LEGISLACION PENAL
Comisión Permanente 
													
Of. Administrativa:  Piso P04  Oficina 404 
Secretario administrativo DR. SAADE MARTIN OMAR
Martes 15.30hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-7493/94 Internos 2403/01
clpenal@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 0146-D-2016
Sumario: CODIGO PENAL. INCORPORACION DEL ARTICULO 149 QUATER Y MODIFICACION DEL ARTICULO 119, SOBRE ACOSO SEXUAL .
Fecha: 02/03/2016
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
	        ESTABLECER PENAS PARA EL ACOSO 
SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES Y ACADEMICAS. -
	        
	        
	        Artículo 1°: Incorpórese como artículo 
149 quáter del Código Penal de la Nación el siguiente: 
	        
	        
	        Artículo 149 quáter: 
	        
	        
	        "Será reprimido con prisión de seis 
meses a cinco años, el que prevaliéndose de una situación de superioridad 
jerárquica, laboral, docente o de otra índole, efectuare un requerimiento de 
carácter sexual para sí o para un tercero, bajo la amenaza de causar a la víctima 
en caso de no acceder, un daño relacionado con las legítimas expectativas que 
ésta pudiera tener en el ámbito de esa relación". 
	        
	        
	        Artículo 2°: Modifíquese el artículo 
119, primer párrafo del Código Penal de la Nación, que quedará redactado de la 
siguiente manera: 
	        
	        
	        "Será reprimido con reclusión o 
prisión de seis meses a cinco años el que abusare sexualmente de personas de 
uno otro sexo cuando ésta fuera menor de trece años o cuando mediare violencia, 
amenaza, abuso coactivo o intimidatorio de una relación de dependencia, de 
autoridad, o de poder o aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no 
haya podido consentir libremente la acción. 
	        
	        
	        Artículo 3°: De forma.
	          
      
  
 
					FUNDAMENTOS
Señor presidente:
	        El presente proyecto fue presentado 
en el año 2014 bajo el número           0029-D-2014.-
	        
	        
	        El acoso sexual se ha convertido en el 
doloroso drama  cotidiano para quienes lo padecen, y por ello la legislación debe 
acudir a todas las vías que resulten útiles para desalentarlo y combatirlo. 
	        
	        
	        Los medios de coerción del acosador 
son variados, dentro de los cuales el delito se configura, con una amenaza de 
perjudicar arbitrariamente la relación laboral, como por ejemplo, amenaza de 
despido, traslado, modificaciones perjudiciales de las condiciones laborales. Y 
donde el resultado buscado por el sujeto activo es satisfacer deseos sexuales. 
	        
	        
	        Tales conductas representan actos 
ilícitos ya que violan la libertad sexual de la persona en el ámbito laboral, como así 
también al derecho a ejercer su desempeño en el empleo en un ambiente óptimo 
donde el acoso genera perturbaciones en la intimidad del sometido/a ya que opera 
como mecanismo amedrentador donde dicha amenaza relacionada con la 
estabilidad laboral, perjudica su integridad psíquica y física. 
	        
	        
	        No invisten el carácter de acoso los 
intentos de seducción que no se acompañan de ninguna forma de coerción, aún 
cuando resulten rechazados, intentos que entran en el vasto campo de los simples 
actos lícitos sin trascendencia jurídica. 
	        
	        
	        Diversas disposiciones legales prevén, 
en el orden nacional y provincial, sanciones que pueden llegar a la cesantía o 
exoneración del funcionario o empleado público que incurre en acoso sexual. La 
jurisprudencia ha reconocido, numerosos y variados casos, el derecho de la víctima 
a considerarse despedida y ser indemnizada no sólo por el despido sino también 
por el daño material y el daño moral sufrido, extendiendo la responsabilidad del 
acosador a la empresa empleadora. 
	        
	        
	        No obstante las consecuencias que el 
acoso puede acarrear en el plano civil, administrativo y laboral; para enfrentar y 
reprimir el acoso sexual consideramos conveniente incorporarlo además, como tipo 
al código penal dentro la estructura de las amenazas agravadas.
	        
	        
	        Sin lugar a dudas este reproche penal 
que pretendemos incorporar, tendrá un efecto disuasorio que contribuirá a la 
disminución de los hechos, teniendo en cuenta particularmente el nivel mayor de 
responsabilidad que, por su jerarquía en la relación laboral, docente o de otra 
índole; ostentan quienes cometen el ilícito.
	        
	        
	        Si bien el acoso es una de las formas 
del delito de coacción, contemplarlo especialmente favorecerá los efectos 
preventivos señalados anteriormente, resultando además conveniente establecer 
una escala penal distinta que la prevista en el art. 149 bis segundo párrafo del 
Código Penal dando un parámetro amplio a los fines de sancionar adecuadamente 
las distintas hipótesis que se presenten. 
	        
	        
	        Como se advierte en el derecho 
comparado, es razonable establecer con amplitud la previsión respecto de toda 
relación jerárquica no sólo laboral como son por ejemplo las que existen en las 
organizaciones deportivas o sociales.
	        
	        
	        El tipo penal que proyectamos no 
requiere el éxito del acosador, de manera que la negativa de la víctima no es óbice 
para que se configure el delito. 
	        
	        
	        La nueva figura típica que propone 
este proyecto se diferencia del abuso sexual coactivo o intimidatorio en función de 
una relación de dependencia, autoridad o poder prevista en el art. 119 del Código 
Penal, pues en estos últimos casos el autor aprovecha de la situación de poder y 
efectúa actos corporales o tocamientos de naturaleza sexual. 
	        
	        
	        En el acoso en cambio, el delito se 
consuma con la sola amenaza del autor, con independencia de que la víctima 
acceda o no al requerimiento que se le formula. 
	        
	        
	        Ahora bien, a fin de armonizar la 
escala penal de delito que se proyecta con la del delito de abuso sexual simple, 
proponemos aumentar levemente el máximo de la pena fijada para este último. 
	        
	        
	        La Argentina, al ratificar la 
Convención Interamericana de Belem do Pará, asumió ante la comunidad 
internacional la obligación de dictar leyes y adoptar políticas de combate contra el 
acoso sexual. Y la consagración legislativa del tipo penal respectivo se adecua a tal 
compromiso. A su vez la Convención sobre Eliminación de Todas las Formas de 
Discriminación contra la Mujer, establece el compromiso de los estados a adoptar 
medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones 
correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer (art. 2 b), y a 
modificar los patrones socio culturales de conducta de hombres y mujeres con 
miras a alcanzar prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra 
índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera 
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres (art. 5 inc. 
a).
	        
	        
	        En consideración de lo expuesto, 
solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley, cuya autoría debe 
reconocerse -desde sus orígenes-, en los doctores Gustavo Bossert y Ricardo Gil 
Lavedra. 
	          
      
  
 
					
  | Firmante | Distrito | Bloque | 
|---|---|---|
| CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| CASTAGNETO, CARLOS DANIEL | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| GAILLARD, ANA CAROLINA | ENTRE RIOS | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FRANA, SILVINA PATRICIA | SANTA FE | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
| FERREYRA, ARACELI | CORRIENTES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ | 
Giro a comisiones en Diputados
					| Comisión | 
|---|
| LEGISLACION PENAL (Primera Competencia) | 
