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PROYECTO DE LEY
Expediente: 7414-D-2012
Sumario: PUBLICIDAD Y COMUNICACION OFICIAL: REGIMEN.
Fecha: 17/10/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 146
REGULACIÓN DE LA
PUBLICIDAD Y COMUNICACIÓN OFICIAL
Artículo 1. Objeto. El objeto
de la presente ley es regular la producción, contenido, gasto, contratación y
distribución de la publicidad oficial y de otras comunicaciones oficiales.
Artículo 2. Definición. A los
fines de esta ley se entiende por Publicidad Oficial todo acto de comunicación
efectuado por cualquiera de las dependencias u organismos de la administración
pública nacional detallados en el artículo 3, a través de un espacio publicitario
gratuito o tarifado bajo cualquier modalidad y en cualquier soporte.
Articulo 3. Ámbito de
aplicación. Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todo el sector
público nacional, integrado por:
a) Administración
nacional, conformada por la Presidencia de la Nación, los ministerios del Poder
Ejecutivo Nacional y sus dependencias y los organismos descentralizados,
comprendiendo en estos últimos a las instituciones de Seguridad Social;
b) Empresas y sociedades
del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades
de economía mixta y toda organización empresarial dónde el Estado nacional
tenga participación mayoritaria en el capital o en la toma de las decisiones
societarias;
c) Entes públicos
excluidos expresamente de la administración nacional, incluyendo a cualquier
organización estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica
y patrimonio propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del
patrimonio o de la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades
públicas no estatales donde el Estado nacional tenga el control de las
decisiones
Artículo 4. Principios. Toda
cuestión relacionada con la publicidad oficial deberá basarse en los
siguientes principios:
a) Transparencia
b) Interés general
c) No discriminación y
equidad
d) Eficacia y
eficiencia
e) Claridad del
mensaje
f) Utilidad pública
g) Respeto a la libertad
de expresión
h) Federalismo
Artículo 5. Propósitos. La
publicidad oficial deberá servir a uno o más de los siguientes propósitos:
a) Informar al público
sobre políticas, programas y servicios del gobierno nacional, que se encuentren en
estado de ejecución y al servicio de los ciudadanos
b) Informar al público
sobre sus derechos y obligaciones
c) Promover en el país y
en el exterior los intereses comerciales, económicos y de inversión del país.
d) Informar al público
acerca de situaciones de emergencia
Artículo 6. Prohibiciones.
La publicidad oficial no puede:
a) Incluir el nombre, voz,
imagen o cualquier elemento identificable con funcionarios del sector público
nacional.
b) Incluir frases,
símbolos, logos, color o cualquier otro elemento identificable con candidatos
electorales, partidos o agrupaciones políticas.
c) Tener como finalidad
principal influir en la decisión electoral de la población, ni fomentar la imagen
positiva de cualquier funcionario público o del partido o sector gobernante, o la
impresión negativa de una persona, sector, organización, agrupación o partido
político.
d) Incitar, de forma
directa o indirecta, a la violencia, la discriminación o a comportamientos contrarios
al orden democrático y republicano.
Artículo 7. Plan Anual de
Publicidad Oficial. El Poder Ejecutivo deberá publicar en la página web de la
Secretaría de Comunicación para acceso del público antes del 1 de septiembre de
cada año un plan anual de publicidad oficial que contenga la estrategia de
comunicación de los actores mencionados en el artículo 3 de esta ley para el año
siguiente. El mismo deberá incluir:
a) Objetivos, descripción y
fundamentos de las principales campañas
b) Costos estimativos de las
principales campañas
c) Organismos y entidades
solicitantes de la campaña
d) Oportunidad y período de
ejecución en cada caso
Artículo 8. Registro de
Medios para la Publicidad Oficial. Créase el Registro de Medios para la
Publicidad Oficial en el Ámbito de la Comisión Nacional de Comunicaciones, en el
que deberán estar inscriptos aquellos medios nacionales o locales interesados en
recibir publicidad oficial. Los datos brindados para esta inscripción tendrán carácter
de Declaración Jurada. Ningún medio no inscripto en el Registro podrá recibir
publicidad oficial. Sin perjuicio de lo que la autoridad competente considere
necesario solicitar, en este Registro deberá consignarse:
a) Designación y/o razón social,
domicilio legal
b) Nombre y apellido de su/s
titulares y el porcentaje de participación en la organización,
c) Soporte comunicacional
d) Facturación anual en
publicidad oficial
e) Cuadro tarifario
f) Acreditación del cumplimiento
de las obligaciones fiscales, laborales y previsionales
g) Ámbito geográfico de
cobertura de los medios gráficos y alcance de la señal en el caso de medios
audiovisuales.
h) Perfil temático del
medio
i) Cantidad de usuarios reales y
potenciales
Articulo 9. Criterios de
asignación de la publicidad oficial.
a) Cada actor
comprendido en el artículo 3 de esta ley destinará anualmente el 10% de su
presupuesto total de publicidad para difundir de forma igualitaria campañas en los
medios gestionados por universidades públicas, en medios gestionados por
organizaciones sociales sin fines de lucro que acrediten su fin social, en medios
que emitan en lenguas de pueblos originarios y en los medios que emitan en las
categorías de baja potencia según las definiciones que establece la Comisión
Nacional de Comunicaciones.
b) Ningún medio de
comunicación, productora independiente o agencia de publicidad, o conjunto de
ellos pertenecientes a un mismo titular, podrá acceder a más de un 10% de los
recursos totales de la publicidad oficial.
c) Ningún medio de
comunicación social podrá obtener más del 50% de sus ingresos totales de la
publicidad oficial.
d) Cada organismo
comprendido en el artículo 3 podrá reservar el 10% del total previsto para la
publicidad oficial para realizar campañas no previstas en su Plan Anual y que estén
motivadas solamente por la presencia de una catástrofe natural, peligros para la
salud pública, seguridad o ambiente, y alteraciones al orden social o al normal
funcionamiento de los servicios públicos en alguna zona del país.
Artículo 10. Criterios de
selección para la publicidad oficial. Para asegurar el cumplimiento del objetivo
y los principios de esta ley, los organismos detallados en el artículo 3 deberán
seguir los siguientes criterios de selección de los medios a los que se asignará
publicidad oficial:
a) Pertinencia entre el
objetivo y la población destinataria de la campaña y el perfil, ubicación territorial y
zona de influencia del medio.
b) Precio de la pauta
publicitaria ofrecida por el medio de comunicación, que no podrá ser superior a la
que abonen los anunciantes privados por espacios similares.
c) Medios de mayor
audiencia, tiraje, visitas, lectores u otros conceptos de medición de relevancia.
d) Medios de exclusiva
realización y producción local de acuerdo al arraigo sobre la localización del
mensaje a ser publicitado en la región, localidad o provincia.
Articulo 11. Acceso a la
información. Todos los actores contenidos en el artículo 3 de esta ley deberán
publicar en sus respectivos sitios web el Registro de Medios para la Publicidad
Oficial y el Plan anual de publicidad oficial.
Artículo 12. Suspensión
durante período electoral. El gobierno y demás órganos comprendidos en el
artículo 3 de esta ley no podrán emitir publicidad oficial de ningún tipo durante los
treinta (30) días inmediatamente anteriores a la fecha fijada para las elecciones
primarias y durante los cuarenta y cinco (45) días inmediatamente anteriores a la
fecha fijada para las elecciones nacionales generales, para cargos ejecutivos o
legislativos, exceptuando:
a) Publicidad acerca de la
organización y desarrollo de los comicios
b) Publicidad vinculada a
emergencias que pongan en riesgo la salud o seguridad de la población
c) Publicidad que esté
exigida por una ley específica
Artículo 13. Reasignación
presupuestaria. Las atribuciones conferidas a cualquier funcionario del poder
ejecutivo nacional para readecuar partidas presupuestarias no podrán ser utilizadas
para publicidad oficial, salvo expresa autorización de ambas cámaras del Congreso
Nacional.
Artículo 14. Auditoría
Anual. La Auditoría General de la Nación realizará una auditoría anual de gastos y
prácticas en la publicidad oficial. Dicha auditoría deberá incluir, sin perjuicio de
otra información que pueda ser solicitada, los presupuestos, los mecanismos
utilizados para asignar la publicidad oficial y los gastos totales en este concepto.
Artículo 15. Cadena
Nacional o Provincial. Modifíquese el Artículo 75 de la ley 26.522, que quedará
redactado de la siguiente manera:
Artículo 75. Cadena Nacional o
Provincial. El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán
disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según
el caso. Los licenciatarios tendrán la obligación integrar la cadena sólo bajo las
siguientes condiciones:
a) En situaciones graves o
excepcionales (desastre natural, conmoción interior, ataque exterior)
b) En situaciones de
trascendencia institucional. En estos casos, salvo en ocasión de la asunción de un
nuevo Presidente o Presidenta de la Nación, gobernador o gobernadora de
Provincia, la transmisión en cadena no podrá durar más de 10 (diez) minutos y
deberá ser aprobada previamente por el directorio de la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación Audiovisual, con la participación del Defensor del
Público, por mayoría de sus miembros.
c) La autorización del inciso
anterior no procederá nunca durante las campañas electorales.
Artículo 16. Deróguese el
Art. 76 de la ley N° 26.522
Artículo 17. Invitase a las
provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a adherir a la presente Ley.
Articulo 18. De Forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La regulación de la publicidad oficial
es una tarea pendiente en nuestro país, en vistas a la trascendencia que tiene la
misma para la preservación de la libertad y pluralidad de expresión. Numerosos
organismos internacionales, tribunales y organizaciones de la sociedad civil han
reflejado la importancia de basar la asignación y distribución de los fondos
destinados a la publicidad oficial en criterios claros, predecibles y equitativos, para
impedir que sean utilizados como herramienta de censura indirecta por parte de
los gobiernos. Esta necesidad de basa fundamentalmente en el principio de
igualdad consagrado en el artículo 16 de la Constitución Nacional.
En ese sentido se expresó la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en su histórico fallo Río Negro S.A, cuando
condenó a la Provincia del Neuquén por el retiro abrupto de la pauta publicitaria al
Diario Río Negro tras la publicación de una investigación sobre supuestos hechos
de corrupción en la administración provincial. En esa oportunidad la Corte declaró
que "No sólo debe evitar el gobierno acciones intencional o exclusivamente
orientadas a limitar el ejercicio de la libertad de prensa, sino también aquellas que
llegan a idéntico resultado de manera indirecta. Los actos indirectos son, en
particular, aquellos que se valen de medios económicos para limitar la expresión
de las ideas", agregando que "es deber de los tribunales proteger los medios para
que exista un debate plural sobre los asuntos públicos, lo que constituye un
presupuesto esencial para el gobierno democrático."
El máximo tribunal confirmó el vínculo
directo que existe entre el uso discrecional de la publicidad oficial y la limitación a
la libertad de expresión en el fallo Editorial Perfil, donde ordenó al gobierno
nacional la asignación de pauta publicitaria a los medios de esta editorial, que
habían sido víctimas de "una conducta discriminatoria por parte del Poder
Ejecutivo con el único objeto ostensible de castigar a publicaciones no afectas al
gobierno de turno".
A nivel regional, los mandatarios
americanos firmaron en 1994 la Declaración de Chapultepec, que establece que:
"Las políticas arancelarias y cambiarias, las licencias para la importación de papel o
equipo periodístico, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la
concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o
castigar a medios o periodistas."
Por su parte, la Convención
Interamericana de Derechos Humanos de 1969 establece en su Artículo 13 que
"Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este
derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas
de toda índole", agregando en el inciso 3) del mismo artículo que "No se puede
restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso
de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones.". El uso arbitrario de la publicidad oficial se enmarca
claramente en estas restricciones indirectas que pueden imponer los estados al
derecho de expresión.
Basándose en este artículo, la
Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos publicó en 2010 una serie de criterios que a su entender debe
cumplir la regulación de la publicidad oficial, dado que "La utilización del poder del
Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas
arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y
créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros,
con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores
sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas,
atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por
la ley. Los medios de comunicación social tienen derecho a realizar su labor en
forma independiente. Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor
informativa de los comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de
expresión". Siguiendo esta Declaración, este proyecto de ley busca garantizar que
la publicidad oficial no pueda ser utilizada como instrumento de discriminación y
presión indirecta a la prensa.
La libertad de expresión e información
son pilares fundamentales de la existencia de un régimen democrático, y los
ciudadanos tienen derecho a recibir y emitir información y opinión en cualquier
medio. Dada la enorme influencia que los fondos distribuidos por el Estado
Nacional en concepto de publicidad oficial pueden tener sobre esta libertad de
elección, es imperioso que el Congreso asuma su rol y legisle en la materia, para
basar a la publicidad oficial en los principios de igualdad, no discriminación y
eficiencia.
Es nuestra obligación el asegurarnos
de que la publicidad oficial cumpla con su objetivo central, que es el de informar a
la población de las políticas que el gobierno ejecuta en su beneficio, sobre sus
derechos y obligaciones, promover los intereses del país e informar al público
acerca de situaciones de emergencia. No cabe en una democracia que fondos
estatales sean utilizados como herramienta de propaganda de ningún funcionario,
partido o grupo político particular, ni como instrumento de presión para fomentar
las voces amigables al gobierno de turno mientras se busca silenciar a las
disidentes.
Finalmente, la necesidad de regular la
publicidad oficial es absolutamente inseparable de la necesidad análoga de regular
el uso de la cadena nacional por parte del Poder Ejecutivo. De no hacerlo, se le
estaría dando al gobierno de turno una enorme capacidad de intervenir en la
transmisión de los medios audiovisuales de comunicación sin que existan criterios
claros de su uso y extensión, lo que constituye una violación flagrante al principio
de equidad. En el mismo sentido, sería contraria al espíritu de este proyecto de ley
la posibilidad por parte de la Autoridad Federal de Comunicación Audiovisual de
imponer a los medios audiovisuales la transmisión de "mensajes de interés
público", sin fijar mayores precisiones sobre los mismos.
Este proyecto se basa en estas
consideraciones y toma la esencia del dictamen de mayoría aprobado en 2010 por
las Comisiones de Comunicaciones e Informática, de Presupuesto y Hacienda y de
Libertad de Expresión, que entendiendo refleja el consenso de gran parte de las
fuerzas políticas representadas en esta Cámara y que lamentablemente no llegó a
tratarse en el recinto en esa oportunidad.
Por todo esto, señor presidente,
solicito a mis pares la aprobación de este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIL LAVEDRA, RICARDO RODOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
ALFONSIN, RICARDO LUIS | BUENOS AIRES | UCR |
FIAD, MARIO RAYMUNDO | JUJUY | UCR |
ALVAREZ, ELSA MARIA | SANTA CRUZ | UCR |
FORTE, ULISES UMBERTO JOSE | LA PAMPA | UCR |
BRIZUELA Y DORIA DE CARA, OLGA INES | LA RIOJA | UCR |
COSTA, EDUARDO RAUL | SANTA CRUZ | UCR |
GARRIDO, MANUEL | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
STORANI, MARIA LUISA | BUENOS AIRES | UCR |
MALDONADO, VICTOR HUGO | CHACO | UCR |
TUNESSI, JUAN PEDRO | BUENOS AIRES | UCR |
VAQUIE, ENRIQUE ANDRES | MENDOZA | UCR |
NEGRI, MARIO RAUL | CORDOBA | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LIBERTAD DE EXPRESION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0830-D-15 |