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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

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Jefe DR. TINTO JUAN ENRIQUE

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0212-D-2007

Sumario: SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL - LEY 20416 -. MODIFICACIONES SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCION PENITENCIARIA.

Fecha: 05/03/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 3

Proyecto
Artículo 1°: Modifícase el art. 1° de la ley 20.416, que quedará redactado de la siguiente manera:
"El Servicio Penitenciario Federal es la rama de la administración pública de la Nación destinada a la custodia y guarda de los procesados, y a la ejecución de las sanciones penales privativas de libertad, de acuerdo con las disposiciones legales y reglamentarias en vigor."
Artículo 2°: Modifícase el inciso d del art. 5° de la ley 20.416 que quedará redactado de la siguiente manera:
"producir dictámenes criminológicos para las autoridades judiciales y administrativas sobre la evolución personal de los internos en los casos que legal o reglamentariamente corresponda"
Artículo 3°: Derógase el inciso ñ del art. 37 de la ley 20.416.
Artículo 4°: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Es necesario Sr. Presidente, hacer una aclaración previa a la exposición de las razones que nutren en presente proyecto. Así, por una cuestión de honestidad política, debo dejar aclarado que el mismo, es una iniciativa que fue elaborada y acercada por los responsables en Buenos Aires de la ASAMBLE PERMANENTE POR LOS DERECHOS HUMANOS (APDH), Organismo histórico en la lucha por la defensa y promoción de los derechos fundamentales en nuestro país.
Así, expresado ello, iniciaremos la exposición de motivos del presente proyecto de ley.
Una de las consecuencias de la doctrina de la seguridad nacional que inspirara el accionar de las sucesivas dictaduras militares que interrumpieron el orden constitucional durante el pasado siglo fue la "militarización" y la subordinación a autoridades militares de las mas diversas instituciones. Ambas cosas ocurrieron con el Servicio Penitenciario Federal. "Militarizado" por la denominada ley 17.236 a comienzos de la dictadura militar que usurpó el poder en 1966, que creo el "estado penitenciario" análogo al "estado militar" y al "estado policial" y un escalafón donde los profesionales y técnicos quedaban necesariamente subordinados en rango al "escalafón penitenciario", fue literalmente "colonizado" por las autoridades militares poco antes de abandonar el poder, mediante el artículo 10 de la ley 20.416 que decía:
"El nombramiento de Director Nacional deberá recaer en un Oficial Superior de las Fuerzas Armadas de la Nación, del Escalafón Comando y el Subdirector Nacional en un Oficial Superior del Servicio Penitenciario Federal, del Escalafón Cuerpo General y del grado máximo."
Esta grosera disposición, como todas las análogas que subordinaron a autoridades militares desde canales de televisión hasta empresas del estado fueron dejadas sin efecto por el art. 7° de la ley 23.023, una de las últimas normas de la última dictadura militar.
Subsiste, no obstante, la estructura "militarizada" del Servicio Penitenciario Federal, convertido, además, en una "fuerza de seguridad". Ambas cuestiones requieren urgente tratamiento. La estructura y escalafón del personal penitenciario, sin embargo, debe ser modificada teniendo en consideración los derechos subjetivos generados por las normas vigentes, tarea que no es posible encarar sin un adecuado relevamiento del estado actual de la estructura de personal y de las necesidades que presenta el servicio en lo inmediato.
Urge también poner fin a la transformación de la rama de la administración pública que se ocupa de la ejecución de las penas privativas de la libertad y de las medidas cautelares y de seguridad dictadas por los tribunales en una "fuerza de seguridad". El efecto jurídico más importante de esa transformación ha sido asignar a las propias autoridades penitenciarias, como "fuerza de seguridad", la labor de elaborar la prevención sumaria en las causas en las que se investigan delitos de acción pública ocurridos en el ámbito carcelario. Esto no era así anteriormente. Si ocurría un homicidio en prisión intervenía el personal policial territorialmente competente en las tareas de prevención sumaria. Lo mismo si se denunciaban apremios ilegales o la aplicación de tormentos o extorsiones u otras agresiones o tráfico ilícito de estupefacientes. Desde hace más de treinta años, en cambio, en virtud del actual art. 1° de la ley 20.416 son las propias autoridades penitenciarias las que efectúan las tareas de prevención sumaria en el caso de delitos de acción pública ocurridos en prisión. Estas tareas comprenden, debe destacarse, la preservación del "cuerpo del delito" es decir, de los rastros materiales del delito y la realización de las primeras peritaciones, relevamientos fotográficos, inspecciones oculares, secuestros, etc. Resulta del todo evidente que es inconveniente que quienes pueden, eventualmente, tener responsabilidad por autoría directa comisiva u omisiva o por facilitar la comisión de los delitos por terceros en los hechos criminales ocurridos en prisión, como es el caso de las autoridades penitenciarias, sean quienes tienen a su cargo la prevención sumaria de esos mismos hechos. Prueba de ello es la inexistencia, durante la vigencia de esta disposición de prácticamente ninguna causa penal en la que se haya logrado esclarecer la autoría de hechos graves ocurridos en prisión.
El compromiso asumido por el estado Argentino al ratificar la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes aprobada por consenso por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución del 10 de diciembre de 1984, de velar porque en casos en los que hay motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial obliga a modificar de modo inmediato esta disposición legal.
El artículo 12 de la Convención impone expresamente:
"Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial."
Para dar cumplimiento efectivo a esta disposición resulta necesario que, cuando se denuncien delitos de aplicación de tormentos o apremios ilegales ocurridos en prisión, no intervengan en la prevención sumaria en la que se investiguen tales torturas las propias autoridades penitenciarias. En realidad, ello resulta conveniente cualquiera sea el delito de acción pública que se denuncie que ha ocurrido en prisión. En todos los casos será conveniente que no intervenga en la prevención el personal penitenciario que puede resultar en definitiva imputado.
Es necesario evitar, además, que el gobierno federal argentino comisione a los profesionales del Servicio Penitenciario Federal, como lo esta haciendo actualmente, para que asistan en su defensa en sede judicial a los funcionarios públicos integrantes de esa "fuerza de seguridad" imputados de haber aplicado tormentos a personas privadas de su libertad en una cárcel federal. Esto ocurrió en la causa en la que los integrantes del cuerpo de requisa de la Unidad nº 7 del Servicio Penitenciario Federal fueron indagados por imputárseles la comisión del delito de apremios ilegales (autos caratulados Zacarías, Guillermo Javier s/ denuncia, que tramitan bajo el número de causa nº 191/02 del registro del Juzgado Federal de Resistencia, provincia del Chaco, Argentina). Su defensa en dicha causa judicial fue asumida por la auditora zonal del Servicio Penitenciario Federal de la zona norte, Dra. Sandra Wanich y por el auditor de la Unidad nº 7 Dr. Sergio Blanco
Esta indebida práctica del estado Argentino es claramente contraria al deber de asegurar la imparcialidad de la investigación que deben recibir las denuncias de cualquier acto de tortura. Conspira de modo grosero contra la imparcialidad de la investigación judicial, que el Poder Ejecutivo nacional comisione a sus funcionarios más calificados en la zona para defender en dicha causa penal al personal ya indagado por la justicia por sospecharse su intervención.
Torna particularmente grave el caso el carácter sistemático de esta práctica violatoria, impuesta hace más de 30 años cuando una norma de facto, emanada de un gobierno dictatorial: el art. 37 inc. Ñ) de la ley 20.416, garantizó como un "derecho" del personal penitenciario el "ser defendido y patrocinado con cargo de la Institución (el Servicio Penitenciario Federal) cuando la acción fuese entablada con motivo u ocasión del ejercicio de su función", lo que ocurre sin excepción cuando se denuncia la aplicación de tormentos en las cárceles atribuyendo la autoría a agentes penitenciarios, caso en el que la acción penal es entablada con motivo del ejercicio de sus funciones.
La práctica es aún más anómala y grave pues el personal al que se le asigna la tarea de defender en sede penal a los imputados en casos de tortura tienen por cometido funcional habitual asesorar o instruir los sumarios administrativos en los que corresponde deslindar la responsabilidad administrativa en la que pueden haber incurrido los imputados.
Por estos motivos se considera indispensable suprimir la transformación en "fuerza de seguridad" del Servicio Penitenciario Federal introducida por el actual art. 1° de la ley 20.416 y suprimer el "derecho" a ser defendido con cargo a dicha instittución en los casos de delitos cometidos con motivo u ocasión del ejercicio de la función penitenciaria.
Resulta, además, conveniente adecuar el texto del inciso d del art. 5° de la ley 20.416, que concordaba con el art. 51 de la anterior Ley Penitenciaria Federal, el Decreto-Ley 412/58 ratificado por la ley 14.467 al texto hoy vigente, dado por el art. 101 de la ley 24.660.
En tanto la anterior norma autorizaba a hacer estudios sobre la "personalidad" la actual sólo autoriza a ponderar la evolución personal del interno en su tratamiento individual, de modo más ajustado a la disposición constitucional que proscribe el derecho penal de autor y sólo admite responsabilidad penal por el "hecho" que origina la causa (art. 18 de la Constitución Nacional).
Es entonces que, Sr. Presidente, por las razones expuestas, haciéndonos eco de una propuesta acercada a mi despacho por la Asamblea Permanente por los Derechos Humanos (APDH), es que solicito a mis pares me acompañen en el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ROMERO, ROSARIO MARGARITA ENTRE RIOS FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
14/11/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
20/11/2007 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
29/11/2007
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3349/2007 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA TOTAL 29/11/2007