de edad cometiere un nuevo delito punible con prisión, se aplicará la pena impuesta en la primera condena y la que correspondiese por el segundo delito, conforme lo dispuesto sobre unificación de penas en el Código Penal.
Artículo 19.- Solución alternativa de conflictos.
Con arreglo a lo dispuesto por las legislaciones procesales correspondientes, la acción penal pública se extinguirá cuando se ejercieren modos de resolución alternativos del conflicto y/o acciones restaurativas.
En los casos de remisión la acción se extinguirá por la mera concesión del instituto.
En los casos de suspensión del proceso a prueba, conciliación, mediación, reparación o medidas equivalentes, se suspenderá el trámite del proceso y la extinción de la acción quedará supeditada al cumplimiento del acuerdo que se hubiere alcanzado. El tiempo máximo de duración de la medida será de dos (2) años, a partir de su otorgamiento.
Solo podrán utilizarse medidas alternativas del conflicto y/o acciones restaurativas cuando se disponga de elementos suficientes para sospechar que la persona menor de dieciocho (18) años de edad ha cometido el delito que se le endilga, que no se ha ejercido intimidación o presión sobre él para obtener esa admisión y que ese consentimiento no se utilizará contra él en ningún procedimiento legal ulterior.
Deberá informársele en forma adecuada y específica sobre la naturaleza, el contenido, la duración de la medida y las consecuencias de su incumplimiento.
Las actividades que realice la persona menor de dieciocho (18) años de edad como consecuencia de la medida deberán ser de sencillo cumplimiento, estar de acuerdo con su edad, su desarrollo, sus potencialidades y expresamente determinadas en cuanto su naturaleza y duración.
CAPÍTULO II
MONTOS
Artículo 20.- Fijación del monto.
En caso de ser necesaria la aplicación de una sanción, la misma se fijará entre la mitad del mínimo y la mitad del máximo legal de la escala fijada en el Código Penal para el correspondiente delito.
El juez o tribunal estará facultado para a aplicar una sanción por debajo de los mínimos legales fijados para cada delito, hasta un tercio (1/3) del mínimo, de conformidad con el grado de culpabilidad, comportamiento posterior al hecho, las condiciones personales, económicas y familiares de la persona menor de dieciocho (18) años de edad.
Artículo 21.- Penas Máximas aplicables.
Las penas máximas aplicables a personas menores de dieciocho (18) años de edad no podrán exceder los ocho (8) años de prisión. En el caso de concurso real de delitos, el máximo de esta sanción podrá elevarse y acumularse hasta un máximo de diez (10) años de prisión.
En aquellos supuestos en que la persona menor de dieciocho (18) años de edad cometiere un delito sancionado en el Código Penal con pena de prisión o reclusión perpetua, la pena mínima será de diez (10) y no podrá superar los quince (15) años de prisión.
Artículo 22.- Quebrantamiento de la sanción.
Habiéndose constatado el grave y manifiesto quebrantamiento o incumplimiento de la sanción impuesta, el juez podrá sustituirla por las siguientes:
a) Las sanciones contempladas en los incisos 1) y 2) del artículo 14 cuyo incumplimiento se hubiere constatado, por la de prestación de servicios a la comunidad;
b) Las sanciones contempladas en los incisos 3), 4) y 5) del artículo 14 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad durante el fin de semana o tiempo libre;
c) Las sanciones contempladas en los incisos 6) y 7) del artículo 14 cuyo incumplimiento o quebrantamiento se hubiere constatado, por la de privación de libertad en centro especializado.
CAPÍTULO III
DE LAS SANCIONES EN PARTICULAR
Artículo 23.- Disculpas personales ante la víctima.
Para el cumplimiento de la medida de disculparse personalmente del daño o lesión causada, el juez requerirá previamente la opinión de la víctima o sus representantes y del fiscal. Celebrará una audiencia donde dejará constancia de las partes presentes, de sus manifestaciones y de las disculpas ofrecidas.
Artículo 24.- Obligación de reparar el daño causado.
La reparación del daño causado consistirá en la restitución de la cosa o, en la medida de lo posible, su reparación o la compensación del perjuicio sufrido por la persona víctima del delito, sin perjuicio de la responsabilidad civil que eventualmente pueda reclamarse por encima de lo restituido o reparado.
Corresponderá al juez determinar si la obligación se ha cumplido en la mejor forma posible.
En ningún caso esta sanción podrá exceder el plazo de seis (6) meses.
Artículo 25.- Prestación de servicios a la comunidad.
La prestación de servicios a la comunidad consistirá en realizar tareas gratuitas de interés general en entidades públicas, o privadas de bien público sin fines de lucro. Las tareas se asignarán según las aptitudes de la persona menor de dieciocho (18) años y por un plazo que no podrá exceder de treinta y dos (32) horas mensuales. No podrán obstaculizar su asistencia a lugares para su formación educativa o laboral, o su jornada de trabajo. Tampoco podrán implicar riesgo, peligro o menoscabo para su dignidad.
Dichos servicios deberán ser determinados con estricta observancia de las prohibiciones que en materia laboral se establecen respecto del trabajo de las personas menores de dieciocho (18) años de edad en cuanto al tipo de tareas y al horario de realización.
Su duración no podrá ser superior a un (1) año y corresponderá al juez determinar si la obligación se ha cumplido o intentado cumplir en la forma establecida.
Artículo 26.- Órdenes de orientación y supervisión.
Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez o tribunal.
Su duración no podrá ser mayor a dos (2) años y no podrán imponerse más de dos (2) instrucciones simultáneamente.
Artículo 27.- Inhabilitación.
La inhabilitación consistirá en la prohibición de conducir vehículos motorizados de cualquier naturaleza, si el hecho se hubiere cometido mediante la utilización de los mismos. Su duración no podrá ser mayor a dos (2) años.
Artículo 28.- Privación de la libertad durante fin de semana o tiempo libre.
Esta sanción consiste en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años condenada, durante todo o parte del tiempo de la pena aplicada, en su domicilio.
Se entenderá por fin de semana o tiempo libre el que transcurra entre la terminación de la semana laboral y/o de estudio y el inicio de la siguiente.
El tiempo de duración de la sanción no podrá ser superior a un año.
En ningún caso se obstaculizará la asistencia de la persona a lugares para su formación educativa o laboral, o a su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud.
La sanción no podrá implicar riesgo, peligro o menoscabo para su integridad.
Artículo 29.- Privación de la libertad en domicilio.
Esta sanción consiste en la permanencia obligada de la persona menor de dieciocho (18) años condenada en su domicilio, durante un lapso determinado por el juez o tribunal.
En ningún caso se obstaculizará su asistencia a lugares para su formación educativa o laboral, o a su jornada de trabajo o el acceso a servicios de salud.
La sanción no podrá implicar riesgo, peligro, ni menoscabo para su integridad.
Artículo 30.- Lugar de cumplimiento.
En los supuestos contemplados en los dos artículos precedentes, cuando resultare imposible el cumplimiento de las sanciones en el domicilio de la persona, la misma se ejecutará en un ámbito familiar o convivencial alternativo.
El mismo podrá seleccionarse entre los domicilios de personas vinculadas al condenado a través de líneas de parentesco por consanguinidad, por afinidad, de miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
Se deberá contar con el previo consentimiento del sancionado y con la intervención al órgano administrativo competente de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes de conformidad con la Ley 26.061.
Artículo 31.- Privación de la libertad en centro especializado.
La pena privativa de libertad deberá ser cumplida en centros especializados. Esta sanción podrá aplicarse, como último recurso, cuando las personas al momento de la comisión del delito tengan dieciséis (16) o diecisiete (17) años de edad, y sean declaradas penalmente responsables por delitos dolosos que se perpetraren contra la vida, por delitos contra la integridad sexual, por lesiones dolosas graves y gravísimas y robos calificados en los que por la violencia ejercida para realizarlo se cause lesiones graves y gravísimas y/o se cometiere con arma de fuego apta para efectuar disparos.
La pena privativa de libertad deberá ser cumplida en centros especializados, que deberán cumplir con las siguientes garantías y condiciones:
a) Que el establecimiento cumpla con los principios de la presente ley, y de todas las normas y tratados de protección y derechos de los niños, niñas y adolescentes.
b) Que los menores de 18 años condenados no tengan contacto con el resto de la población carcelaria adulta.
c) Queda prohibida la presencia, portación y uso de armas de fuego.
d) Deberá contarse con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados,
e) Adecuadas medidas de seguridad y espacios acondicionados que permitan la recepción de visitas.
f) La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. Queda prohibido que el personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad ocupen cargos directivos o de administración. -
g) La cantidad de alojados no deberá exceder de aquella que posibilite la efectiva aplicación del plan individual de ejecución de pena y la atención personalizada de las personas menores condenadas y deberán contar con todos los recursos necesarios para garantizar la cobertura de las necesidades de cada uno de ellos.
h) Las personas menores condenadas y alojadas en los centros deberán contar con un acceso seguro y garantizado a la debida atención médica y psicológica. Deberán, además, permitirse las salidas transitorias que hubiere autorizado el juez o el tribunal interviniente, con el objeto de afianzar sus lazos familiares y sociales y asegurarles el derecho a la educación y la recreación.
i) Las actividades educativas deberán ser impartidas preferentemente fuera del establecimiento. En todos aquellos casos en que fuera posible, deberá garantizarse la continuidad de los estudios en el establecimiento al que la persona menor condenada concurriera con anterioridad a la ejecución de la sanción.
j) Cada centro especializado deberá contar con un espacio al aire libre destinado a la recreación y el esparcimiento. Se deberá ofrecer a la totalidad de la población allí alojada al menos dos actividades recreativas y/o artísticas. Asimismo, se deberá garantizar el libre acceso a cualquier medio de información y comunicación.
Artículo 32.― Requisitos para la aplicación de pena privativa de la libertad en centro especializado.
La imposición de esta pena estará supeditada a que la persona menor de dieciocho años (18) de edad:
a) haya sido declarada penalmente responsable por los hechos de los que fue acusada y sancionada con pena privativa de la libertad en centro especializado, de conformidad a las normas procesales que rijan en la jurisdicción correspondiente;
b) haya sido incorporada a un período de supervisión no superior a un (1) año, a los fines de evaluar en la sentencia integrativa el monto y modalidad de la sanción.
El período de supervisión consistirá en la determinación de obligaciones o prohibiciones, que se impondrán en la sentencia declarativa de responsabilidad penal por el juez o tribunal.
Su finalidad será primordialmente inclusiva y/o integrativa y se complementará, según el caso, con la participación de su familia, con el apoyo profesional y con el apoyo comunitario.
Los principios orientadores de dichas obligaciones y/o prohibiciones son el respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, la formación integral del adolescente y la búsqueda de una adecuada convivencia familiar y social, conforme lo establece la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 40.1.
Artículo 33.- Secciones de los centros especializados.
El alojamiento en los centros especializados deberá contar con secciones separadas, organizadas en base a los siguientes criterios:
a) por el tipo de asistencia, conforme a las necesidades concretas de las personas alojadas en función de los planes individuales de ejecución y en protección de su bienestar y de su integridad física, psíquica y moral;
b) por el tipo de sanción impuesta, si la privación de la libertad responde a una medida de coerción procesal o si es por resolución definitiva;
c) por sexo, orientación sexual e identidad de género.
Artículo 34.- Revisión de las sanciones.
El juez competente para la ejecución -de oficio o a pedido de parte- previa audiencia de revisión y con la presencia de la persona menor de dieciocho (18) años de edad condenada, de su defensor y del equipo técnico interviniente, podrá, en cualquier momento, modificar la sanción impuesta.
La revisión de la sanción tendrá lugar en audiencia con el juez o con el tribunal interviniente. Su continuidad o su modificación serán decididas en función de los informes remitidos por los equipos técnicos.
El juez o el tribunal interviniente podrán dejar sin efecto la sanción impuesta, reducir su duración o sustituirla por otras sanciones menos gravosas; cuando a través de la evaluación individual se demuestre que las circunstancias que hicieron necesaria la aplicación de la sanción a la persona menor se han modificado favorablemente.
TÍTULO III
PRINCIPIOS GENERALES DEL PROCESO PENAL PARA PERSONAS MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 35.- Las normas contenidas en el presente título importan los principios rectores y presupuestos mínimos que deberán cumplir los distintos regímenes penales para personas menores de dieciocho (18) años de edad, federales, provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Los derechos aquí consagrados a las personas menores de dieciocho (18) años de edad como imputados o condenados en un proceso penal juvenil, deberán ser resguardados bajo las normas del debido proceso, velando por la protección y salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales reconocidos a los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 36.- Duración del proceso.
La persona menor de dieciocho (18) años acusada de la comisión de un delito tiene derecho a ser juzgada en un plazo razonable, sin dilaciones injustificadas o indebidas, sin que ello implique menoscabar las garantías del debido proceso. El plazo de duración del proceso penal debe ser fijado en cada ley procesal y, una vez cumplido sin que se haya dictado sentencia, quedará extinguida la acción penal.
El plazo que establezca la ley procesal, desde el inicio del proceso penal hasta que se pronuncia la sentencia tras el juicio, no deberá exceder el término de un (1) año. Este plazo no deberá exceder el término de seis (6) meses en caso de flagrancia.
No se computará a estos efectos el tiempo necesario para la realización de la audiencia integrativa de sentencias en los casos que proceda de conformidad al artículo 32 de la presente ley, ni el plazo para resolver los recursos y/o impugnaciones interpuestas por las partes.
El plazo de duración del proceso deberá respetar el principio de máxima brevedad y celeridad.
La autoridad judicial y el Ministerio Público Fiscal deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los procesos en los que la persona menor de dieciocho (18) años se encuentre provisionalmente detenida, a los fines de hacer efectiva la garantía de plazo razonable.
Artículo 37.- Medidas de Coerción Procesal.
Las medidas de coerción procesal tendrán carácter excepcional.
Única y fundadamente podrán ser decretadas cuando se presuma que la persona menor de dieciocho (18) años de edad acusada de la comisión de un delito intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer las investigaciones y el hecho imputado pudiere ser sancionado con pena privativa de la libertad.
En caso de ser necesarias podrán decretarse las siguientes medidas:
a) abstenerse de concurrir a determinados lugares o tomar contacto con determinadas personas;
b) comparecer periódicamente al juzgado, fiscalía, unidad judicial o autoridad que se disponga;
c) privación de libertad provisional domiciliaria;
d) privación de libertad provisional durante el fin de semana en centro especializado;
e) privación de libertad provisional en centro especializado.
Artículo 38.- Privación de libertad durante el proceso. Excepcionalidad.
La privación de libertad durante el proceso tendrá carácter excepcional y sólo será ordenada como medida de último recurso, luego de descartar toda posibilidad de aplicación de otras medidas menos gravosas y se aplicará siempre que resulte absolutamente indispensable a los fines de la aplicación de la presente ley.
Artículo 39.- Revisión de la privación de libertad durante el proceso.
En cada uno de los casos en que se prive de libertad a un adolescente imputado o acusado de infringir leyes penales, el juez o el tribunal intervinientes deberán revisar cada treinta días si los motivos que originariamente fundaron la medida excepcional aún subsisten.
Si la legislación procesal provincial fijare plazos menores, se aplicará siempre la legislación más benigna.
Artículo 40.- Nulidad de las medidas de coerción procesal.
En los casos en que se pruebe la inexistencia del hecho que se le imputa a la persona menor de dieciocho (18) años y/o que el hecho no constituye delito punible, y/o que no hubiere pruebas de autoría o participación de la participación de la persona menor acusada del mismo, serán nulas y deberán cesar de forma inmediata todas las medidas de coerción procesal que se hubieran adoptado.
En ese caso, toda resolución que imponga una medida de coerción procesal podrá ser recurrida.
Artículo 41.- Cómputo de la privación de la libertad provisional.
Si se hubiera impuesto a la persona menor de dieciocho (18) años acusada de la comisión de un delito la sanción de privación de libertad provisional prevista en la presente ley, al momento de practicar el cómputo de la sanción impuesta se deberá deducir del mismo el período que el acusado ya hubiese cumplido.
CAPÍTULO II
DE LA EJECUCION Y CONTROL DE LAS SANCIONES
Artículo 42.- Finalidad de la ejecución.
La ejecución de las sanciones deberá proporcionar a la persona menor de dieciocho (18) años condenada las condiciones necesarias para su formación y protección integral, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y el pleno ejercicio de todos los demás derechos que no hayan sido restringidos como consecuencia de la sanción impuesta.
En la ejecución de las sanciones deberá tenerse en cuenta la perspectiva de género y de diversidad sexual, reconociendo las necesidades diferenciadas que puedan tener las personas que se identifiquen con el colectivo LGTBIQ.
Artículo 43.- Ejecución de las sanciones no privativas de libertad.
La sanción de disculpas personales ante la persona víctima, será ejecutada directamente ante el juez o el tribunal interviniente en la causa.
Las sanciones de obligación de reparar el daño, la de prestación de servicios a la comunidad y la de órdenes de orientación y supervisión podrán ser ejecutadas a través de los equipos técnicos interdisciplinarios u órganos administrativos dedicados a la promoción y defensa de los derechos de las personas menores de dieciocho (18) años, siempre bajo el contralor del órgano judicial de ejecución competente.
CAPÍTULO III
EJECUCIÓN DE LAS SANCIONES PRIVATIVAS DE LIBERTAD
Artículo 44.- Plan individual.
Las sanciones privativas de libertad se ejecutarán previa determinación de un plan individual que será controlado por el magistrado competente y que será elaborado por un equipo interdisciplinario de profesionales.
En el caso de que la persona menor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del delito sea madre de un niño, el juez o tribunal interviniente podrán sustituir la sanción privación de la libertad en un centro especializado por otra u otras de las previstas en la presente ley, que a criterio del juez o tribunal interviniente salvaguarde de la mejor manera los objetivos de la causa y los derechos de la persona menor de dieciocho (18) años de edad condenada.
Artículo 45.- Derechos y garantías durante la ejecución.
Durante la ejecución de su sentencia la persona menor de dieciocho (18) años al momento de la comisión del delito gozará de todos los derechos y garantías reconocidos en el presente régimen legal y deberá tener una permanente asistencia letrada.
En particular, la persona menor de dieciocho (18) años tiene derecho a:
a) solicitar al juez o al tribunal interviniente la modificación o sustitución de la sanción impuesta por otra menos gravosa, cuando no cumpla los objetivos para los que fue impuesta o por ser contraria a su integración social;
b) solicitar la modificación del plan individual de ejecución de pena, si no cumple con los objetivos establecidos en esta ley;
c) solicitar que el juez o tribunal que, en caso de limitación o inobservancia- garantice el efectivo y pleno ejercicio de sus derechos no restringidos por la sanción impuesta;
d) estar alojado en el centro especializado de mayor cercanía a su domicilio;
e) contar con instalaciones sanitarias, de habitación y de esparcimiento adecuadas para la satisfacción de todas sus necesidades físicas y psíquicas.
f) que satisfagan las exigencias necesarias para la higiene y dignidad de la persona menor de dieciocho (18) años;
g) tener consigo efectos personales y a disponer de lugares seguros y privados para guardarlos;
h) recibir una enseñanza conforme a su edad, necesidades y capacidades, y destinada a prepararla para su integración en la sociedad. Las clases deberán impartirse, preferentemente, fuera del establecimiento, en escuelas de la comunidad, mediante programas integrados en el sistema de instrucción pública, a fin de garantizar la continuidad de los estudios iniciados con anterioridad a la ejecución de la pena y para facilitar la continuación de sus estudios cuando la persona menor de dieciocho (18) años sea puesta en libertad;
i) ser preparada para su egreso, en la forma y condiciones que disponga la ley local. Se le deberá brindar la asistencia de especialistas que pertenezcan a ese centro e incluir, de ser posible, la participación de padres, de familiares, de referentes o de personas de su grupo convivencial alternativo;
j) gozar del beneficio de las salidas transitorias, en la forma y condiciones que disponga la ley local. En ningún caso se autorizará la permanencia en el centro con el fundamento de que no existe otra forma de garantizar sus derechos fundamentales;
k) mantener contacto regular y diario con su grupo familiar o con su grupo convivencial alternativo, y con aquellos allegados con quienes mantenga lazos afectivos sin que el reglamento pueda restringir las visitas y el contacto con los mismos. Asimismo, deberá garantizarse el acceso a las visitas íntimas:
l) no ser incomunicada ni sometida a régimen de aislamiento ni sanción disciplinaria prohibida alguna, y a que se le garantice su derecho a peticionar a cualquier autoridad sin que, bajo ningún concepto, pueda limitarse la comunicación con éstas;
m) que se respete el principio de dignidad humana, quedando proscripta toda forma de ejecución de la medida en condiciones de hacinamiento, que atente contra su desarrollo integral, su integridad física o psíquica, o le cause sufrimientos innecesarios;
n) que se garantice a las personas gestantes menores de 18 años embarazadas la atención especializada y los controles prenatales, así como la atención humanizada del parto, debiéndose privilegiar en estos casos el otorgamiento de la prisión domiciliaria.
El otorgamiento de esta sanción también se deberá privilegiar en los casos de aquellas adolescentes con hijos menores a su cargo;
o) recurrir cualquier medida o sanción durante la ejecución de las penas, como así también respecto de las condiciones de cumplimiento de éstas ante el tribunal competente, debiendo garantizarse el derecho de defensa técnica, la doble instancia y el control judicial suficiente;
p) que todo traslado sea ordenado por el magistrado luego de escuchar en audiencia a la persona menor y a su abogado defensor.
En los casos de las personas menores de dieciocho (18) años de edad lesbianas, gays, travestis, transexuales, transgénero, intersex o queer, se tendrá especialmente en cuenta los lineamientos establecidos por los Principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual y la identidad de género y los principios adicionales y obligaciones estatales sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos con relación a la orientación sexual, la identidad de género, la expresión de género y las características sexuales que complementan los Principios de Yogyakarta;
Artículo 46.- Sanciones disciplinarias prohibidas.
En los centros especializados se prohíben:
a) los castigos corporales,
b) la reclusión en una celda oscura,
c) la pena de aislamiento o en celda solitaria,
d) la reducción de alimentos,
e) la restricción o denegación del contacto con sus familiares o allegados,
f) las sanciones colectivas,
g) la imposición de trabajo
h) la múltiple sanción disciplinaria por un mismo hecho y
i) cualquier medida que ponga en peligro su salud física o mental.
Artículo 47.- Información a las personas alojadas.
En el momento de ingresar la persona menor de dieciocho (18) años al centro especializado, deberá entregársele copia íntegra del reglamento que regule el funcionamiento del mismo.
El formulario del reglamento deberá describir expresamente y de manera clara sus derechos y obligaciones. Deberá estar redactado en un lenguaje y con palabras que puedan ser comprendidos perfectamente por la persona menor condenada. Deberá contener la información sobre las autoridades competentes ante las que puedan formular quejas.
Para los casos de las personas menores de dieciocho (18) años que por distintas razones no comprendan la lengua escrita, se les deberá facilitar la información por otros medios que resulten apropiados para cada caso particular; que sean claros y accesibles para que garanticen el acceso a la información detallada en los párrafos anteriores.
Artículo 48.- Informe sobre el plan individual.
La persona responsable del centro especializado donde se ejecuta la sanción enviará al magistrado competente un informe al momento del ingreso de la persona menor de dieciocho (18) años de edad sobre la situación personal de éste; y, trimestralmente, enviará informes sobre el desarrollo del plan individual, en el que deben estar incluidas las recomendaciones sugeridas por el grupo interdisciplinario de profesionales del centro especializado.
La omisión de remitir los informes hará incurrir a la persona responsable del centro especializado en el delito de desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal.
Artículo 49.- Edad y sexo de la persona sancionada.
Con independencia de la edad que alcance el condenado durante el cumplimiento de la sanción o de la que tuviere a la fecha de la imposición de ésta, la sanción privativa de libertad se cumplirá íntegramente en centros especializados, en secciones diferenciadas y separadas en razón de su edad y diversidad sexual.
Artículo 50.- Libertad condicional.
La persona menor de edad privada de libertad en su domicilio, en un domicilio alternativo o en un centro especializado, podrá obtener la libertad a pedido de parte por resolución judicial, previo informe del equipo interdisciplinario auxiliar del magistrado y/o del grupo de profesionales del centro especializado, cuando hubiere cumplido la mitad de la condena y bajo las condiciones que determine el juez o el tribunal.
Las condiciones impuestas deberán orientarse en función del respeto a los derechos humanos, civiles y sociales, a la formación integral de la persona menor condenada y a la búsqueda de su reinserción social y de su adecuada convivencia familiar y social.
Durante el ejercicio del beneficio de la libertad condicional, el juez o el tribunal interviniente deberá supervisar periódicamente el cumplimiento de las condiciones impuestas.
En el caso de la constatación de la comisión de un nuevo delito o del reiterado, grave y manifiesto incumplimiento de las condiciones impuestas por parte de la persona menor de edad condenada, se le revocará el beneficio de la libertad condicional y deberá continuar con el cumplimiento de la sanción privativa de libertad.
Transcurrido el término de la condena, la pena quedará extinguida y vencidas las condiciones impuestas.
Artículo 51.- Deberes de asistencia posteriores a la privación de libertad.
La persona menor de dieciocho (18) que recupera su libertad deberá recibir la asistencia adecuada para poder regresar con su familia, para participar en forma activa en la vida en sociedad y para acceder y/o reinsertarse y/o finalizar su formación educativa y su acceso y/o reinserción al trabajo.
Artículo 52.- Reincidencia.
Las disposiciones relativas a la reincidencia no son aplicables a la persona menor de dieciocho (18) años que sea juzgada exclusivamente por hechos que la ley califica como delitos cometidos antes de cumplir esa edad.
CAPÍTULO IV
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN Y DE LA ACCIÓN PENAL
Artículo 53.- Plazo de la prescripción de la acción penal
La acción penal prescribirá después de transcurrido el máximo de la pena prevista para el delito que se impute de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la presente ley, que en ningún caso excederá de siete (7) años y seis (6) meses.
Artículo 54.- Prescripción de la sanción penal. Vigencia.
La prescripción de la sanción penal comenzará a correr desde la medianoche del día en que se le notificó a la persona menor de dieciocho (18) años el fallo firme, o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta comenzó a cumplirse.
Artículo 55.- Plazo de prescripción de la sanción penal.
La sanción penal prescribirá después de transcurrido un tiempo igual al de la condena.
En los casos de las sanciones que establecen los incisos 1 a 3 del artículo. 17 de esta ley, la pena prescribirá al año de haber quedado firme.
Artículo 56.- Registro de antecedentes. Consecuencias penales.
Las causas en trámite y las sentencias condenatorias podrán registrarse en el ente oficial designado a tal efecto.
El cumplimiento de las sentencias condenatorias impuestas a las personas menores de dieciocho (18) años provocará la cancelación de su inscripción en el ente oficial encargado de los registros penales, no pudiendo, a su vez, el tribunal ni las autoridades administrativas emitir informes a su respecto, salvo a pedido del sancionado.
Las consecuencias penales previstas en el presente régimen en ningún caso podrán ser tenidas en cuenta a los efectos del régimen penal de adultos.
TÍTULO IV
SOBRE LAS PERSONAS NO PUNIBLE
CAPÍTULO I
DEL PROCESO PENAL
Artículo 57.- Finalidad.
El proceso penal con personas mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años de edad tendrá como objetivo primordial facilitar procesos de responsabilización subjetiva a partir de la declaración de autoría o de participación en el hecho de que se lo acusa, mediante un procedimiento dotado de todos los derechos y garantías reconocidos en corpus jure sobre los Derechos del Niño.
En ningún caso se aplicarán medidas de coerción procesal privativas de libertad en relación a menores de edad no punibles, ni se les podrá imponer ningún tipo de sanciones no privativas ni privativas de libertad.
Este procedimiento aspirara a dar una respuesta a la víctima del delito, haciendo hincapié en la averiguación de la verdad como acto fundamental de reparación simbólica a las víctimas.
Artículo 58.- Regla General.
Presumida la intervención de una persona mayor de catorce (14) y menor de dieciséis (16) años de edad en un hecho calificado por la ley penal como delito, distinto a los establecidos en el artículo 59; y no peticionando el adolescente su derecho al proceso penal, el fiscal elevará las actuaciones al juez o al tribunal interviniente, quien deberá declarar la no punibilidad de la persona y deberá comunicar lo actuado al órgano administrativo de protección de Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes a efectos de que el mismo adopte las medidas de protección respectivas, si estas correspondieren.
Esta resolución no importará declaración alguna sobre la participación del adolescente en el hecho investigado por el fiscal.
Artículo 59.- Procesabilidad.
Las personas mayores de catorce (14) y menores de dieciséis (16) años de edad únicamente podrán ser sujetos a proceso penal por:
a) delitos dolosos que se perpetraren contra la vida;
b) delitos contra la integridad sexual;
c) lesiones dolosas graves y gravísimas y
d) robos calificados en los que, por la violencia ejercida para realizarlo, se causaren lesiones graves o gravísimas y/o se cometieren con arma de fuego apta para efectuar disparos.
Artículo 60.- Derecho a la Procesabilidad.
En aquellos supuestos en que la persona no punible se le impute un delito diferente a los enunciados en el artículo anterior podrá solicitar, conjuntamente con su defensor y, en su caso, con el consentimiento de sus referentes o representantes legales, su derecho a ser sujeto de un proceso penal conforme los principios y garantías establecidos en este capítulo.
Artículo 61.- Procedimiento.
El proceso penal de personas no punibles se regirá por los principios, derechos y garantías regulados en esta ley y por las normas establecidas en los códigos de procedimiento penal de cada una de las provincias para las personas mayores de dieciséis (16) y menores de dieciocho (18) años de edad.
La sentencia resolverá sobre la cuestión atinente a la autoría y/o participación de la persona no punible en el hecho, remitiéndose copia al órgano administrativo de protección de derechos a los efectos que estime pertinente conforme ley Nº 26.061.
TÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 62.- Imposibilidad de aplicar la pena privativa de libertad en centros especializados.
Hasta tanto no se creen los centros especializados, debidamente habilitados y en condiciones que permitan alcanzar el fin previsto por la presente ley, el juez o tribunal sustituirá la pena privativa de libertad en centro especializado por otra pena prevista en el artículo 16 de esta ley que, a criterio del juez o del tribunal, mejor salvaguarde los objetivos de la condena y de los derechos de la persona menor de 18 años.
Artículo 63.- Asignación presupuestaria.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a reasignar, dentro del ejercicio fiscal de la promulgación de la presente ley, las partidas presupuestarias correspondientes para cumplimentar sus prescripciones en forma equitativa en todo el país.
Artículo 64.- Adecuación de regímenes procesales.
Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adecuar la legislación procesal penal y las normas administrativas aplicables a las personas menores de dieciocho (18) años a los principios y derechos consagrados en esta ley.
Las autoridades competentes de cada jurisdicción dispondrán la conformación o adecuación de tribunales especializados a los fines de la aplicación de la presente ley.
La falta de disposiciones procesales nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no obstará a la vigencia de esta ley. Los tribunales aplicarán las disposiciones vigentes adecuándolas en cada caso al marco de lo dispuesto en la presente ley.
Artículo 65.- Deróganse las Leyes N° 22.278 y N° 22.803.
Artículo 66.- Vigencia.
La presente ley entrará en vigencia a partir de los 365 días corridos desde su promulgación, prorrogable por igual tiempo y por única vez.
Articulo 67.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En nuestro país los procesos judiciales que involucran a las personas menores de dieciocho (18) años se rigen actualmente según el Decreto Ley 22.278 sancionado en 1980, durante el último gobierno de facto.
La Constitución Nacional, en su artículo 75 trata sobre las atribuciones del Congreso. En el inciso 22, otorga jerarquía constitucional a diversos Tratados y Concordatos, entre ellos, a la Convención sobre los Derechos del Niño. Y en el inciso 23 de ese mismo artículo establece la atribución de “Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad.”.
Como integrantes del Poder Legislativo Nacional esta situación nos interpela de manera directa y nos obliga a actuar responsablemente. Es imprescindible que los procesos penales que involucran a las personas menores de dieciocho (18) años de edad se rijan conforme a una normativa propia de un Estado de Derecho y que estén adecuados al mandato constitucional.
En 2008, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “García Méndez, Emilio y Musa, Laura Cristina s/ causa N°7537” reconoció la colisión existente entre el Decreto ley 22.278, la Constitución Nacional y la Convención Sobre los Derechos del Niño, y exhortó al Congreso de la Nación a proceder para dejar sin efecto esta norma: “corresponde requerir al Poder Legislativo que, en un plazo razonable, adecue la legislación en la materia a los estándares mínimos que surgen de los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional y a que, los poderes Ejecutivos Nacional y local, a través de sus organismos administrativos competentes implementen efectivamente las medidas que son de su resorte.”
En mayo de 2013, en el caso Mendoza y otros vs. Argentina , la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ordenó a la República Argentina que procediera a la adecuación del ordenamiento legal para terminar con la violación de los derechos de niñas, niños y adolescentes infractores a la ley penal, establecidos por la Convención de los Derechos del Niño. Entre las reparaciones dispuestas, la CIDH dispuso que “el Estado deberá ajustar su marco legal a los estándares internacionales señalados anteriormente en materia de justicia penal juvenil, y diseñar e implementar políticas públicas con metas claras y calendarizadas, así como la asignación de adecuados recursos presupuestales, para la prevención de la delincuencia de los menores de dieciocho (18) años a través de programas y servicios eficaces que favorezcan el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Asimismo, deberá difundir los estándares internacionales sobre los derechos del niño y brindar apoyo a los niños, niñas y adolescentes más vulnerables, así como a sus familias.”.
En 2018 el Comité de los Derechos del Niño, en su documento Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de la Argentina , aprobado por el Comité en su 78º período de sesiones, expone sus preocupaciones por el estado de la administración de la justicia juvenil y realiza una serie de recomendaciones a nuestro país. En el apartado 43 expone su profunda preocupación porque la mayoría de sus recomendaciones anteriores sobre la administración de justicia a menores no se han aplicado. En particular porque “el sistema de justicia de menores sigue siendo administrado por la Ley Nº 22.278, a pesar de su incompatibilidad con la Convención” y por la persistencia de la “práctica discrecional de encarcelar a niños y adolescentes para su ‘protección’, y no necesariamente porque han cometido un delito”. Denuncia el hacinamiento, la mala alimentación, la falta de ropa de cama y de instalaciones sanitarias adecuadas. Expresa su preocupación por la falta de oportunidades de educación y capacitación, situaciones que identifica como las causantes de unas condiciones de vida deplorables en numerosos centros de internamiento de menores; resalta la existencia de una gran cantidad de niños que siguen siendo internados en centros correccionales y educativos de menores, aislados de la comunidad y con un contacto limitado con sus familias.
El Comité también se preocupa porque, a pesar de que Argentina ha acatado la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2013 que lo obligaba a abstenerse de condenar a niños a prisión perpetua o a penas equivalentes, en el país existan sentencias posteriores dictadas por algunos tribunales provinciales que hayan dado lugar a la imposición de penas de reclusión que van de 20 a 27 años. En tanto, en el apartado 44 de ese mismo informe, el Comité reitera recomendaciones y se remite a su Observación General N° 10 de 2007 sobre los derechos del niño en la justicia de menores. Recomienda a nuestro país que “apruebe una ley general de justicia juvenil compatible con la Convención y las normas internacionales en materia de justicia juvenil, en particular en lo que respecta a garantizar que la privación de libertad solo se utilice como último recurso y por el período de tiempo más breve posible, y que no incluya disposiciones que puedan endurecer las penas o reducir la edad de responsabilidad penal”; que “remedie con urgencia las deficiencias de los centros de detención en todas las provincias, y garantice su conformidad con las normas internacionales y la implantación de un sistema de vigilancia independiente”; y que “promueva la adopción de medidas no judiciales, como las sanciones alternativas, la libertad condicional, la mediación, el apoyo psicológico o el trabajo comunitario, y, cuando sea posible, utilice medidas alternativas a la imposición de penas”.
Las recomendaciones siguientes establecen que “en los casos en que la privación de libertad sea inevitable, vele por que los niños no sean recluidos junto con adultos, y también por que puedan mantener contacto con su familia y/o tutor”; que “acate plenamente la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, y se abstenga de condenar a niños a penas de prisión que puedan equivaler a la cadena perpetua”; y que “garantice la prestación de asistencia jurídica gratuita, cualificada e independiente a los niños en conflicto con la ley, desde el inicio del proceso y durante todas las actuaciones judiciales”.
En la redacción de este proyecto de ley han sido fundamentales los aportes teóricos y doctrinarios del Doctor Pablo A. Barbirotto sobre la responsabilidad penal juvenil . Asimismo, es importante poner de relevancia que este proyecto de ley cumple con todas las pautas que recomiendan la CIDH y el Comité de los Derechos del Niño sobre las condiciones y requisitos que debe cumplir un régimen penal para las personas menores de dieciocho años. Esta propuesta, de acuerdo con el paradigma que rige a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño , considera a las personas menores de dieciocho (18) años como sujetos de derecho y responsabilidades.
Conforme al mandato constitucional, y de manera coherente con los postulados mencionados anteriormente, este proyecto de ley crea un Sistema de Responsabilidad Penal para personas menores de dieciocho (18) años que pone especial cuidado en el respeto a principios y a garantías procesales especiales, derivadas de la condición específica de la minoría de edad de los sujetos referentes de esta propuesta.
En este sentido, el principio rector de este Sistema de Responsabilidad Penal aplicable a las personas menores de dieciocho (18) años es que, cuando se hace referencia a personas de esa edad acusados o declarados culpables de la comisión de un delito, la libertad es la regla. Una de las características principales de este proyecto de ley es el de la excepcionalidad de la privación de libertad, tanto como medida de coerción personal -prisión preventiva- o como sanción propiamente dicha. Se establece que la privación de la libertad durante el proceso penal deberá ser aplicada como último recurso y por un tiempo determinado, que debe ser el menor posible. Una sentencia de prisión preventiva constituye un caso excepcional, limitado por los principios de inocencia, necesidad y proporcionalidad. La medida se dictará sólo cuando exista riesgo procesal y deberá mantener una proporcionalidad relativa al hecho delictivo que se le imputa al adolescente . Asimismo, este principio refleja lo establecido en el artículo 37 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y de la Niña .
Este proyecto de ley legisla a partir de la firme convicción de no bajar la edad de punibilidad. En este punto es importante recordar que el Comité de Seguimiento de los Derechos del Niño, en su informe del 11 de junio de 2010 y del 1 de junio de 2018 , incluyó entre las recomendaciones efectuadas a nuestro país la de no bajar la edad de punibilidad y de no aumentar las penas para las personas menores de edad.
De acuerdo con lo estipulado en la Observación General N° 10 del Comité de los Derechos del Niño no es procedente bajar la edad de punibilidad de los menores de dieciocho (18) años. Es más, este documento afirma que no se debe bajar la edad de punibilidad, sino que hay que subirla. Entre los principios básicos que deben regir una política general de justicia de menores se menciona el derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo, y en el párrafo 11 declara que “Este derecho intrínseco a todo niño debe servir de guía e inspirar a los Estados Partes para elaborar políticas y programas nacionales eficaces de prevención de la delincuencia juvenil, pues huelga decir que la delincuencia tiene un efecto muy negativo en el desarrollo del niño. […] debe traducirse en una política que afronte la delincuencia juvenil de manera que propicie el desarrollo del niño. […]. El recurso a la privación de libertad tiene consecuencias muy negativas en el desarrollo armonioso del niño y dificulta gravemente su reintegración en la sociedad. […].”
Este proyecto de ley establece una posición intermedia para el procesamiento penal de personas menores no punibles que tengan catorce (14) y quince (15) años de edad. Se establece como regla general que el inicio de un proceso penal se considera como una excepción y que únicamente los menores de edad podrán ser sujetos de un proceso penal cuando se les atribuyera la comisión de delitos dolosos que se perpetraren contra la vida, de delitos contra la integridad sexual, de lesiones dolosas graves y gravísimas y de robos calificados en los que, por la violencia ejercida para realizarlo, se cause lesiones graves o gravísimas y/o se cometiere con arma de fuego apta para efectuar disparos.
Cabe mencionar que el proceso penal que se formaliza en este caso sólo tiene como fin la determinación de la autoría y/o la participación de la persona no punible en el hecho y no la imposición de una pena. Es importante destacar que este punto comulga con lo dispuesto en el artículo 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño , que sostiene que “Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infringido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que este asuma una función constructiva en la sociedad”.
Con el objeto de evitar confusiones este proyecto de ley hace referencia a “personas menores de dieciocho (18) años de edad” y no utiliza términos tales como “adolescentes” o “jóvenes”. Asimismo, se reconoce la diversidad de la identidad de género y su terminología: el término “personas menores de dieciocho (18) años” engloba a personas lesbianas, gays, travestis, transexuales, transgénero, intersex o queer.
Con respecto a las sanciones, en esta propuesta se respetan los parámetros fijados por la Convención Internacional de los Derechos Humanos, por las Reglas de Beijing y por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establecen para las personas menores de dieciocho años (18) sanciones diferenciadas respecto de las de los adultos. En este proyecto de ley se prohíbe expresamente la prisión y reclusión perpetua. Se fijan topes mínimos y máximos de penas. Los mínimos establecidos son meramente indicativos y el tope máximo a la pena se refiere a la consideración relativa de la duración de la pena en función del tiempo vivido por un adolescente, que se diferencia de la escala temporal aplicada a los adultos. Esto conduce a determinar un tope máximo preciso a las penas privativas de la libertad en el caso de las personas menores de dieciocho (18) años y no dejarlo librado a la escala penal del delito tentado, lo cual conduce a diferentes interpretaciones legales y doctrinarias que dependerán del juzgador de turno afectando el principio de igualdad .
Se establece un sistema especializado de sanciones que considera la posibilidad de que, en los casos de primera condena a prisión de una persona menor de dieciocho (18) años, el juez o el tribunal interviniente puedan transformar la prisión preventiva de libertad -sin tener en cuenta su duración- en una pena de ejecución condicional. Esta decisión es procedente si y solo si se cumplen determinadas condiciones y bajo el establecimiento de reglas específicas. Si la persona menor de dieciocho (18) años condenada no cumpliera con esas condiciones y reglas, la pena de ejecución condicional es revocada y deberá cumplir su condena .
De acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1 de la Convención de los Derechos del Niño, en este proyecto de ley se regula la cesura del juicio o la integración de las condenas con la finalidad de evaluar en una sentencia integrativa el monto y la modalidad de la sanción .
En esta propuesta se establece que las sanciones impuestas por el juez o el tribunal competente para la ejecución podrán ser revisadas, de oficio o a pedido de parte, previa audiencia de revisión. En esa audiencia deberán estar presentes la persona menor de dieciocho (18) años de edad, su defensor y el equipo técnico interviniente. Se considera que, a través de la evaluación individual y de la demostración de que las circunstancias que hicieron necesaria la sanción de la persona menor de dieciocho (18) años de edad se han modificado favorablemente, el juez o el tribunal intervinientes pueda dejar sin efecto la sanción impuesta y la persona debe quedar en libertad. La revisión de las medidas privativas de la libertad permite realizar las modificaciones necesarias a cada caso individual, de manera progresiva. El juez o el tribunal interviniente podrán reducir la duración de la sanción o sustituirla por otras menos gravosas. De esta manera, se favorece un proceso de reinserción paulatina en el seno de su familia y en la sociedad de la persona menor de dieciocho (18) años privada de su libertad, hasta procurar su libertad definitiva .
Llegados a este punto, quiero compartir un fragmento del Preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño. Allí se recuerda que “en la Declaración Universal de Derechos Humanos las Naciones Unidas proclamaron que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales” y se considera que “el niño debe estar plenamente preparado para una vida independiente en sociedad y ser educado en el espíritu de los ideales proclamados en la Carta de las Naciones Unidas y, en particular, en un espíritu de paz, dignidad, tolerancia, libertad, igualdad y solidaridad”.
Es nuestro deber como representantes de todos los habitantes de la Nación Argentina, asegurar que todos tengan garantizados el acceso y el goce de los derechos humanos básicos.
En cumplimiento del mandato constitucional y por todas las razones expuestas solicito a mis pares que me acompañen en este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BAHILLO, JUAN JOSE ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
YEDLIN, PABLO RAUL TUCUMAN JUSTICIALISTA POR TUCUMAN
MOISES, MARIA CAROLINA JUJUY JUSTICIALISTA
CRESTO, MAYDA ENTRE RIOS JUSTICIALISTA
MOSQUEDA, JUAN CHACO JUSTICIALISTA
FRANCO, JORGE DANIEL MISIONES FRENTE DE LA CONCORDIA MISIONERO
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/03/2019 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
09/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
11/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
23/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
25/04/2019 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría