LEGISLACION PENAL
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 0105-D-2011
Sumario: COMPETENCIA E INTEGRACION DEL PODER JUDICIAL DE LA NACION EN MATERIA PENAL. - LEY 24050: MODIFICACION DEL ARTICULO 10, DEROGACION DE LA OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS DE LA CAMARA DE CASACION PENAL.
Fecha: 02/03/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 2
DEROGACIÓN DE LA
OBLIGATORIEDAD DE LOS FALLOS PLENARIOS DE LA CAMARA DE
CASACION PENAL
Artículo 1°: Derogase los párrafos
segundo y tercero del inciso c) del art. 10 de la Ley 24.050.
Artículo 2°: Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto propone la
derogación de la obligatoriedad de aplicación de los fallos plenarios dictados por la
Cámara Nacional de Casación Penal de la Nación. Para ello, se elimina el
segundo y tercer párrafo del art. 10, inc c) de la ley 24.050, que establecen:
La interpretación de la
ley aceptada en una sentencia plenaria es de aplicación obligatoria para la
Cámara, para los Tribunales Orales, Cámaras de Apelaciones y para todo otro
órgano jurisdiccional que dependa de ella, sin perjuicio de que los jueces que no
compartan su criterio dejen a salvo su opinión personal.
La doctrina sentada
podrá modificarse sólo por medio de una nueva sentencia plenaria.
Consideramos que debe derogarse
esta norma, porque la obligatoriedad en la aplicación de los fallos plenarios afecta
principios jurídicos de rango constitucional. Esto ya ha sido advertido el 24 de
febrero de 2000 en el fallo "Menghini" por el juez Héctor Mario Magariños,
integrante del Tribunal Oral en lo Criminal Nro. 23 de la Capital Federal. En
particular, sostuvo que se afectaba los arts. 1, 18 y 33 de la Constitución Nacional,
el art.10 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, el art. 14.1 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 8.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, incorporados a nuestra Carta Magna por el
art. 75 inc. 22.
A continuación expondremos
someramente algunos de los argumentos sostenidos en la mencionada decisión
judicial.
El principio de independencia judicial
se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Declaración Universal
de Derecho Humanos, el art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. A su
vez, existe consenso en admitir que este principio es una piedra fundamental del
régimen republicano de gobierno establecido en los artículos 1 y 33 de la
Constitución Nacional. Sin embargo, este principio es vulnerado por la
obligatoriedad en la aplicación de los fallos plenarios. Esto se explica porque
afectan en forma radical la independencia interna de los jueces, ya que al
momento de ejercer su función sólo deben ceñirse a la ley y no están obligados a
seguir decisiones de otros jueces, aunque tengan una mayor jerarquía en la
estructura judicial.
No debemos olvidar que
en los Principios de Bangalore sobre la Conducta Judicial se ha expresado que
"1.4 Al cumplir sus obligaciones judiciales, un juez será independiente de sus
compañeros de oficio con respecto a decisiones que esté obligado a tomar de
forma independiente". En particular, enseña Luigi Ferrajoli que "Los fundamentos
externos o políticos de la independencia son en definitiva los mismos -verdad y
libertad- que legitiman la jurisdicción. Y exigen que la independencia de la función
judicial esté asegurada tanto para la magistratura como orden, frente a los
poderes externos, frente a los poderes o jerarquías internas de la propia
organización, siempre en condiciones de interferir de algún modo la autonomía del
juicio" ("Derecho y Razón. Teoría del Galantismo Penal", trad. de P. Andrés Ibáñez
y otros, Ed. Trotta, Madrid, 1995, p.584). En similar sentido, sostuvo Julio Maier
que "la regla que prevé la independencia o autonomía del criterio judicial debe ser
formulada respecto de cada uno de los jueces que integra el poder judicial... por
intermedio de los cuales ese poder se pronuncia, y con referencia a todo poder del
Estado, no tan sólo al poder ejecutivo o administrativo y al poder legislativo, sino
también al mismo poder judicial" ("Derecho Procesal Penal", Tomo I,
Fundamentos, 2da. Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 745).
Coincide con esta
tesitura Eugenio Zaffaroni cuando expresa que "Un juez independiente -o mejor,
un juez, a secas- no puede concebirse en una democracia moderna como un
empleado del ejecutivo o del legislativo, pero tampoco puede ser un empleado de
la corte o tribunal supremo", ("Estructuras judiciales", Ed. Ediar, Buenos Aires,
1994, p. 103 y ss.). También se ha expresado en este sentido Alfredo Vélez
Mariconde, "los jueces... no se encuentran sometidos a una subordinación
jerárquica similar a la que vincula a los empleados administrativos. Un Tribunal
superior -por elevada que sea su jerarquía- no puede dar instrucciones a uno
inferior", ("Derecho Procesal Penal, T. II, 3ra. Ed., Lerner, Córdoba, 1982, ps. 72 y
ss.).
Asimismo, debe tenerse en cuenta que
si un juez penal se encuentra obligado a seguir el fallo plenario al momento de
decidir, el imputado se ve sacado de su juez natural. Esto se debe a que no será
el juez competente quien debe interpretar y aplicar la ley, sino que lo habrá hecho
previamente la Cámara al dictar el fallo plenario. Esto contraría el principio de juez
natural reconocido en el art. 18 de la Constitución Nacional. En este sentido, ha
argumentado Julio Maier que "del principio que impide sacar a los habitantes, para
juzgarlos, de los jueces designados por la ley (de competencia) antes del hecho
de la causa (CN, 18: juez natural) surge claramente la ilegitimidad de ese sistema
[ya que]: sólo los tribunales establecidos por la ley y competentes para juzgar el
caso concreto, según la leyes de competencia y procedimientos anteriores al
hecho juzgado, por intermedio de los jueces que los integran conforme a la ley, se
pueden pronunciar sobre el caso, libremente y sin estar sometidos a la autoridad
de otra persona, juez o tribunal", ("Derecho Procesal Penal", Tomo I,
Fundamentos, 2da. Edición, Ed. Del Puerto, Buenos Aies, p. 746).
La doctrina penal ha sostenido
reiteradamente que la jurisprudencia no es fuente del derecho, de acuerdo al
principio de legalidad en materia penal. Ver para ello la opinión de Jiménez de
Asúa ("Tratado de Derecho Penal", t. II, 5ta edición, Ed. Losada, Buenos Aires,
1992, p. 252), Sebastián Soler ("Derecho Penal argentino", 5ta edición, T. I, TEA,
Buenos Aires, 1987, p. 161), Ricardo Nuñez ("La ley única fuente del derecho
penal argentino", Opúsculos del Derecho Penal y Criminología, nro. 50, Ed.
Marcos Lerner, Córdoba, 1992, p. 75), Alfredo Vélez Mariconde ("Derecho
Procesal Penal", T. II, 3ra ed., Ed. Lerner, Córdoba, 1982, nota 42, p. 74) y Jorge
Claría Olmedo ("Tratado de Derecho Procesal Penal", T. I, Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1960, p. 104).
También se ha
argumentado que darle obligatoriedad a los plenarios sería reconocer una
delegación de funciones legislativas al Poder Judicial afectando el principio de
división de poderes, lo cual vulnera el régimen republicano de gobierno y la
previsión del art. 29 de la Constitución Nacional. Recientemente, Julio Maier ha
sostenido que "constituye una forma de delegar funciones típicamente legislativas
a un órgano estatal que tiene vedada esa actividad, aun en el caso de
interpretación autentica" ("Obligatoriedad de los fallos plenarios. Su
inconstitucionalidad". Nueva Doctrina Penal 1996/A, Ed. Del Puerto, Buenos Aires,
ps. 134).
Por su parte, Eugenio Raúl Zaffaroni ha
sostenido que "la jurisprudencia plenaria no puede ser fuente del derecho, porque
se dirigiría a particulares, sin que nadie le exija llenar los requisitos de la ley, es
decir, sin la publicidad del art. 2° del código civil" ("Tratado de Derecho Penal.
Parte General", T. I, Ed. Ediar, Buenos Aires, p. 126). De este modo, se hace
hincapié en el incumplimiento de los requisitos establecidos en nuestra
Constitución para la sanción de normas generales y abstractas como también
resulta ser la deliberación pública por medio de representante elegidos por el
pueblo. Al respecto, se señaló que "no es posible que el legislador dé un permiso
en blanco a un organismo cualquiera, aunque sea el judicial... para que expida
verdaderas leyes, sin las garantías que fluyen del procedimiento parlamentario
instituido en el cuerpo de la propia Constitución... de la doble instancia que
significa la revisión del texto por una Cámara de Representantes y otra de
Senadores, de la responsabilidad de los legisladores, de la publicidad periodística,
de los asesoramientos técnicos y consultas que preceden a la sanción de la ley"
(Eduardo Couture, "Estudios de Derecho Procesal Civil", T. I, Ed. Ediar, Buenos
Aires, 1948, ps. 99 a 101)
No debe dejar de
soslayarse la vinculación estrecha que tiene la obligatoriedad de los fallos
plenarios con una estructura verticalista de la Justicia, propia de los regímenes
totalitarios o autoritarios. En particular reseña Jiménez de Asúa que "El estado de
derecho que ha asumido, pues, la democracia vigente, en la mayoría de los
países, es el de negar el carácter de fuente productora de derecho a la
jurisprudencia, y de reducirla a mero precedente con papel de guía. En cambio, los
derechos totalitarios dan una función mucho más preponderante a quienes
administran justicia ("Tratado de Derecho Penal", t. II, 5ta edición, Ed. Losada,
Buenos Aires, 1992, ps. 256 y 257). Apunta Maier que "Las organizaciones
judiciales verticales son propias de los sistemas políticos autoritarios,
características, por ej. de las monarquías absolutas y de su régimen procesal
penal, la Inquisición. Desde el punto de vista de la decisión judicial -no siempre la
organización administrativa de los tribunales-, la organización horizontal se
corresponde con el régimen republicano, aristocrático o democrático, histórico o
actual" ("Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, 2da. Edición, Ed. Del
Puerto, Buenos Aies, p. 137). En forma coincidente, Zaffaroni señala que "La
independencia interna sólo puede ser garantizada dentro de una estructura judicial
que reconozca igual dignidad a todos los jueces, admitiendo como únicas
diferencias jurídicas las derivadas de la disparidad de competencias. Este modelo
horizontal constituye justamente, la estructura opuesta a la verticalizada
bonapartista, cuya máxima expresión fue la judicatura fascistas" ("Estructuras
judiciales, Ed. Ediar, Buenos Aires, 1994, p. 106).
En virtud de estos fundamentos,
consideró necesaria la sanción de este proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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