Proyecto
Dirigirse al Poder Ejecutivo para que ordene la inmediata concurrencia del Sr. Ministro de Hacienda, Nicolás Dujovne, del Sr. Administrador General de Ingresos Públicos, Leandro Cuccioli y del Sr. Director General de Impositiva, Marcelo Costa, en los términos de los artículos 71 de la Constitución Nacional y 204 del Reglamento HCDN, a fin de que presten urgentes informes verbales en reunión espacial ante las Comisiones de Legislación del Trabajo, de Libertad de Expresión y de Análisis y Seguimiento del Cumplimiento de las Normas Tributarias y Previsionales sobre el impulso de medidas de censura indirecta, con afectación de la libertad de expresión y opuestas a las disposiciones del Convenio N° 173 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado en el año 1993 mediante la ley N° 24.285 y la Recomendación Nro. 180 de la OIT, que lo complementa.
En particular, también deberán informar:
1.- Informe medidas y normativa impulsada y sancionada en el ámbito del Ministerio de Hacienda para dar cumplimiento a las obligaciones internacionales contraídas en el marco de las disposiciones del Convenio N° 173 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado en el año 1993 mediante la ley N° 24.285 y la Recomendación Nro. 180 de la OIT, que lo complementa.
2.- En atención a que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que, en autos “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra” incluyó a dicho convenio entre los instrumentos internacionales que se inscriben en la categoría de los tratados a los que el art° 75, inc. 22 de la Constitución Nacional confiere un rango superior al de las leyes, especifique medidas adoptadas desde el dictado de ese fallo, para dar cumplimiento al Convenio en el ámbito de las acciones, misiones y funciones de las dependencias del Ministerio de Hacienda, en general, y de la AFIP, en particular.
3.- Remita copia de la normativa interna dictada por la AFIP para garantizar los derechos de las y los trabajadores y dar adecuada Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador en los casos de concursos y quiebras en los que el FISCO es parte.
4.- Informe si existen casos en los que se habilite a los agentes y apoderados del FISCO a no observar las disposiciones del convenio. Especifique instrucciones en ese sentido y autoridad competente que las ha emitido.
5.-¿En base a qué criterios objetivos y en qué circunstancias se decide impulsar en los concursos preventivos medidas que afectan la supervivencia de las empresas? Especifique indicadores y protocolos que se aplican.
6.- ¿Es habitual que la AFIP interfiera, propicie o obstaculice el cumplimiento de las obligaciones pos-concursales? ¿Qué parámetros de actuación institucionalizados se aplican?
7.- ¿Qué medidas complementarias se promueven para no agravar la crisis de la empresa, mantener las fuentes de trabajo y propiciar el pago a los restantes acreedores, en las presentaciones del FISCO en situaciones de concursos preventivos?
8.- ¿Qué políticas públicas institucionales tiene el Ministerio de Hacienda para promover y garantizar el efectivo pago de las acreencias por créditos laborales en el marco de concursos preventivos en los que los organismos bajo su órbita son parte?
9.- ¿Qué políticas públicas institucionales tiene el Ministerio de Hacienda para promover y garantizar el efectivo pago de las acreencias por créditos laborales en el marco de concursos preventivos en los que el FISCO es acreedor privilegiado? Distinga situación en caso de pasivos pre y pos concursales.
10.- ¿Cuál ha sido el fundamento para aceptar la negociación de pasivos pos concursales en algunos concursos preventivos y objetarla en otros? Remita listado informando los concursos preventivos en los que se han resuelto la negociación y en los que no.
11.- Remita copia de los documentos de trabajo y constancias de las actuaciones judiciales referidas a la negociación de pasivos pos-concursales en el marco de autos “Ideas del Sur S.A. s/ concurso preventivo”.
12.- Remita copia de los documentos de trabajo internos por los que se impulsó el rechazo a la negociación de pasivos pos concursales y negación de apertura de cuenta inembargable para el pago de sueldos en el marco de la causa 27089/2017/14/CA1 TELEPIU S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE ART. 250.
13.- Acompañe informe técnico económico y dictámenes legales en base a los cuales se decide la pertinencia de impedir el pago de los créditos labores pos-concursales.
14.- ¿qué medidas se han adoptado para garantizar el efectivo resguardo de la libertad de prensa en el marco de los concursos y/o quiebras de empresas y grupos empresarios titulares de servicios de comunicación audiovisual?
15.- ¿Se han efectuado y acordado criterios para evitar la adopción de medidas de censura directa e indirecta en el caso de concursos y quiebras de empresas periodísticas? ¿Se ha trabajado en conjunto con ENACOM a esos fines? En su caso, remita informe pormenorizado.
16.- ¿Qué tratamiento se ha dado a la ley n° 4565 de la Ciudad de Buenos Aires, impulsada oportunamente por el hoy titular del PEN, en los casos de empresas periodísticas y periodistas residentes en ella?
17.- ¿ Se han adoptado medidas para que las deudas que con los organismos públicos tengan los periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, originadas en cualquier tipo de sanción o multa administrativa o de origen tributario sólo sean ejecutadas judicialmente contra activos que no resulten, directa o indirectamente, imprescindibles para el ejercicio de tal actividad”.
18.- ¿qué medidas de resguardo y protección a la libertad de prensa se han adoptado con el fin de que los bienes y activos, materiales o inmateriales, que periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten para ejercer su actividad no estén sujetos a aquellas leyes o actos administrativos que coarten, restrinjan o limiten, directa o indirectamente, dichas libertades ni que afecten, obstaculicen, comprometan o de cualquier forma perturben la libre expresión, circulación, acceso o elección de información, opiniones o ideas?
19.- Informe detalladamente sobre el curso a adoptar por la AFIP ante el caso de que se presenten recursos ante la Corte Suprema de Justicia tendientes a obtener la inembargabilidad de la o las cuentas sueldos en las que se hagan efectivos los pagos a trabajadoras y trabajadores, que se encuentren como acreedores pos concursales en el marco de concursos preventivos.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
I.- Asistimos con suma preocupación a la recurrente amenaza y a la violación del derecho a la libertad de expresión, configuradas por la persecución ilegal del Poder Ejecutivo nacional, a través de la utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública, contra periodistas que se desempeñan en medios que identifica como “opositores”.
En esta oportunidad, y en tiempos de inminente apertura de la campaña electoral, observamos -ante el azoramiento y repudio generalizado- una violación, directamente ejecutada por la Administración Nacional de Ingresos Públicos, AFIP, en la órbita del Ministerio de Hacienda, y ejercida contra las trabajadoras y trabajadoras de los servicios de comunicación audiovisual y medios periodísticos de TELEPIU S.A. (con alcance directo o indirecto a: el canal C5N, el portal Minuto1, PPT, el canal CN23, las radios 10 y FM Pop, entre otros), que se configura como una forma de censura indirecta, prohibida por la legislación.
II.- Para mejor comprensión de la exposición, recordemos que -hacia diciembre de 2017- los administradores del Grupo INDALO solicitaron, ante la justicia en lo Civil y Comercial, la apertura del concurso preventivo de acreedores de las empresas que manejaban los medios de comunicación: Telepiú (C5N), Ideas del Sur, Votionis (Radio 10 y Mega), Imagen Radial (Radio One), Dh Com (Radio Pop), Radio Productora 2000 (Radio Vale), Pensado para Televisión (PPT), Editorial Amfin (Ambito Financiero), Nefir (Ambito.com), Real Time Solutions (Diarioregistrado.com) e IGD (Diario El Patagónico), entre otros. Se ha señalado que “Los medios de comunicación emplean en la actualidad más de 1.400 trabajadores y se trata de uno de los activos más relevantes del Grupo Indalo ”.
Desde entonces, según vienen informando las y los trabajadores de C5N, “como el canal tiene las cuentas embargadas, esta concursado, tiene un síndico que revisa todas las cuentas del Grupo Indalo. Nosotros desde octubre del 2017 venimos cobrando nuestro sueldo en cuotas porque la plata que entra al canal centralmente es en cheques de publicidad. Esos cheques se cambian en financieras y en toda esa operatoria perdemos alrededor de un 25% y esa pérdida la financiamos los trabajadores porque es plata que debería ir a parar a nuestros salarios. Luego de todo ese procedimiento recién ahí nos transfieren a las cuentas nuestras”.
Por ello, a partir de una gestión del Sindicato Argentino de Televisión, Servicios Audiovisuales, Interactivos y de Datos (SATSAID) y con participación de legisladores de la Comisión de Libertad de Expresión de la Cámara de Diputados de la Nación, se requirió al Juez Comercial interviniente, Dr. Javier Consentino, la apertura de una cuenta inembargable en el Banco Ciudad de la Ciudad de Buenos Aires, con el único propósito de ser utilizada para el pago de sueldos, a fin de evitar que parte del salario se pierda en ese trámite financiero.
También señalaron las y los trabajadores que hay auspiciantes públicos y privados que no pautan con cheques, sino que transfieren el pago directamente de su cuenta a otra cuenta. Entonces tener esa cuenta inembargable iba a permitir contar con dinero que hoy no esá entrando en circulación.
Ahora bien, según denuncia en un comunicado la comisión interna de los trabajadores y las trabajadoras de C5N “Cuando estaba todo dispuesto para la apertura de dicha cuenta, que significaría que quienes pertenecemos a C5N podamos empezar a percibir nuestros salarios de una manera más normal, la AFIP presentó una apelación ante la Cámara Nacional en lo Comercial para que esa cuenta no pueda abrirse o, caso contrario, sea embargada. De este modo, el organismo fiscal antepone sus derechos a un interés superior, que es el cobro de los salarios por parte de lxs empleadxs"
Agregan que, "Con esta apelación, AFIP vulnera el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y también el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario. Al mismo tiempo, desconoce la Ley 1565 de la Libertad de Expresión, sancionada en 2013 por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, que en su artículo 23 dice claramente: Las deudas que con los organismos públicos tengan los periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, originadas en cualquier tipo de sanción o multa administrativa o de origen tributario sólo podrán ser ejecutadas judicialmente contra activos que no resulten, directa o indirectamente, imprescindibles para el ejercicio de tal actividad" .
Finalizan el comunicado advirtiendo que "este intento evidente de entorpecer el normal funcionamiento del canal, pone en serio riesgo la continuidad laboral de más de 400 personas" y exigen al gobierno nacional que "garantice los puestos de trabajo y cese su intento de silenciar al canal de noticias líder en audiencia en la televisión nacional por una disputa política en la que nada tenemos que ver quienes desempeñamos nuestras tareas en esta señal" destacando que "El acceso a la información es un derecho humano que debe ser garantizado por el Estado, al igual que la pluralidad de voces". También aclaran que son "trabajadorxs de medios de comunicación. No somos empresario ni voceros de ningún gobierno o espacio público".
En otras declaraciones han señalado que lo que pasa con esta decisión es que empeora directamente la situación salarial. “Vamos a seguir cobrando en cuotas. Nosotros no sabemos nunca cuánto ni cuando nos van a pagar. Hasta ahora vienen pagando el salario con paritarias dentro del mes, pero por ejemplo recién hace dos semanas terminamos de cobrar el aguinaldo de junio, estamos cobrando recién el 40% de sueldo de este mes y esto lleva a que se vuelva todo muy difícil, imprevisible y con el paso del tiempo todo se va agravando cada vez más.
Somos entre 350 y 400 trabajadores en el canal C5N, también esta Minuto1, PPT y CN23 y en una situación similar están las radios. Ahí se duplica la planta en cantidad de trabajadores, somos alrededor de 800 trabajadores afectados por esta situación”.
II.- Como señala el Principio 5 de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, aprobada en el año 2000 por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “la censura previa, interferencia o presión directa o indirecta sobre cualquier expresión, opinión o información difundida a través de cualquier medio de comunicación oral, escrito, artístico, visual o electrónico, debe estar prohibida por la ley. Las restricciones en la circulación libre de ideas y opiniones como así también la imposición arbitraria de información y la creación de obstáculos al libre flujo informativo, violan el derecho a la libertad de expresión”.
La interpretación de dicho principio, efectuada por la Relatoría para la Libertad de Expresión, establece que “es inadmisible la imposición de presiones económicas o políticas por parte de sectores de poder económico y/o del Estado con el objetivo de influenciar o limitar tanto la expresión de las personas como de los medios de comunicación. La Comisión Interamericana ha expresado al respecto que el uso de poderes para limitar la expresión de ideas se presta al abuso, ya que al acallar ideas y opiniones impopulares o críticas se restringe el debate que es fundamental para el funcionamiento eficaz de las instituciones democráticas”.
Por otro lado, el Principio 13 de la declaración señala que “La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión”.
En la interpretación de la Relatoría se señala que “[56] El Estado debe abstenerse de utilizar su poder y los recursos de la hacienda pública con el objetivo de castigar, premiar o privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas. Su rol principal es el de facilitar el más amplio, plural y libre debate de ideas. Cualquier interferencia que implique restringir la libre circulación de ideas debe estar expresamente prohibida por la ley. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión”. Citó en respaldo a la Corte Interamericana que, al analizar el alcance de la libertad de expresión dentro del contexto de los derechos protegidos bajo la Convención expresó:
“la libertad de expresión no se agota en el reconocimiento teórico del derecho de hablar o escribir, sino que comprende además, inseparablemente, el derecho a utilizar cualquier medio apropiado para difundir información y hacerla llegar al mayor número de destinatarios […] Asimismo, es fundamental que los periodistas […] gocen de la protección y de la independencia necesaria para realizar sus funciones a cabalidad, ya que son ellos los que mantienen informada a la sociedad, requisito indispensable para que ésta goce de una plena libertad”.
El Relator Especial destaca, asimismo, que al imponer presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los comunicadores sociales se obstruye el funcionamiento pleno de la democracia, puesto que la consolidación de la democracia en el hemisferio se encuentra íntimamente relacionada al intercambio libre de ideas, información y opiniones entre las personas.
III.- La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS actúa bajo la superintendencia general y control de legalidad del MINISTERIO DE HACIENDA. La AFIP es el organismo que tiene a su cargo la ejecución de la política tributaria, aduanera y de recaudación de los recursos de la seguridad social de la Nación.
Según señala en su web, “La Dirección General Impositiva (DGI) es un órgano que integra la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y tiene a su cargo la aplicación, percepción, recaudación y fiscalización de impuestos nacionales. Entre sus funciones principales se encuentran la recaudación impositiva, el establecimiento de multas, sanciones, determinaciones de oficio, liquidación de deudas en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos. Fomenta la cultura del cumplimiento voluntario por parte de los contribuyentes. Las estrategias principales de la Dirección General Impositiva se vinculan con la facilitación y simplificación de los trámites a realizar por los Ciudadanos para el satisfactorio cumplimiento de sus obligaciones”.
Obviamente, debe observar en su accionar respeto a la legislación vigente. Como organismo público del Estado debe estar particularmente comprometida en el impulso de las acciones que se le confieren con plena observación de las políticas públicas prescriptas por los poderes del Estado.
En el caso que examinamos, la interposición de recursos con argumentos contrarios a los principios que ordenan tanto el derecho comercial sobre concursos y quiebras, como el derecho laboral, no solo es ilegal en el derecho interno, sino que se encuentra comprendida en prohibiciones esenciales del sistema universal de derechos humanos que ampara la libertad de expresión.
En efecto, “Los gobiernos y los órganos públicos nunca deben abusar de su custodia de las finanzas públicas para tratar de influir en el contenido de la información de los medios de prensa”, señalaba la DECLARACIÓN CONJUNTA 2002 del Relator Especial de la ONU sobre la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la OSCE sobre la Libertad de Prensa y el Relator Especial de la OEA sobre Libertad de Expresión.
Muy recientemente, en el año 2018, los relatores se manifestaron “Alarmados por el resurgimiento de amenazas políticas a la independencia de los medios de comunicación, como el abuso de recursos del Estado, que incluye la publicidad, los intentos de figuras políticas de controlar a los medios de comunicación y a los órganos reguladores de dichos medios, el retiro de la acreditación de periodistas, los duros ataques con la finalidad de estigmatizar y desacreditar a los medios y la proscripción de aquellos que informan críticamente sobre el gobierno, funcionarios del gobierno u otros actores sociales poderosos”.
Por ello, en la DECLARACIÓN CONJUNTA SOBRE LA INDEPENDENCIA Y LA DIVERSIDAD DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LA ERA DIGITAL del Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión, el Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y Cooperación en Europa (OSCE), el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) y el Relator Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), establecieron una serie de obligaciones de los Estados relativas a amenazas jurídicas y económicas a la libertad de expresión.
Sobre las Amenazas jurídicas dijeron: “e. En las normas administrativas —por ejemplo, las normas relacionadas con la libertad de circulación en los Estados, los impuestos y otros sistemas financieros, la designación de "zonas protegidas" y la inscripción y el otorgamiento de licencias— se deben establecer criterios estrictos para su aplicación a los periodistas y a los medios de comunicación a fin de protegerlos de abusos oficiales y de evitar que esas normas se usen como pretexto para acosar a los medios de comunicación. Los funcionarios nunca deberían abusar de dichas normas”.
Sobre las Amenazas económicas indicaron que:
a. Los Estados deben establecer sistemas efectivos para asegurar la transparencia, imparcialidad y no discriminación en el acceso de los medios de comunicación a recursos del Estado, incluida la publicidad oficial.
b. Los Estados deben tomar medidas apropiadas para crear un entorno económico que apoye un paisaje diverso de los medios de comunicación, que abarque medios tradicionales y medios que sirvan a comunidades locales o rurales, sin socavar su independencia, con sistemas de subsidios independientes o uniformes y exoneraciones fiscales.
c. Los Estados deben asegurar que todos los aspectos de los mercados de los medios de comunicación, como la publicidad y la producción y distribución de contenido, funcionen de una manera imparcial y competitiva, protegidos de prácticas anticompetitivas de aquellos que detenten una posición fuerte o dominante en el mercado.
d. Los Estados deben establecer requisitos estrictos de transparencia para la propiedad de los medios de comunicación, junto con normas y sistemas eficaces para evitar los monopolios y la concentración indebida o la propiedad cruzada de los medios. Se debe requerir la aprobación de órganos reguladores independientes antes que puedan realizarse fusiones o adquisiciones que planteen una amenaza a la libre competencia o a la diversidad. Estos requisitos podrían incluir límites a la concentración de los medios de comunicación o la propiedad cruzada de los mismos.
NINGUNA DE ESAS PRESCRIPCIONES HA SIDO OBSERVADA EN ESTE CASO POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y LA AFIP. Por el contrario, en forma espúrea, se han dado instrucciones a los apoderados de los intereses fiscales para impugnar medidas cautelares mínimas de resguardo de los derechos alimentarios de las y los trabajadores de la empresa concursada; instrucciones que como veremos no solo afectan la integralidad del salario y el principio de continuidad de la empresa, sino que son opuestos a medidas adoptadas respecto de otros concursos.
IV.- A partir de la actividad antijurídica y antiobrera impulsada por la AFIP, la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial integrada por los jueces Gerardo Vassallo, Pablo Heredia y Juan Garibotto, dictó una sentencia que derivó en el bloqueo de la cuenta que el magistrado de primera instancia Javier Cosentino había ordenado crear bajo el carácter de "inembargable" para pagar los sueldos de los medios del ex Grupo Indalo. En efecto, en medio de la causa por el concurso de estos medios, la Administración Federal de Ingresos Públicos apeló a la decisión de dicho juez para que, en medio de los embargos de todas las cuentas del holding, se pudiera continuar con el pago de las y los trabajadores de los medios. Y la Cámara le dio la derecha al organismo recaudador del Estado.
Es preciso considerar que, la cuenta embargada iba a ser supervisada por un síndico y una veeduría, además de por el juez. Mientras que los directivos de la empresa denunciaron, en diálogo con PERFIL, que se trata de una "intención del Gobierno Nacional de cerrar o llevar a la quiebra los medios". La medida impacta en mi inmediato en C5N; la comisión gremial del canal señaló “Cuando estaba todo dispuesto para la apertura de dicha cuenta, que significaría que quienes pertenecemos a C5N podamos empezar a percibir nuestros salarios de una manera más normal, la AFIP presentó una apelación ante la Cámara Nacional en lo Comercial para que esa cuenta no pueda abrirse o, caso contrario, sea embargada”.
Frente a ese panorama, la fiscal Gabriela Boquín y los sindicatos apelarían al fallo para llevarlo a la Corte Suprema de Justicia aludiendo que la apelación de la AFIP vulnera el artículo 14 bis de la Constitución Nacional y también el Convenio 173 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre la protección de los créditos laborales en caso de insolvencia del empresario.
Por su parte, a través de una campaña en las redes sociales, las y los trabajadores de C5N lanzaron una campaña para visibilizar la situación, bajo el hashtag #ElGobiernoQuiereCerrarC5N, asegurando que la intervención de la AFIP tiene la intencionalidad de quebrar el canal previo a las elecciones de octubre próximo.
V.- El 26 de diciembre de 1993 nuestro país ratificó el Convenio 173 sobre Protección de los Créditos Laborales en caso de Insolvencia del Empleador , adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo (LXXIX Reunión, 1992).
A los efectos del Convenio, el término "insolvencia" designa aquellas situaciones en que, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, se ha abierto un procedimiento relativo a los activos de un empleador, con objeto de pagar colectivamente a sus acreedores. Se aplica a todos los trabajadores asalariados y a todos los sectores de actividad económica. Eso es, aplica directa y evidentemente a este caso.
Es muy claro el artículo 8° del Convenio ratificado, en tanto establece el RANGO DEL PRIVILEGIO que la legislación nacional deberá atribuir a los créditos laborales: “un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular a los del Estado y de la Seguridad Social”.
Pero no sólo es claro el convenio, también es elocuente la Recomendación, RECOMENDACION SOBRE LA PROTECCION DE LOS CREDITOS LABORALES ENCASO DE INSOLVENCIA DEL EMPLEADOR, que dispone para los CREDITOS VENCIDOS DESPUES DE LA FECHA DE INICIACION DEL PROCEDIMIENTO DE INSOLVENCIA: “5. Cuando, en virtud de la legislación nacional, se autorice la continuación de las actividades de una empresa que sea objeto de un procedimiento de insolvencia, los créditos laborales correspondientes al trabajo efectuado a partir de la fecha en que se decidió esa continuación deberían quedar excluidos del procedimiento y saldarse a sus vencimientos respectivos con los fondos disponibles ”.
Cabe señalar en esta instancia que la aplicabilidad de dicho Convenio ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro máximo tribunal. En efecto, el 26 de Marzo de 2014, la Corte Suprema de Justicia de la Nación revocó la sentencia dictada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial en la causa “Pinturas y Revestimientos Aplicados S.A. s/ Quiebra” , en la cual se rechazó la impugnación de un acreedor laboral al proyecto de distribución presentado por la sindicatura.
Así, mientras la Cámara había juzgado que las disposiciones del Convenio n° 173 de la OIT, en las que se había basado el reclamo, no han tenido recepción en la legislación local, la Corte consideró que la argumentación de la Sala resulta contraria al criterio que ha sostenido el Máximo Tribunal en reiterados antecedentes (“Pérez”, “Fermín” y “Milone”, entre otros), en los cuales las normas contenidas en diversos convenios de la OIT fueron decisivas para la resolución de las contiendas.
Específicamente destacó que, con la ratificación por el Congreso del Convenio Nro. 173 de la OIT, sus normas se incorporaron al sistema jurídico argentino, con un rango superior al de las leyes (artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional): “Cabe recordar que en el tercero de los casos mencionados, el Tribunal puso especialmente de relieve que los referidos instrumentos internacionales, en tanto hayan obtenido la ratificación legislativa, se inscriben en la categoría de los tratados a los que el arto 75, inc. 22 de la Constitución Nacional confiere un rango superior al de las leyes”.
En tal sentido, en autos “Díaz, Paulo V. c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.”, la Corte ha manifestado que la ratificación de un convenio genera para los estados la “obligación de hacer efectivas sus disposiciones”.
La Corte indicó que el Convenio Nro. 173 de la OIT, al referirse a los rubros que deben quedar protegidos por el privilegio, expresa que, al menos, deben cubrirse los créditos correspondientes a salarios por un período determinado, vacaciones, ausencias retribuidas e indemnizaciones por finalización de servicios, y también, contar con un rango de privilegio superior al de la mayoría de los demás créditos privilegiados, y en particular, a los del Estado y de la Seguridad Social.
En el mismo sentido, se ocupó en ese fallo de “puntualizar que las recomendaciones de la OIT, aunque carecen de contenido propiamente normativo (por lo que no están sujetas a la ratificación de los estados y no generan per se obligaciones internacionales para éstos), tienen un inapreciable valor a la hora de interpretar y determinar los alcances de las prescripciones de los convenios a los que se refieren en razón de provenir del mismo foro que ha dado vida a éstos”.
VI.- Por último, señor Presidente, no podemos obviar la consideración de una última preocupación a la que nos enfrentamos frente a las acciones, desde diversos organismos del Poder Ejecutivo nacional y desde la propia cabeza de dicho poder, que en forma reiterada pretende menoscabar la integralidad de los salarios y remuneraciones.
Así, mientras que desde mediado del siglo pasado, el Régimen de contrato de trabajo y el de empleados de la Administración Pública, consideran inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de trabajadores y empleados, el Gobierno nacional impulsa normativas y medidas en sentido contrario.
Este Parlamento ha dado reiteradas y sobradas muestras de que dicho concepto no es compatible con nuestro sistema democrático. La más clara y reciente muestra la constituyó la derogación de una reforma que el PEN pretendió hacer mediante un inconstitucional decreto de necesidad y urgencia. En efecto, mediante el artículo 168 del “mega” DNU 27/2018, se pretendió sustituir el párrafo tercero del artículo 147 de la Ley de contrato de trabajo, revocando la inembargabilidad de las cuentas sueldo. La cuestión quedó zanjada mediante el ley 27.444 que derogó dicha disposición y muchas otras del controvertido DNU.
VII.- No deja de ser llamativo el contexto en que la AFIP ha propiciado estas medidas. En efecto, ha adoptado otros criterios sobre los alcances del interés fiscal.
Así, son públicas las exenciones y reducciones de pago de impuestos que han beneficiado a diversas personalidades medíaticas sumamente reconocidas, casualmente afines al partido de gobierno. La Administración Federal de Ingresos Públicos ha devuelto los montos pagados en concepto de anticipos por el impuesto a los bienes personales (correspondiente a 2016) a unos 76.000 contribuyentes que habían solicitado el beneficio de la exención de esa carga fiscal, por un monto estimado en $263 millones.
Particularmente sugerente es también la doble vara aplicada por el gobierno nacional al valorar la libertad de expresión. En efecto, en el año 2013 el Ing. Macri, por entonces jefe de gobierno porteño, impulsó en forma resonante –primero bajo la dudosa forma de un DNU y luego por un proyecto que terminó convirtiéndose en la ley 4565 - una ley “de libertad de expresión”; en ella, mechada entre un profuso articulado que reiteraba principios ya vigentes en todo el ordenamiento jurídico nacional y local en todos sus niveles, por ser de fuente constitucional, convencional y federal, incluyó disposiciones por entonces destinadas a evitar la readecuación del Grupo Clarín.
Dispone esa ley: “Artículo 23.- Las deudas que con los organismos públicos tengan los periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, originadas en cualquier tipo de sanción o multa administrativa o de origen tributario sólo podrán ser ejecutadas judicialmente contra activos que no resulten, directa o indirectamente, imprescindibles para el ejercicio de tal actividad”.
Incluso dispone la ley: “Artículo 26.- Al tratarse la protección a las libertades de prensa, imprenta y expresión de una facultad expresamente atribuida a la Ciudad por la Constitución Nacional, y no habiendo sido delegada ni resultando delegable, los bienes y activos, materiales o inmateriales, que periodistas o medios de comunicación, cualquiera sea su soporte o modalidad, necesiten para ejercer su actividad y se encuentren en el territorio de la Ciudad no estarán sujetos a aquellas leyes o actos administrativos dictados por otras jurisdicciones que coarten, restrinjan o limiten, directa o indirectamente, dichas libertades ni que afecten, obstaculicen, comprometan o de cualquier forma perturben la libre expresión, circulación, acceso o elección de información, opiniones o ideas”.
Esperamos con ansía, las medidas y resoluciones concordante que desde los poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se adopten en este caso, para evitar la desaparición de C5N y otros medios sometidos a estos procesos concursales y localizados en su jurisdicción.
VIII.- Abonando la naturaleza persecutoria atribuible a la conducta del PEN, más preocupante aún: surge del propio fallo propiciado por la AFIP que no ha adoptado los mismos criterios en otras causas judiciales similares. Tal parece el caso de la admisión de mecanismos de arreglo de deuda posconcursal (como la que se juega en este caso) que se han aceptado en otros casos, pero no en este.
Así, el fallo refiere concretamente al concurso de Ideas del Sur: [en el presente caso] “La A.F.I.P. dio su respuesta rehusando toda posibilidad de que jurisdiccionalmente se considere otorgar a Telepiu S.A. un plan de facilidades de pago concerniente a su deuda posconcursal. Lo hizo, valga decirlo, sin deslizar un solo párrafo explicativo de las razones por las cuales adopta tal actitud negativa en el sub lite habiéndola tenido positiva en el precedente citado (audiencia celebrada en primera instancia el 13.11.18 en la causa “Ideas del Sur S.A. s/ concurso preventivo”), y contentándose, en cambio, con brindar una respuesta que, aunque formalmente correcta es puramente dogmática frente a la dualidad anterior, relacionada con los alcances -que obviamente no son ignorados por los suscriptos- de la competencia que al juez de primera instancia y esta Sala le corresponden en el concurso preventivo (arreglo de la deuda preconcursal exclusivamente), y aludiendo a la trasgresión de las facultades del organismo recaudador ejercidas en procesos ejecutivos actualmente en trámite por falta de pago de créditos posconcursales que, valga observarlo, no se identifican por su carátula y radicación (fs. 91/94)”.
En síntesis, señor presidente, el Poder Ejecutivo nacional ha violentado la garantía de libertad de expresión, garantía de raigambre constitucional, consagrada también en diversos instrumentos de derecho internacional suscriptos por nuestro país. Lo ha hecho de un modo que en forma inconfundible muestra signos de discriminación y censura de los medios periodísticos que no le son afines.
En ese sentido, no puede soslayarse la consideración de las taxativas disposiciones del artículo 99 de la Constitución Nacional en tanto dispone que el Presidente de la Nación “1. Es el jefe supremo de la Nación, jefe del gobierno y responsable político de la administración general del país” y “17. Puede pedir al jefe de gabinete de ministros y a los jefes de todos los ramos y departamentos de la administración, y por su conducto a los demás empleados, los informes que crea convenientes, y ellos están obligados a darlos”.
Por su parte, los artículos 71, 75, incisos 8 y 30, y 53 regulan el abanico de facultades con que cuenta el Poder legislativo para ejercer sus funciones de contralor del Poder Ejecutivo en el marco del sistema republicano, representativo y federal, reconociéndole la facultad de investigar y dotándolo de las facultades necesarias para ello. El Poder de información e investigación (y de corrección en su caso, mediante el mecanismo de remoción por juicio político) del que goza el Congreso requiere en este caso el ejercicio de su modalidad más rápida y expeditiva ante casos de gravedad como el presente.
Requerimos la inmediata concurrencia de los funcionarios a brindar explicaciones a este Parlamento. Por ello, solicitamos el urgente tratamiento y aprobación del presente proyecto.
Proyecto