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LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 234

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 235

Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752248 Internos 2248

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2558-D-2017

Sumario: SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS. REGIMEN. DEROGACION DE LA LEY 20247.

Fecha: 16/05/2017

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 49

Proyecto
“LEY DE SEMILLAS Y CREACIONES FITOGENETICAS”
CAPITULO I
Generalidades
Art. 1º - La presente ley tiene por objeto promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurar a los productores agrarios la identidad y calidad de la simiente que adquieren y proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas y aplicación de técnicas biotecnológicas. Como así mismo asegurar el uso, producción, y multiplicación de semillas a los productores agropecuarios, usuarios, multiplicadores y semilleros, en el respeto de la propiedad intelectual en los términos establecidos en la presente ley.
Art. 2°- Declarase recurso de interés nacional a la obtención, producción, circulación y comercialización interna y externa de las semillas, creaciones fitogenéticas y biotecnológicas.
Art. 3º- A los efectos de esta ley se entiende por:
a) “Semillas” o “Simiente”: toda estructura u órgano vegetal utilizado en la propagación o multiplicación de una especie destinada a la siembra o plantación, tales como semilla botánica, frutos, bulbos, tubérculos, yemas, estacas, flores cortadas, y otras.
b) “Creación Fitogenética”: toda variedad o cultivar, cualquiera sea su naturaleza genética, obtenida por creación, descubrimiento y aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
c) “Variedad": El conjunto de plantas de un solo taxón botánico del rango más bajo conocido que, con independencia de si responde o no plenamente a las condiciones para la concesión de un derecho de obtentor, pueda:
Definirse por la expresión de los caracteres resultantes de un cierto genotipo o de una cierta combinación de genotipos;
Distinguirse de cualquier otro conjunto de plantas por la expresión de uno de dichos caracteres por lo menos; y
Considerarse como una unidad, habida cuenta de su aptitud a propagarse sin alteración.
d) “Obtentor o Creador”:
1. Es la persona que haya creado o descubierto y desarrollado un cultivar/variedad.
2. El empleador de la persona antes mencionada, o quien le haya encargado ese trabajo, salvo convenio o autorización en contrario.
3. El derechohabiente o causahabiente de las personas mencionadas en los puntos anteriores, según el caso.
e) “Derecho de Obtentor”: El derecho de propiedad intelectual previsto en la presente ley.
f) “Titulo de obtentor”. El documento otorgado por la Autoridad de Aplicación, que acredita el derecho del obtentor sobre una variedad vegetal nueva.
g) “Muestra Viva de la Variedad Protegida”: Se entenderá por tal al material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma, que presente iguales características a las declaradas por el obtentor en la solicitud de protección de la variedad.
h) “Variedad Esencialmente Derivada”: Se considerará que una variedad es esencialmente derivada de otra variedad, denominada esta última "variedad inicial", si:
1. Se deriva principalmente de la variedad inicial, o de una variedad que a su vez deriva principalmente de la variedad inicial;
2. Se distingue claramente de la variedad inicial; y
3. Salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes de la derivación, es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad inicial."
La aplicación de esta disposición a las Variedades Esencialmente Derivadas será responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos respectivos, salvo que a requerimiento de las partes se solicite la intervención del Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas (CONASE).
Ningún derecho de propiedad intelectual concedido sobre una variedad vegetal podrá impedir su libre disponibilidad para el fitomejoramiento e inscripción de una nueva variedad aunque esta resulte esencialmente derivada de la variedad protegida.
i) “Agricultor”: Para esta ley es toda persona humana que cultiva la tierra y es responsable de las decisiones sobre los recursos y productos de su explotación agrícola, cualquiera sea el régimen de tenencia legal de la tierra.
j) “Usuario”: toda persona humana o jurídica que utilice semilla, en cualquier medio y modalidad de producción y cualquiera sea el régimen de tenencia, y es responsable de las decisiones sobre los recursos y productos de su explotación.
k) “Propia explotación”: Los distintos predios de un mismo agricultor cualquiera sea el régimen de tenencia.
l) “Semilla de Uso Propio”. Es el producto de la cosecha obtenida por el cultivo, en la propia explotación del agricultor, de una creación fitogenética, que el agricultor reserva y usa como simiente en su propia explotación.
m) “Semilla nativa y/o Criolla”: son semillas u otros órganos de propagación de una especie que pertenece a una región o ecosistema determinados. Son semillas propias de las comunidades rurales campesinas, indígenas. Son producto de generaciones de comunidades agrícolas que las han adaptado a sus ambientes, sistemas de producción y necesidades locales.
Art 4º- El Instituto Nacional de Semillas, creado por la Ley 25.845/2004, será la autoridad de aplicación de la presente ley.
CAPITULO II
Comisión Nacional de Semillas (CONASE)
Art 5º- La Comisión Nacional de Semillas creada por el Artículo 4 de la Ley 20247 en jurisdicción del Ministerio de Agroindustria de la Nación, con carácter de cuerpo colegiado, continuara con las funciones de asesoramiento y atribuciones que le asigna la presente ley y su respectiva reglamentación.
Art 6º- La Comisión Nacional de Semillas estará integrada por diez (11) miembros designados por el Ministerio de Agroindustria. Los mismos deberán poseer especial idoneidad sobre semillas. Cinco (5) de estos miembros serán funcionarios representantes del Estado, de los cuales pertenecerán: uno (1) al Ministerio de Agroindustria, dos (2) al Instituto Nacional de Semillas (INASE) , uno (1) al Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) y uno (1) al Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA).
Los otros cinco (6) miembros representarán a la actividad privada, de los cuales uno (1) representará a los fitomejoradores proveniente del ámbito académico, dos (2) a la producción y al comercio de semillas y dos (2) a los usuarios elegidos alternativamente entre las cuatro Entidades más representativas del sector agropecuario, a saber: Federación Agraria Argentina (FAA), Confederación Intercooperatica Agropecuaria (CONINAGRO), Sociedad Rural Argentina (SRA) y Confederaciones Rurales Argentinas (CRA) y un ingeniero agrónomo representante de la Federación Argentina De la Ingeniería Agronómica (FADIA) o de la asociación profesional de mayor representatividad. El Ministerio de Agroindustria determinará entre los representantes del Ministerio y del Instituto de Nacional de Semillas, quienes actuarán como presidente y vicepresidente de la Comisión. Los restantes miembros integrantes de la Comisión se desempeñarán como vocales de la misma.
Cada vocal tendrá un suplente, designado por el Ministerio de Agroindustria, el cual actuará en ausencia del titular, con igual grado que éste.
Los representantes de la actividad privada, titulares y suplentes, serán designados, por el Ministerio de Agroindustria, a propuesta de las entidades más representativas de cada sector. En el caso de los usuarios su representación durará un año y deberán alternar sus lugares entre las cuatro entidades mencionadas. El mandato del resto de los representantes de la actividad privada durará dos (2) años, pudiendo ser reelegidos y no podrán ser removidos mientras dure su período, salvo causa grave debidamente fundada. Percibirán una compensación que se fijará anualmente a propuesta del Ministerio de Agroindustria.
Art 7º- Las resoluciones de la Comisión se adoptarán por mayoría simple de votos teniendo doble voto el presidente en caso de empate. Tales resoluciones son de carácter vinculante para el Instituto Nacional de Semillas quien, las deberá hacer ejecutar por sus servicios especializados.
Art 8º- Serán funciones y atribuciones de la Comisión:
a) Proponer normas y criterios de interpretación para la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
b) Indicar las especies que serán incluidas en el régimen de semilla "Fiscalizada”.
c) Expedirse en toda cuestión que, en cumplimiento de la presente ley y su reglamentación, le presenten los servicios técnicos del Instituto Nacional de Semillas.
d) Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones y disposiciones nacionales, provinciales y municipales vinculadas con la materia de la presente ley, así como también con los organismos oficiales vinculados a la producción y comercialización agrícola que se sometan a su consideración.
e) Examinar los antecedentes sobre presuntas infracciones a esta ley, proponiendo, cuando corresponda, la aplicación de las sanciones previstas en el Capítulo VIII.
f) Entender en las diferencias de orden técnico que se susciten entre los servicios del Instituto Nacional de Semillas y los identificadores, comerciantes expendedores y usuarios en la aplicación de la presente ley y su reglamentación.
g) Proponer al Instituto Nacional de Semillas los aranceles por los servicios que se presten en virtud de la presente ley, así como cualquier modificación de los mismos.
Art 9º- Además de las funciones y atribuciones precedentemente establecidas, la comisión podrá proponer las medidas de gobierno que considere necesarias para el mejor cumplimiento de la ley.
Art 10º- La Comisión dictará su reglamento interno de funcionamiento y contará con una Secretaría Técnica permanente; Estará facultada para habilitar comités para el tratamiento de temas específicos, los cuales podrán tener carácter permanente y se integrarán de acuerdo con lo que establezca dicho reglamento, con el único requisito que dichos integrantes sean personas idóneas o reconocidas en las materias a tratar. Sus miembros ejercerán sus funciones en forma honoraria.
CAPITULO III
De la Semilla
Art 11º- La semilla expuesta al público o entregada a usuarios a cualquier título, deberá estar debidamente identificada, especificándose en el rótulo del envase, como mínimo, las siguientes indicaciones:
a) Nombre y dirección del identificador de la semilla y su número de registro.
b) Nombre y dirección del comerciante expendedor de la semilla y su número de registro, cuando no sea el identificador.
c) Nombre común de la especie, y el botánico si la autoridad de aplicación así lo estableciera reglamentariamente; en el caso de ser un conjunto de dos (2) o más especies se deberá especificar "Mezcla" y hacer constar nombres y porcentajes de cada uno de los componentes que, individualmente o en conjunto, superen el porcentaje total que establecerá la reglamentación.
d) Nombre del cultivar y pureza varietal del mismo si correspondiere; en caso contrario deberá indicarse la mención "Común".
e) Porcentaje de pureza físico- botánica, en peso, cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
f) Porcentaje de germinación, en número, y fecha del análisis (mes y año), cuando éste sea inferior a los valores que reglamentariamente se establezcan.
g) Porcentaje de malezas, para aquellas especies en que el órgano de aplicación así lo determine.
h) Contenido neto.
i) Año de cosecha.
j) Procedencia, para la simiente importada.
k) "Categoría" de la semilla, si la tuviere.
l) "Semilla curada - Veneno", con letras rojas, si la semilla ha sido tratada con sustancia tóxica.
m) si la semilla ha sido modificada genéticamente, se deberá identificar el evento en cuestión.
Todos los requisitos establecidos en el presente artículo serán de aplicación para la semilla botánica, quedando facultado el Instituto Nacional de Semillas para determinar los parámetros de calidad establecidos en los incisos e), f), y g) para otros tipos de órganos de propagación.
Art 12º- Establécense las siguientes "Clases" de semilla:
a) "Identificada". Es aquella que cumple con los requisitos del artículo 11º.
b) "Fiscalizada". Es aquella que, además de cumplir los requisitos exigidos para la simiente "Identificada" y demostrado un buen comportamiento en ensayos aprobados oficialmente, está sometida a control oficial durante las etapas de su ciclo de producción. Dentro de esta clase se reconocen las "Categorías":
i) "Original" (Básica o Fundación): Es la progenie de la semilla genética, prebásica o elite, producida de manera que conserve su pureza e identidad.
ii) “Certificada de primera multiplicación” (Registrada). Corresponde a la descendencia en primera generación de la semilla “Original”.
iii) "Certificada" en otros grados de multiplicación.
Sin perjuicio de la clasificación enunciada, la reglamentación podrá establecer otras categorías dentro de las clases citadas.
Art 13º- El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, mantendrá bajo el sistema de producción fiscalizada todas las especies que a la fecha de la sanción de la presente ley se encontraren en tal situación y podrá incorporar al régimen de semilla "Fiscalizada", la producción de las especies que considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art 14º- La importación y exportación de semillas queda sujeta al régimen de la presente ley, de acuerdo a las normas que dicte el Poder Ejecutivo Nacional en defensa y promoción de la producción agrícola del país.
Art 15º- En la resolución de diferendos sobre la calidad de la simiente, en casos de importación y exportación, se aplicarán las normas internacionales vigentes sobre métodos y procedimientos de análisis y tolerancias de semillas.
Art 16º- Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas el "Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas" donde deberá inscribirse, toda persona física o jurídica, que importe, exporte, produzca semilla fiscalizada, procese, analice, identifique o venda semillas.
El Instituto Nacional de Semillas podrá establecer diferentes categorías a los fines de este registro, a los efectos de asegurar en primer término la calidad e identidad de la semilla a la que accede el usuario como asimismo determinar condiciones y requerimientos especiales para cada una de ellas como la fijación de aranceles para la inscripción, funcionamiento y rotulación de la semilla.
El Instituto Nacional de Semillas reglamentará las inscripciones en los registros que por este artículo se norman.
Art. 17º- La transferencia a cualquier título de semillas con el fin de su comercio, siembra y/o propagación por terceros, sólo podrá ser realizada por persona inscripta en el Registro Nacional del Comercio y Fiscalización de Semillas quien, al transferir una semilla, es responsable del correcto rotulado de la misma. La reglamentación establecerá los casos en que, por el transcurso del tiempo u otros factores, pueda cesar dicha responsabilidad.
Art. 18º- No estarán obligados a inscribirse en el mencionado Registro creado por el Art 16º, como así tampoco a lo dispuesto por el Art 17º de la presente ley, los agricultores de pueblos originarios que en el contexto de agricultura familiar o en un ámbito agrícola comunitario tradicional intercambien o vendan semillas nativas y/o criollas u otro material de propagación.
Art. 19º- El Instituto Nacional de Semillas, como Autoridad de Aplicación con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas podrá prohibir, condicionar a requisitos y normas especiales, temporaria o permanentemente, en todo o en parte del territorio nacional, la producción, multiplicación, difusión, promoción o comercialización de una semilla, cuando lo considere conveniente por motivos agronómicos o de interés general.
Art. 20º- Cuando se adopte alguna de las medidas indicadas en el art. 19º, el Instituto Nacional de Semillas deberá establecer para su aplicación un plazo suficiente, a fin de no lesionar legítimos intereses.
CAPITULO IV
Registro Nacional de Variedades Vegetales
Art. 21º- Créase en jurisdicción del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de Variedades Vegetales en el cual se deberá inscribir toda variedad vegetal que sea identificada por primera vez. Dicha inscripción deberá ser patrocinada por ingeniero agrónomo con título nacional o revalidado, o profesional con incumbencias en la materia y titulo equivalente, con matrícula profesional habilitante.
Las variedades vegetales que se encuentren inscriptas Registro Nacional de Cultivares según lo establecido por el Art 16º de la Ley 20.247 deberán ser inscriptas de oficio por el Instituto Nacional de Semillas al momento de entrada en vigencia de ésta ley.
Art 22º- La solicitud de inscripción de todo cultivar especificará nombre y dirección del solicitante, especie botánica, nombre de la variedad vegetal, origen, caracteres más destacables a juicio del profesional patrocinante y procedencia. El Instituto Nacional de Semillas, con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, podrá establecer requisitos adicionales para la inscripción de determinadas especies. No podrán ser inscriptas variedades vegetales de la misma especie o especies semejantes con igual nombre o con similitud que induzca a confusión; se respetará la denominación en el idioma original, siguiendo el mismo criterio.
Art 23º La inscripción en el Registro creado por el Art. 21 no otorga derecho de obtentor ni propiedad sobre la variedad inscripta.
Art 24º- En caso de sinonimia comprobada fehacientemente a juicio del Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, se dará prioridad al nombre dado en la primera descripción del cultivar en publicación científica o en catálogo oficial o privado, o al nombre vernáculo o, en caso de duda, al primer nombre inscripto en el Registro Nacional de Variedades Vegetales. Queda prohibido el uso de las demás denominaciones a partir de una fecha que se establecerá en cada caso.
Art 25º- No podrá difundirse semilla de una variedad vegetal que no se encuentre inscripta en el Registro Nacional de Variedades Vegetales.
CAPITULO V
Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales
Art 26º- Continuara su funcionamiento en el ámbito del Instituto Nacional de Semillas, el Registro Nacional de Variedades Vegetales creado por el Art 19 de la Ley de Semillas y Creaciones Fitogenéticas Nº 20.247 con la denominación de Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales con el objeto de proteger la propiedad intelectual de las variedades vegetales, reconociendo y garantizando el Derecho del Obtentor mediante el otorgamiento de un título de Obtentor sobre la variedad vegetal nueva.
El derecho de obtentor es independiente de las disposiciones que reglamentan la producción, la comercialización, la certificación, la importación y la exportación de las semillas de las variedades vegetales.
El sistema de Protección de Variedades Vegetales previsto en la presente ley constituye la única forma de protección de la propiedad intelectual para las variedades vegetales en la República.
La concesión del derecho de obtentor reconocido por esta ley es independiente de cualquier otra protección concedida para la misma variedad vegetal en otros países.
El título de obtentor podrá ser transferido debiendo para ello inscribirse la respectiva transferencia en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. En caso contrario, la transferencia no será oponible a terceros.
Podrán ser objeto de la protección establecida en la presente ley las variedades vegetales de todos los géneros y especies botánicas, incluidos, entre otros, los híbridos entre géneros o especies.
Art 27º- Serán beneficiarios de los derechos previstos por la presente Ley:
a) Los nacionales de la República Argentina y toda persona que tenga su domicilio o residencia en la República Argentina.
b) Los nacionales de un Estado que sea parte de un tratado de derecho de obtentor con la República Argentina y todas las personas que tengan su domicilio o residencia en el territorio de dicho Estado, a reserva del cumplimiento por dichos nacionales y personas de las condiciones y formalidades impuestas en la presente ley. El alcance del Derecho de Obtentor concedido bajo este supuesto podrá limitarse a las variedades vegetales nuevas de los géneros y/o especies que son protegidas en ese Estado.
Art 28º- El derecho de obtentor solicitado para una variedad extranjera cuyo país de origen no sea parte de un tratado internacional sobre derechos de obtentor con la República Argentina, será concedido en la misma medida que dicho país reconozca por un sistema de derechos de obtentor similares derechos a las variedades vegetales argentinas de la misma especie. La reglamentación establecerá los alcances y formalidades para la aplicación del presente artículo.
Art 29º- La duración del derecho de obtentor se otorgará por un máximo de quince (15) años a contar desde la fecha de concesión del derecho. En el caso de vides, árboles forestales, árboles frutales y árboles ornamentales, con inclusión, en cada caso, de sus portainjertos, la duración de la protección no podrá ser superior a 25 años.
El obtentor tendrá la obligación de mantener una muestra viva de la variedad durante todo el plazo que duren dichas protecciones.
Art 30º- Cuando la variedad haya sido creada o descubierta y puesta a punto en común por varias personas, el derecho corresponderá conjuntamente a dichas personas.
Se procederá de igual manera en el supuesto de que una o más personas hayan creado o descubierto la variedad y otra u otras la hayan puesto a punto.
Art 31º- Una variedad vegetal podrá registrarse en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades vegetales cuando cumpla con los siguientes requisitos: sea nueva, distinta, homogénea y estable y haya recibido una denominación.
A los fines de que se conceda el derecho de obtentor, el solicitante deberá cumplir con el pago de los aranceles correspondientes y se hayan cumplimentadas las formalidades y requisitos exigidos por la presente ley.
Art 32º- La variedad será considerada nueva si en la fecha de presentación de la solicitud de protección no ha sido ofrecida en venta o comercializada por el obtentor o con su consentimiento, en el territorio nacional, por un periodo anterior superior a un año contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud y y en el territorio de cualquier otro Estado parte con la República Argentina de un tratado en la materia, por un periodo superior a seis (6) años en el caso de vides, árboles frutales, árboles forestales y árboles ornamentales, con inclusión en cada caso de sus portainjertos, o por un periodo anterior superior a cuatro (4) años en el caso de otras plantas.
Art 33º- La variedad vegetal será considerada distinta cuando, sea cual fuera el origen, natural o artificial, de la variación inicial que ha dado lugar a la variedad vegetal, está puede distinguirse claramente de cualquier otra variedad vegetal cuya existencia, a la fecha de presentación de la solicitud, sea notoriamente conocida.
En particular la presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor o para la inscripción de la variedad en un registro oficial, hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad , según sea el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como cultivo o comercialización de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.
Las características que permitan distinguir y definir una variedad vegetal deberán poder ser reconocidas claramente y descriptas con precisión.
Art 34º- La variedad será considerada homogénea si, sujeta a las variaciones previsibles originadas en los mecanismos particulares de su propagación, mantiene sus características hereditarias más relevantes en forma suficientemente uniforme.
Art 35º- La variedad vegetal será considerada estable si sus características hereditarias más relevantes permanecen conforme a su definición luego de propagaciones sucesivas o, en el caso de ciclos especiales de propagación, al final de cada uno de dichos ciclos.
Art 36º- La variedad objeto de una solicitud de certificado de obtentor será designada por una denominación destinada a ser su designación genérica, la cual debe ser diferente de las preexistentes.
La denominación no deberá ser susceptible de inducir a error o de prestarse a confusión sobre las características, el valor o la identidad de la variedad o sobre la identidad del obtentor.
Concedido el derecho sobre la base de una denominación determinada, ni el obtentor ni un tercero podrá alegar derecho alguno que obstaculice la libre utilización de la denominación en relación con la variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.
Una variedad sólo podrá ser objeto de solicitud de concesión de un derecho de obtentor bajo la misma denominación con que ya se encuentra inscripta en otros Estados a menos que se compruebe que la denominación es inadecuada en el territorio de la República Argentina. En tal caso se exigirá que el obtentor proponga otra denominación.
Art 37º- Quien use o difunda de cualquier forma o proceda a la puesta en venta o a la comercialización del material de reproducción o de multiplicación vegetativa de una variedad protegida estará obligado a utilizar la denominación de esa variedad, incluso después de la expiración del derecho de obtentor relativo a esa variedad, a menos que se opongan derechos anteriores de terceros.
Cuando una variedad se ofrezca en venta o se comercialice, estará permitido asociar una marca de fábrica o de comercio, un nombre comercial o una indicación similar, a la denominación de variedad registrada. Si tal indicación se asociase de esa forma, la denominación deberá ser, no obstante, claramente reconocible.
Art 38º- El obtentor que haya presentado regularmente una solicitud de protección en uno de los estados miembros de los Estados de la Unión Internacional para la protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), o en otro país que conceda un trato de reciprocidad a las solicitudes provenientes de la República Argentina, gozará del derecho de prioridad durante un plazo de un año, calculado a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud, para efectuar la presentación en Argentina.
La nueva presentación deberá comprender una petición de protección, la reivindicación de la prioridad de la primera solicitud y una copia de los documentos que constituyan esa solicitud, certificada por la autoridad que la haya recibido.
Art 39º- El Instituto Nacional de Semillas establecerá el procedimiento de inscripción de las variedades vegetales en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales. Deberá hacer pública y accesible toda la información y la evidencia presentada para obtener el título de obtentor.
Las normas a dictarse garantizarán el derecho de terceros a formular las oposiciones que estimen pertinentes.
Art 40º- Para obtener un título de obtentor será preciso presentar una solicitud escrita ante el Instituto Nacional de Semillas, con las características, requisitos y demás datos que indique esta ley, su reglamentación y las disposiciones que dicte el Instituto al respecto.
La solicitud deberá incluir la información relativa al pedigrí y datos que se encuentren asociados, según el solicitante tenga disponible, con respecto a las líneas de las cuales se haya derivado, así como toda información que se encuentre a disponibilidad del solicitante respecto de la contribución de otras personas, organización, o institución de las que el solicitante haya dependido para desarrollar la variedad.
La solicitud de una variedad vegetal que incorpore un evento transgénico deberá incluir la más amplia información relativa a él. Si el solicitante no fuese el titular de los derechos del evento transgénico deberá incluir el contrato de licencia correspondiente.
La solicitud de derecho de obtentor y/o la información y demás elementos proporcionados por el obtentor que sean tenidos en cuenta para la inscripción de la variedad vegetal nueva en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales tendrán carácter de declaración jurada.
Art 41º- El Instituto Nacional de Semillas realizará el examen técnico de la variedad a inscribir en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos, siguiendo las guías técnicas comúnmente utilizadas para estos fines.
En este sentido, la autoridad podrá cultivar o hacer cultivar la variedad, efectuar o hacer efectuar otros ensayos necesarios o, asimismo, tener en cuenta los resultados de ensayos en cultivo u otros ensayos ya efectuados, sean a campo o bajo condiciones controladas, inclusive los efectuados por el obtentor.
Con vistas a este examen, el Instituto Nacional de Semillas podrá exigir del obtentor toda información, documentación y/o materiales necesarios a dichos fines.
Art 42º- Concedido el derecho de obtentor el Instituto Nacional de Semillas podrá efectuar los exámenes de campo, laboratorio, ensayos y/ o medidas que considere necesarios, debiendo el propietario de la variedad protegida inscripta en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales mantener una muestra viva de la misma durante todo el tiempo que tenga vigencia el correspondiente título de obtentor.
Art 43º- El Instituto Nacional de Semillas podrá, con causa debidamente fundada, denegar la protección de un variedad en los casos en los cuales deban protegerse la salud o la vida de las personas, animales y vegetales, o para evitar daños graves a los sistemas agropecuarios o al ambiente, así como cuando dicha variedad pueda ocasionar perjuicios sobre la biodiversidad o la seguridad alimentaria de la población.
CAPITULO VI
Derechos del Obtentor
Art 44º- El derecho del obtentor tendrá como efecto someter a su previa autorización:
a) Producción o reproducción, con fines comerciales
b) Acondicionamiento, con fines comerciales,
c) Oferta para la venta,
d) Venta o cualquier otra forma de puesta a disposición en el mercado,
e) Exportación,
f) Importación,
g) Publicidad, exhibición de muestras,
h) Canje, transacción y toda otra forma de comercialización,
i) Almacenamiento para cualquiera de los propósitos mencionados de a) a h),
j) Toda otra entrega a cualquier título.
El obtentor podrá subordinar su autorización a las condiciones que él mismo defina.
Art 45º- No será necesaria la autorización del obtentor para que terceros utilicen la variedad protegida a título experimental o a los fines de la creación de nuevas variedades vegetales, las cuales podrán ser inscriptas en el Registro Nacional de Variedades Vegetales y/o en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales a nombre del nuevo obtentor. En cambio sí se requerirá la autorización del obtentor en el caso de variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.
Art 46º- Un agricultor, cuya facturación anual no supere en cuatro (4) veces el monto correspondiente a la categoría más alta del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes esté o no inscripto en dicho régimen, podrá reservar y usar libremente en su propia explotación cualquier variedad protegida, cuando la nueva siembra provenga de la multiplicación de semilla legalmente obtenida por él y no supere la cantidad de hectáreas sembradas por el agricultor en el periodo anterior.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo de éste artículo, el titular del derecho de obtentor o su licenciatario podrá exigir una compensación económica, cuando el volumen reservado para uso propio supere el volumen de semilla legalmente adquirida.
Art 47º- El derecho de compensación económica al que hace referencia en el segundo párrafo del Art 46º sólo podrá ser perseguido por los titulares de los derechos mediantes acciones civiles.
Art. 48º- No lesiona el derecho de obtentor sobre una variedad protegida quien usa o vende como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de dicha variedad.
Art 49º- Las disposiciones del art. 44º inc. a), b), c), d), e), f), g), h), y j), también se aplicarán a las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada.
La aplicación de la presente disposición será responsabilidad exclusiva de los titulares de los derechos respectivos, salvo que a requerimiento de las partes se solicite la intervención del Instituto Nacional de Semillas con asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas.
Art 50º- El Título de Propiedad de un cultivar podrá ser declarado de "Uso Público Restringido" por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta del Ministerio de Agroindustria, sobre la base de una compensación equitativa para el propietario, cuando se determine que esa declaración es necesaria en orden de asegurar una adecuada suplencia en el país del producto obtenible de su cultivo y que el beneficiario del derecho de propiedad no está supliendo las necesidades públicas de semilla de tal cultivar en la cantidad y precio considerados razonables. Durante el período por el cual el cultivar fue declarado de "Uso Público Restringido", el Ministerio de Agroindustrias podrá otorgar su explotación a personas interesadas, las cuales deberán ofrecer garantías técnicas satisfactorias y registrarse a tal efecto en ese Ministerio. La declaración del Poder Ejecutivo Nacional podrá o no indicar cuál será la compensación para el propietario pudiendo ser ésta fijada entre las partes interesadas. En caso de discrepancia la fijará la Comisión Nacional de Semillas, cuya resolución será apelable ante la Justicia Federal. La sustanciación del acuerdo sobre la compensación no demorará bajo ninguna circunstancia la disponibilidad del cultivar, la que será inmediata a la declaración del Poder Ejecutivo Nacional; caso de oposición, será sancionado el propietario de acuerdo a esta ley.
Art 51º- La declaración de "Uso Público Restringido" de un cultivar tendrá efecto por un período no mayor de DOS (2) años. La extensión de este período por otro igual, podrá ser sólo declarada mediante nueva resolución fundada del Poder Ejecutivo Nacional.
Contra el acto administrativo que determine la compensación podrá interponerse recurso de reconsideración dentro de los veinte (20) días hábiles de notificado. Contra la resolución denegatoria del mismo podrá acudirse en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el plazo fijado en el artículo 66 de la presente ley.
Art 52º- Se declarará nulo el derecho de obtentor, cuando se comprobara:
a) Que el mismo ha sido obtenido con fraude a terceros.
b) Que las condiciones de novedad y distinción no estaban efectivamente cumplidas.
c) Que las condiciones de homogeneidad y estabilidad no estaban efectivamente cumplidas, si la concesión del título de obtentor se hubiera fundado esencialmente en las informaciones y documentos proporcionados por el obtentor bajo declaración jurada
No podrá anularse el derecho de obtentor por motivos distintos de los mencionados en éste artículo.
Art 53º- Se extinguirá el derecho de propiedad sobre una variedad vegetal en los siguientes casos:
a) Por renuncia del obtentor a sus derechos.
b) Por terminación del período legal de propiedad.
En ambos casos la variedad pasará a ser de uso público.
Art 54º- Se dispondrá la caducidad de derecho de obtentor sobre una variedad vegetal:
a) Cuando la variedad no cumplimente los requisitos de homogeneidad y estabilidad en el periodo desde la concesión del derecho de obtentor hasta su expiración.
b) Cuando el obtentor no presentare ante el Instituto Nacional de Semillas, en los plazos que éste fije, las informaciones, los documentos, la muestra viva y materiales de la variedad protegida, para cualquier otro trámite que sea necesario para el control del mantenimiento de la variedad.
c) Falta de pago por el obtentor de los aranceles fijados para el otorgamiento y mantenimiento de su derecho en los plazos que establezca el Instituto Nacional de Semillas.
d) Cuando no se permitiera la inspección de las medidas adoptadas para su conservación, mantenimiento y control.
e) No propusiera nueva denominación en caso de que se debiera cancelar la registrada.
No podrá el obtentor ser desprovisto de su derecho por motivos distintos de los mencionados en el presente artículo.
Art 55º- El titular de un derecho de obtentor podrá ejercitar las acciones civiles contra quienes lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguarda.
En particular el titular podrá exigir:
a) El cese de la explotación ilícita.
b) La reparación de los perjuicios sufridos, en especial los daños y perjuicios que comprenderá los perjuicios directamente sufridos por el obtentor, el lucro cesante del obtentor o la ganancia del infractor, si fuere mayor y el perjuicio que suponga el desprestigio de la variedad protegida causado por el infractor mediante su utilización ilícita
c) La publicidad de la sentencia por cuenta de la parte condenada.
d) La adopción de las medidas cautelares y otras previstas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación para evitar que prosiga la violación de su derecho.
La prescripción de las acciones establecidas en este artículo operará a los tres (3) años a partir de que el obtentor tome conocimiento del hecho.
CAPITULO VII
Aranceles y Subsidios
Art 56º- El Instituto Nacional de Semillas con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, establecerá aranceles por los siguientes conceptos:
a) Inscripción, anualidad y certificaciones en el Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales.
b) Inscripción y anualidad en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas.
c) Provisión de rótulos oficiales para la semilla "Fiscalizada".
d) Análisis de semillas y ensayos de cultivares.
e) Servicios requeridos.
f) Inscripción de laboratorios y demás servicios auxiliares.
Art 57- Créase una Cuenta Especial, denominada "Ley de Semillas", que será administrada por el Instituto Nacional de Semillas, en la cual se acreditarán los fondos recaudados por aranceles, multas, donaciones, otros ingresos y sumas que se determinen en el presupuesto general de la Nación, y se debitarán los gastos e inversiones necesarios para el mantenimiento de los servicios, pagos de subsidios y premios a que se refiere la presente ley. El remanente de los fondos no utilizados en un ejercicio pasará al ejercicio siguiente.
Art 58- Facultase al Poder Ejecutivo para que, a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, otorgue en las condiciones que determine la reglamentación, subsidios y créditos especiales de fomento, a favor de las cooperativas, organismos oficiales, personas y empresas de capital nacional que se dediquen a las tareas de creación fitogenética. Los fondos para atender a esas erogaciones se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
Art 59- El Poder Ejecutivo a propuesta del Instituto Nacional de Semillas y con el asesoramiento de la Comisión Nacional de Semillas, queda facultado para otorgar premios de estímulo a los técnicos fitomejoradores que a través de su trabajo en los distintos organismos oficiales contribuyan con nuevos cultivares de relevantes aptitudes y de significativo aporte a la economía nacional. Los fondos necesarios a tal fin se imputarán a la Cuenta Especial "Ley de Semillas".
CAPITULO VIII
Sanciones
Art 60º- Créase la Unidad Referencial de Sanción (U.R.S.) como unidad de medida para fijar los valores de las multas. Se faculta al Directorio del Instituto Nacional de Semillas para establecer el valor de la U.R.S. tomando como parámetro para el mismo el precio de un bien de conocimiento público y transacción habitual en el mercado de semillas.
Art 61º- El Instituto Nacional de Semillas, cuando se configuren las conductas previstas en el Artículo 62º de esta ley, sancionará a los responsables con:
a) Llamado de atención.
b) Apercibimiento.
c) Multa de hasta un MILLON (1.000.000) de unidades referenciales de sanción (U.R.S.).
d) Decomiso de semillas, cultivos, mercadería y/o de los elementos en infracción y/o utilizados para cometer la infracción.
e) Suspensión temporal o permanente del Registro correspondiente.
f) Inhabilitación temporal o permanente.
g) Clausura parcial o total, temporal o permanente, de los locales y/o establecimientos donde se hayan cometido la infracción.
Las sanciones enumeradas podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de ellas teniendo en cuenta la gravedad de la falta, los antecedentes y condiciones personales del infractor, las reincidencias en que hubiera incurrido, la importancia económica de la semilla y la conducta del infractor posterior a la infracción.
La prescripción de la acción será de tres (3) años contados a partir de la comisión de la infracción y su curso se suspenderá durante el trámite del procedimiento administrativo.
La pena prescribirá a los tres (3) años contados a partir del momento en que quede firme la resolución que la establece.
Art 62º- El Instituto Nacional de Semillas sancionará en la forma establecida en el artículo anterior a quien:
a) Infrinja lo establecido en los artículos 11º; 25º y 44º.
b) Infrinja resoluciones dictadas en virtud del artículo 19º.
c) Proporcione información o realice propaganda que, en cualquier forma, induzca o pudiere inducir a error, sobre las cualidades y/o condiciones de una semilla, y/o no proporcione y/o falsee la información que por esta ley esté obligado a proporcionar.
d) Hallándose en las condiciones establecidas en el artículo 21º, no se inscriba en el Registro Nacional de Comercio y Fiscalización de Semillas, una vez intimado a regularizar tal situación, dentro del plazo de QUINCE (15) días de recibida la notificación.
e) No justifique el destino dado a los comprobantes oficiales de semilla fiscalizada dentro del plazo que se le otorgue al efecto.
f) Aporte datos falsos u oculte información relevante para la obtención y mantenimiento de los derechos amparados en la presente ley.
g) Se niegue a suministrar datos o facilitar la información y/o materiales requeridos por el órgano de aplicación de la ley en el cumplimiento de sus funciones.
h) Siendo obtentor no pusiere a disposición de la autoridad de aplicación, en los plazos que ésta indique, materiales de la variedad que sea declarada de interés público según lo establecido en la presente ley.
i) No se inscriba en el Registro Nacional de Usuarios de Semillas en las condiciones establecidas en la reglamentación.
Art. 63º- El Instituto Nacional de Semillas publicará periódicamente los resultados de sus inspecciones y muestreos, dará a publicidad las resoluciones sancionatorias no apeladas en dos (2) diarios, uno (1) de los cuales -por lo menos- será de la localidad donde se domicilie el infractor, y en caso de no haberlo, en la localidad más cercana al domicilio del infractor.
Art. 64º- Poder de Policía: los funcionarios actuantes en cumplimiento de esta ley podrán, en cualquier momento y lugar, inspeccionar predios donde se encuentren semillas depositadas o sembradas con cualquier destino, detener vehículos en que se transporten semillas, extraer todo tipo de muestras de semillas e incluso de materiales sembrados, en cualquier estado vegetativo en que se encuentren, o de los materiales producto de su cosecha; efectuar todo tipo de análisis con los mismos, intervenir e inmovilizar cualquier partida de semilla en presunta infracción hasta tanto la misma sea colocada en condiciones legales, y designar depositarios de los materiales intervenidos en las condiciones que ellos determinen. En caso de que no exista quien asuma las obligaciones correspondientes al depósito, podrán secuestrar los materiales en infracción.
A tales fines y si hubiera o se estimara que pudiera haber oposición podrán solicitar orden judicial de allanamiento, requerir el auxilio de la fuerza pública y la cooperación de otros organismos públicos o privados.
Las muestras de semillas extraídas de contenedores debidamente cerrados y rotulados, sin signos de manipulación o deterioro, depositados en lugares aptos para ese fin, hace presumir, salvo prueba en contrario, que la semilla se entregó en la forma y condiciones en que se encuentra.
Art. 65º- Los sancionados podrán interponer recurso de reconsideración ante el Instituto Nacional de Semillas, dentro de los diez (10) días hábiles de notificados de la sanción.
Art. 66º- Contra la resolución denegatoria del organismo de aplicación, el infractor podrá acudir en apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, previo pago de la multa aplicada, dentro de los diez (10) días de notificado de la negativa.
Art. 67º- Derógase la Ley Nº 20.247 y toda otra norma que se oponga a la presente ley.
Art. 68º- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Sin dudas podemos considerar a la semilla como el punto de partida de la producción granaría y a partir de ésta de la cadena agroalimentaria, sector que representa una parte significativamente importante de la economía de nuestro país.
En los últimos años se ha cuantificado el impacto económico puntual que produce el avance, producto del mejoramiento genético en semillas. La concepción del conocimiento como bien público permitió que empresas fitomejoradoras de capital nacional acompañaran al Estado en programas de mejoramiento vegetal generando valor agregado altamente especializado.
La producción de semillas de calidad es el principal medio de difusión de los avances genéticos y tecnológicos, y es fundamental para la productividad agrícola, asegurando la sustentabilidad alimentaria. En la producción de nuevas variedades vegetales con elevados potenciales de rendimiento, resistencia a un número mayor de enfermedades y condiciones adversas de producción, está latente el potencial de las semillas obtenidas a través del proceso de mejoramiento genético.
El mejoramiento genético en la producción agrícola argentina comienza a principios del siglo XX. Se pueden destacar las nuevas variedades de Trigo en la década del 20, los híbridos de Maíz en la del 50, los trigos mexicanos en la década del 60, e híbridos de Girasol en los 70. Pero es a partir de finales de la década del 80, principios de los 90 que hace su aparición la biotecnología moderna principalmente en el cultivo de Soja. Esta tecnología surge a partir de avances en biología molecular con el uso de marcadores moleculares (trozos de ADN) y de transgénesis (transferencia de genes de una especie a otra).
A mediados de la década de 1960 en el Centro Internacional de Mejoramiento de Maíz y Trigo (CIMMYT) de México fundado y dirigido por el investigador Norman Borlaug presentaron una nueva variedad de trigo la cual con el tiempo se conoció como “germoplasma mexicano”, cuya característica principal era tener tallos cortos (trigo enano) por lo que soportaba el daño por viento y lluvias, evitando el volcado. Además presentaba resistencia a enfermedades, y rendimientos sobresalientemente altos los que pasaron de los 750 kg por hectárea a cerca de 8.000 kg por hectárea. También resultaron ser aptos para variados ambientes agroecológicos lo que permitió difundir el cultivo de trigo a regiones que con anterioridad no eran adecuadas para el cultivo de este cereal.
Estos avances en el mejoramiento genético del trigo, y a partir de él de otros cultivos ampliamente difundidos a nivel mundial, fue lo que se conoció como la primera “Gran Revolución Verde”.
Por estos trabajos, que derivaron en un aumento significativo en la producción de alimentos fue que Norman Borlaug recibió el Premio Nobel de la Paz en 1970.
Fue en este contexto que en nuestro país, en el año 1973 se sancionó la actual ley vigente 20.247 de Semillas y Creaciones Fitogenética, la cual cumplió con los objetivos planteados para esa época de promover una eficiente actividad de producción y comercialización de semillas, asegurando a los productores agropecuarios la identidad y calidad de la semillas y resguardando la propiedad de las creaciones fitogenéticas. Ha sido una norma útil para los sectores abarcados por la actividad. Con posterioridad nuestro país adhiere al acta del Convenio Internacional para la Protección de las Obtención Vegetales (UPOV 78) la cual protege el acceso de los pequeños y medianos productores a los nuevos avances genéticos.
Una segunda “Revolución Verde” podríamos decir que se comenzó a dar a nivel mundial a principios de la década del 1990 y en nuestro país puntualmente en 1996 con la resolución 167 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos (Sagpya), cuando se autoriza la producción y comercialización de la semilla, productos y subproductos, de soja tolerante a un herbicida especifico. A partir de esto podemos decir que se extendió ampliamente el uso de la ingeniería genética para acelerar los avances en mejoramiento vegetal.
Se difundieron también los maíces híbridos tolerantes a la plaga más importante del cultivo, el barrenador del tallo. Otros eventos en preparación son variedades con genes capaces de mejorar la producción entre un 20 y un 30% por encima de las actuales, tolerantes al estrés hídrico y a la salinidad.
Estos avances permitirán que podamos pensar en una "agricultura por ambientes", redundando en beneficios para los agricultores y el sistema productivo en general, pero principalmente en un menor impacto sobre el medio ambiente.
Ahora bien, también debemos destacar que desde los años 90 los cambios abruptos en la base tecnológica de las semillas se tradujeron en redefiniciones de los cultivos que evolucionaron con las resignifacaciones de un conjunto de prácticas culturales, las modificaciones en los sistemas de regulación y control y nuevas transformaciones en las relaciones de poder y las formas sociales de organización de la producción.
La Ley vigente fue adecuada para aquellos tiempos y aquellas formas de producción, pero a la luz de los avances de la ciencia y de las nuevas técnicas de ingeniería genética aplicables a la producción de semillas es que se hace sumamente necesario actualizar la legislación que regula la actividad. La legislación actual resulta antigua para las nuevas tecnologías de mejoramiento genético.
Esta nueva ley busca reconocer a quienes trabajan en el primer eslabón de la cadena investigando, desarrollando y poniendo a punto las nuevas variedades vegetales. Desde hace años las instituciones del sector público y del sector privado han estado trabajando acercando ideas y posiciones.
Este proyecto pretende reconocer por un lado el derecho del obtentor que, fruto de sus investigaciones y trabajos, genera los avances tecnológicos que derivan en el mejoramiento de las principales especies vegetales de interés para nuestro país, buscando además, de ésta manera proteger a las numerosas empresas e instituciones públicas y privadas del sector. Se busca contemplar toda la cadena (productores, mejoradores, semilleros, multiplicadores, etc.) que le otorgaron al sector agrícola nacional importantes avances desde el agregado de valor al sector semillero, el nacimiento de cluster de mejoramiento genético entre los privados y el estado a través distintos organismos públicos como el INTA, las Universidades Nacionales y más recientemente con el Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
En nuestro país existen un número muy importante de empresas privadas de capital nacional, cooperativas e instituciones públicas, Universidades Nacionales, INTA, etc., que de no ser protegidos sus derechos como obtentores verían muy comprometida su continuidad productiva principalmente frente a las grandes empresas extranjeras que cuentan con una fuente casi inagotable de capital por lo que pueden hacer frente por más tiempo a los perjuicios que ocasionaría el no proteger la propiedad de quien obtiene una nueva variedad vegetal. A modo de ejemplificación de la participación de los organismos públicos en el sector recordemos que la mayoría de los fitomejoradores del país trabajan en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA). El INTA es el primer obtentor del país con 510 licencias registradas, y vinculándose mediante convenios tecnológicos con empresas privadas tanto nacionales como extranjeras.
Precisamente esto es uno de los objetivos que se plantea ésta ley, proteger a las empresas, cooperativas e instituciones de origen y capital argentino que de no dársele un marco jurídico adecuado y previsible, irán desapareciendo frente a las grandes empresas de alcance global. Debemos señalar que de los casi ciento cincuenta proyectos de mejoramiento vegetal que había en nuestro país hace diez años atrás, hoy solo podemos contabilizar no mucho más que un tercio de esa cantidad, ya que muchas de las empresas básicamente de origen nacional han abandonado la actividad como consecuencia de la falta de una norma que protegiera eficientemente sus derechos como obtentores.
En definitiva ésta cuestión tiene que ver en cómo vamos a regular que se realice el reparto de buena parte de la riqueza que genera el sector agropecuario nacional.
Al asimilar evento biotecnológico y germoplasma los mismos no pueden ser tratados en forma diferencial el uno del otro. Esto cierra la puerta a considerar el evento biotecnológico como una entidad distinta al germoplasma, susceptible de ser patentado como un descubrimiento de índole industrial. Con esto se neutraliza las acciones que pudieran realizar algunas empresas del sector mediante contratos privados que pretenden extender sus derechos más allá de lo establecido en la ley.
En cuanto a la Comisión Nacional de Semillas (CONASE) se reafirma su rol como órgano asesor, con carácter vinculante, del Instituto Nacional de Semillas (INASE) modificándose su constitución, ampliando la representación no gubernamental dando más participación de la actividad productiva propiamente dicha (mejoradores, productores, comercializadores, semilleros y multiplicadores).
En la órbita y jurisdicción del Inase se crea el Registro Nacional de Variedades Vegetales donde se deberán inscribir todas las variedades vegetales identificadas por primera vez, previa a su difusión y/o comercialización.
Se le da continuidad al Registro Nacional de la Propiedad de Variedades Vegetales creado por el artículo 19 de la ley 20247 a fin de proteger la propiedad intelectual de las variedades vegetales, reconociendo y garantizando el derecho del Obtentor mediante el otorgamiento del Titulo de Obtentor. Dicho Registro Nacional será el único habilitado para otorgar el Titulo de Obtentor.
Los derechos de propiedad intelectual en las semillas comenzaron a ser problematizados por la sociedad argentina cuando los obtentores de semillas iniciaron reclamos por los alcances del derecho del agricultor a reservar semilla para Uso Propio.
Es este uno de los puntos más álgidos de la discusión de ésta nueva ley, el Uso Propio, se establece que el agricultor podrá reservar, usar libremente y sin límite de volumen semilla de su propia cosecha siempre y cuando esa semilla reservada provenga de la multiplicación de semilla legalmente adquirida.
Independientemente de lo anterior, en este tema se otorga la posibilidad al poseedor de los derechos de obtentor de reclamar una compensación económica razonable, a través de la posibilidad de interponer una demanda civil, si considera que el volumen reservado para uso propio excede en un 30% en más el volumen adquirido, pudiendo reclamar cuando se supere ese porcentaje excedente.
Otra excepción al derecho del obtentor es que se permite utilizar una variedad reconocida legalmente para investigación científica y/o el desarrollo de nuevas variedades vegetales.
Además se deja establecido que no se lesiona el derecho del obtentor por usar o vender como materia prima o alimento el producto de la cosecha de una variedad protegida según lo establecido en ésta ley.
Este proyecto ha sido elaborado teniendo en cuenta y tomando lo mejor, de muchos de los proyectos presentados a esta Cámara por otros señores legisladores y por entidades especificas del sector en los últimos 10 años, y teniendo en cuenta además las opiniones vertidas en las reuniones convocadas por la Comisión de Agricultura de ésta Honorable Cámara a fines del año 2016, enlas que representantes de los productores, empresas, organismos públicos y privados y otras instituciones del sector expresaron sus opiniones sobre cómo debería ser un una nueva ley de semillas y creaciones fitogenéticas.
Los continuos intentos de revisiones a la legislación nacional ponen en evidencia las dificultades del estado para diseñar y formular políticas y alternativas tendientes a regular el sistema, así como su poco poder frente al conjunto de actores, en especial a los concentrados. De este modo no se logra mejorar la regulación del mercado de semillas, donde las empresas semilleras se sienten perjudicadas al no poder recuperar sus inversiones en investigación y desarrollo, siendo las más perjudicadas la pequeñas de capital nacional, y perpetuando en el tiempo un largo conflicto con los usuarios. Hasta el momento solo se han dado soluciones parciales al problema de fondo.
Es por todo lo expuesto que se busca con éste proyecto afirmar y modernizar algunos aspectos esenciales de la ley, consolidar el rol del Estado en temas estratégicos que hacen a la defensa de la soberanía y el desarrollo nacional.
Creemos que este proyecto de Ley viene a cubrir la necesidad de actualizar la normativa vigente, con una visión moderna adaptada a las nuevas formas de producción, que favorezca el desarrollo tecnológico, estimulando la investigación y dando un encuadre legal claro y transparente a la comercialización de semillas, que teniendo en cuenta todos los intereses involucrados, contemple como fin último de aportar al desarrollo del país sin olvidar el objetivo final que deben tener todas las leyes, la búsqueda del bien común de todos quienes habitamos nuestro país.
Por lo expuesto, Sr. Presidente, solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
ECHEGARAY, ALEJANDRO CARLOS AUGUSTO BUENOS AIRES UCR
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
AGRICULTURA Y GANADERIA (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
29/08/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
18/09/2018 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/10/2018 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
13/11/2018 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados en un solo dictamen con disidencias
Dictamen
20/11/2018
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 0764/2018 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 0977-D-2017, 2558-D-2017, 3187-D-2018, 4473-D-2018 y 5913-D-2018 CON MODIFICACIONES; CON CUATRO DISIDENCIAS PARCIALES 20/11/2018