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LEGISLACION GENERAL

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 235

Of. Administrativa: Piso P02 Oficina 234

Secretario Administrativo DR. TRIANTAFILO GUILLERMO

Miércoles 16.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 60752246 Internos 2246

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1174-D-2006

Sumario: IMPACTO AMBIENTAL DE OBRAS Y ACTIVIDADES: PRESUPUESTOS MINIMOS PARA SU EVALUACION.

Fecha: 29/03/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20

Proyecto
Evaluación del Impacto Ambiental
de obras y actividades
Artículo 1: Presupuestos Mínimos
La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección ambiental respecto de la evaluación de impacto ambiental (EIA) previa al desarrollo de obras o actividades susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la población.
Artículo 2: Titular de obra o actividad
Se entiende por titular de obra o actividad a toda persona, física o jurídica, sea ésta publica o privada, que requiera de autoridad competente autorización para la realización de una obra o actividad que se encuentre comprendida en los términos de la presente ley.
Artículo 3: Obras o actividades riesgosas
Se consideran obras o actividades riesgosas, susceptibles de degradar el ambiente, alguno de sus componentes o afectar la calidad de vida de la población, aquellas que, en forma significativa:
a) Contaminen, agoten o alteren los recursos naturales.
b) Alteren la composición o equilibrio de los sistemas ecológicos.
c) Alteren el paisaje preexistente.
d) Alteren las márgenes, cauces, caudales, régimen y comportamiento de las aguas.
e) Emitan directa o indirectamente, ruido, calor, luz, vibraciones o radiaciones en niveles tales que generen molestia, nocividad o peligrosidad.
f) Degraden o alteren el suelo, subsuelo y gea.
g) Pudieren afectar o modificar el clima y la atmósfera.
h) Limiten el acceso de la población a los recursos naturales de dominio público.
i) Alteren las áreas, sitios o cosas protegidas, declaradas como tales por normas específicas.
j) Incidan negativamente en la preservación de la diversidad biológica.
k) Impidan la implementación del desarrollo sustentable.
Artículo 4: Categorías de obras o actividades
La reglamentación de la presente ley determinará categorías de obras o actividades, según su riesgo presunto, que deberán someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental (EIA), teniendo en cuenta la localización, dimensiones, proceso constructivo y productivo, funcionamiento, materias primas o insumos que utilicen, residuos y efluentes que generen, consumo energético, efectos sobre los recursos naturales, y demás características que se consideren necesarias incluir.
Sin perjuicio de ello, las obras y actividades comprendidas en el Anexo I que forma parte de la presente ley son consideradas en la categoría de mayor riesgo presunto.
Artículo 5: Obligatoriedad del estudio de impacto ambiental
Las obras o actividades contempladas por los artículos 3 y 4 de la presente ley requerirán obligatoriamente, previo a su desarrollo, de la realización de un Estudio de Impacto Ambiental (EsIA) a cargo del titular de las obras o actividades y de la aprobación por parte de la Autoridad Competente a través de una Declaración de Impacto Ambiental (DIA).
La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) de los proyectos de obras o actividades consideradas en la categoría de mayor riesgo presunto, conforme a lo establecido en el artículo 4, requerirán de la intervención de la autoridad de más alto nivel con competencia ambiental en cada jurisdicción, previo a la autorización definitiva.
Artículo 6: Contenidos del estudio de impacto ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA) de las obras o actividades comprendidas en la categoría de mayor riesgo presunto, a ser evaluados por la autoridad competente, deberán contener, como mínimo, los siguientes datos e información:
a) Identificación del titular responsable de la obra o actividad.
b) Descripción general y en particular de las tecnologías aplicadas en el proyecto.
c) Características del ambiente en que se desarrollará la obra o actividad, incluyendo sus componentes físicos, naturales, sociales, económicos y culturales.
d) Consumo energético previsto durante la construcción y funcionamiento de la obra o desarrollo de la actividad, e indicación de la fuente de energía a utilizar.
e) Evaluación de los impactos previsibles sobre el ambiente y sus componentes, con y sin la ejecución del proyecto, en el corto, mediano y largo plazo; positivos y negativos, presentes y futuros; directos e indirectos; simples y acumulativos.
f) Plan de gestión que contemple las medidas previstas para mitigar, minimizar, restaurar y recomponer el ambiente de los impactos negativos que se generen por la implementación del proyecto.
g) Programas de vigilancia y seguimiento, contingencias, emergencias y monitoreo de las variables, que se desarrollarán en las diferentes etapas de implementación del proyecto de obra o actividad.
h) Sistema de auditorías ambientales previsto para evaluar el funcionamiento de la obra o actividad y planes de gestión ambiental y de cierre, en caso de corresponder
i) Documento de síntesis o resumen ejecutivo.
Para las demás categorías de obras o actividades, las autoridades competentes de cada jurisdicción establecerán los requisitos y contenidos de los estudios de impacto ambiental.
Artículo 7: Registro
El Estudio de Impacto Ambiental será realizado por personas físicas o jurídicas, debidamente habilitadas al efecto por la autoridad competente.
La autoridad competente pondrá en funcionamiento un Registro de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, en el que se inscribirán las personas físicas o jurídicas que vayan a prestar sus servicios profesionales en cualesquiera de las disciplinas atinentes para la realización de dichos estudios, y determinará los requisitos de idoneidad científica, técnica y económica, y los procedimientos que se deberán satisfacer para su habilitación.
Artículo 8: Sistema de información sobre consultores
La autoridad nacional de aplicación tendrá a su cargo la administración de un Sistema de Información de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental, que estará integrado por los datos regístrales propios y los que aporten las autoridades, el cuál será de libre acceso para la población.
Artículo 9: Responsabilidad solidaria
En el caso de verificarse daño ambiental como consecuencia de la falsedad de los datos contenidos en los Estudios de Impacto Ambiental (EsIA), las Persona Físicas o Jurídicas establecidas en el artículo 7, y que hayan suscripto los mencionados estudios, serán solidariamente responsables junto a las sociedades titulares de obras o actividades.
Artículo 10: Suspensión o inhabilitación de consultores
La suspensión o inhabilitación en cualquiera de los Registros de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental de las distintas jurisdicciones deberá ser notificada, en forma inmediata, al Sistema de Información de Consultores en Estudios de Impacto Ambiental.
La aprobación de un estudio de impacto ambiental efectuado por consultor suspendido o inhabilitado será considerada nula.
Artículo 11: Evaluación Ambiental Estratégica
La Autoridad Competente promoverá, en los casos que estime conveniente, la realización de una Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica que, teniendo en cuenta el ordenamiento ambiental de su territorio, considere la sumatoria, superposición o concomitancia de obras y actividades en desarrollo y proyectadas en una misma región y que afecten a uno o varios ecosistemas similares, teniéndose en cuenta para ello, los impactos particulares, globales, sinérgicos, acumulativos y otros que los mismos puedan generar.
La Evaluación de Impacto Ambiental específica de proyectos de obras o actividades previstas en la presente Ley o que sean requeridas por la normativa complementaria de cada jurisdicción, deberá considerar la Evaluación de Impacto Ambiental Estratégica cuando ésta esté disponible.
Artículo 12: Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental
Cuando un proyecto pueda generar impactos fuera de la jurisdicción donde se radicará, conforme surja del Estudio de Impacto Ambiental, la autoridad competente deberá dar formal intervención en el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental a la jurisdicción potencialmente afectada, con el objeto de efectuar una Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental del proyecto, previo a la emisión de la Declaración de Impacto Ambiental.
En aquellos casos que los proyectos se localicen en áreas o regiones interjurisdiccionales, la Evaluación Conjunta de Impacto Ambiental requerirá de la emisión de una Declaración de Impacto Ambiental de cada jurisdicción
Artículo 13: Impactos en terceros países
Cuando los impactos previsibles de un proyecto pudieran afectar a terceros países, el Poder Ejecutivo pondrá el Estudio de Impacto Ambiental a disposición de los mismos. Asimismo, solicitará el Estudio de Impacto Ambiental de todo proyecto de obra o actividad comprendida en la presente ley que se desarrolle en terceros países y que pudiera afectar a nuestro país, y lo pondrá en conocimiento de las autoridades competentes de las jurisdicciones potencialmente afectadas.
Artículo 14: Reserva
Los titulares de los proyectos de obras o actividades comprendidas en la presente ley podrán solicitar que se respete la debida reserva de datos o informaciones que puedan afectar derechos de propiedad intelectual o industrial. En todos los casos, la autoridad competente deberá garantizar que la difusión de los datos o informaciones sea suficiente para identificar los alcances del proyecto, los impactos ambientales previstos y las acciones tendientes a su mitigación.
Artículo 15: Audiencia y Consulta públicas
Para los proyectos de obras o actividades comprendidas en la categoría de mayor riesgo presunto, la autoridad competente deberá garantizar el cumplimiento estricto de los artículos 19, 20 y 21 de la ley 25.675.
Artículo 16: Resolución
La autoridad competente deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través de la cual se podrá:
a) Aprobar el estudio de impacto ambiental del proyecto, autorizando su ejecución. Posteriormente, verificados impactos ambientales negativos no previstos, la autoridad competente podrá exigir la ejecución de acciones complementarias o correctivas, o revocar, sin derecho a indemnización, la aprobación dictada.
b) Denegar, fundadamente, la aprobación del estudio de impacto ambiental del proyecto.
c) Otorgar una factibilidad o aprobación provisoria, la que podrá incluir observaciones o condiciones para la modificación o ampliación del proyecto o del Estudio de Impacto Ambiental.
Artículo 17: Fiscalización
Corresponde a la autoridad competente fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente ley, así como las circunstancias fácticas con base en las cuales se aprobó la realización de la obra o actividad y el estudio de impacto ambiental.
Artículo 18: Sanciones
El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y de las reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran corresponder, será sancionado con:
a) Apercibimiento;
b) Multas;
c) Revocación de la habilitación;
d) Clausura provisoria y definitiva.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario y se regirán por las normas de procedimiento administrativo que correspondan, que aseguren el debido proceso legal, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción.
El que cometiere una infracción habiendo sido sancionado anteriormente por la misma infracción será tenido por reincidente, a los efectos de la graduación de la pena.
Artículo 19: Auditoría ambiental
Los titulares de obras o actividades comprendidas en la categoría de mayor riesgo presunto, ya sea que hayan sido aprobadas previamente o posteriormente a la sanción de esta ley, deberán realizar, en forma periódica, una Auditoría Ambiental con el objeto de evaluar y adecuar su desempeño ambiental, según lo determine la reglamentación y las leyes complementarias.
Artículo 20: Autoridad Nacional de aplicación
Será autoridad nacional de aplicación de la presente ley, el organismo de más alto nivel con competencia ambiental que determine el Poder Ejecutivo. Esta tendrá a su cargo elaborar el proyecto de reglamentación de la presente, coordinar las políticas y acciones en materia de evaluación de impacto ambiental, y dictar las resoluciones necesarias para la aplicación de esta ley.
Artículo 21: Autoridad competente
A los efectos de la presente ley, se entiende por autoridad competente a la autoridad de aplicación que determine cada jurisdicción.
Artículo 22: Reglamentación
El Poder Ejecutivo, en un plazo de sesenta (60) días corridos, reglamentará la presente ley.
Artículo 23: Anexos
Los Anexos I y II son parte de la presente ley.
Artículo 24: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Los problemas ambientales que se producen de orden global, regional, nacional y local, a partir de las alteraciones que las actividades antrópicas generan sobre los ecosistemas y el ambiente en general, y sobre el hombre y su calidad de vida, se incrementan en forma progresiva y, en consecuencia, están generando singulares preocupaciones en los distintos sectores sociales.
El éxito en la aplicación de las políticas sobre uso racional de los recursos naturales y de protección ambiental depende, en buena medida, del correcto manejo de los efectos negativos que las acciones derivadas del ámbito público y privado produzcan. En función de ello, el Derecho Ambiental, conjuntamente con los sistemas científico-tecnológicos han creado instrumentos preventivos, así como nuevas modalidades de manejo para preservar las condiciones ambientales; entre ellos, son de importancia fundamental los estudios que se exigen para prevenir las consecuencias negativas que pueden ocasionar diversas actividades sobre el ambiente; precisamente, un método importante para destacar es la evaluación del impacto ambiental (EIA).
La primera legislación de relevancia en esta materia fue la que se generó en los Estados Unidos de América, a través de la National Environmental Policy Act (NEPA), de 1969, en la cual se establece: " Todas las agencias del Gobierno Federal deberán incluir en cada recomendación o informe sobre propuestas para legislación y otras acciones federales importantes que afecten, significativamente, la calidad del ambiente humano, una declaración detallada hecha por el oficial responsable sobre el impacto ambiental de la acción propuesta".
Este procedimiento se discutió también en otros países y, rápidamente, fue incorporado en sus legislaciones. En Francia, a través de la Ley sobre Protección de la Naturaleza de 1976, se establece como requisito de aprobación administrativa de cualquier actividad, la evaluación de su impacto ambiental. Es interesante aclarar que aunque no por una ley específica, ya existían, en ese país, exigencias sobre evaluación del impacto ambiental, respecto de diversas actividades que estaban contenidas en normas anteriores a esa fecha.
En rigor de verdad, no es Francia el primer país europeo en incorporar a su Derecho interno el mecanismo de evaluación ambiental, sino Alemania. Pero no lo plasmó mediante un acto legal sino que lo convirtió en una circular de trabajo dentro del Gobierno. En el programa ambiental del Gobierno Federal de Alemania, de 1971, se fija por primera vez la sujeción de las acciones federales a un análisis sobre su compatibilidad con el medio. Más tarde, una decisión interministerial del 9 de septiembre de 1972 estableció una serie de reglas sobre el mecanismo de evaluación de impacto. Pero es recién en 1990 con la sanción de la Ley de Compatibilidad Ambiental, que adopta la directiva de junio de 1985 de la CEE, que se consagra la evaluación del impacto ambiental.
Así países como Holanda, España, o la propia Comunidad Económica Europea fueron evolucionando en la legislación que regulaba esta materia. Asimismo, un hito importante fue la decisión 14/25 del Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) de 1987, que, de alguna manera, ha servido de orientación para la regulación de las evaluaciones del impacto ambiental en diversos países. Por último, recordemos el principio 17 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992, donde se recomienda en forma directa que todos los países miembros deberán adoptar las medidas necesarias para aplicar las evaluaciones de impacto ambiental; ello, se ve sostenido también en los principios 12, 19 y 21 de la misma declaración.
En América Latina, se registran importantes ejemplos en la legislación, desde hace muchos años en distintos países: Colombia, en su Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente; Brasil, con su Ley sobre Política Nacional de Medio Ambiente y las resoluciones de la CONAMA; México, en su Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y sus decretos reglamentarios; Venezuela, con su ley Orgánica del Ambiente, Perú, en el Código del Medio Ambiente y los Recursos Naturales; Paraguay y Uruguay que han sancionado leyes especiales de evaluación de impacto ambiental, Chile en su ley de Bases del Medio Ambiente; o Costa Rica, con leyes sectoriales para la regulación de diversas actividades antrópicas y productivas.
Más recientemente, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, Oficina Regional para América Latina y el Caribe (PNUMA-ORPALC), ha propuesto un modelo de ley de evaluación del impacto ambiental para la región, el que fue sometido a la consideración del Parlamento Latinoamericano. La Comisión de Medio de Ambiente de este organismo aprobó, con modificaciones, el proyecto puesto a su consideración por el PNUMA-ORPALC, el cual se utiliza como base para la elaboración del presente proyecto de ley.
Por otra parte, hasta 1994, año en que se reformó la Constitución Nacional, El Congreso de la Nación careció de facultades para dictar normas obligatorias para la preservación del medio ambiente y los recursos naturales. En este sentido, se destacan dos aspectos sustanciales: el limitado desarrollo legislativo ambiental y la escasa eficiencia de las normas que se dictaron. Esto se ve agravado si se tiene en cuenta que gran parte de las normas ambientales fueron dictadas durante los regímenes de facto, por lo que, carecieron de la legitimidad de origen y el necesario consenso social para su efectiva aplicación.
El Congreso de la Nación sancionó normas ambientales de naturaleza jurídica de adhesión sobre distintas materias (agua, aire, fauna, bosques, etc.) que carecían de eficacia jurídica y operatividad hasta tanto una o más provincias dictasen normas que se adhiera a la ley nacional. En la práctica, se advirtió el escaso éxito de tal procedimiento, pues las provincias, celosas custodias de sus incumbencias, casi nunca adhirieron a las leyes nacionales. Es decir que, hasta 1994 la legislación ambiental es escasa, dispersa e ineficaz, salvo excepciones.
El dictado de la nueva constitución, no solo ha planteado cambios sustanciales en el sistema político sino que se han producido avances y modificaciones en prácticamente en todos los derechos de los argentinos y sectores de la vida nacional.
Respecto de la cuestión ambiental, se ha introducido, en el nuevo capítulo de "Derechos y Garantías", el derecho a tener "...un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano...", el cual nos permitirá aumentar las posibilidades individuales y colectivas de mejorar nuestra calidad de vida, la de las generaciones presentes y futuras, así como, tener mejores instrumentos para preservar nuestro medio ambiente y los recursos naturales.
Asimismo, se ha modificado la relación entre los Estados Provinciales y la Nación. Antes de la reforma constitucional de 1994, existían en la doctrina jurídica dos posiciones respecto a los poderes y competencias provinciales: una sostenía que la materia ambiental, por no encontrarse entre los poderes delegados por las provincias a la Nación, era una facultad reservada exclusivamente a las provincias, la otra, sostenía que los poderes, en la materia, eran considerados facultades concurrentes entre ambos estratos, Nación y Provincias.
Los constituyentes, en el nuevo texto constitucional han consagrado, en forma expresa, la segunda doctrina, estableciendo que la protección ambiental exige la necesaria coordinación entre los poderes concurrentes de los dos niveles de gobierno, pero con un complejo sistema, único en el texto constitucional, por el cual, le corresponde a la Nación fijar los presupuestos mínimos de protección ambiental y a las provincias, complementarlos.
El artículo 41 de la Constitución Nacional plantea una serie de premisas que estructuran un sistema jurídico ambiental distinto, en cuanto a la regulación de las actividades que tienen incidencia ambiental. Este sistema, en nuestra interpretación es integral, tiende a llenar los vacíos jurídicos preexistentes, y principalmente, deberá tener la capacidad de resolver los inconvenientes que las normas vigentes presentan en cuanto a la aplicabilidad y respeto del sistema federal de gobierno.
Debemos hacer notar que, existen, aun en la actualidad, ciertas dificultades en la conceptualización del nuevo sistema jurídico ambiental que se está generando; ello, significa que los legisladores debemos interpretar, en cada tema, el alcance de los presupuestos mínimos de protección ambiental, en cada circunstancia de tiempo y espacio, bastando esta sola afirmación para asegurar un gran dinamismo a la cuestión.
Los artículos 41, 43 y 124 de la Constitución, la ley general del ambiente N° 25675, las leyes que establezcan los presupuestos mínimos de protección ambiental comunes y uniformes para todo el territorio nacional, y las leyes complementarias a dictarse en las provincias, son los elementos principales y estructurantes del sistema en cuestión.
Todo proceso de evaluación y creación de normas debe proponerse, de manera tal, de asegurar la participación de los sectores sociales más dinámicos y comprometidos con la solución de los problemas ambientales: las Organizaciones No Gubernamentales, los sindicatos, las cámaras empresariales, las universidades, etc. Esto posibilita un proceso de creación de las normas más transparente, ajustado a la realidad nacional y más comprometido por parte de aquellos que estarían obligados a sujetar sus conductas a las nuevas normas, implicando una mayor eficiencia de los instrumentos normativos que se propongan; por otra parte, durante el proceso de consulta social y creación normativa, se esta favoreciendo la formación de una mayor conciencia ambiental de la sociedad. La participación social da una mayor legitimidad a las normas, y prepara el terreno social para su observancia.
La República Argentina cuenta actualmente sólo con legislación sectorial en materia de Evaluación del Impacto Ambiental, como son las leyes para obras hidráulicas Nº 23879, la modificación del Código de Minería que introduce el procedimiento de evaluación de impactos que la actividad genera, la gestión integral de residuos industriales, etc., pero no cuenta con una ley de carácter general, de presupuestos mínimos que establezca el marco jurídico en la materia.
Las evaluaciones de impacto ambiental nacen en los países industrializados como herramienta para encontrar una cuantificación y cualificación de los efectos que tienen las actividades humanas sobre la calidad del ambiente. El Consejo de Administración del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente en la decisión 14/25 de 1987, se refiere a la evaluación del impacto ambiental como: "La determinación previa que, con miras a lograr un desarrollo adecuado y sostenible, se hace de los efectos que una actividad dada que se ha planteado realizar podría tener sobre el medio ambiente, cuando por su alcance, naturaleza y ubicación dicha actividad puede afectarlo considerablemente"
El Dr. Raúl Brañes, fallecido hace algunos años, que fuera funcionario y consultor del PNUMA opinaba que: "Es el procedimiento que tiene por objeto evitar o mitigar la generación de efectos ambientales indeseables que serían la consecuencia de obras o actividades humanas, mediante la estimación previa de las modificaciones del ambiente que traería consigo tales obras o actividades."
Entonces, la evaluación del impacto ambiental no es, ni más ni menos que, una predicción científica de los cambios probables que una acción, de ejecutarse, produciría sobre los componentes biológicos, físicos y socioeconómicos del ambiente, considerando, en sí mismo o en relación, a un grupo humano cualquiera. Ello requiere, un conocimiento acabado de las características físicas y funcionales que habrá de presentar la acción a evaluar; asimismo, requiere de un conocimiento profundo de las características del medio ambiente tanto natural como cultural o antrópico, sobre el cual la acción puede ejercer alguna influencia relevante.
Los impactos directos o indirectos, tanto por su extensión física como temporal, pueden variar según los distintos criterios o enfoques que se adopten. La Evaluación del Impacto Ambiental debe considerar, no sólo las interacciones entre la obra o actividad y el ambiente, sino también, sugerir alternativas de ejecución de la acción u obra menos nocivas a su juicio, para el entorno.
La Evaluación del Impacto Ambiental deberá considerar las posibles alteraciones nocivas que habrá de provocar un determinado proyecto sobre la naturaleza, y también, sobre la relación de ésta con la sociedad; puede darse el caso, de una obra que no degrade recurso alguno, pero impida un adecuado acceso de la sociedad a su uso. La privatización o concesión del uso sobre determinados recursos, aun cuando no impliquen degradación ambiental, puede impedir a las personas su uso y goce público. Este tipo de acciones debe ser considerado como degradantes de la calidad de vida de las personas, y pueden estar sujetas, por lo tanto, a Evaluación de Impacto Ambiental.
En última instancia, este tipo de procedimiento constituye un instrumento de gestión para prevenir o mitigar los conflictos ambientales. En la actualidad se ha convertido en una herramienta ampliamente difundida y utilizada en muchos países, y es considerada una condición necesaria (aunque no suficiente) para alcanzar un desarrollo sustentable. También, debe señalarse que, de las evaluaciones de impacto ambiental puede surgir la posibilidad de potenciar efectos ambientales positivos de un proyecto, mejorando la ecuación costo-beneficio, ampliando la utilidad social, etc.
Por procedimiento administrativo para la aprobación de la evaluación del impacto ambiental debe entenderse, en cambio, al conjunto de mecanismos institucionales por los cuales las personas públicas o privadas someten a la consideración de la autoridad pública ambiental el estudio del impacto ambiental, y aquella evalúa y se expide, sobre éste. Desde el punto de vista del Derecho Administrativo, la Evaluación o Estudio del Impacto Ambiental, no es más que un componente del procedimiento, que se complementa, necesariamente, con la decisión (expresión de voluntad pública) sobre la conveniencia o no de la acción planificada desde el punto de vista ambiental, dicha decisión tendrá en cuenta los resultados de los estudios realizados, pero también, puede fundarse en circunstancias o elementos ajenas a dicho estudio (la percepción social sobre la conveniencia de la obra o actividad, su inserción dentro del plan general de desarrollo, los planes de uso y ocupación del suelo y otros).
La primera decisión involucrada en el procedimiento administrativo de una evaluación de impacto ambiental, es la que establece su ámbito de aplicación, esto es, cuando los proyectos o actividades deben ser sometidos a este procedimiento, y cuando no. No existe un criterio único sobre este particular, ya que la primera experiencia, la norteamericana, ha aplicado un modelo diferente al utilizado luego en Europa y en casi toda Latinoamérica.
Durante la etapa de tramitación de una evaluación de impacto ambiental se puede facultar a la administración para adoptar medidas que complementen la información proporcionada hasta ese momento. Es un momento de apertura del procedimiento, por el que difunde información relativa al proyecto y sus impactos y se habilita la formulación de opiniones del público al respecto. Por ello mismo, constituye una instancia apta para la interacción, la confrontación y la validación del proyecto, entre su titular, la administración pública y la sociedad.
En la etapa de decisión, finalmente, se toma en cuenta toda la información recogida y evaluada durante el procedimiento (los resultados de la evaluación, la opinión pública, las políticas de desarrollo, etc.) y con ello, se decide sobre la aprobación del estudio, solicitada por el titular del proyecto.
El evidente crecimiento de la conciencia social sobre los problemas ambientales ha generado una presión política, en sectores representativos de la voluntad popular, que ha llevado a la sanción de una importante cantidad de normas en nuestra región. Pero esta decisión política no siempre está acompañada con la constitución de una estructura administrativa que sea capaz de cumplir con lo que la ley exige.
La existencia de grupos y sectores económicos que se resisten a la incorporación de la variable ambiental en sus proyectos de obras o actividades, y el escaso desarrollo y capacidad financiera y técnica de algunos organismos del Estado, dificultan el cumplimiento de la ley en tiempo y forma. La decisión política de sancionar una ley debe ir acompañada de la decisión de hacerla cumplir desde el Estado, a través de instituciones capaces de llevar adelante lo establecido por la norma. Por este motivo, debe preverse cierta progresividad en las exigencias de la norma en cuanto a lo establecido por el mecanismo, ello permitirá el acompañamiento de la organización institucional para que esas exigencias sean aplicadas convenientemente en lo que se refiere a la responsabilidad de la administración pública. Asimismo, debe tenerse en cuenta la responsabilidad que le cabe a los titulares de proyectos de obras o actividades ambientalmente riesgosas. Más aún, a ellos les cabe la responsabilidad principal por el correcto funcionamiento del sistema. La sumisión a la ley y al interés general de la sociedad, en la preservación ambiental, la buena fe y el sentido de la responsabilidad debe alentarse, y su inobservancia punirse rigurosamente. En tal sentido, el Estado debería contemplar la ejecución de campañas de formación difusión e información pública que alerten a las personas tanto de sus derechos ambientales, cuanto de sus obligaciones.
La realidad ambiental, signada por una crisis global sin precedentes y por problemas ambientales de profunda entidad, nos indican que debemos esforzarnos en diseñar los mejores instrumentos para encontrar soluciones racionales que detengan los procesos de degradación y contaminación sobre los bienes naturales, y que permitan la restauración de los elementos estructurantes de los diferentes ecosistemas comprometidos.
Señor Presidente, la Evaluación del Impacto Ambiental es un instrumento necesario para la gestión ambiental, que está establecida en la Ley General del Ambiente 25675, pero que, necesariamente, según se establece en su artículo 12, se requiere de una norma particular que amplíe sus términos y le brinde mayor operatividad, es por ello, que estoy presentando para la consideración y aprobación de esta H. Cámara este proyecto de ley que, considero de fundamental importancia, no sólo para asegurar la preservación ambiental, sino también, para dar seguridad jurídica al conjunto de inversiones que se desarrollan en nuestro país.
Proyecto

ANEXO

Anexo I
Obras y actividades de mayor riesgo presunto
La construcción, modificación, operación y cierre de las siguientes obras y actividades:
Represas, embalses y otras instalaciones destinadas a retener agua o almacenarla, cuando el volumen nuevo o adicional de agua retenida o almacenada sea superior a 10 millones de metros cúbicos o la superficie del espejo de agua supere las 50 hectáreas;
Centrales térmicas y otras instalaciones de combustión de una producción calorífica de al menos 300 MW;
Construcción de líneas aéreas de energía eléctrica con un voltaje igual o superior a 220 kV y una longitud superior a 15 km.;
Centrales nucleares y otros reactores nucleares, e instalaciones de procesamiento y almacenamiento de combustible nuclear o materiales radiactivos (incluidas las instalaciones de investigación para la producción y transformación de materiales fisionables y/o fusionables);
Plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos;
Plantas de tratamiento de aguas residuales de capacidad superior al equivalente de 150 000 habitantes;
Refinerías de petróleo bruto;
Instalaciones para la gasificación y licuefacción de residuos petroleros que procesen cantidades superiores a las trescientas (300) toneladas métricas de residuos bituminosos por día;
Tuberías para el transporte de gas, petróleo o productos químicos con un diámetro de más de 800 mm y una longitud superior a 40 km.;
Puertos comerciales y vías de navegación que permitan el acceso de embarcaciones de porte superior a las mil doscientas (1200) toneladas, como así también, puertos deportivos;
Aeropuertos comerciales con pista de despegue y aterrizaje superiores a dos (2) kilómetros;
Vías férreas, rutas y autopistas, cuando alcancen o superen los 10 kilómetros de longitud continua;
Obras o actividades en áreas naturales protegidas;
Planes de desarrollo urbano e industrial;
Plantas industriales para:
1- La producción de pasta de papel a partir de madera o de otras materias fibrosas similares,
2- la producción de papel y cartón, con una capacidad de producción de más de 200 toneladas diarias;
3- el curtido de pieles,
Explotación hidrocarburífera y de minas de 1ra. Categoría.;
Instalaciones para el almacenamiento de productos petrolíferos, petroquímicos o químicos, con una capacidad de, al menos, 200 000 toneladas;
Plantas siderúrgicas integradas;
Instalaciones destinadas a la extracción, tratamiento y/o transformación del amianto. Para las fábricas de los llamados fibrocementos con producción anual superior a las veinte mil (20.000) toneladas métricas de productos terminados. Para las fábricas de guarniciones de fricción (cintas y bloque para frenos de automotores u otras máquinas, discos de embrague, etc.) con producción anual superior a las cuarenta y cinco (45) toneladas métricas de productos terminados. Para instalaciones que utilizan el amianto (blindajes térmicos, vestimentas, producción de hilados, empaquetaduras industriales de fibra o planchas conteniendo amianto, juntas para automotores, etc.) que impliquen el procesamiento de amianto superior a las ciento veinte (120) toneladas métricas anuales.
Instalaciones químicas integradas para la fabricación a escala industrial de sustancias mediante transformación química, y que se utilizan: 1- para la producción de productos químicos orgánicos básicos, 2- para la producción de productos químicos inorgánicos básicos, 3- para la producción de fertilizantes a base de fósforo, nitrógeno o potasio (fertilizantes simples o compuestos), 4- para la producción de productos fitosanitarios básicos y de biocidas, 5- para la producción de productos farmacéuticos básicos mediante un proceso químico o biológico, 6- para la producción de explosivos.
Anexo II
Definiciones y conceptos
Auditoría ambiental: proceso de verificación sistemática y documentada para obtener y evaluar objetivamente evidencias que determinen si la gestión ambiental de una organización conforma los criterios de auditoría establecidos.
Contaminación Ambiental: alteración o modificación de las calidades y propiedades físicas, químicas o biológicas de los ecosistemas o de alguno de sus componentes, producida por la presencia de sustancias o elementos extraños o en concentraciones tales que alteren la capacidad de asimilación del ambiente.
Declaración de impacto ambiental: pronunciamiento final de la autoridad competente, mediante la cual se aprueba, se exige la modificación o se rechaza el Estudio de Impacto Ambiental de un proyecto de obra o actividad.
Degradación: pérdida de las condiciones naturales de un ecosistema que incide en la evolución natural del mismo, provocando cambios negativos en sus componentes y condiciones como resultado de las actividades humanas.
Ecosistema o Sistema Ecológico: es el espacio en donde interactúan con cierta unidad funcional y fisonómica todos los organismos y sus actividades biológicas, los componentes bióticos y abióticos, sus interrelaciones con los componentes orgánicos e inorgánicos y los elementos culturales de la especie humana.
Impacto Sinérgico: aquel que se produce cuando el impacto conjunto de la presencia simultánea de varios agentes, supone una incidencia ambiental mayor que el impacto suma de las incidencias individuales. Es también aquel impacto que, en el tiempo, induce la aparición de otros nuevos.
Estudio de impacto ambiental: análisis técnico interdisciplinario que incorporado al procedimiento de evaluación de impacto ambiental está destinado a predecir, identificar, interpretar, valorar, prevenir y corregir los impactos ambientales que determinadas acciones pueden causar sobre el ambiente y sus componentes.
Evaluación de impacto ambiental: (E.I.A.) procedimiento administrativo destinado a identificar e interpretar, así como prevenir, las consecuencias o efectos que proyectos públicos o privados, pueden causar sobre el ambiente. Conjunto de acciones que tienen por objetivo asegurar que los proyectos de obras o actividades que se presuma puedan alterar significativamente el ambiente o la calidad de vida de las personas, se sometan en forma previa a su ejecución a un proceso de análisis de carácter ambiental y de participación pública con el fin de ser aceptado, modificado o rechazado por parte de la autoridad que corresponda.
Impacto ambiental: modificación neta, positiva o negativa, de la calidad del ambiente, que puede afectar tanto a sus componentes como los procesos que se desarrollan en el sistema ambiental considerado. Estimación e interpretación de las consecuencias de los efectos ambientales sobre el ambiente y sus componentes.
Mitigación: acción orientada a atenuar los impactos que una obra o actividad pueda generar sobre el ambiente.
Ordenamiento ambiental: proceso interactuado, continuo o permanente, de planificación que garantice el equilibrio y la calidad del ambiente, y sus ecosistemas constitutivos.
Preservación: uso y manejo racional del ambiente, con el fin de asegurar la obtención de óptimos beneficios sociales, económicos, culturales, ecológicos, en tanto no conduzca a la degradación del mismo
Proyecto: propuesta documentada de una obra, emprendimiento o actividad pública o privada, realizada por una persona física o jurídica.
Sustentabilidad: propiedad y característica del desarrollo que, a partir de modalidades de gestión racional y eficiente del ambiente, permite que las generaciones futuras no se encuentren imposibilitadas de utilizar y disfrutar de los elementos que componen actualmente el patrimonio natural y cultural de la Nación.
De acuerdo con las disposiciones pertinentes del Reglamento del H. Senado, este dictamen pasa directamente al Orden del Día.
SALA DE LA COMISION,
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
MÜLLER, MABEL HILDA BUENOS AIRES PERONISTA FEDERAL
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
RECURSOS NATURALES Y CONSERVACION DEL AMBIENTE HUMANO (Primera Competencia)
LEGISLACION GENERAL
Giro a comisiones en Senado
Comisión
AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
09/05/2006 ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA Aprobado por unanimidad en la parte de su competencia con modificaciones
31/05/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/06/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
10/08/2006 CONTINUACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
02/03/2007 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
08/03/2007
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 2009/2007 CON MODIFICACIONES; CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES 08/03/2007
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados CONSIDERACION
Diputados CONTINUA CONSIDERACION Y APROBACION EN GENERAL
Diputados CONSIDERACION Y APROBACION CON MODIFICACIONES MEDIA SANCION
Diputados INSERCIONES
Senado PASA A SENADO -