Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Legislación General »

LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 234

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 235

Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752248 Internos 2248

clgeneral@hcdn.gob.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 2248-D-2007

Sumario: REGULARIZACION CATASTRAL Y DOMINIAL DE PUEBLOS: OBJETO, AMBITO DE APLICACION, CARTOGRAFIA, IMPUGNACIONES, COMPLEMENTACION DEL CODIGO CIVIL.

Fecha: 15/05/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50

Proyecto
LEY DE REGULARIZACION CATASTRAL Y DOMINIAL
Artículo 1° - Objeto. Esta ley regula los derechos por la posesión de los habitantes de los pueblos situados en inmuebles cuyos antecedentes dominiales no reconocen la trama urbana ni el dominio de sus actuales poseedores.
Art. 2° - Ámbito de aplicación. Esta ley es aplicable sólo cuando los pueblos exhiban elementos propios de una trama urbana, cualquiera sea la cantidad de habitantes, con ocupación continua por veinte (20) años o más.
Art. 3° - Presunción. Se presume poseedores, salvo prueba en contrario, a los pobladores que ocupan inmuebles en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida en pueblos como los descriptos en el artículo 1º.
Art. 4° - Cartografía Catastral. Los poseedores podrán requerir del organismo de catastro territorial que corresponda, la ejecución de la cartografía catastral del pueblo, con arreglo al procedimiento acá dispuesto y a las normas de registro aplicables.
La cartografía catastral del pueblo establecerá los límites del dominio del titular según el registro.
Art. 5º - Deber de información. El organismo de catastro territorial, inmediatamente de requerida la ejecución de la cartografía catastral o de iniciado el procedimiento de oficio, inscribirá tal circunstancia en los antecedentes dominiales.
El Poder Ejecutivo Nacional y los gobiernos provinciales informarán a los poseedores sus derechos como tales y por derechos de sucesión, labrándose un acta que se incorporará a los antecedentes dominiales.
Art. 6º - Efectos. Una vez iniciado el procedimiento de delimitación, en ningún caso, aun a los efectos fiscales o frente a terceros, se considerarán los inmuebles descritos en el artículo 1º como parte del patrimonio de quien figura como titular en el registro.
Art. 7º - Regularización Dominial. Ejecutada la cartografía catastral y labrada el acta de información a los poseedores, cada interesado podrá reclamar a través del procedimiento que establecen las normas locales, los derechos de dominio que le corresponda por la posesión ejercida.
Art. 8° - Asistencia Técnica. Cuando el organismo de catastro territorial no contare con los elementos o personal para la ejecución de la cartografía catastral, requerirá la asistencia del Consejo Federal de Catastro para llevar a cabo su ejecución.
Asimismo, cualquier interesado podrá realizar la determinación de los estados parcelarios del pueblo de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II de la ley 26209.
Art. 9º - Impugnaciones. El levantamiento parcelario realizado por el organismo de catastro territorial o por persona interesada no se considerará definitivo mientras no transcurran sesenta (60) días hábiles desde su puesta a disposición a todos los interesados mediante la publicidad dispuesta en el artículo 10º, quienes podrán objetarlo en todo o en parte, por escrito y por ante el organismo de catastro territorial.
En caso de contradicción, la misma se sustanciará con los interesados y deberá permitir la producción de prueba que fuera pertinente respecto de la extensión geográfica y tiempo de la posesión de cada habitante, espacios públicos, límites de la localidad y cualquier otra cuestión que fuere atinente.
En el procedimiento regirán los principios de informalidad, gratuidad e impulso de oficio, aplicándose en lo que resultare compatible las normas administrativas vigentes.
Art. 10 - Publicidad. El acto administrativo que establezca la demarcación será publicado en el boletín oficial de la jurisdicción de que se trate y en un medio de circulación de la localidad implicada.
El titular dominial no podrá reclamar indemnización al Estado o a los poseedores por los inmuebles que resulten demarcados fuera de su patrimonio.
Art. 11 - Revisión Judicial. En caso de desacuerdo, cualquiera de las partes podrá recurrir del acto administrativo que establezca la demarcación ante la autoridad judicial competente mediante demanda que tramitará por juicio de conocimiento, único para todos los interesados. Se dará intervención a la autoridad local que emitió el acto, al titular dominial y a la población afectada, la que será representada por los órganos administrativos reconocidos por el gobierno provincial si los hubiera y, en caso contrario, deberán unificar personería. Si el cuestionamiento fuera respecto de la extensión o antigüedad de la posesión individual, el afectado podrá intervenir por su propio derecho.
Art. 12 - Intangibilidad. No se dispondrá subasta pública o privada, ni siquiera ante la quiebra del titular dominial, de inmuebles ocupados por pueblos como los definidos en los artículos 1º y 2º, sin recurrir previamente al proceso de delimitación y fraccionamiento establecido en esta ley.
Art. 13 - Asistencia. El Poder Ejecutivo Nacional asistirá, por sí o por medio de los gobiernos o municipalidades provinciales, a los habitantes de los pueblos descritos en e artículo 1º a fin de que puedan ejercer sus derechos.
Los gobiernos provinciales adoptarán las medidas necesarias para relevar los pueblos en las condiciones descritas en esta ley y realizar el plano de cada pueblo, estableciendo los espacios públicos y privados, con arreglo a sus leyes de registro.
Art. 14 - Interpretación. Lo acá dispuesto no excluye otros derechos reconocidos por otras leyes a los poseedores, tenedores o habitantes de los pueblos referidos en los artículos 1º y 2º. En caso de duda se deberá estar a la interpretación más favorable al poblador.
Art. 15 - Carácter. La presente ley es complementaria del Código Civil.
Art. 16 - De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


La intención de los suscritos es dar una solución a la situación de los pobladores con veinte o más años de posesión en inmuebles cuyos antecedentes dominiales reconocen como titular a un tercero, y cuyas características son asimilables a un pueblo.
Como es conocido, existen muchos inmuebles a lo largo de toda la República que correspondieron a latifundios o a grandes extensiones de campos donde se asientan de modo tradicional, pacífico e histórico, poblaciones. Por cierto, algunos de esos inmuebles fueron subdivididos y otros se mantienen con títulos que expresan grandes extensiones donde en su interior existen verdaderos núcleos urbanos: pequeñas ciudades con población, trama urbana y una vida social con instituciones arraigadas, inmuebles dedicadas al culto religioso de distintos credos -fundamentalmente iglesias católicas-, cementerios, delegaciones administrativas, etc.
Por sólo dar algunos ejemplos que no pretenden ser exhaustivos, podemos citar recorriendo la crónica periodística reciente los casos de Sauzal Bonito, en Neuquén (que fue rematado), San José de Boquerón, El Ceibo y otros en Santiago del Estero, el barrio Pueblo Nuevo en Las Toscas en Santa Fe, Los Amores, también en Santa Fe, El Fuerte en Jujuy. Recientemente se conocieron casos en la provincia de Corrientes que tomaron estado público por hechos puntuales pero que no dejan de alertar a los suscritos por la situación de los pobladores.
La idea que anima a los suscritos es encontrar una solución legal y justa, que atienda a los derechos de los pobladores y del titular registral.
El titular registral de grandes extensiones sostiene generalmente que adquiere mediante una escritura de compra venta los inmuebles. Como es sabido, el sistema del Código Civil prescribe que el dominio se adquiere por el título pero que se requiere la tradición, es decir, el ejercicio de actos posesorios.
Es obvio que quien adquiere un gran extensión o un latifundio no pudo realizar actos posesorios sobre las porciones del inmueble donde existen poblaciones que ocupan de forma quieta y pacífica por décadas, con vida social de diferente grado de desarrollo según el caso. Como ya dijimos, puede haber, además de trama urbana, iglesias, cementerios, comisarías, etc.
Ellos ocupan o, en términos del codificador, poseen porque poseen, sin reconocer otra posesión que la propia. En tal virtud, el titular registral no pudo haber adquirido el dominio de esa porción de los inmuebles a los que refieren sus títulos porque no pudo ejercer jamás la posesión (arts. 2383, 2384 y concs. C.C.).
Les asisten pues a los pobladores los derechos de los poseedores, la que pueden estar ejerciendo por derechos de sucesión (arts. 2449 y concs. C.C.).
Este proyecto de ley pretende regular el ejercicio y para ello supone, admitiendo prueba en contrario, que los ocupantes en tales condiciones son poseedores.
A fin de delimitar los derechos del titular registral y los poseedores, se establece un procedimiento de delimitación y demarcación administrativa con control judicial.
El proyecto propone que las normas se consideren complementarias del Código Civil. Admitimos que algunos puntos pueden reclamar la jurisdicción federal, atento que puede exceder el marco del Código Civil aquello que implica la promoción de derechos sociales. Algunos dirán que las normas del Código Civil regulando los derechos de los poseedores son suficientes. El recorrido por los conflictos desarrollados nos muestra que remitir a los pobladores de las pequeñas localidades con economías de subsistencia a ejercer derechos individuales sin una ley protectora y promotora implica la casi negación de los derechos. Si hablamos de un conflicto que no abarca a un poseedor sino a comunidades arraigadas, es obvio que se trata de un tema político y social para el que deben preverse mecanismos especiales, en su caso reforzando las normas del Código Civil.
No desconocemos lo delicado y complejo del tema pues implica los derechos de propiedad de los titulares registrales y de los habitantes de los pueblos, como así también la promoción social de estos.
Por lo expuesto, proponemos la aprobación de este proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BALESTRINI, ALBERTO EDGARDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
ILARREGUI, LUIS ALFREDO BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
Giro a comisiones en Senado
Comisión
LEGISLACION GENERAL
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/06/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
12/07/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/08/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
06/09/2007 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
23/10/2007
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 3039/2007 CON MODIFICACIONES; CON 4 DISIDENCIAS PARCIALES 23/10/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION MEDIA SANCION
Senado PASA A SENADO -
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 4024-D-10