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LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 234

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 235

Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 4293-D-2006

Sumario: CODIGO CIVIL. MODIFICACIONES, SOBRE FILIACIONES.

Fecha: 03/08/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 102

Proyecto
REFORMAS AL INSTITUTO DE FILIACIÓN
Artículo 1: Modifíquese el Capítulo VII y VIII del Título 2 de la Sección Segunda, Libro Primero del Código Civil de la Nación (texto según la ley 23.264) que quedará redactado de la siguiente manera:
TÍTULO II
"De la Filiación"
CAPÍTULO VII
"Las acciones de filiación. Disposiciones generales"
Artículo 2: Sanciónese como artículo 253 bis:
"En todas las cuestiones relativas a la filiación será competente el órgano jurisdiccional sobre asuntos de familia del domicilio de la parte demandada o de la parte actora a elección de esta última.
Artículo 3: Sanciónese como artículo 253 ter:
"En todas las cuestiones relativas a la filiación el procedimiento aplicable será el más breve previsto por la ley local"
CAPÍTULO VIII
"Acciones de reclamación de estado"
Artículo 4: Sustitúyase el art.255 por el siguiente:
Artículo 255: En todos los casos en que una persona menor de edad fuera inscripta como hijo de padre desconocido, la madre deberá ser informada acerca de sus derechos y responsabilidades y de los derechos del hijo, por personal especializado en Derechos del Niño al inscribirlo en el Registro Civil. La madre comunicará todos los datos que posea del presunto padre.
El Registro Civil comunicará los datos inmediatamente al Ministerio Público órgano que deberá iniciar la búsqueda del presunto padre. A tal fin el Ministerio Público deberá notificarle a este, a quien se le impondrá un plazo de 15 días hábiles, para que se manifieste sobre su presunta paternidad, bajo apercibimiento de inscripción administrativa de la filiación.
Si concurriere al Registro y manifestare no ser el padre, el Registro se encargará de citar a la madre, al niño y al presunto padre a fin de que se realicen las pruebas de ADN para la búsqueda de la identidad. Las mismas se realizarán en forma gratuita ante la entidad pública o privada a designarse por cada jurisdicción.
Si del resultado de las pruebas biológicas se acreditare la paternidad se procederá a la inscripción del hijo con los apellidos de ambos progenitores.
En caso que el padre no concurra al Registro o que concurra y se negare a la realización de las pruebas de ADN, se procederá a la declaración administrativa de paternidad, inscribiéndose el hijo con el apellido de ambos progenitores. Dicha inscripción administrativa otorgará las obligaciones legales propias de la paternidad.
La madre será apercibida sobre las responsabilidades civiles en que puede incurrir por señalar como presunto padre a quien luego de haberse sometido a las pruebas técnicas respectivas no resulte ser el padre biológico.
Artículo 5: Sanciónese como artículo 255 bis:
Artículo 255 bis: La notificación a que se refiere el artículo 255 deberá realizarse en forma personal, careciendo de validez cualquier otra forma de notificación.
Artículo 5: Sanciónese como art. 255 ter
Artículo 255 ter: Inscripta la declaración administrativa de la paternidad, el padre, sus sucesores y el hijo, podrán tramitar en la vía judicial, la impugnación de la paternidad declarada administrativamente.
La acción del padre caduca si transcurre un año desde la inscripción administrativa de la paternidad, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento de la inscripción, en cuyo caso el término se computará desde el día que lo supo.
En caso de fallecimiento del padre, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del padre.
El hijo podrá iniciar la acción de impugnación en cualquier tiempo, por derecho propio.
Artículo 6: Sustitúyase el art.259 por el siguiente:
Artículo 259: Son titulares de la acción de impugnación de la paternidad del marido el hijo por derecho propio, la madre del niño, el marido de ésta y el presunto padre biológico. El hijo podrá iniciar la acción en cualquier tiempo.
La acción del marido caduca si transcurre un año desde la inscripción del nacimiento, salvo que pruebe que no tuvo conocimiento del parto, en cuyo caso el término se computará desde el día en que tuvo ese conocimiento.
En caso del fallecimiento del marido, sus herederos podrán impugnar la paternidad si el deceso se produjo antes de transcurrir el término de caducidad establecido en este artículo. En este caso, la acción caducará para ellos una vez cumplido el plazo que comenzó a correr en vida del marido.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La República Argentina debe adecuar el orden normativo interno a los distintos tratados internacionales por ella ratificados, en especial a la Convención Internacional de los Derechos del Niño.
La sanción de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes es una suerte de medida elaborada por el Congreso Nacional para dar cumplimiento a los compromisos internacionales que derivan de la ratificación por Argentina de la CDN. (1)
Ahora bien, la sanción de la ley 26.061 ha sido el primer paso legislativo de adecuación al instrumento internacional e inauguración normativa del paradigma de la protección integral de derechos. Restan aun modificaciones al Código Civil dado que el mismo esta inspirado en la concepción del niño como un objeto de posesión de sus padres contradiciendo con el actual esquema normativo. (2)
En este sentido, nuestro país a partir de la incorporación al derecho interno, con rango constitucional, de la CDN, y la reciente sanción de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes se encuentra necesariamente obligado a replantear el contenido de las normas en materia de filiación.
Este proyecto de ley tiene como objetivo modificar las acciones de filiación, reguladas en el Código Civil, en su libro Primero, Título II, Capítulos VII- VIII y IX, a fin de garantizar una adecuada protección jurisdiccional del derecho a la identidad en el marco de un debido proceso legal.
Así se propone modificar el artículo 255 del Código Civil, que regula el procedimiento a seguirse cuando una madre inscribe a un niño como hijo de padre desconocido, estableciéndose un eficaz y ágil proceso administrativo -sin olvidar el respeto irrestricto del derecho de defensa- para emplazar a la persona menor de edad en su verdadera filiación, similar al establecido en la ley de Paternidad Responsable de Costa Rica. (3)
También, se propone modificar los artículos 255 y 259, en lo relativo a la legitimación para iniciar acciones de filiación. El Código Civil, en su actual redacción, solo legitima a las personas menores de edad a ejercer las acciones de reclamación de estado o impugnación de estado, a partir de los 14 años de edad y a través de la representación de un tutor ad litem, no pudiendo ejercer tales acciones por si. Ahora bien, la reciente sanción de la ley 26.061 de "Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes" obliga a modificar radicalmente la normativa interna sobre capacidad y representación de las personas menores de edad, al considerar al niño como sujeto de derechos y con capacidad progresiva. En este sentido, la ley 26.061 -artículo 27- le garantiza a las personas menores de edad su derecho a ser parte en todo proceso judicial o administrativo que los afecte, designando un abogado de confianza que defienda su interés particular. (4) Por ello, se debe legitimar a todo niño y joven, para iniciar por sí y designado un abogado que lo patrocine, las acciones de reclamación de filiación, tendientes a la búsqueda de su identidad.
Asimismo, si se pretende realmente garantizar el derecho de las personas menores de edad a la identidad, la legitimación para iniciar las acciones filiatorias debe extenderse a la madre y al presunto padre biológico.
Al respecto debe tenerse presente que el concepto de unidad familiar patriarcal ha perdido vigencia, reposicionándose el lugar de la mujer y del niño dentro de la familia lo que a su vez implica el reconocimiento y respeto de los derechos de ambos dentro de la sociedad.
El artículo 259 del Código Civil, al no permitir a la mujer hacer efectivo el derecho a la identidad de sus hijos, establece un trato desigual entre hombres y mujeres. Este trato desigualitario conlleva implícitamente una sanción moral y social hacia la mujer por su conducta sexual. Son argumentos que confunden la conducta como esposa con su proceder como madre, y que no pueden extenderse al caso en que pretende actuar como tal para procurar que su hijo mantenga un vínculo que coincida con su realidad biológica protegiendo su derecho a la identidad. (5)
Se trata de una discriminación negativa que impulsa a la desigualdad y que genera como reacción la expansión del principio de no discriminación. La discriminación negativa consiste en toda conducta u omisión de autoridad pública o de particulares que distinga, excluya, restrinja, menoscabe o prefiera de manera arbitraria por razones de sexo, género, orientación sexual, edad, caracteres físicos o de cualquier otra índole, que implique restricción, exclusión, preferencia o menoscabo, y que tenga por objeto anular el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos en cualquier esfera de la vida. (6)
Con los instrumentos internacionales se han dispuesto garantías idóneas para reducir la divergencia existente.
Se invocó la necesidad de preservar la "paz familiar", porque había un interés del Estado en protegerla evitando desordenes en su organización, considerando pleitos inmorales y escandalosos aquellos que producían un relajamiento de las bases fundamentales de la sociedad y por ello la ley evoca una limitación a los sujetos que están legitimados para llevar a cabo este tipo de acciones. Sin embargo, debe observarse que la familia tradicional, con una organización autoritaria y dogmática protegida por el derecho tradicional, ha perdido peso en la actualidad, puesto que ya no prevalece en las relaciones familiares la supremacía del padre-marido sobre el rol puramente doméstico de la madre-mujer, ni una posición de sumisión de los hijos. La familia, pues, se ha democratizado en relación a sus vínculos y esto se relaciona con el paulatino y progresivo reconocimiento de los derechos, en particular del derecho a la identidad que pretende el encuentro con la realidad biológica, entendiendo que tal objetivo es el que mejor responde al interés superior del niño. (7)
Ahora bien, mas allá de cualquier sanción moral que se pretende establecer normativamente, el derecho a la identidad es un derecho del hijo que debe ser resguardado, siendo responsabilidad de ambos progenitores garantizarlo. En este sentido dispone el artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño que:"Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño." En igual sentido, la ley 26.061 en su articulo 6 expresa: "El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educacion integral de sus hijos"
En el derecho comparado distintos países reconocen a la madre legitimación para iniciar la acción de impugnación de la paternidad. Entre ellos, el Código Civil italiano (Artículo 235), el Código Civil español (artículo 136), el Código Civil francés (artículo 318).
La legitimación procesal es un problema constitucional que la ley no puede resolver a su arbitrio. Si no se asume que el sistema de derechos y garantías de la Constitución Nacional queda estéril cuando la legitimación no le facilita andamiento, se dilapidan todas las prédicas a los derechos humanos. Aquellas leyes que desconocen la legitimación para evitar que los jueces revelen la verdad objetiva o material, son inconstitucionales. (8)
El modelo y las formas de familia, a la época de sanción del Código Civil, y de la ley 23.264 (1985), distan de las realidades sociológicas actuales que ponen en crisis aquel modelo familiar. (9)
Entre los sujetos a los cuales la ley no reconoce legitimación para impugnar la paternidad matrimonial también se encuentra el padre biológico. A respecto debe considerarse que como el vínculo paterno filial es recíproco no podría reconocerse al hijo el derecho de saber quién es su padre, sin admitir que el verdadero padre pudiera lograr su emplazamiento legal. Motivo por el cual es sostenible que debe reconocerse la acción al mismo progenitor para lo cual resulta indispensable la reforma legislativa. (10)
Lo que de malo o inmoral hayan podido hacer los padres al momento de la concepción del hijo no puede proyectarse a la ridiculez normativa de negarle a ese hijo su filiación, porque cuando se la niega legalmente, la ley sanciona al inocente. (11)
Resumiendo, el artículo 259 del Código Civil al impedirle al niño actuar por derecho propio en las acciones de reclamación de estado, y desconocerle legitimación a la madre y al presunto padre, contraría los siguientes principios, derechos y garantías:
El interés superior del niño, plasmado en el artículo 3º de la CDN, y en el articulo 3 de la ley 26.061, entendido como la satisfacción integral y simultanea de todos los derechos de los niños, niñas y adolescentes. Evidentemente, hace al interés superior de las personas menores de edad su derecho al acceso a una tutela judicial efectiva que le garantice sus derechos, entre ellos, el de ser emplazado en su filiación biológica.
El derecho a la identidad, consagrado en los artículos 7º y 8º de la CDN, art.33 de nuestra Carta Magna y artículo 11 de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
La igualdad de derechos entre hombres y mujeres, consagrado, fundamentalmente en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Establece, en su articulo 16 que: "...se adoptarán todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación de la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y a las relaciones familiares... los mismos derechos como progenitores cualquiera fuera su estado civil, en materias relacionadas con sus hijos".-
El derecho al acceso a la justicia, en el marco de un juicio ajustado a las reglas del debido proceso legal y respetuoso del derecho de defensa, reconocido en el artículo 18 de la Constitución Nacional y en el artículo 27 de la ley 26.061 de Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por todo lo expuesto, y por la importancia que tiene adecuar la institución de la filiación a los mandatos de la Convención sobre los Derechos del Niño y a la ley 26.061 de "Protección Integral de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes" a los fines de resguardar cabalmente el pleno respeto del derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes y el acceso a una tutela judicial efectiva, es que solicito a los Sres. Diputados la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CARLOTTO, REMO GERARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
TATE, ALICIA ESTER SANTA FE UCR
MONTI, LUCRECIA CIUDAD de BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
GORBACZ, LEONARDO ARIEL TIERRA DEL FUEGO ARI
AGÜERO, ELDA SUSANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
AUGSBURGER, SILVIA SANTA FE PARTIDO SOCIALISTA
GODOY, JUAN CARLOS LUCIO ENTRE RIOS CONCERTACION ENTRERRIANA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
08/05/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
22/05/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0748-D-08