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LEGISLACION PENAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 404

Jefe DR. TINTO JUAN ENRIQUE

Martes 15.30hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 0136-D-2013

Sumario: DEROGACION DE LA LEY 26734 DE MODIFICACION AL CODIGO PENAL, SOBRE PREVENCION, INVESTIGACION Y SANCION DE ACTIVIDADES DELICTIVAS CON FINALIDAD TERRORISTA.

Fecha: 04/03/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 1

Proyecto
ARTICULO 1º. - Deróguese la ley 26.734.
ARTICULO 2º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Existen diversos problemas en la redacción y en los términos del debate de esta norma que nos impulsan a requerir su derogación, del mismo modo que fue reiteradamente solicitado por diversas organizaciones sociales que se ven y se verán particularmente afectadas por una nueva herramienta que dará lugar a la criminalización de la protesta social.
Es contrario a la Constitución Nacional y a los tratados internacionales de derechos humanos a ella incorporados, una norma de carácter penal que atenta contra la libertad de expresión en su faz de reclamo ante las autoridades y que además no cumple con los estándares de redacción de la ley penal en tanto utiliza términos poco claros, imprecisos e indefinidos contrarios al principio de legalidad.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos en diferentes casos contenciosos sostuvo que es incompatible con la Convención Americana el tipo penal que no es preciso en el establecimiento de la conducta delictiva. En diversas ocasiones sostuvo:
"La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Este implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana. (1)"
En este sentido, una de las primeras observaciones que merece la ley es que resulta innecesario establecer una agravante general para cualquier tipo penal cuando se cometa con la finalidad de aterrorizar. Esta definición es imprecisa y como ya fue señalado es contraria a la Convención Americana y a la lectura que de ella (particularmente en su artículo 9) hace la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
Por otro lado, la agravante genérica no tiene sentido cuando para cumplir con las observaciones del GAFI - que supuestamente impulsaron esta reforma al Código Penal- bastaría con referirse exclusivamente a la financiación del terrorismo. En efecto, no es necesario agravar todos los tipos penales del Código Penal sino que sería suficiente con una legislación precisa que contemple un tipo específico de financiación de actividades terroristas que se ciña a los estrictos estándares internacionales que no contienen definiciones genéricas, vagas e imprecisas como la que se introdujo en el artículo 41 quinquies.
Es también importante llamar la atención sobre la dificultad de definir el terrorismo o los actos de terrorismo. Incluso cuando se redactó el Estatuto de Roma para la Corte Penal Internacional se prescindió de introducir el término terrorismo precisamente porque no había acuerdo en cuanto a una definición que acotara el concepto y que cerrara la puerta a abusos. Tampoco se tuvo en cuenta al enviar el proyecto al Congreso la recomendación de la Oficina de Naciones Unidas contra las Drogas y el Delito que ha elaborado una ley modelo con cinco definiciones de actos terroristas, mucho más acotados y garantizadores que la definición contenida en la ley.
En el caso particular de la introducción del artículo 41 quinquies se incrementan las penas en un doble, con lo cual se genera otro problema que tiene que ver con la sistematización de las penas. Por ejemplo, los delitos que tienen una pena máxima de 25 años ven incrementada la escala penal a un máximo de 50 años e incluso algunas figuras que deben o tienen que alcanzar una pena máxima de 50 años, de aplicárseles el artículo 41 quinquies se llegaría a una pena de 100 años, como en los supuestos de rebelión agravada.
Esta falta de sistematicidad fue puesta de resalto en un fallo reciente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el fallo "Estévez", donde el juez Zaffaroni marcó los absurdos a los que conduce este tipo de regulaciones o modificaciones del Código Penal que carecen de sistematicidad. Así, llevan a que se aplique el régimen de prescripción de una manera distorsionada. Por ejemplo, la pena prevista para los crímenes contra la humanidad y el genocidio, cuando se ratifica el Estatuto de Roma por la Corte Penal Internacional, llega a 25 años, pero con este agregado del artículo 41 quinquies existen ahora en el derecho argentino delitos que no son crímenes contra la humanidad que tienen una sanción severamente superior a la máxima de 25 años, e inclusive superior al que prevé el Estatuto de Roma, que contempla una pena de 30 años como máximo. Por lo tanto, prescriben antes los crímenes previstos con una condena a prisión perpetua que aquellos donde se aplique la pena agravada establecida por el artículo 41 quinquies.
Asimismo, formulaciones vagas como las de la norma habilitan la represión de la protesta social. Una consecuencia de este tipo no tiene nada que ver con la voluntad del Poder Ejecutivo al enviar el proyecto ni con el desprolijo agregado que pretende evitar este supuesto, invocando los derechos humanos, los derechos sociales y los derechos constitucionales. A su vez, esta aclaración no implica que los jueces se abstengan de aplicar la agravante a casos relacionados con la protesta social. Por ejemplo, haciendo una revisión de la jurisprudencia de la Cámara de Casación en varios casos como en "Storni" se sostuvo que la ocupación de la vía pública no es un derecho constitucional, con lo cual nada obsta a que no se considere este mecanismo de reclamo como una de las excepciones señaladas.
Es preciso tener en cuenta del mismo modo, que agravantes de este estilo han dado lugar a abusos recientes en legislaciones parecidas. Un ejemplo de ello es la legislación chilena, que inclusive ha sido mucho más restrictiva, porque el agravante de terrorismo refiere solamente a determinados delitos y no a todo el Código Penal. En Chile esta legislación antiterrorista ha sido aplicada a mapuches reclamando por sus tierras, cuando han incendiado campos para reclamar por sus derechos ancestrales.
En definitiva, la ley en cuestión no compatibiliza la doble obligación del Estado de reprimir la financiación del terrorismo y de velar por los derechos humanos, y abre el campo a la aplicación de una norma penal que puede dar lugar a abusos de represión y a la aplicación de penas desmesuradas a aquellos que reclaman por sus derechos.
Por último, se sostuvo que la sanción de esta norma cumplía con un requerimiento del Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI). Sin embargo, de leerse con detenimiento los informes de este organismo sobre la Argentina, se puede observar que lo cuestionado no es la falta de legislación para combatir el lavado de dinero sino la escasa aplicación de las leyes vigentes así como la impunidad, la falta de condenas y los pocos recursos con los que cuentan las agencias destinadas a perseguir este delito. Es decir, la norma sancionada termina siendo de carácter cosmético para que el Poder Ejecutivo pueda mostrarse en los foros internacionales como un Estado obediente a las recomendaciones del organismo. Lamentablemente, en lo concreto, de aplicarse una norma con estas deficiencias la ciudadanía se vería gravemente perjudicada, particularmente en los supuestos de protesta social.
Por los motivos expuestos, les solicito a mis colegas que me acompañen con esta iniciativa.
Referencias:
1. Ver CoIDH Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú, párr. 121, Caso Lori Berenson vs. Perú, párr. 125
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARRIDO, MANUEL CIUDAD de BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
FINANZAS
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
19/08/2014 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen