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LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente

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Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

Miércoles 16.00hs

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 2212-D-2008

Sumario: MENORES, MAYORIA DE EDAD, CODIGO CIVIL: MODIFICACION.

Fecha: 12/05/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42

Proyecto
REDUCION DE LA MAYORIA DE EDAD A LOS 18 AÑOS
Artículo 1: Modifíquese el artículo 126 del Código Civil el que quedara redactado de la siguiente manera:
Son menores las personas que no hubieren cumplido la edad de dieciocho años. Artículo 2: Modifíquese el artículo 127 del Código Civil el que quedara redactado de la siguiente manera:
Son menores impúberes los que aún no tuvieren la edad de catorce años cumplidos, y adultos los que fueren de esta edad hasta los dieciocho años cumplidos. Artículo 3: Modifíquese el artículo 128 del Código Civil el que quedara redactado de la siguiente manera:
Cesa la incapacidad de los menores por la mayor edad el día que cumplieren los dieciocho años.
El menor que ha obtenido título habilitante para el ejercicio de una profesión puede ejercerla por cuenta propia sin necesidad de previa autorización, y administrar y disponer libremente de los bienes que adquiere con el producto de su trabajo y estar
en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello. Artículo 4: Modifíquese el artículo 131 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los menores que contrajeran matrimonio se emancipan y adquieren capacidad civil, con las limitaciones previstas en el artículo 134.
Si se hubieran casado sin autorización no tienen hasta la mayoría de edad la administración y disposición de los bienes recibidos o que recibieren a título gratuito, continuando respecto de ellas el régimen legal vigente de los menores.
Artículo 5: Modifíquese el artículo 132 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
La invalidez del matrimonio no deja sin efecto la emancipación, salvo respecto del conyugue de mala fe para quien cesa a partir del día en que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
Artículo 6: Modifíquese el artículo 168 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los menores de edad no podrán casarse entre sí ni con otra persona mayor sin el asentimiento de sus padres, o de aquel que ejerza la patria potestad, o sin el de su tutor cuando ninguno de ellos la ejerce o, en su defecto, sin el del juez.
Artículo 7: Modifíquese el artículo 275 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
Los hijos menores no pueden dejar la casa de sus progenitores, a aquella que estos le hubiesen asignado, sin licencia de sus padres.
Tampoco pueden ejercer oficio, profesión o industria, ni obligar sus personas de otra manera sin autorización de sus padres, salvo lo dispuesto en los artículos 128 y 283.
Artículo 8: Modifíquese el artículo 306 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
La patria potestad se acaba:
1) Por la muerte de los padres o de los hijos;
2) Por la profesión de los padres en institutos monásticos;
3) Por llegar los hijos a la mayoría de edad;
4) Por emancipación legal de los hijos sin perjuicio de la subsistencia del derecho de administración de los bienes adquiridos a título gratuito, si el matrimonio se celebró sin autorización.
5) Por adopción de los hijos, sin perjuicio de la posibilidad de que se la restituya en caso de revocación y nulidad de la adopción.
Artículo 9: Modifíquese el artículo 459 del Código Civil el que quedará redactado de la siguiente manera:
En cualquier tiempo el Ministerio de Menores o el menor mismo, siendo mayor de dieciséis años, cuando hubiese dudas sobre la buena administración del tutor, por motivos que el juez tenga por suficientes, podrá pedirle que exhiba las cuentas de la tutela.
Artículo 10: Deróguese el inciso 2) del artículo 264.
Artículo 11: Agréguese como segundo párrafo del artículo 265 del Código Civil, el siguiente: La obligación de los padres de prestar alimentos a sus hijos, con el alcance establecido en artículo 267, se extiende hasta la edad de veintiún años, salvo que el hijo mayor de edad acredite que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo. Esta obligación se prolonga hasta que los hijos alcancen la edad de veinticinco años en el caso que la prosecución de los estudios o preparación profesional les impida a los mismos proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente.
Artículo 12: Se derogan los artículos 10, 11 y 12 del Código de Comercio. Artículo 13: Toda disposición legal que establezca derechos u obligaciones hasta la mayoría de edad debe entenderse hasta los dieciocho años, excepto en materia de previsión y seguridad social en que dichos beneficios se extienden hasta los veintiún años, salvo que las leyes vigentes establezcan una edad distinta.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


En la actualidad niños y jóvenes actúan por sí y defienden sus intereses amparados en el uso de las excepciones legales a la incapacidad; ampliando de este modo el ámbito de los actos que les están permitidos a los 18 años, una edad que resulta clave, pues a partir de entonces pueden: celebrar contrato de trabajo sin autorización paterna, disponer de sus bienes para después de su muerte, haciendo testamento, obtener la venia para el ejercicio del comercio, o lograr la habilitación civil de edad, por la que se les reconoce capacidad para casi cualquier acto de la vida civil, aunque no para todos.
A los dieciocho años pueden donar sangre, sin autorización, consiguen también -según la ley de trasplantes- ser donantes de órganos si se trata de un pariente, incluso de médula ósea, sin requerir autorización de sus representantes legales, alcanzan a ser obligados a ir a la guerra, deben tomar decisiones con trascendencia política, además de tener plena capacidad para elegir a sus representantes.
Entonces, si bien- según el Código Civil- la mayoría de edad se adquiere a los 21 años, la capacidad se amplía notablemente a partir de los 18 años Por ello, conviene más reconocer a los jóvenes de 18 años una clara condición jurídica para su desenvolvimiento y no manejarse -como el Código Civil dispone- en un laberinto de excepciones (1) .
Antes de los 18 años las adolescentes tienen permitido contraer matrimonio. A partir de los 10 años la ley considera que tienen discernimiento para los actos ilícitos que cometieren, y por lo tanto son responsables de su accionar pudiendo hacerse ejecución sobre sus propios bienes por daños y perjuicios derivados de delitos y cuasidelitos, sin perjuicio de la responsabilidad que les pudiera caber a los padres. Pueden tomar posesión de las cosas a partir de los 10 años. El artículo 283 establece que se presume que los menores adultos, si ejercen algún empleo, profesión o industria, están autorizados por sus padres para todos los actos y contratos esenciales al empleo, profesión o industria.
Dice el artículo 286 que el menor adulto no precisará autorización de sus padres para estar en juicio, cuando sea demandado criminalmente, ni para reconocer a sus hijos. Si obtuviere título habilitante para el ejercicio de una profesión podrá ejercerla por cuenta propia, sin necesidad de previa autorización. En los supuestos precedentes, puede administrar y disponer libremente de lo que adquiera fruto de su trabajo y estar en juicio civil o penal por acciones vinculadas a ello.
No obstante, el reconocimiento de tales capacidades en el marco de la incapacidad genérica de las personas menores de edad conlleva a soluciones contradictorias. Tales como la capacidad de reconocer hijos pero no poder ejercer la patria potestad respecto de ellos; decidir los destinos del país a través del voto, pero no poder decidir sobre el destino de sus propias vidas estando sometidos a la patria potestad; pueden morir por la patria pero no decidir sobre el cuidado de sus propios cuerpos. Son capaces desde los 16 años para el derecho penal pudiendo ser pasibles de una pena de prisión perpetua, pero continúa su incapacidad civil hasta los 21 años.
Para salvar estas contradicciones y adecuarse a la Convención y a la ley 26.061, es necesario modificar el Código Civil reconociendo la mayoría de edad a los 18 años.
En este sentido, la mayoría de edad se debe adquirir a los 18 años , por imperio de la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento con jerarquía constitucional, y por ende, jerarquía superior al Código Civil -artículos 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional. El artículo 1 de la CDN implica la modificación del artículo 126 del Código Civil en cuanto dispone la mayoría de edad a los 18 años, la que entonces se adquiere a esta última edad. Ello porque, la interpretación contraria insertaría a la franja etárea entre 18 y 21 años en un sistema híbrido de desprotección, pues dejarían de gozar de las garantías consagradas en la CDN , y sin embargo, no se les permitiría el pleno goce de sus derechos, reputándoselos todavía menores e incapaces. (2)
Además debe repararse que la CDN incorpora el concepto de autonomía progresiva, de manera que su espíritu tiende a la limitación paulatina de las incapacidades de los jóvenes. Esto es así hasta que se arriba a un último escalón - los 18 años- en que para la Convención se completa el ciclo de desarrollo madurativo, alcanzando el joven juicio suficiente para ejercer por si la totalidad de los derechos en igual condición que cualquier otro adulto.
Este criterio- mayoría de edad a los 18 años- se refuerza con la sanción de la ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes - ley 26.061- dado que su artículo 2 dispone la aplicación obligatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño respecto de las personas hasta los 18 años de edad- (3) La aplicación del principio que ley posterior deroga ley anterior, tratándose de normas incompatibles y contradictorias que regulan la misma materia, fuerza la conclusión que la mayoría de edad se alcanza a los 18 años.
Sumados a estos insoslayables mandatos constitucionales, existe consenso generalizado que la vida de los jóvenes es hoy totalmente diferente al año 1968 -momento de la sanción de la ley 17.711 - que imponía la mayoría de edad a los 21 años- predominando actualmente la autonomía de los adolescentes sobre las potestades de los padres. (4)
Es de destacar que, el Consejo de Europa, en la Quinta Conferencia de Ministros Europeos, celebrado en Londres del 5 al 7 de junio de 1968, recomendó la reducción de la mayoría de edad de los 21 a los 18 años.
En este sentido, la legislación francesa - 1975- la legislación rusa -1969-, la legislación húngara -1960-, la legislación de Polonia -1965- la legislación mexicana -1965-, la legislación española -1981.
La sola cita de esta legislación comparada demuestra el gran atraso legislativo de nuestro país, dado que, en el año 1968, momento en que la mayoría de los países estaba reduciendo la mayoría de edad de los 21 a los 18 años, nuestro país la disminuía de 22 a 21años.
Haciendo eco de la legislación comparada, en el año 1975 el legislador santafesino Evaristo Monsalve presenta el primer proyecto de mayoría de edad a los 18 años.
En 1992 la Cámara de Diputados de la Nación aprobó un proyecto de ley que reducía la mayoría de edad a los 18 años. Proyecto que perdió estado parlamentario en el Senado.
Recién en el año 2006, obtuvo sanción en la Cámara de Senadores, un proyecto de mayoría de edad a los 18 años. Esta media sanción fue consecuencia del proyecto 3293-S-2006, presentado por el Senador Rubén Giustiniani.
En sus fundamentos, el senador Giustiniani hace mención a insoslayables argumentos constitucionales. Además cita casos paradigmáticos para convocar al conocimiento de esta realidad y solicitar apoyo de sus pares para la necesaria reforma legal.
En su proyecto, el senador Giustiniani nos recuerda a un ex combatiente de Malvinas, quien a los 18 años, recién vuelto de la guerra, quiso tomar un descanso en un país vecino y debió ser acompañado por su madre para conseguir la documentación correspondiente.
Grafica esta paradoja también con el caso de una joven de 19 años, mesera de un restaurant. Trabaja seis días semanales, hasta diez horas diarias. Parte de sus ingresos los envía a sus padres, quienes están necesitados en el interior de la Provincia de Buenos Aires. Sin embargo, cuando quiso aprovechar un franco para ir a Colonia con su novio no pudo hacerlo por carecer del permiso de la madre que debía hacer un trámite tan engorroso cuanto costoso.
También el Senador Giustiniani remite al momento histórico de sanción del Código Civil y a la reforma introducida en 1968 por la ley 17.711. Luego fundamenta que: "Casi cuarenta años han pasado desde entonces, y las condiciones de vida de los jóvenes han variado sustantivamente desde los aspectos social, económico, cultural y político. El contexto internacional y nacional permite incorporar más tempranamente a los jóvenes a una vida activa. Esta realidad confronta con una legislación que impide a los menores de 21 años desde abrir un negocio, alquilar un departamento, comprarse un auto, salir del país sin autorización de los padres o casarse, no obstante, otras leyes le permiten realizar actividades de gran responsabilidad como elegir al Presidente de la Nación o los excluyen de beneficios provisionales como el derecho a pensión, tratándose de un causahabiente a partir de los 18 años".
Revisados los argumentos a favor, y aquellos contrarios a la plena capacidad civil a los 18 años, vemos que éstos últimos giran en torno a la presunta desprotección del menor dado que, al no estar más sometido a la patria potestad de los padres, no podría reclamarle alimentos. Al respecto, el proyecto del senador Giustiniani, que apoyamos en su totalidad consagra la mayoría de edad a los 18 años pero conserva en cabeza de los padres la obligación alimentaria hasta los 21 años.
Dice expresamente su autor que: "Para salvar esta situación, recurrimos a la hermenéutica jurídica que presupone el directo juego de la regla y la excepción. La regla dice que los padres están obligados a prestar alimentos a sus hijos hasta la mayoría de edad. La excepción implica la extensión del deber alimentario de los padres hasta los veintiún años, con el alcance establecido en el artículo 267 -manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos de enfermedad, según las posibilidades económicas del progenitor y el modo de vida del grupo familiar. Para eximir a los padres de esta obligación, el hijo mayor de 18 años y menor de 21 años debe probar que estos recursos puede proveérselos por si mismo".
Asimismo, el proyecto presentado por el Senador Giustiniani extiende la obligación alimentaria de los padres hasta los 25 años, cuando habiéndose iniciado los estudios a los veintiún años la prosecución de los mismos les impida a sus hijos proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Tal extensión de la protección tiene por finalidad incentivar el derecho constitucional que todo ciudadano tiene de estudiar y perfeccionarse profesionalmente, según surge de la fundamentación del proyecto.
Dado el consenso alcanzado entre los Senadores por una parte, y dando estricto cumplimiento a los tratados internacionales incorporados a nuestra Constitución y a la Ley 26.061, es necesario modificar el Código Civil reconociendo la mayoría de edad a los 18 años.
Por todos los argumentos que anteceden solicito la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
GARCIA MENDEZ, EMILIO ARTURO CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
BISUTTI, DELIA BEATRIZ CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
GONZALEZ, MARIA AMERICA CIUDAD de BUENOS AIRES ARI AUTONOMO 8 +
BELOUS, NELIDA TIERRA DEL FUEGO ARI AUTONOMO 8 +
IBARRA, VILMA LIDIA CIUDAD de BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
MASSEI, OSCAR NEUQUEN FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BENAS, VERONICA CLAUDIA SANTA FE ARI AUTONOMO 8 +
COMELLI, ALICIA MARCELA NEUQUEN MOV POP NEUQUINO
DONDA PEREZ, VICTORIA ANALIA BUENOS AIRES ENCUENTRO POPULAR Y SOCIAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
27/08/2009 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
29/09/2009 DICTAMEN Aprobado con modificaciones Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
09/10/2009 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Dictamen
26/10/2009
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2109/2009 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 2212-D-2008, 0152-S-2008, 0995-S-2008 y 1128-D-2009 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA TOTAL; 1 DICTAMEN DE MINORIA 26/10/2009
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2212-D-2008, 0152-S-2008, 0995-S-2008 y 1128-D-2009 MEDIA SANCION
Senado VUELVE A SENADO - CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2212-D-2008, 0152-S-2008, 0995-S-2008 y 1128-D-2009
Senado MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2212-D-2008, 0152-S-2008, 0995-S-2008 y 1128-D-2009
Senado CONSIDERACION Y SANCION (SENADO INSISTE EN SU SANCION ORIGINAL) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 2212-D-2008, 0152-S-2008, 0995-S-2008 y 1128-D-2009 SANCIONADO