Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación General »

LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 235

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 234

Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752246 Internos 2246

clgeneral@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5101-D-2006

Sumario: PRESTACION DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA.

Fecha: 06/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 125

Proyecto
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 1: Quedarán comprendidas en la presente Ley las actividades, desarrolladas en todo el país, que tengan por objeto la prestación de servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia sobre personas o bienes; así como las personas físicas o jurídicas que las brinden.
La presente se aplicará armónicamente con la Ley de Seguridad Interior Nº 24.059, sus modificatorias y demás normativa de aplicación.
ARTÍCULO 2: Las actividades que tengan por objeto la prestación de servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia de personas o bienes comprenderán las siguientes:
1. Vigilancia privada: tiene por objeto la seguridad de personas, bienes y toda actividad lícitas de cualquier índole.
La custodia o seguridad de portería de las confiterías, los locales y/o cualquier otro lugar destinado a recreación quedará comprendido en este supuesto.
2. Custodia personal: tiene como objetivo el acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.
3. Custodia de bienes y valores: su objeto es el transporte de dinero, valores y mercaderías, efectuado por medio propios o de terceros.
La seguridad de edificios, casas centrales, agencias sucursales, delegaciones y Bancos, entidades financieras y el transporte de caudales.
4. Vigilancia con medios electrónicos, óptico y/o electro-ópticos: tiene por objeto la instalación, operación y mantenimiento de equipos, dispositivos y sistemas de seguridad electrónica para la protección de personas y bienes, la prevención del fuego u otros siniestros y de sistemas observación y registro de imagen y audio, así como también la recepción, transmisión, verificación y registro de señales y alarmas. La comercialización de dichos equipos quedará subsumida en la presente actividad.
5. Investigación: tiene como objetivo procurar información sobre hechos y actos públicos o privados requeridos por terceros, siempre que sea en salvaguarda de sus derechos o intereses legítimos y sean autorizados por autoridad judicial competente. Dichas tareas solamente podrán utilizarse a efectos de recabar pruebas para su ofrecimiento en juicios vinculados a los fueros civil, comercial y laboral.
ARTÍCULO 3: El MINISTERIO DEL INTERIOR será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes atribuciones:
a) Coordinar, fiscalizar y supervisar la actividad privada de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia, velando por el correcto cumplimiento de la presente Ley en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las atribuciones de cada provincia.
b) Otorgar la habilitación para prestar servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia a las personas físicas o jurídicas que así lo solicitaren, verificando el cumplimiento de la presente Ley y demás normativa de aplicación.
c) Deberá registrar a la totalidad de las personas jurídicas y físicas que presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, con las especificaciones que la reglamentación determine.
d) Todas las demás que en el marco de la ley deba realizar para su cumplimiento.
e) Podrá celebrar contratación técnica y financiera bajo el régimen de la Ley Nacional N° 23.283, para el correcto funcionamiento del Registro que se crea por el artículo 12 de la presente Ley.
ARTÍCULO 4: Los sujetos prestadores de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia estarán obligados a poner en conocimiento de la autoridad policial o judicial competente, en forma inmediata, todo ilícito del que tomen conocimiento sus responsables o empleados, en el ejercicio de sus funciones.
La omisión de la obligación mencionada hará pasibles a sus responsables, sin perjuicio de la responsabilidad penal que correspondieren, de las sanciones previstas en la presente.
Asimismo, tendrán las siguientes obligaciones:
1) Los prestadores de servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia tienen obligación de colaborar con las Fuerzas de Seguridad y demás fuerzas policiales de la Nación y de los Estados provinciales, no pudiendo, en ningún caso, reemplazarlas ni interferir en sus funciones, debiendo estar a su entera disposición y prestarles auxilio, además de seguir sus instrucciones en relación a las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieren encargados.
2) Toda información y documentación relativa a las actividades sobre seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, incluyendo la nómina del personal afectado, tendrán carácter confidencial y solamente podrán tomar conocimiento de ella el comitente y la Autoridad de Aplicación, requiriéndose para todo otro supuesto la intervención de la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO 5: Las personas físicas o jurídicas que presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, en ámbitos regulados por leyes especiales, en atención a la peligrosidad o trato sanitario de los materiales que se almacenen, manipulen, produzcan o transporten, deberán contar, además, con la autorización especifica del organismo estatal que regule dicha actividad.
ARTÍCULO 6: Serán requisitos para la obtención del certificado de habilitación:
1) Personas físicas:
a) Ser ciudadano argentino o con DOS (2) años de residencia efectiva en el país.
b) Acreditar fehacientemente identidad y domicilio real.
c) Ser mayor de VEINTIUN (21) años.
d) Tener estudios secundarios completos.
e) No registrar antecedentes por discriminación o violación de derechos humanos.
f) No poseer antecedentes judiciales desfavorables.
g) No hallarse inhibido civil ni comercialmente.
h) No revistar como personal en actividad de alguna fuerza armada, policial, de seguridad, organismos de información e inteligencia y/ servicios penitenciarios; asimismo, desempeñarse en cargos relacionados con esta actividad en la administración pública nacional, provincial o municipal.
i) No haber sido exonerado ni poseer antecedentes desfavorables incompatibles con esta actividad, en la administración pública nacional, provincial o municipal, ni en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, organismos de inteligencia y/o penitenciarios.
j) Acreditar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones provisionales y fiscales.
k) Acreditar anualmente no carencia de anormalidades psíquicas o físicas, a través de una correcta certificación médica.
l) Denunciar los objetivos y misiones que proyecte asumir. La Autoridad de Aplicación cuidará que sean realizables conforme a los medios del prestador.
m) La contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil.
n) Pago de las tasas correspondientes a la obtención de la habilitación.
2) Personas Jurídicas:
a) Estar constituidas conforme a la Ley de Sociedades Comerciales.
b) Poseer capital social mínimo proporcional a la cantidad de personal contratado por la empresa, o el valor de los bienes propios denunciados por ésta.
c) Título de propiedad o contrato de locación del inmueble en que tenga su asentamiento la sede de la empresa, con la habilitación municipal pertinente para el desarrollo de la actividad.
d) Acreditar fehacientemente el cumplimiento de las obligaciones provisionales y fiscales.
e) Declaración jurada conteniendo la nómina de socios y/o accionistas, con especificación del porcentaje en el capital societario de cada uno de ellos. Asimismo, existirá la obligación de informar, en el plazo perentorio de TREINTA (30) días, de cualquier modificación que sufra.
f) El cumplimiento por parte de los socios, directores, gerentes, accionistas y empleados de lo prescripto en el ARTÍCULO 5, apartado 1 de la presente.
g) Acreditar la inexistencia de inhibiciones para que lo administradores, gerentes, directores, socios de responsabilidad ilimitada y/o integrantes del órgano de administración puedan disponer de sus bienes.
h) Designar un Director Técnico.
i) Denunciar los objetivos y misiones que proyecte asumir. La Autoridad de Aplicación cuidará que sean realizables conforme a los medios del prestador.
j) Pago de las tasas correspondientes a la obtención de la habilitación.
k) La contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil.
Será requisito uniforme tanto para personas físicas como jurídicas, llevar Libros -de acuerdo al artículo 54 del Código de Comercio- rubricados y foliados por la Autoridad de Aplicación, debiendo exhibirlos cuando ésta lo solicitare. En el mismo, llevarán los asientos respecto al personal, misiones y objetivos, armas de fuego y demás materiales controlados -si los hubiere-, vehículo y soporte informático.
ARTÍCULO 7: El Director Técnico, que será el responsable del cumplimiento de la disposiciones de esta Ley y su reglamentación, deberá reunir los requisitos señalados en el ARTÍCULO 6 y, además, acreditar, en cuanto a su idoneidad, lo siguiente:
1) Ser licenciado y/o especialista en seguridad y/o afines con título habilitante.
2) Haberse desempeñado por un período de DIEZ (10) años en cargos directivos en empresas de seguridad e investigaciones privadas, o servicios prestados en fuerzas armadas, de seguridad, policiales o del servicio penitenciario, como personal superior o subalterno, siempre que posea antecedentes desfavorables incompatibles con la función a desempeñar.
ARTÍCULO 8: Las personas destinadas a tareas operativas como jefes de seguridad, supervisores o vigiladotes o custodios, además de cumplir con los requisitos del ARTÍCULO 6, apartado 1), deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Acreditar idoneidad profesional y de aptitud psicotécnica y psicofísica, cuya renovación será anual.
b) Cumplir y aprobar los cursos dictados por establecimientos de enseñanza autorizados por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN y EL MINISTERIO DEL INTERIOR, quienes deberán ser organizados en un plazo que no supere los OCHO (8) meses de promulgada la presente. La reglamentación establecerá la vigencia de cada uno de ellos, los plazos para la capacitación del personal que actualmente cumple servicios y para la revalidación de los certificados previos curso de reentrenamiento.
Los cursos básicos deberán cubrir el desarrollo de las siguientes materias: primeros auxilios y defensa personal; armamento y tiro, con prácticas debidamente certificadas; nociones sobre Derecho (penal, derechos humanos, etc.); técnica operativa, prevención, combate de siniestros, resolución de conflictos y/o cualquier otra materia que el Organismo de contralor considere pertinente.
ARTÍCULO 9: Quienes presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia con armas de fuego, deberán, previo a todo, poseer la condición de Legítimo Usuario de Armas de Fuego de Uso Civil o de Uso Civil Condicional, según el armamento a utilizar.
ARTÍCULO 10: Queda absolutamente prohibido a los titulares de la habilitación y a su personal, en cumplimiento de sus funciones:
1) Intervenir en conflictos políticos o laborales.
2) Intervenir en actividades sindicales o de finalidad política.
3) Realizar tareas de:
a) Interceptar y/o captar el contenido de comunicaciones, ya sean postales, telefónicas, telegráficas, electrónicas, radiofónicas, satelitales, por télex, facsímile o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia, e ingresar ilegítimamente a fuentes de información computarizadas.
b) Adquirir información a través de aparatos electrónicos, mecánicos o de cualquier otro tipo, a excepción de la realización de tareas de vigilancia por cuenta del propietario o legítimo tenedor del bien en el que se realiza tal actividad.
c) Obtener cualquier información, registro, documento o cosa para la cual fuera necesaria la entrada en domicilios privados o edificios públicos o la obtención del acceso a cosas, su búsqueda, remoción, retorno o examen de cualquier tipo; salvo conformidad expresa y por escrito del titular del domicilio de que se trate y el propietario o legítimo tenedor de las cosas de que se trate en el caso.
d) El ejercicio de la vigilancia u obtención de datos con relación a las opiniones políticas, ideológicas, religiosas, raciales o sindicales de las personas, o con relación a la legítima participación de las mismas en actividades de la índole descripta o en asociaciones legales que realicen tales actividades.
e) Formar o gestionar archivos o bases de datos relativos a aspectos u opiniones raciales, religiosas, políticas, ideológicas o sindicales de las personas. Queda también prohibido comunicar a terceros información alguna sobre sus clientes y los miembros del personal de éstos.
ARTÍCULO 11: Los sujetos que presten servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia tendrán la obligación de capacitar y formar a su personal en todos los niveles, en establecimientos de enseñanza públicos o privados que cuenten con la habilitación otorgada por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE LA NACIÓN. El costo de dicha capacitación no podrá bajo ningún concepto ser exigida a los empleados a capacitar.
ARTÍCULO 12: REGISTRO: Establécese en el ámbito del MINISTERIO DEL INTERIOR, el "REGISTRO NACIONAL DE PRESTADORES DE SEGURIDAD PRIVADA, INVESTIGACIONES, VIGILANCIA Y/O CUSTODIA".
ARTÍCULO 13: En el Registro que se establece por el artículo anterior se asentarán los datos correspondientes a las personas físicas y jurídicas que se encuentren habilitadas para prestar servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia.
ARTÍCULO 14: Serán funciones de dicho Registro:
A) Llevar, a través del Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR, el registro de la totalidad de prestadores de servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia.
B) Asimismo, llevará el registro de la totalidad de armas de fuego, y demás materiales controlados por la Ley Nº 20.429, sus modificatorias y su reglamentación.
C) Constatará el cumplimiento de los recaudos establecidos en la presente, los que deberán se cumplidos por los sujetos que quieran desempeñar la actividad de prestación de servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia; así como también de los requisitos a exigir a sus Directores Técnicos.
D) Emitirá una CREDENCIAL única y uniforme con validez en todo el territorio nacional.
E) Rubricar y foliar los Libros que llevaren las personas físicas o jurídicas habilitadas para prestar servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia.
F) Cobrar las tasas correspondientes, a fin de incorporar a las personas físicas y jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia que deban registrarse.
G) Realizar un informe anual y por escrito a la Comisión Bicameral de Fiscalización de los Órganos y Actividades de Seguridad Interior e Inteligencia, antes del día 30 del mes de Abril de cada año.
ARTÍCULO 15: Será obligación de toda persona física o jurídica que se encuentre habilitada para prestar servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia registrarse ante el Registro creado por la presente Ley.
ARTÍCULO 16: Las personas físicas o Jurídicas que no se registraren conforme lo reglado por el artículo precedente, en el plazo perentorio de NOVENTA (90) días, no podrán desarrollar la actividad de prestar servicios de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, bajo ningún concepto, siendo pasibles de las sanciones que la autoridad de aplicación estime correspondan.
ARTÍCULO 17: Las empresas que presten servicio de seguridad privada, investigaciones, vigilancia y/o custodia, su personal y quienes realicen esta actividad en forma independiente, no podrán utilizar nombres o uniformes que puedan inducir a error a la ciudadanía en cuanto a que pudieran tratarse de instituciones oficiales nacionales y/o provinciales, o que hagan presumir que cumplen tales funciones, debiendo llevar en forma visible su nombre y apellido, razón social o nombre de fantasía de la empresa a la que pertenezcan y portar siempre la credencial única habilitante otorgada por la Autoridad de Aplicación; así como también de las credenciales de Legítimo Usuario de Armas de Fuego y la Credencial de Tenencia respectiva del armamento a utilizar, siempre y cuando la actividad sea brindada con armas de fuego.
ARTÍCULO 18: Prohíbase al personal de seguridad, custodia o portería de locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación, la prestación del servicio con armas de fuego.
ARTÍCULO 19: Toda violación de las prohibiciones o incumplimiento de las obligaciones que establece la presente Ley, será sancionada por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 20: Sanciones: Las violaciones mencionadas en el párrafo que antecede serán sancionadas con:
a) Apercibimiento administrativo formal.
b) Multa de PESOS MIL (1.000) a PESOS CINCUENTA MIL (50.000), tratándose de personas físicas. Cuando las infracciones sean cometidas por personas jurídicas, los montos se elevarán al doble.
c) Suspensión de hasta SESENTA (60) días de la autorización para funcionar.
d) Revocación de la autorización y/o habilitación concedida por la Autoridad de Aplicación.
e) Clausura e inhabilitación total y permanente para el ejercicio de la actividad.
Las multas aplicadas por resolución firme, deberán ser obladas dentro del QUINTO (5) día.
Las sanciones serán recurribles a través de los mecanismos previstos por la impugnación ordinaria de actos administrativos individuales.
ARTÍCULO 21: En caso de concurrencia de DOS (2) o más infracciones, el límite máximo de los importes de las multas previstas en el artículo 16, apartado b), el tiempo del apartado c) y el término de suspensión del apartado d), será del doble.
ARTÍCULO 22: Reincidencia: Cuando se cometiere una nueva infracción dentro del plazo fijado para la prescripción de la última sanción aplicada. El apercibimiento administrativo formal no se tendrá en cuenta a los efectos de la reincidencia. A partir de la segunda reincidencia, además de otro tipo de sanciones, se podrá disponer la dispuesta en el artículo 16 apartado e).
ARTÍCULO 23: La acción para sancionar las infracciones prescribe al año de consumada la falta, a contar desde el día en que la misma se ha cometido, o en que cesó de cometerse, si fuera continua. La instrucción de actuaciones dirigidas a la comprobación de la falta, o la comisión de una nueva infracción, tienen efectos interruptivos. Las sanciones prescriben a los DOS (2) años a contar de la resolución firme que las impuso.
ARTÍCULO 24: Las multas impuestas por resolución firme, no depositadas en el plazo establecido en el artículo 16, último párrafo, serán ejecutadas por la vía de la ejecución fiscal.
Las resolución que las impone, o su copia autenticada, servirá de título ejecutivo y será juez competente el del lugar donde se cometió la infracción, el del domicilio del deudor o el del lugar donde deba efectuarse el pago, a elección del actor.
ARTÍCULO 25: Las infracciones serán comprobadas mediante actuaciones sumarias escritas y sobre la sanciones impuestas por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26: Los prestadores actualmente habilitado deberán adaptarse a los requisitos establecidos en la presente Ley dentro del plazo de UN (1) año de la vigencia de la presente. En caso de incumplimiento, los mismos no podrán funcionar y si así lo hicieren serán pasibles de las sanciones establecidas por la presente Ley.
ARTÍCULO 27: Las autoridades locales de control deberán remitir, dentro de los TREINTA (30) días de publicada la reglamentación de la presente, al Banco Nacional Informatizado de Datos del RENAR, la información sobre la cantidad de agencias, personal autorizados y demás datos que la reglamentación determine.
ARTÍCULO 28: Toda persona podrá denunciar ante la Autoridad de Aplicación, acerca de cualquier irregularidad que advirtiera en la prestación de los servicios de seguridad privada. La Autoridad de Aplicación deberá realizar investigaciones necesarias para establece la exactitud de los hechos denunciados y so los mismos constituyen irregularidades administrativas, contravenciones o delitos. En este último caso, deberá efectuar la denuncia penal de rigor.
ARTÍCULO 29: La presente Ley será reglamentada dentro del plazo de CIENTO OCHENTA DÍAS (180) días a contar desde la vigencia de la misma.
ARTÍCULO 30: De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En el tiempo en que vivimos se hace cada vez más notoria la presencia de sujetos privados dedicados a la actividad de la seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia de personas o bienes, ello resultado de la reinante ola de inseguridad de la que nuestra sociedad resulta víctima en este último tiempo.
Es dable reconocer que es el Estado quien debe construir una convivencia de paz y justicia social, no obstante ello, la seguridad privada asume un rol activo en la dinámica social, conformando una actividad subsidiaria de la que presta el Estado, toda vez que colabora con éste último cumpliendo tareas que también son de su interés.
Resulta entonces la seguridad privada una actividad complementaria en la prevención de riesgos, siendo su objetivo tutelar, proteger y asegurar bienes, personas, objetos o cosas de interés para el hogar, la empresa o la industria.
Ahora bien, el crecimiento mencionado precedentemente de empresas de seguridad y vigilancia privada se debe no solo a la problemática de la seguridad, sino que además surge de las grandes privatizaciones efectuadas en la década de los noventa (hija de los setenta), por lo que la seguridad, se transformó en un nuevo espacio de pensamiento donde convergen intereses empresariales, nuevos riesgos sociales, etc.; razón por la cual resulta sumamente importante detentar una normativa moderna y actualizada que regule dicha actividad.
Por todo lo expuesto, es necesario establecer una ley sobre la prestación de servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia sobre persona y/o bienes a nivel nacional, donde se establezcan los recaudos para asegurar que aquellas personas que se desempeñen como prestadores de éstos servicios específicos sean idóneas y posean conocimientos suficientes, además de reunir las condiciones de orden personal en cuanto a sus antecedentes y aptitud psíquica y física..
A poco que se ahonda en aspectos referidos al ejercicio de la actividad de servicios privados de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia prestados por empresas del ámbito privado se advierte la cuasi inevitable posibilidad de una intromisión de personas con finalidad de lucro en la vida de otras, proceso reciente de cambio que trasciende sin duda la mera actividad comercial ingresando en la esfera de protección de derechos amparados por Tratados Internacionales suscriptos por nuestra Nación y por la letra de la Constitución Nacional (tales como la intimidad, la privacidad, daños, etc.), en situaciones que geográfica y jurídicamente trascienden la competencia de los Estados Provinciales al desarrollarse la labor de los servidores en dos o más Provincias indeterminadas sin que aún exista el pacto, o la ley marco a que todos los Estados Provinciales pudieren adherir, imprescindibles para tales regulaciones -nótese por ejemplo que, en el caso de empresas que presten servicios de vigilancia, custodia o investigación privada sobre transportes que deban trasladarse desde la Provincia de Misiones a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se debe pasar indiscutiblemente por otros territorios provinciales (Provincia de Corrientes y Provincia de Entre Ríos), trasladándose, además, por rutas nacionales y provinciales, transformándose así en materia federal cualquier vulneración de derechos fundamentales que pudieran producirse-.
Tales derechos fundamentales, por tanto, no pueden permanecer mientras tanto a la deriva por la inexistencia del pacto o la normativa marco necesaria.
Que, en la materia, la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior -y a la cual se han adherido todos Estados Provinciales de la República Argentina- ha dado solución a cuestión similar en la órbita pública, ya que los Estados Provinciales han delegado en cabeza del Presidente de la Nación la conducción política del esfuerzo nacional de policía, quien coordinará el accionar de los referidos cuerpos y fuerzas entre sí y con los cuerpos policiales provinciales; asimismo, formulará políticas, doctrina y planes y conducirá las acciones tendientes a garantizar un adecuado nivel de seguridad interior (artículo 8°).
Es por ello que, si bien es cierto que los Estados Provinciales conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobierno Federal (artículo 121 C.N.), no menos ciertos resulta que los mismos no pueden ejercer el poder delegado a la Nación (artículo 126 C.N.).
Que frente a la inexistencia de resguardo sobre derechos fundamentales como los que se pudieren vulnerar con el accionar privado de empresas de seguridad, investigaciones, vigilancia y/o custodia por los servicios que prestaren, lo cual vulneraría la seguridad social que el Estado Nacional debe garantizar primordialmente, y ante la falta de un pacto o ley marco a la que las mismas se pudieran adherir, es que la presente ley debe ser aplicada, por lo menos en forma transitoria y hasta que pueda producirse el pacto o norma marco a la cual se adhieran todos y cada uno de los Estados Provinciales, como norma de orden público, conforme la delegación que las Provincias han efectuado al adherirse a la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior, artículo 8° (nótese al respecto que en el caso de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Provincial N° 12.297 establece en su artículo 1° que las actividades de las personas jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada, que se desarrollen en el territorio de la Provincia, serán consideradas complementarias y subordinadas a las que realiza el Estado Provincial, y sujetas a las políticas que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública. Igual sentido adopta la Provincia de Río Negro por la Ley N° 3.608).
Por tales motivos, y a fin de resguardar la seguridad de la comunidad, hacer más eficaz y eficiente el debido contralor y atento a la urgencia para resolver sobre el particular, resulta imperiosa la adopción de los preceptos establecidos por la presente Ley; más aún cuando a través de experiencias recogidas se han advertido la importancia de adecuar los preceptos que regulen la actividad objeto de la presente a las necesidades actuales.
La Ley que postulamos tiene como finalidad especial, como se ha dicho, lograr mayor eficacia en los controles y fiscalización que el Estado debe practicar, no sólo sobre las empresas privadas que presten servicios de seguridad, investigaciones, vigilancia y custodia, sino también sobre la comunidad toda, resguardando sus derechos fundamentales.
Así, y a efectos de concretar esa eficacia de control y fiscalización, es que se crea un Registro Nacional de Prestadores de Seguridad Privada, Investigaciones, Vigilancia y/o Custodia. Dicho Registro funcionará en el ámbito del Ministerio del Interior, ello se debe a que dicho Ministerio resulta ser la autoridad de aplicación de la Ley N° 24.059 de Seguridad Interior. Éste Ministerio determinará la órbita en la que deberá funcionar el Registro creado; recomendando que el funcionamiento del mismo podría hacerse efectivo a través del Registro Nacional de Armas; ello en virtud a que éste Organismo posee un Banco Nacional Informatizado de Datos que resulta indispensable para que el control y la fiscalización de los sujetos objetos de la presente Ley sea más idóneo; lo cual se traducirá en un funcionamiento más operativo y efectivo de la función que el Registro Nacional de Prestadores de Seguridad Privada, Investigaciones, Vigilancia y/o Custodia debe cumplir; más aún cuando dicho Banco Nacional Informatizado de Datos posee registros de todas aquellas personas físicas o jurídicas que prestan los servicios reglados por esta Ley con armas de fuego.
Por todo lo expuesto, es que solicito a los Sres. Diputados que acompañen el presente proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ITURRIETA, MIGUEL ANGEL MISIONES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
SEGURIDAD INTERIOR (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
11/04/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/06/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
08/11/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0551-D-08