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LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 234

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 235

Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752248 Internos 2248

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2908-D-2016

Sumario: BIEN DE FAMILIA. MODIFICACION DE LOS ARTICULO 244 Y 245 DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. CREACION DEL SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.

Fecha: 20/05/2016

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57

Proyecto
Artículo 1°.- Modifícase el artículo 244 de la ley 26.994 -Código Civil y Comercial de la Nación-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 244.- Afectación. Puede afectarse al régimen previsto en este Capítulo, un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. Esta protección no excluye la concedida por otras disposiciones legales.
En caso de vivienda única de ocupación permanente, y siempre que su valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda del titular y su familia, los efectos se adquieren de pleno derecho sin necesidad de inscripción previa.
Si el titular registral posea más de un inmueble, la afectación se inscribe en el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, y la prioridad temporal se rige por las normas contenidas en la ley nacional del registro inmobiliario.
No puede afectarse más de un inmueble. Si alguien resulta ser propietario único de dos o más inmuebles afectados, debe optar por la subsistencia de uno solo en ese carácter dentro del plazo que fije la autoridad de aplicación, bajo apercibimiento de considerarse afectado el constituido en primer término.”
Artículo 2°.- Modifícase el artículo 255 de la ley 26.994 -Código Civil y Comercial de la Nación-, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 255.- Desafectación y cancelación de la afectación. La desafectación y la cancelación de la inscripción proceden:
a) a solicitud del constituyente; si está casado o vive en unión convivencial inscripta se requiere el asentimiento del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la desafectación debe ser autorizada judicialmente;
b) a solicitud de la mayoría de los herederos, si la constitución se dispuso por acto de última voluntad, excepto que medie disconformidad del cónyuge supérstite, del conviviente inscripto, o existan beneficiarios incapaces o con capacidad restringida, caso en el cual el juez debe resolver lo que sea más conveniente para el interés de éstos;
c) a requerimiento de la mayoría de los condóminos computada en proporción a sus respectivas partes indivisas, con los mismos límites expresados en el inciso anterior;
d) a instancia de cualquier interesado o de oficio, si no subsisten los recaudos previstos en este Capítulo, o fallecen el constituyente y todos los beneficiarios;
e) en caso de expropiación, reivindicación o ejecución autorizada por este Capítulo, con los límites indicados en el artículo 249.
En caso de vivienda única, puede renunciarse al beneficio otorgado de pleno derecho en los términos del artículo 244. Dicha renuncia debe inscribirse ante el registro de la propiedad inmueble según las formas previstas en las reglas locales, respetándose los criterios establecidos precedentemente para la desafectación y la cancelación de la inscripción.”
Artículo 3°.- Créase el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE que tendrá como función principal coordinar con las Direcciones de los Registros de la Propiedad Inmueble de las Provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la administración de los datos de los inmuebles inscriptos en esos Registros, con el objeto de proporcionar la información de la titularidad y situación jurídica de los referidos inmuebles, el estado de las inhibiciones de sus titulares y toda otra información que sea solicitada por cualquier persona física o jurídica que acredite un interés legítimo, generando una estructura interconectada entre cada base de datos de los Registros que adhieren al mismo.
Artículo 4°.- El SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE compatibilizará la base de datos de la DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD INMUEBLE DE LA CAPITAL FEDERAL con la de los Registros de la Propiedad Inmueble de las provincias para integrar el sistema nacional, así como la actualización de la base de datos, los procedimientos para las consultas interactivas y los instrumentos de control y seguridad para administrar los datos.
Proporcionará la información sobre los datos consignados en los archivos de los registros de las provincias que adhieran a la conformación del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE vinculándolos entre sí y elaborará las estadísticas de la situación de la propiedad inmueble en el territorio nacional.
Asistirá técnica y jurídicamente a las provincias y realizará la capacitación del personal afectado a la formación y mantenimiento de la base de datos.
Artículo 5°.- Invítase a las provincias a adherir al SISTEMA NACIONAL DE INFORMACION DE LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD INMUEBLE.
Articulo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La Corte Suprema de Justicia de la Nación declara que el bien de familia es “un instituto de raigambre constitucional que fue concebido en protección del núcleo familiar” (Fallos 330:1377). Efectivamente, el artículo 14 bis de nuestra Carta magna en su último párrafo al enumerar los beneficios de la seguridad social encargados de brindar el estado aclara que “En especial, la ley establecerá: … la defensa del bien de familia ...”
No obstante ello, la protección del bien de familia fue instituida originalmente por la ley 14.394 del año 1954 en virtud de la Constitución de 1949, durante el auge de constitucionalismo social que consagró conceptos como los de salario digno, vacaciones remuneradas, jubilaciones y vivienda digna.
Con la reforma de la Constitución en 1994, la protección constitucional de la vivienda no sólo se encuentra en el cuerpo de la misma sino en diversos tratados internacionales que tienen rango constitucional, por ejemplo, en el artículo 25, apartado 1° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el artículo 14 apartado 1º del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Esencialmente la afectación de un inmueble como bien de familia sustrae del patrimonio de una persona dicho bien del alcance de sus acreedores, resultando el mismo inembargable e inejecutable, alterando los principios liberales históricos respecto de las relaciones contractuales y la posibilidad de perseguir el cobro de una deuda mediante la ejecución de la totalidad de los bienes del deudor.
De esta manera, se otorga a toda persona física un derecho -que no es absoluto ni irrenunciable- cuya finalidad es garantizarle la protección de su vivienda frente a las vicisitudes económicas y la conservación de un bien indispensable para el desarrollo de su personalidad. Asimismo se trata de proteger no solo al titular registral de los riesgos económicos e, inclusive, de problemas como la enfermedad o la muerte, sino también al núcleo familiar, brindándole la posibilidad de vivir bajo un mismo techo (p.v. BORDA, GUILLERMO J., El bien de familia y dos fallos clarificadores, LA LEY 2007-D, 13; CASADÍO MARTÍNEZ, CLAUDIO ALFREDO, Bien de Familia en la quiebra: facultades del síndico en la interpretación de la CSJN, Derecho Comercial - Concursos y Quiebras - Doctrinas Esenciales Tomo III, 371).
La reciente sanción del nuevo Código Civil y Comercial introdujo reformas sustanciales al régimen del bien de familia en el Capítulo denominado “Vivienda”. Al respecto los fundamentos del anteproyecto de código se destacan las siguientes modificaciones:
(a) se autoriza la constitución del bien de familia a favor del titular del dominio sin familia, atendiendo a la situación, cada vez más frecuente, de la persona que vive sola; se permite que el bien de familia sea constituido por todos los condóminos, aunque no sean parientes ni cónyuges;
(b) la afectación también puede ser decidida por el juez, a petición de parte, en la resolución que atribuye la vivienda en el juicio de divorcio o en el que resuelve las cuestiones relativas a la conclusión de la convivencia, si hay beneficiarios incapaces o con capacidad restringida;
(c) se amplía la lista de los beneficiarios al conviviente;
(d) se prevé expresamente la subrogación real, reclamada por la doctrina y recogida en diversos pronunciamientos judiciales, que permite adquirir una nueva vivienda y mantener la afectación, así como extender la protección a la indemnización que provenga del seguro o de la expropiación;
(e) se resuelven problemas discutidos en la doctrina, los cuales son: la situación de la quiebra, adoptándose el criterio según el cual el activo liquidado pertenece sólo a los acreedores anteriores a la afectación, y si hay remanente se entrega al propietario; la admisión de la retroprioridad registral, en tanto se remite a las normas de la ley registral que así lo autorizan; la inoponibilidad a los créditos por expensas en la propiedad horizontal y a los créditos alimentarios, etcétera.
Vemos como el instituto ha ido evolucionando hacia posturas cada vez más tuitivas del resguardo de la vivienda para la familia. Es por ello que este proyecto busca avanzar en dicho sentido proponiendo eliminar la necesidad de previa inscripción registral de la protección del bien para que surta efectos en el caso de vivienda única, de ocupación permanente, y siempre y cuando su valor no exceda las necesidades de sustento y vivienda. En consecuencia, quien tenga un solo inmueble a su nombre que sea destinado a vivienda familiar puede ampararse en la protección del bien de familia sin necesidad de su previa inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble de la jurisdicción donde se halle.
De esta manera, consideramos que el bien de familia sería mucho más efectivo al momento de defender sectores de la población -generalmente de menores recursos- que por falta de información o de asesoramiento adecuado no acceden a obtener la protección de su inmueble, con los inconvenientes que ello ocasiona en el núcleo familiar.
Existen diversas normas provinciales que han establecido mecanismos similares de defensa del bien de familia, incluso a nivel constitucional, como por ejemplo Córdoba, San Juan y Santiago del Estero. Sin embargo, la Corte Suprema se ha expedido en los fallo Banco del Suquía y Romero cuestionando la constitucionalidad de dichas normas -específicamente en el caso de la Provincia de Córdoba- debido a que se trataría de una materia de la legislación común, y como tal, prerrogativa única del Congreso Nacional.
Por otra parte se propone la creación del Sistema Nacional de Información de los Registros de la Propiedad Inmueble, en consonancia con el decreto N° 1228/99 -nunca puesto en funcionamiento del todo-, a fin de propiciar la creación de una base de datos nacional en materia registral y, en la medida de lo posible, buscar una armonización de los sistemas registrales locales.
El Congreso de la Nación también abunda en antecedentes que buscaban ampliar o mejorar la defensa del bien de familia. Debemos destacar principalmente como fuente de esta iniciativa el proyecto de ley N° 1348-D-2014, de autoría del diputado Pablo Javkin, y que acompañamos juntos con las diputadas Carrió y Argumedo. Asimismo se debe destacar que en el año 2003 contamos con un dictamen de las comisiones de Legislación General, Vivienda y Familia (OD N°2223) aconsejando la sanción de un proyecto similar, que lamentablemente nunca llegó al recinto.
En definitiva, el presente proyecto busca tornar en plenamente operativa la garantía del bien de familia, principalmente para quienes posean un solo bien, y efectivamente el mismo es utilizado como vivienda. Es por ello que solicitamos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
SANCHEZ, FERNANDO CIUDAD de BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
25/10/2016 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
17/11/2016 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
18/11/2016
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0937/2016 CON MODIFICACIONES; ARTICULO 108 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION; CON FE DE ERRATAS 18/11/2016
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados RESOLUCION DE PRESIDENCIA - SE SUPRIME EL GIRO A LA COMISION DE PRESUPUESTO Y HACIENDA.
Diputados CITACION SESION ESPECIAL
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -