Proyecto
Artículo 1°.- Exímese del pago del Impuesto para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS) creado por el artículo 35 de la ley 27.541 a las personas humanas con residencia en la República Argentina que se encuentren temporalmente de viaje en algunos de los países enumerados en el artículo 4° del decreto 260/2020 -y a los que eventualmente se adicionen en el futuro a dicha nómina-, que se encuentren impedidos de retornar al país como conse-cuencia de la suspensión temporaria de vuelos dispuesta por el artículo 9° del decreto 260/2020.
Artículo 2°.- La exención dispuesta por el artículo 1° de esta ley tendrá vigencia desde el día 12 de marzo de 2020 y persistirá hasta que cese la suspensión temporaria de vuelos dis-puesta por el artículo 9° del decreto 260/2020.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
El decreto de necesidad y urgencia 260/2020 dispuso en su artículo 9° la suspensión tempo-raria de vuelos internacionales hacia la República Argentina, procedentes de los países con-siderados dentro de la zona de pandemia declarada por la Organización Mundial de la Sa-lud (OMS) en relación al coronavirus COVID-19.
De conformidad con lo que dispone el artículo 4° del decreto 260/2020 los países afectados por la medida son todos los Estados miembros de la Unión Europea incluidos en el Espacio Schengen, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, los Estados Unidos de América, la República de Corea, Japón, la República Popular China y la República Islámica de Irán.
La medida de excepción -adoptada como forma de prevenir el ingre-so masivo del virus al país-, tiene una vigencia de treinta días sujeta a abreviación o prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica.
Tal suspensión no solo afectará a residentes en tales países que tenían programado viajar a la Argentina por motivos turísticos, laborales o familiares, sino también a residentes argentinos que se encuentran de visita en los países de la zona afectada por la pandemia, y que tenían programado retornar a nuestro país antes de los treinta días de dura-ción de la suspensión de vuelos.
Ello implica que todas estas personas deberán afrontar gastos en alo-jamiento y alimentación que no tenían previstos al tener que permanecer fuera de la Argen-tina por más tiempo del programado al iniciar sus respectivos viajes, ya que se verán impe-didos de retornar en las fechas que tenían previstas ante la suspensión de sus vuelos de re-greso.
El decreto 260/2020 no efectúa ninguna consideración ni dispone ninguna medida orientada a atender tal situación.
Es por ello que resulta de toda justicia que, cuanto menos, todas las personas en esta situación sean eximidas de tributar el impuesto PAIS creado por la ley 27.541, que grava con un 30% todas las compras que se efectúan con tarjetas de débito y crédito en el extranjero, como así también las extracciones de dinero o adelantos en efecti-vo.
Si bien esta exención no compensará todos los gastos devenidos de verse impedidos de retornar al país en las fechas previstas, al menos permitirá mitigar tal situación al abaratar todas dichas erogaciones en un 30%.
La suspensión dispuesta por el decreto 260/2020 es por el lapso de treinta días, pero la misma norma dispone que podría abreviarse o ampliarse en función de la evolución de la situación epidemiológica.
Es por ello que la exención que se propicia persistirá en tanto subsista la suspensión de vuelos internacionales hacia la Argentina.
En el mismo orden, se contempla que rija respecto de operaciones efectuadas en los países incluidos en el listado que el artículo 4° del decreto 260/2020 con-sidera como incluidos en la zona de pandemia, como así también a los que eventualmente se adicionen en el futuro a esa nómina.
Resulta llamativo que el Poder Ejecutivo no lo haya contemplado al dictar el decreto 260/2020, toda vez que en el mismo se invoca la emergencia sanitaria de-clarada por la misma ley 27.541 que creó el impuesto PAIS.
Es precisamente esta ley la que en su artículo 41 inc. c) la que dejó facultado al Poder Ejecutivo a disponer la suspensión temporal del impuesto “en atención a razones de orden fundadas”.
Sin ninguna duda concurren en este caso tales motivos fundados, que el Poder Ejecutivo debió haber contemplado al momento de disponer la suspensión tempo-ral de vuelos internacionales hacia nuestro país, habida cuenta que no podía ignorar que con tal decisión muchísimos compatriotas deberán permanecer más días de los previstos fuera de su hogar con todo el costo económico que ello supone.
Por ello, en defecto de una determinación ejecutiva de disponer tal suspensión se torna necesario avanzar con la sanción de la presente.
Por todo lo expuesto, solicito a mis pares el acompañamiento en el presente Proyecto de Ley.
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