LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0285-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. MODIFICACIONES, SOBRE IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE CORRUPCION.
Fecha: 04/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 4
	        IMPRESCRIPTIBILIDAD DE LA 
ACCION PENAL EN LOS DELITOS DE CORRUPCION
	        
	        
	        Artículo 1°: Incorpórese como artículo 
62 bis del Código Penal, el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 62 bis.- La acción penal 
será imprescriptible, para todos los que hubiesen participado:
	        
	        
	        1.- en los delitos cometidos en contra 
la Administración Pública previstos en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de 
influencias), VII (Malversación de caudales públicos), VII (Negociaciones 
incompatibles con el ejercicio de funciones públicas), IX (Exacciones ilegales), IX 
bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y empleados) y XIII (Encubrimiento) del 
título XI del Libro Segundo;
	        
	        
	        2.- en el delito de fraude en perjuicio 
de la administración pública (art. 174 inc. 5);  
	        
	        
	        3.- en todo otro delito en el que 
hubiera participado un funcionario público en el ejercicio de su cargo, con el fin de 
obtener ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero, haya o no 
detrimento del patrimonio del Estado;
	        
	        
	        4.- en los delitos cometidos a fin de 
procurar el lavado o blanqueo de los fondos obtenidos como resultado de aquellos; 
y
	        
	        
	        5.- en todos los delitos que sean 
incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud del cumplimiento de 
la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC).
	        
	        
	        Artículo 2°: Incorpórese como artículo 
62 ter del Código Penal, el siguiente:
	        
	        
	        ARTICULO 62 ter.- En el caso de la 
comisión de los delitos previstos por el artículo 62 bis, los juicios se iniciarán y 
continuarán tramitándose aún en ausencia de los imputados.
	        
	        
	        Artículo 3°: Modifíquese al artículo 67 
del Código Penal, el que quedará redactado de la siguiente manera:
	        
	        
	        ARTICULO 67.- La prescripción se 
suspende en los casos de los delitos para cuyo juzgamiento sea necesaria la 
resolución de cuestiones previas o prejudiciales, que deban ser resueltas en otro 
juicio. Terminada la causa de la suspensión, la prescripción sigue su curso.
	        
	        
	        El curso de la prescripción de la 
acción penal correspondiente a los delitos previstos en los artículos 226 y 227 bis, 
se suspenderá hasta el restablecimiento del orden constitucional.
	        
	        
	        La prescripción se interrumpe 
solamente por: 
	        
	        
	        a) La comisión de otro delito; 
	        
	        
	        b) El primer llamado efectuado a una 
persona, en el marco de un proceso judicial, con el objeto de recibirle declaración 
indagatoria por el delito investigado; 
	        
	        
	        c) El requerimiento acusatorio de 
apertura o elevación a juicio, efectuado en la forma que lo establezca la legislación 
procesal correspondiente; 
	        
	        
	        d) El auto de citación a juicio o acto 
procesal equivalente; y 
	        
	        
	        e) El dictado de sentencia 
condenatoria, aunque la misma no se encuentre firme. 
	        
	        
	        La prescripción corre, se suspende o 
se interrumpe separadamente para cada delito y para cada uno de sus partícipes, 
con la excepción prevista en el segundo párrafo de este artículo
	        
	        
	        Artículo 4°: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        La prescripción de la acción penal 
produce la pérdida del derecho a ejercer la acción por el mero transcurso de los 
plazos establecidos por ley.
	        
	        
	        Su fundamento está dado por "la falta 
de interés social para perseguir el esclarecimiento de un delito o la efectividad de 
una pena, por el transcurso del tiempo que la ley fija, pues se supone que han 
desaparecido los motivos de la reacción defensiva y que el delincuente se ha 
modificado y ha dejado de ser peligroso; y ello ocurre, naturalmente, cuando falta 
la iniciativa del proceso o cuando su agente motor demuestra despreocupación o 
desinterés" (CSJN, 23/12/1938, LL 13-490). Pero nada más lejos que la "falta de 
interés social" en el caso de los "delitos de corrupción", cuando resultan un flagelo 
que afectan seriamente, los intereses del Estado. 
	        
	        
	        Por lo que, si bien la duración 
razonable del proceso es un principio del derecho procesal penal, en tanto no 
puede someterse a persona alguna a una causa de duración indefinida, es parte 
del corpus constitucional, la obligación de los Estados de garantizar la búsqueda de 
la verdad y la sanción de los responsables, ante delitos de gravedad institucional 
como los de corrupción; estipulada en la Convención Americana de Derechos 
Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
	        
	        
	        Debe recordarse que el artículo 36 de 
la Constitución al hablar de la afectación al sistema democrático establece en el 
anteúltimo párrafo "Atentará asimismo contra el sistema democrático quien 
incurriere en grave delito doloso contra el Estado que conlleve enriquecimiento, 
quedando inhabilitado por el tiempo que las leyes determinen para ocupar cargo o 
empleos públicos". 
	        
	        
	        A su vez, la Convención 
Interamericana contra la Corrupción (CICC), define con precisión la figura del 
funcionario público y el significado de la función pública, como también los actos 
de corrupción, obligándose los Estados signatarios a adecuar ciertas figuras 
penales a su legislación penal. Al establecer en su Artículo VII, que los Estados 
Partes deberán adoptar las medidas legislativas o de otro carácter que sean 
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción 
descritos en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los 
términos de la presente Convención. Al igual que para los casos del soborno 
internacional y del enriquecimiento ilícito.
	        
	        
	        Siendo que otro de los proyectos 
impulsados por nuestro bloque desde hace años, ha sido precisamente, el de 
otorgar jerarquía constitucional a la misma, adoptada por la OEA, el 29 de marzo 
de 1996 y aprobada por la ley 24759 (Expediente: 0642-D-2012). Advirtiendo en 
sus fundamentos: 
	        
	        
	        En el preámbulo de la convención 
leemos: "Los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, 
convencidos de que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones 
públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la justicia, así como contra el 
desarrollo integral de los pueblos, ..." 
	        
	        
	        En efecto, este flagelo, que prospera 
clandestinamente al margen de las normas, socavando la confianza en las 
instituciones, genera efectos perjudiciales sobre la equidad, ya que afecta más a 
los que menos tienen. Los beneficios que proporciona la corrupción, a individuos o 
grupos, se obtienen a cambio de un engaño que la sociedad finalmente paga. De 
hecho, el carácter dañino de la corrupción se percibe mejor desde la perspectiva 
de la sociedad en su conjunto.
	        
	        
	        La corrupción no sólo vulnera el 
estado de derecho, incluyendo las instituciones básicas de la sociedad, sino que, 
entre otros múltiples efectos, mina la gobernabilidad y la confianza ciudadana, 
desperdicia recursos, desalienta la inversión extranjera y doméstica, retarda el 
crecimiento económico de un país, y condena a los individuos a soportar todos sus 
efectos devastadores que repercuten sobre la efectiva vigencia de sus derechos 
fundamentales.
	        
	        
	        En términos similares, en la Tercera 
Cumbre de las Américas -que tuvo lugar en la ciudad de Quebec, Canadá, en el 
año 2001- se reconoció que la corrupción afecta gravemente las instituciones 
políticas democráticas y privadas, que debilita el crecimiento económico y atenta 
contra las necesidades y los intereses fundamentales de los grupos más 
desfavorecidos de un país, y que la responsabilidad de la prevención y control de 
este problema depende tanto de los gobiernos como de los cuerpos legislativos y 
poderes judiciales.
	        
	        
	        Y sin perjuicio de la necesidad y 
pertinencia de otorgarle jerarquía constitucional a la Convención, vale destacar que 
cuando no se aplica un tratado internacional ratificado por el Estado Argentino, 
estamos frente a un acto ilícito internacional; toda vez que se infringe el derecho 
internacional que es parte del derecho interno a partir del art. 75 inc. 24 CN.. Por 
lo que todas las acciones u omisiones de cualquiera de los poderes estatales, 
respecto de los compromisos internacionales asumidos al ratificar la Convención, 
pueden generar responsabilidad internacional de nuestro país.
	        
	        
	        Considerando que en el mejor de los 
casos, sobran ejemplos de inacción estatal respecto a la persecución de delitos 
penales gravísimos cometidos por funcionarios en el ejercicio de sus cargos; o 
mejor, de activa participación de funcionarios de altos rangos, de los tres poderes, 
para lograr la impunidad de los culpables.
	        
	        
	        Basta recordar casos emblemáticos 
como el de la ex funcionaria menemista, María Julia Alsogaray, al declararse 
prescripta la causa en su contra por peculado y negociaciones incompatibles con la 
función pública, en la causa que se investigaban supuestas irregularidades en 
contratos que se llevaron a cabo para promocionar el llamado "Plan de Manejo del 
Fuego"; durante su gestión en la ex Secretaría de Recursos Naturales de la Nación. 
En la cual el Tribunal Oral Federal N° 6, declaró la "prescripción de la acción penal" 
por el paso del tiempo, teniendo en cuenta que la causa databa de 1995
	        
	        
	        O el de la causa contra el ex 
Presidente Carlos Saúl Menem por las cuentas bancarias en Suiza que omitió 
declarar en su declaración jurada presentada en el año 2000; en la cual el Tribunal 
Oral Federal 4 (TOF4) declaró prescripta la causa. Cuyo Juicio recién se celebrara 
el año pasado y en el cual Menem estaba acusado de los delitos de omisión 
maliciosa de declaración jurada, falsedad ideológica e incumplimiento de deberes 
de funcionario público porque omitió declarar bienes que la Justicia entendía eran 
de su propiedad. 
	        
	        
	        Entre ellos, una cuenta en la Unión de 
Bancos Suizos (UBS) con 600 mil dólares que el propio Menem reconoció que abrió 
en la década del 80 para depositar lo que cobró como indemnización por los años 
preso durante la dictadura, y otra en el banco de Gotardo, en el principado de 
Liechtenstein, a nombre de su ex secretario Ramón Hernández con 6 millones de 
dólares, según informa DyN. 
	        
	        
	        También se le imputaba no haber 
declarado una cuenta en el banco de La Rioja con 34.863,67 pesos, un auto Fiat 
147 modelo 1982, dos aviones ultra livianos, 231 acciones de Telecom, 1764 de 
Telefónica y otras 332 de Telefónica Móviles, dos departamentos en la capital de 
La Rioja y una camioneta Renault Traffic. 
	        
	        
	        Del mismo modo, prescribió la causa 
de la "escuela shopping", en la cual el ex intendente de la Ciudad de Buenos Aires, 
Carlos Grosso, fue "sobreseído definitivamente" al declararse "extinguida por 
prescripción" la megacausa donde se investigaron presuntas irregularidades en la 
concesión de la denominada "escuela shopping" durante su gestión 
	        
	        
	        Tal como sucediera también el año 
pasado cuando la Cámara Federal ratificó el sobreseimiento por prescripción al 
empresario Sergio Taselli, quien estaba procesado por "administración infiel 
agravada" producto de la irregularidad en la utilización de unos 35 millones de 
pesos en subsidios que recibió cuando controlaba el ferrocarril Roca.
	        
	        
	        Según la acusación fiscal, el grupo 
que comandó Taselli, "Trenes Metropolitanos", desvió para otros fines a los 
previstos una suma de 35 millones de pesos, un caso análogo a la tragedia 
ferroviaria de Once.  Sin embargo, la Cámara Federal cerró la causa sin habilitar el 
Juicio Oral, al considerar que se excedió el límite de seis años -máximo de pena 
previsto para el delito- sin que haya sentencia y por hechos que tuvieron lugar 
entre 1996 y 2003.
	        
	        
	        Todos casos en los que finalmente la 
Justicia no pudo expedirse respecto de la cuestión de fondo, ni determinarse lo 
realmente sucedido, concluyendo los largos y onerosos procesos, con el sabor 
amargo de no haberse hecho Justicia en cuestiones fundamentales para un Estado 
de Derecho. La parte acusadora sin obtener la sentencia buscada, la defensa sin la 
absolución pretendida.
	        
	        
	        Asimismo, es de considerar que si 
bien la prescripción se vincula, como dijimos, con el derecho de los justiciables a 
ser juzgados en un plazo razonable, también es cierto que el bien jurídico a 
proteger en los delitos que llamamos de corrupción, se encuentra en un rango 
equiparable al de los derechos humanos. Precisamente porque afectan en forma 
directa el goce de los derechos humanos más elementales de la población 
mundial.
	        
	        
	        Al respecto, existe una estrecha 
vinculación entre la Convención Interamericana contra la Corrupción y los tratados 
de Derechos Humanos: "Advierte Agustín Gordillo que la cuestión sobre si esta 
Convención cabe ubicarla dentro de las normas de integración, previstas en el art. 
75 inc. 24 de la C.N., o si corresponde emparentarla con las del Inc. 22 del mismo 
artículo, no se trata de una cuestión de categorías, sino de dónde buscar analogías 
interpretativas. Siguiendo al autor, no pareciera encontrarse en la Convención 
nada propio de los tratados de integración. Repárese que no hay organismos 
supranacionales y el objetivo, no es, realmente, la integración económica. Hay en 
cambio, sí, mucha vinculación con los tratados de derechos humanos. Algunas 
vinculaciones que señala Gordillo son, si se quiere, sintomáticas: la Convención en 
estudio tiene un artículo de desarrollo progresivo como también lo tiene la 
Convención Americana de Derechos Humanos. También el artículo que admite la 
jurisdicción extranjera (y no solamente internacional) coincide en número con el 
art. 5° de la Convención contra la Tortura, que admite igualmente la jurisdicción 
extranjera. También resulta obvio que los recursos de que un país dispone para el 
desarrollo progresivo de los derechos económicos y sociales se ven notoriamente 
disminuidos por la pérdida de recursos estatales genuinos a través de la 
corrupción. Un manejo más honesto, eficiente, público, honorable, adecuado, etc. 
-dice el autor-de los fondos públicos, puede significar una mejor atención de 
alguna de las funciones sociales que el Estado a veces cumple y también le libera 
fondos para atender sus clásicas funciones básicas de seguridad y justicia. El 
acceso a la justicia, un derecho humano básico, se desgrana cuando los fondos del 
Estado se desvían hacia donde no deben".
	        
	        
	        En este marco es que se proponen las 
presentes modificaciones al Código Penal, estableciendo la imprescriptibilidad de 
dichos delitos.
	        
	        
	        En tal sentido, es de advertir que si 
bien el párrafo segundo del artículo 67 del Código Penal establece que la 
prescripción de la acción penal también se suspende en los casos de delitos 
cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen 
participado, mientras cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo 
público, tal suspensión se encuentra limitada al plazo del desempeño del cargo por 
parte del funcionario imputado; luego de lo cual los plazos fijados por los artículos 
62 a 66 continúan corriendo hasta que en la mayoría de los casos, la acción 
termina feneciendo por la inacción judicial. Como en los ejemplos citados.
	        
	        
	        Por todo ello es que se propone 
incorporar como artículo 62 bis del Código Penal, la imprescriptibilidad de la acción 
penal tanto en los delitos cometidos en contra la Administración Pública previstos 
en los capítulos VI (Cohecho y tráfico de influencias), VII (Malversación de 
caudales públicos), VII (Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones 
públicas), IX (Exacciones ilegales), IX bis (Enriquecimiento ilícito de funcionarios y 
empleados) y XIII (Encubrimiento) del título XI del Libro Segundo del Código 
Penal; como en el delito de fraude en perjuicio de la administración pública (art. 
174 inc. 5 C.P.), que también afecta los intereses -económicos- del Estado.
	        
	        
	        Asimismo, y en coincidencia con lo 
establecido en el artículo VI. 1. C, se establece la imprescriptibilidad para todo otro 
delito en el que hubiera participado un funcionario público en el ejercicio de su 
cargo, en virtud del cual obtenga ilícitamente para sí o para otra persona, 
cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio del Estado. 
Considerando que además, el artículo XII de la CICC, expresamente dispone que 
"Para la aplicación de esta Convención, no será necesario que los actos de 
corrupción descriptos en la misma produzcan perjuicio patrimonial al Estado".
	        
	        
	        En efecto, resulta tan reprochable 
como una defraudación o cualquiera de los delitos previstos en nuestro Código 
Penal, en el Título de los delitos cometidos en contra de la Administración Pública, 
toda otra la conducta delictiva que se sirve ilícitamente de las ventajas u 
oportunidad que otorga ocupar un cargo de funcionario público, para beneficiarse 
indebidamente; aunque el bien jurídico afectado directamente fuera distinto al del 
patrimonio del Estado. Porque en definitiva, los intereses de la Nación sin dudas 
también resultan perjudicados, verbigracia, como ocurre en casos en que 
funcionarios públicos participen de delitos reprimidos por la ley 23.737, que le 
represente un beneficio propio o para un tercero.
	        
	        
	        Y de hecho, en el preámbulo del 
citada Convención, los Estados partes se declararon: "CONVENCIDOS  de la 
necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y 
facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción ...", así como 
"PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos cada vez más estrechos entre 
la corrupción y los ingresos provenientes del tráfico ilícito de estupefacientes, que 
socavan y atentan contra las actividades comerciales y financieras legítimas y la 
sociedad, en todos los niveles...".
	        
	        
	        Del mismo modo, resulta pertinente 
establecer la imprescriptibilidad en los delitos cometidos a fin de procurar el lavado 
o blanqueo de los fondos que pudiera haber sido obtenidos como resultado de 
todos los delitos mencionados.
	        
	        
	        Finalmente, se incluye una cláusula 
para asegurar la vigencia de la norma, estableciendo la imprescriptibilidad en todos 
los delitos que sean incorporados al Código Penal o por leyes especiales, en virtud 
del cumplimiento de la Convención Interamericana contra la Corrupción (CICC), en 
orden al "desarrollo progresivo" previsto en la cláusula del artículo XI del 
instrumento. Siendo que esta norma no afecta de ningún modo el principio de 
legalidad, por cuanto la misma será completada necesariamente por otra ley que 
eventualmente dicte este Parlamento.
	        
	        
	        Por todo lo expuesto, solicitamos la 
aprobación de este proyecto de ley. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| MARTINEZ VILLADA, LEONOR MARIA | CORDOBA | COALICION CIVICA | 
| SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA | 
| TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
