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LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 234

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 235

Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752248 Internos 2248

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1482-D-2007

Sumario: REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO: REGIMEN DE SEPARACION DE BIENES, REGIMEN DE PARTICIPACION EN LAS GANANCIAS: MODIFICACION AL CODIGO CIVIL, SUSTITUCION DE LOS ARTICULOS 1217, 12 17 BIS, 1217 TER Y 1218 (CAPITULACIONES MATRIMONIALES).

Fecha: 12/04/2007

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28

Proyecto
Régimen Patrimonial del Matrimonio
Capítulo I. Régimen de Separación de bienes
Artículo 1: Bajo este régimen patrimonial del matrimonio, cada cónyuge es titular de sus bienes personales correspondiéndole la libre administración y disposición de éstos. El cónyuge que quiera realizar actos de disposición sobre un inmueble de su propiedad deberá obtener el asentimiento del otro cuando éste sea sede del hogar conyugal.
Artículo 2: Los cónyuges deberán contribuir en proporción a sus ingresos con la manutención del hogar y las necesidades de la familia. En caso de ser necesario, el juez reglará la contribución que le corresponde aportar a cada uno de los esposos.
Artículo 3: Las obligaciones contraídas serán de entera responsabilidad de quien las asumió salvo aquellas destinadas a satisfacer las necesidades del hogar y la familia, la educación de los hijos y la conservación de los bienes comunes que serán de responsabilidad solidaria.
Artículo 4: En los casos en que no sea posible acreditar a cual de los cónyuges pertenece algún bien o derecho corresponderá a ambos por mitades iguales.
Artículo 5: El trabajo destinado al hogar o educación de los hijos será computado como contribución y al momento de disolución del matrimonio dará derecho a obtener una compensación que será determinada por el juez o pactada por los contrayentes.
Artículo 6: El régimen de separación de bienes se extingue por muerte de uno de los cónyuges o disolución del matrimonio.
Capítulo II. Régimen de Participación en las ganancias
Artículo 7: Se aplicarán a este régimen patrimonial del matrimonio las mismas disposiciones que regulan el régimen de separación de bienes.
Artículo 8: Durante el matrimonio, todos los bienes de cada uno de los cónyuges le pertenecen de forma privativa, pero cuando se extinga este régimen y se proceda a su liquidación el esposo que menos beneficios obtuvo en vigencia del matrimonio tiene derecho a participar en las ganancias del otro.
Artículo 9: A efectos de establecer la cuantía de la participación descripta en el artículo precedente se procederá a evaluar cuál era el patrimonio inicial de cada cónyuge y cuál es el que existe al tiempo de efectuar la liquidación. El esposo cuyo patrimonio haya registrado un incremento menor recibirá la mitad de la diferencia entre su crecimiento económico y el del otro cónyuge
Artículo 10: El patrimonio inicial de cada cónyuge está formado por los bienes y derechos que pertenecen a cada cónyuge al comienzo de este régimen y también por aquellos adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado o donación. El patrimonio final estará constituido por los bienes y derechos del que sea titular en el momento de la terminación del régimen con deducción de las deudas pendientes.
Artículo 11: El crédito de participación debe ser satisfecho por la adjudicación de bienes en especie, efectivo o por trasmisión de derechos.
Artículo 12: Sustitúyase el artículo 1217 del Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1217: Antes de la celebración del matrimonio los esposos pueden hacer convenciones matrimoniales que tengan únicamente los siguientes objetos:
1- La designación de los bienes o deudas que cada uno lleva al matrimonio.
2- Las donaciones que se hicieren entre los cónyuges..
3- La opción por el régimen de separación de bienes o de participación en la ganancias. Cuando las capitulaciones matrimoniales fueran nulas o anuladas se entenderá contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 1217 bis: La elección de uno u otro régimen patrimonial deberá manifestarse ante el juez del Registro Civil al momento de celebrarse el matrimonio. El juez dejará asentado el régimen optado en el libro de actas y en la libreta de matrimonio, la que deberá exhibirse en los actos de disposición de bienes registrables. En caso de silencio de los futuros cónyuges se entenderá contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de esta ley.
Artículo 1217 ter: El régimen patrimonial elegido surtirá efectos entre los cónyuges desde la celebración del matrimonio. Frente a terceros será oponible a partir de su inscripción en el Registro correspondiente.
Artículo 13: Sustitúyase el artículo 1218 del Código Civil, sobre convenciones matrimoniales, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 1218: Las capitulaciones matrimoniales deberán respetar los derechos y obligaciones que las leyes señalan respecto de los cónyuges entre sí y de los descendientes comunes. Los esposos no podrán pactar capitulaciones que contengan estipulaciones contrarias a las buenas costumbres ni a las leyes.
Artículo 14: Comuníquese al Poder Ejecutivo

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Este proyecto de ley intenta delimitar el alcance y eficacia de la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de un régimen patrimonial del matrimonio no imperativo que otorgue a los cónyuges la prerrogativa de optar libremente entre tres regímenes matrimoniales admitidos en el sistema legal, a saber: a) sociedad conyugal b) separación de bienes o c) participación en la ganancias.
Esta propuesta pretende no ser ajena a las necesidades de la sociedad actual conformada por nuevas estructuras familiares, procura reforzar el instituto civil del matrimonio mediante su flexibilización. No se trata de un afán de modificar las leyes sino de ir adaptándolas para satisfacer una intensa demanda social de un marco legal que se corresponda con los tiempos modernos.
A lo largo de la historia la institución civil del matrimonio ha sido un tema de inacabada polémica. Nuestro legislador se ha visto sometido a receptar en el ordenamiento jurídico diversas modificaciones a raíz de los cambios sociológicos ocurridos. La estructura del grupo familiar se ha ido modificando, especialmente, desde que sobrevinieron las trascendentes consecuencias sociales, políticas y económicas originadas por la Revolución Industrial. Se ha producido una profunda evolución en los roles y actividades dentro de la familia fruto, primordialmente, de la incorporación de la mujer al mundo laboral.
En nuestro país, el suceso que normalmente se señala como punto de inflexión que marca un cambio substancial respecto de la participación de la mujer en la vida institucional es la sanción de la ley 13.010 en 1947 que reconoce el voto femenino, la cual había sido apoyada por el Partido Peronista ya desde su campaña electoral. La sanción de esta ley posibilitó, la presencia de las mujeres en las urnas y facilitando, asimismo, tanto la creación de la Rama Femenina del Partido Peronista el 26 de julio de 1949, como la incorporación de diputados y senadores femeninos en las listas.
Con posterioridad, en la década de los años 60, se produjeron grandes avances que pusieron en tela de juicio el espacio tradicional ocupado por la mujer. Se fundó la Asociación por los Derechos de la Mujer, conformada por mujeres académicas y profesionales que lidiaron por el reconocimiento del sexo femenino en el ámbito económico, laboral, social y cultural, conforme al Artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas y la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
Estos hechos son algunos de los ejemplos que muestran la transición del rol que juegan las mujeres desde un modelo conservador de fines del siglo XIX, que auspiciaba un desempeño pasivo de la mujer como esposa y madre, hasta la integración activa en el ámbito laboral, social, cultural y económico. Este nuevo acceso conlleva profundas modificaciones en la conciencia tanto como en la relación con el mundo del trabajo y con la familia.
Así, cabe señalar que en la sociedad actual han aparecido nuevos supuestos de familias. Poseen un especial interés los innumerables casos de familias reconstituidas en las que existen hijos no comunes, la vasta cantidad de celebraciones de matrimonios tardíos en donde existen patrimonios de cierta entidad anteriores a la unión, supuestos en donde los cónyuges poseen una notoria diferencia económica o desarrollan una actividad profesional con alto riesgo patrimonial. Todas estas nuevas situaciones, sumadas a la circunstancia de que en los tiempos que corren el número de divorcios crece exponencialmente, exigen establecer un marco legal adecuado.
La notoria conveniencia de incorporar el régimen de separación de bienes y el de participación en los gananciales en nuestro ordenamiento jurídico radica en que estos son sistemas legales adecuados para otorgar primacía al principio de libre autodeterminación de la vida económica marital. De esto modo, los esposos afrontan de manera realista su situación económica y pueden regularla conforme a sus intereses y valores, los que pueden o no coincidir con las disposiciones de carácter general determinadas por el legislador.
Son regímenes patrimoniales caracterizados por la sencillez y simplicidad de su regulación que no conlleva cierta confusión de bienes. Se puede afirmar que, efectivamente, es menor la complejidad de la vida económica conyugal ya que la ausencia de una masa patrimonial común de los cónyuges evita, haciendo innecesaria, una regulación especial para esta tercera masa de bienes y su posterior liquidación en los casos de matrimonios desavenidos.
En estos sistemas de división de bienes prevalece, asimismo, el principio de autonomía patrimonial de las partes por el cual los cónyuges conservan sus bienes individualmente. El hecho de contraer matrimonio no produce unión o comunicación entre los patrimonios. Consecuentemente, el cónyuge titular ostenta no sólo la titularidad plena y exclusiva de sus bienes sino, además, el disfrute, administración y disposición de éstos. Este principio de exclusividad en la gestión de bienes queda desplazado, sin embargo, ante la protección del hogar y la familia.
La ley, en estos casos, otorga primacía al instituto de la familia por encima de la libertad de los cónyuge. Ambos esposos tienen la obligación de contribuir a la satisfacción de las necesidades familiares con atención directa al hogar y los hijos. Se encuentran abarcados en estos términos, la educación de los hijos, la salud, alimentación y vestimenta del grupo familiar, el inmueble que constituya sede del hogar, los bienes muebles que hagan a la vida doméstica básica, etc.
El régimen de separación de bienes y el de participación en los gananciales tampoco pueden abrir camino para perjudicar los derechos adquiridos por terceros. El principal medio de protección del que disponen los terceros, siempre que sean terceros de buena fe, es la inoponibilidad. Es por esta razón que, con la finalidad de otorgar protección a los derechos adquiridos por terceros que poseen un vínculo económico con alguno de los cónyuges, se debe implementar un sistema de publicidad registral de las capitulaciones matrimoniales y del régimen patrimonial elegido.
Bajo los regímenes de separación de bienes y participación en los gananciales rige, en principio, la responsabilidad independiente por deudas. La regla es que cada cónyuge responde exclusivamente con sus propios bienes. Esto ofrece grandes ventajas cuando uno o los dos cónyuges realizan una actividad profesional que conlleva riesgos. Pero aquella deudas contraídas para la satisfacción de las necesidades del hogar y la familia serán comunes.
Otra característica esencial de estos sistemas patrimoniales del matrimonio se encuentra en su carácter preventivo ante la posible ruptura del vínculo conyugal. Por lo que, a través de estos acuerdos prematrimoniales se verían agilizados los procesos judiciales de divorcio.
La proliferación en los países europeos y americanos de las convenciones matrimoniales destinadas colocar en manos de los cónyuges la regulación de su situación patrimonial, mediante la opción entre un sistema de separación patrimonial o de participación en los gananciales, ha significado un gran avance para la ciencia jurídica.
La mayoría de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos estipulan un régimen patrimonial del matrimonio no imperativo. Así, el legislador faculta a los cónyuges para que, a través de la celebración de capitulaciones matrimoniales -también denominadas convenciones matrimoniales o contratos prematrimoniales- opten libremente por alguno de los diversos regímenes patrimoniales.
El Código Civil de Chile (Art.1715 Cciv), Ecuador (Art.237 Cciv) , El Salvador, Guatemala, Honduras, México (Art.178 Cciv), Nicaragua, Panamá, Paraguay (Art.22 Cciv) y Perú reconoce tres sistemas de regulación del aspecto económico conyugal: el de sociedad conyugal, régimen de separación de bienes o de participación en los gananciales. Usualmente estos ordenamientos incorporan, además, una cláusula de subsidiariedad para el caso de silencio de los esposos al momento de celebrarse el matrimonio o de convenciones matrimoniales nulas. De tal modo que, frente a estos supuestos, los cónyuges quedan sujetos al régimen legal supletorio de sociedad conyugal.
Asimismo, estos sistemas legales admiten la posibilidad de que los cónyuges, de común acuerdo, sustituyan el régimen pactado o convengan su sujeción a otro régimen aún con posterioridad a la celebración del matrimonio.
Por su parte, el Código Civil de Brasil, Colombia, Puerto Rico (Art.1267) y Uruguay ( Art.1938 Cciv) si bien admiten la figura de las capitulaciones matrimoniales como fuente de regulación de la situación económica conyugal, se diferencian de los sistemas legales mencionados por no aceptar la mutabilidad del régimen elegido. La prerrogativa de optar por un régimen u otro puede ser ejercitada por los cónyuges sólo con anterioridad a la celebración del matrimonio. Luego, se mantiene su inmutabilidad posnupcial.
En minoría se encuentran países como el nuestro, Bolivia y Cuba en donde el régimen patrimonial del matrimonio es forzoso. La ley no otorga a los contrayentes el derecho a la libre elección del sistema legal que regirá sus relaciones patrimoniales. Es una imposición legal categórica que pesa por sobre la autonomía de la voluntad de las partes.
Nuestro ordenamiento normativo recepta sólo uno de los tres sistemas existentes: la sociedad conyugal. La situación patrimonial de los cónyuges se regirá obligatoriamente bajo la administración conjunta de bienes comunes. El Art. 1217 Cciv. permite la celebración de convenciones matrimoniales pero únicamente ante dos supuestos: 1).-para determinar el inventario de bienes que cada cónyuge lleva al matrimonio. 2).- a fin de establecer las donaciones que el esposo hiciere a la esposa. Las capitulaciones que se pacten sobre otro objeto que no sean los mencionados o cualquier otra estipulación o pretendida variación del sistema de sociedad conyugal es declarada de ningún valor en virtud del Art. 1218 Cciv. En forma coincidente el Art. 1219 Cciv. establece que los contratos de matrimonio o alteraciones de las convenciones matrimoniales posnupciales se verán afectadas de nulidad.
Los ordenamientos jurídicos de los países europeos se manifiestan a favor de la libertad de estipulación del régimen patrimonial de los cónyuges. Tanto Alemania, España (Art.1315 Cciv), Francia como Italia poseen una regulación económica del matrimonio opcional y mutable. Los cónyuges pueden celebrar capitulaciones matrimoniales. Admiten, asimismo, modificaciones posnupciales.
El sistema legal del Common Law norteamericano acoge la posibilidad de que los cónyuges alteren los derecho patrimoniales del matrimonio. Las normas que se aplican a las capitulaciones prematrimoniales son aquellas que rigen la validez de los contratos en general.
El régimen de separación de bienes y de participación en las ganancias han sido ampliamente aceptados no sólo en los sistemas legales americanos y europeos sino también en el sistema del Common Law. Varios son los autores que destacan los notorios beneficios que éstos conllevan. La idea de incorporar estas figuras jurídicas en nuestro ordenamiento resulta por demás atractiva. El presente proyecto propone la introducción de los mismos a nuestro ordenamiento jurídico planteando, además, la sustitución de los artículos correspondientes a fin de viabilizar dicha incorporación.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CARMONA, MARIA ARACELI CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MENDEZ DE FERREYRA, ARACELI ESTELA CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GARCIA DE MORENO, EVA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CANTEROS, GUSTAVO JESUS ADOLFO CORRIENTES PROYECTO CORRIENTES
GALANTINI, EDUARDO LEONEL CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
BECCANI, ALBERTO JUAN SANTA FE UCR
GONZALEZ, NANCY SUSANA CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
PERIE, HUGO RUBEN CORRIENTES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LANDAU, JORGE ALBERTO BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
MARINO, JULIANA ISABEL CIUDAD de BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
LOPEZ, AMELIA DE LOS MILAGROS CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
GUTIERREZ, GRACIELA BEATRIZ SANTA CRUZ FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CITTADINI DE MONTES, STELLA MARIS CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
MONAYAR, ANA MARIA CARMEN CORDOBA FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
DI TULLIO, JULIANA BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION GENERAL (Primera Competencia)
FAMILIA, MUJER, NIÑEZ Y ADOLESCENCIA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
12/07/2007 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
15/11/2007 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0135-D-09