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LEGISLACION GENERAL
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P02 Oficina 235
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Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5386-D-2006
Sumario: CODIGO CIVIL: MODIFICACION DEL ARTICULO 236, SOBRE PRESENTACION CONJUNTA DE DIVORCIO.
Fecha: 14/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 131
Artículo 1º.- Modifíquese el
artículo 236 del Código Civil, quedando redactado de la siguiente forma, a
saber:
"Artículo 236.- En los casos de los
artículos 205 y 215 la demanda conjunta podrá contener acuerdos sobre los
siguientes aspectos:
- 1ro. Tenencia y régimen de visitas de los
hijos;
- 2do. Atribución del hogar conyugal;
- 3ro. Régimen de alimentos para los
cónyuges e hijos menores o incapaces, incluyendo los modos de actualización.
También las partes podrán realizar los
acuerdos que consideren convenientes acerca de los bienes de la sociedad
conyugal. A falta de acuerdo, la liquidación de la misma tramitará por vía
sumaria.
El juez podrá objetar una o más
estipulaciones de los acuerdos celebrados cuando, a su criterio, ellas afectaren
gravemente los intereses de una de las partes o el bienestar de los hijos.
Presentada la demanda, el juez llamará a una audiencia para oír a las partes. Las
manifestaciones vertidas en ella por las partes tendrán carácter reservado y no
constarán en el acta. Si los cónyuges no comparecieran personalmente, el pedido
no tendrá efecto alguno."
Artículo 2º.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente Proyecto
de Ley tiende a amalgamar ciertos criterios que obran a lo largo y a lo ancho de
nuestra legislación civil y de nuestra jurisprudencia, que a la fecha se encuentran
encontrados, produciendo intromisiones infundadas en la vida de los connacionales
que intentan regular su vida civil, mucho más allá de lo que el Estado, como
defensor primero de la institución familiar y su protección integral (art. 14 bis CN),
poniendo en manos de los Jueces de la Nación, en el artículo motivo de nuestro
análisis, la obligación de "conciliar" entre cónyuges que, en virtud de su voluntad
conjunta, la misma que los llevó a decidir contraer nupcias, momento en el cual el
estado no intentó de manera alguna impedir tal unión, ya que los consideró
plenamente capaces para realizar el mayor acto jurídico en la vida de los hombres
y mujeres, años después, y con la misma capacidad, deciden recovar aquel acto
jurídico con un nuevo acto de voluntad común, como es el caso, recibiendo
asesoramiento letrado suficiente como lo requiere la ley para realizar cualquier
presentación ante los tribunales y, sin embargo, hasta el presente, el artículo 236
del Código Civil sostiene que: "...el juez llamará a una audiencia para oír a las
partes y procurará conciliarlas. Las manifestaciones vertidas en ella por las partes
tendrán carácter reservado y no constarán en el acta. Si los cónyuges no
comparecieran personalmente, el pedido no tendrá efecto alguno.[...] Si la
conciliación no fuere posible en ese acto, el juez instará a las partes al avenimiento
y convocará a una nueva audiencia en un plazo no menor de dos meses ni mayor
de tres, en la que las mismas deberán manifestar, personalmente o por apoderado
con mandato especial, si han arribado a una reconciliación. Si el resultado fuere
negativo el juez decretará la separación personal o el divorcio vincular..."
Las razones vertidas para incorporar
este artículo en Código Civil fueron, en su momento, que el Estado debe tender a
la protección de la familia por ser el núcleo fundamental del Estado-Nación. Por
supuesto Sr. Presidente que nosotros compartimos plenamente ese criterio, y que
somos defensores de nuestra Carta Fundamental cuando reza, en su artículo 14
bis que "...En especial, la ley establecerá:[...]la protección integral de la familia...",
a lo que podríamos sumarle numerosas citas inmersas en los tratados
internacionales con jerarquía constitucional incorporados en el artículo 75 inc. 22
de la Constitución Nacional.
Aclarado ello, nos abocaremos más
profundamente a la cuestión que nos ocupa.
Llama poderosamente
la atención que, por ejemplo, a quienes realizan la presentación de divorcio
vincular por presentación conjunta con fundamento en el artículo 214 inc. 2º
(separación de hecho de los cónyuges sin voluntad de unirse por un tiempo
continuo mayor de tres años), por el principio de economía procesal, la mayoría de
los Jueces de la Capital Federal convoquen a una única audiencia, entendiendo
que, por el lapso de tiempo transcurrido, el intento de reconciliación deviene
innecesario, puesto que no se llegará a buen puerto. Mientras que, quienes se
presentan en las mismas condiciones, encontrándose separados de hecho por
menor tiempo que el descrito, y solicitan su divorcio vincular en los términos del
artículo 215 del mismo cuerpo normativo (Transcurridos tres años del matrimonio,
y fundados en que existen causas graves que hacen moralmente imposible
la vida en común) los mismos jueces citan a estos cónyuges a las dos audiencias
para buscar que se reconcilien.
No escapará al entendimiento del Sr.
Presidente que la gravedad del segundo de los supuestos es increíblemente mayor
que en el primero, puesto que, mientras en el primer caso estamos frente a una
simple separación personal en la cual dos personas deciden terminar su relación
con buen entendimiento, en el segundo, estamos frente a un planteo en el cual,
claramente se está sosteniendo, pues así lo permite el mismo Código Civil, sobre
hechos que suceden o sucedieron en la pareja que hacen que los cónyuges de
ninguna manera puedan continuar la convivencia, en perjuicio de uno, de ambos,
o de sus hijos, sin tener que expresar las causas en el escrito de inicio de la
demanda, ni sostener quien ha sido el o los culpables de ello.
Esto nos lleva a otro razonamiento
lógico del que no podemos escapar. Como sostuvimos con anterioridad,
defendemos la familia como unidad principal del estado, pero, ¿Debemos
defendera a costa de todo y de tosos? ¿De la infelicidad de los padres, y de los
hijos?
Nosotros llegamos a una respuesta
fundada en el artículo 1º de la Convención Internacional sobre los Derechos del
Niño, a la cual no podemos hacer la vista gorda, y que categóricamente nos indica
que no debe ser así.
El interés superior del niño (Artículo
1º CISDN) no se refiere a tener una familia a costa de la infelicidad de sus padres,
pues esto llevaría a que el niño viviera en una casa donde seguramente no podría
lograr su propia felicidad.
Más aún, el artículo 5,
inc. 2 de la Ley 26.061 sostiene enfáticamente que: "...La prioridad absoluta
implica: [...] 2.- Prioridad en la exigibilidad de la protección jurídica cuando sus
derechos colisionen con los intereses de los adultos, de las personas jurídicas
privadas o públicas;...".
A ello deberían apuntar nuestro
Jueces, como también lo marca el actual artículo 236 del Código Civil, al cuidado
del los niños, niñas y adolescente; principalmente a su realización personal, y a su
interés superior (artículo 1º CISDN, artículo 3º Ley 26.061).
No es cierto de manera alguna que la
separación de los padres signifique que los niños, niñas y/o adolescentes vayan a
perder su familia, seguirán teniendo un padre y una madre, quienes los seguirán
queriendo. El motivo de su separación es la falta de amor entre los integrantes de
la pareja, de ningún modo entre éstos y sus descendientes, , y no es el Estado
quien debe obligarlos a continuar una relación que puede perjudicarlos a ellos y
sobre todas las cosas, como sostuvimos, a los niños, niñas y adolescentes que
nacieron de esa unión..
A más de ello, como se sostuvo, el
matrimonio es un acto jurídico, en la cual la voluntad de dos partes, capaces,
deciden unirse en matrimonio. Como todo acto jurídico, el matrimonio genera
derechos y obligaciones recíprocas para los contrayentes, y en este supuesto
particular, algunos de los cuales se mantienen incluso una vez disuelto el
vínculo.
Es completamente lógico que el
Estado, por ser el acto más importante en la vida de los hombres y mujeres del
país, y por la multitud de consecuencias jurídicas que ese acto trae en la sociedad,
sea el responsable de resguardarlo y proteger, al momento de la disolución, que
ella sea equitativa entre los cónyuges, que esté de acuerdo a derecho, y que los
derechos de hijos que nacieran de aquel vínculo no queden desprotegidos.
Lo que no resulta lógico, Señor
Presidente, es que un Juez de la Nación, haga las veces de párroco, o de
psicólogo, intentando resolver problemas maritales, cuando dos personas capaces,
en uso de esa capacidad, y después de mucho tiempo de haberlo meditado, se
presentan solicitando la disolución de un acto que, les ha llevado sin ninguna
duda, muchísimo tiempo también, decidir llevarlo a cavo.
Por todo lo expuesto, solicito la
aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TATE, ALICIA ESTER | SANTA FE | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia) |
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/11/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
07/11/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
14/11/2006 | DICTAMEN | Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen |
15/11/2006 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1591/2006 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0755-D-2006, 0007-CD-2007 y 5386-D-2006 | CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA EL EXPEDIENTE 6200-D-06 | 06/12/2006 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0755-D-2006, 0007-CD-2007 y 5386-D-2006 | MEDIA SANCION | |
Senado | PASA A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 0755-D-2006, 0007-CD-2007 y 5386-D-2006 |