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LIBERTAD DE EXPRESION

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 7322-D-2013

Sumario: LEY 26522 DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL: MODIFICACIONES, SOBRE DIVERSOS PUNTOS.

Fecha: 06/11/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 169

Proyecto
Artículo 1º.- Modifíquese el artículo 3 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 3.- Objetivos. Se establecen como objetivos de la presente ley:
a) la promoción y garantía del libre ejercicio de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir expresiones, opiniones, informaciones e ideas, sin censura, en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los derechos humanos;
b) la promoción del federalismo y la integración regional latinoamericana;
c) la difusión de las garantías y derechos fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) la defensa de la persona humana y el respeto de sus derechos;
e) el ejercicio del derechos de los habitantes al acceso a la información pública;
f) el derecho de acceso a la información y a los contenidos de las personas con discapacidad;
g) la protección y salvaguarda de la igualdad entre varones y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado, evitando toda discriminación por género, identidad de género u orientación sexual;
h) la preservación y promoción de la identidad y los valores culturales de los pueblos originarios;
i) la construcción de una sociedad de la información y el conocimiento que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías;
j) la promoción de la expresión de la cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
k) la participación ciudadana en la planificación, prestación y control de los servicios de comunicación audiovisual;
l) la administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen la igualdad de oportunidades para acceder al mismo;
m) el funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual independientes y libres de cualquier tipo de censura previa, interferencia o presión directa o indirecta respecto a las expresiones, opiniones, informaciones e ideas difundidas a través de los mismos;
n) el fomento del pluralismo político y cultural hacia el interior de los servicios de comunicación audiovisual y su participación como formadores de sujetos, actores sociales y diferentes modos de compresión de la vida y el mundo con diversidad de puntos de vista y debate pleno de ideas;
o) el fortalecimiento de acciones que contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se insertan los servicios de comunicación audiovisual y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
p) la actuación de los servicios de comunicación audiovisual y sus trabajadores/as de de acuerdo a principios éticos que establezcan sus organizaciones representativas;
q) la indemnidad intelectual y estética de los trabajadores/as de los servicios de comunicación audiovisual y el desarrollo de mecanismos de protección de sus derechos frente a despidos arbitrarios, agresiones, intimidaciones y amenazas físicas o psicológicas;
r) el desarrollo equilibrado de una industria nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de todas las regiones que integran la Nación.
Artículo 2º.- Modifíquese el artículo 7 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 7.- Espectro radioeléctrico. La administración del espectro radioeléctrico, atento su carácter de bien público, se efectuará en las condiciones fijadas por la presente ley y las normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de Comunicaciones u otros organismos competentes.
Corresponde a la autoridad de aplicación de la presente ley, la administración, asignación, control y gestión de los segmentos del espectro radioeléctrico destinados a los servicios de comunicación audiovisual que están sujetos a jurisdicción federal.
En caso de asignación de espectro, la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del servicio licenciado o autorizado, si perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 de la presente ley".
Artículo 3º.- Modifíquese el artículo 10 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10.- Autoridad de aplicación. Créase como ente público no estatal, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, que será la autoridad de aplicación de la presente ley".
Estará sujeta al control legal, contable, presupuestario y de gestión de la Auditoría General de la Nación.
Artículo 4º.- Modifíquense los inc. 11) y 18) del artículo 12 de la Ley 26.522, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"11) Adjudicar, prorrogar y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, en los casos y conforme los procedimientos establecidos en la presente ley, quedando sus resoluciones sujetas a control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar".
"18) Modificar, cuando resulte estrictamente necesario, los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, sin afectar la prestación del servicio de comunicación audiovisual correspondiente."
Artículo 5º.- Modifíquese el artículo 13 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 13.- Presupuesto. El presupuesto de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará conformado por:
a) el gravamen que deben pagar los licenciatarios y demás titulares de servicios de comunicación audiovisual;
b) los importes resultantes de la aplicación de multas;
c) las donaciones, legados y subsidios que se le otorguen;
d) los recursos presupuestarios provenientes del tesoro nacional;
e) cualquier otro ingreso que legalmente se prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna contraprestación en especie.
La Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual estará sujeta en lo referido a la formulación, ejecución, cierre de ejercicio presupuestario y control, a lo establecido en la Ley 24.156 y sus modificatorias).
Artículo 6º.- Modifíquese el artículo 14 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14.- Directorio. La conducción y administración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será ejercida por un directorio conformado por cinco (5) integrantes.
Serán nombrados por el Congreso de la Nación con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, previa selección a través de concurso público sustanciado por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que velará por una representación equitativa de ambos géneros.
En todos los casos, los directores deberán ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Durarán en sus cargos cinco (5) años y podrán ser nombrados por otro período, siempre que resulten seleccionados en el marco de un nuevo concurso público.
Podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en alguna de las incompatibilidades legalmente previstas, mediante resolución del Congreso de la Nación adoptada con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
El directorio elegirá, entre sus integrantes, un presidente/a que se desempeñará como representante legal de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y tendrá a su cargo presidir y convocar las reuniones. Adoptará sus decisiones por mayoría simple.
Artículo 7º.- Incorporase el artículo 14 bis de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 14 bis.- Incompatibilidades. Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de presidente/a y directores/as de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual será incompatible con el desempeño de cargos públicos o políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria, directa o indirecta, con titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, señales, productoras de contenidos, productoras publicitarias, agencias de publicidad, empresas periodísticas y/o de prestación de servicios similares; desde los dos años anteriores al inicio del mandato, durante el mismo y hasta los dos años posteriores a su finalización".
Artículo 8º.- Modifíquense los inc. c) y l) del artículo 15 de la Ley 26.522, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"c) confeccionar y elevar a consideración de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, el listado de eventos de trascendente interés público previsto en el Título III, Capítulo VII de la presente ley".
"l) sugerir criterios de elaboración y actualización de la Norma Nacional de Servicio, el Plan de Frecuencias y las demás normas técnicas que regulan la actividad.
Artículo 9º.- Deróganse los inc. j), m), n), ñ) y o) del artículo 15 de la Ley 26.522.
Artículo 10º.- Modifíquese el artículo 16 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16.- Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Los integrantes del Consejo Federal serán designados por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, a propuesta de los sectores y las jurisdicciones en el número que a continuación se detalla:
a) un (1) representante de cada una de las provincias y del gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que deberá ser la máxima autoridad local en la materia;
b) tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial;
c) tres (3) representantes de los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
d) tres (3) representantes por las entidades que agrupen a los prestadores sin fines de lucro;
e) un (1) representante de las emisoras gestionadas por los pueblos originarios;
f) un (1) representante de las emisoras de las universidades nacionales;
g) un (1) representante de las universidades nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación;
h) tres (3) representantes de las entidades sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación;
i) un (1) representante de las sociedades gestoras de derechos;
Las personas designadas a propuesta de los sectores con tres (3) representantes no podrán ser todas del mismo género.
Los representantes designados durarán dos (2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o removidos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, a solicitud expresa de la misma entidad que los propuso.
De entre sus miembros elegirán un presidente y un vicepresidente, cargos que durarán dos (2) años, pudiendo ser reelegidos en caso de ser designados nuevamente.
El Consejo Federal de Comunicación Audiovisual se reunirá, como mínimo, cada seis (6) meses o extraordinariamente, a solicitud de al menos el veinticinco por ciento (25%) de sus miembros. En cualquier supuesto, el quórum se conformará con la mayoría absoluta del total de sus integrantes".
Artículo 11º.- Modifíquese el artículo 18 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 18.- Comisión Bicameral. Créase en el ámbito del Congreso de la Nación, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que tendrá carácter de comisión permanente.
La Comisión se integrará por siete (7) senadores y siete (7) diputados nacionales, designados por resolución de cada Cámara a propuesta de los bloques parlamentarios, correspondiendo tres (3) a la mayoría o primera minoría, dos (2) a la segunda minoría y dos (2) a la tercer minoría. Dictará su propio reglamento.
De entre sus miembros elegirá un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) secretario; cargos que serán ejercidos anualmente en forma alternada por un representante de cada Cámara.
La Comisión tendrá las siguientes competencias:
a) sustanciar el concurso público de selección de los integrantes de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público y, cuando corresponda, de los miembros del directorio del Radio y Televisión Argentina S.E., a través de un procedimiento que deberá incluir la celebración de una audiencia pública de oposición de antecedentes y un plazo razonable para recibir impugnaciones de la ciudadanía;
b) evaluar la gestión de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y el desempeño de los integrantes de su directorio;
c) evaluar la gestión del Defensor del Público;
d) dictaminar sobre la remoción de los integrantes del Directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, del Defensor del Público y de los miembros del directorio de Radio y Televisión Argentina S.E.; a través un procedimiento en el que se haya garantizado en forma amplia el derecho de defensa y la fundamentación de la resolución que se adopte;
e) recibir y evaluar el informe presentado por el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
f) velar por el cumplimiento de las disposiciones referidas a Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado;
g) Informar periódicamente al pleno de ambas Cámaras sobre las funciones a su cargo y dar a publicidad sus conclusiones.
Artículo 12º.- Modifíquese el artículo 20 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
´"Artículo 20.- Titular de la Defensoría del Público. Requisitos. El titular de la Defensoría del Público será designado por el Congreso de la Nación con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, previa selección a través de concurso público sustanciado por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
Deberá reunir los mismos requisitos y estará alcanzado por las mismas incompatibilidades que los integrantes del directorio de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
Durará en sus cargos cinco (5) años y podrá ser designado por otro período, siempre que resulte seleccionado en el marco de un nuevo concurso público.
Podrá ser removido de su cargo por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incurso en alguna de las incompatibilidades legalmente previstas, mediante resolución del Congreso de la Nación adoptada con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
Su ámbito de actuación y dependencia orgánica será la Defensoría del Pueblo, debiendo aplicar en su actuación el procedimiento reglado por la Ley 24.284, en lo pertinente.
Artículo 13º.- Modifíquese el artículo 23 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 23.- Licencias. Las licencias se adjudicarán a las personas incluidas en el artículo 21 inc. b) y a las personas de derecho público no estatales en cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otorgárseles una autorización.
Se prohíbe la utilización de la adjudicación, prórroga o declaración de caducidad de las licencias como instrumento de presión, castigo, premio o privilegio a los servicios de comunicación en función de sus líneas editoriales e informativas.
El incumplimiento de la prohibición dispuesta hará pasibles a los integrantes de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y demás funcionarios públicos, de las responsabilidades dispuestas en el artículo 248 del Código Penal de la Nación.
Artículo 14º.- Modifíquese los incisos c) y d) del artículo 25 de la Ley 26.522, que quedarán redactados de la siguiente manera:
"c) No podrán ser filiales o subsidiarias de sociedades extranjeras ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una posición dominante del capital extranjeros en la conducción de la persona jurídica licenciataria.
Lo establecido en los inc. b) y c) no será aplicable sólo cuando, según tratados internacionales en los que la Nación sea parte, se establezca reciprocidad efectiva en la actividad de servicios de comunicación audiovisual, hasta el porcentaje y en las condiciones que los mismos establezcan"
"d) No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal, ni ser su filial o subsidiaria ni tener con ella otra vinculación jurídica societaria o sujeción directa o indirecta."
Artículo 15º.- Modifíquese el artículo 29 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 29.- Capital social. Cuando el prestador del servicio fuera una sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la participación de capital extranjero hasta un máximo del treinta por ciento (30%) del capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del treinta por ciento (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o indirectamente el control de la voluntad societaria."
Dicho porcentaje podrá ser ampliado sólo cuando, según tratados internacionales en los que la Nación sea parte, se establezca una reciprocidad efectiva, hasta el porcentaje y en las condiciones que los mismos establezcan".
Artículo 16º.- Modifíquese el artículo 32 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 32.- Adjudicación de licencias para servicios que utilizan el espectro radioeléctrico. Las licencias correspondientes a los servicios de comunicación audiovisual no satelitales que utilicen espectro radioeléctrico, contemplados en esta ley, serán adjudicadas por la autoridad de aplicación, mediante el régimen de concurso público, abierto y permanente.
En todos los casos y en forma previa a la adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y permanente, debiendo la autoridad de aplicación llamar a nuevo concurso, ante la presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los sesenta (60) días corridos de presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación.
Podrá solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la adjudicación de la misma".
Artículo 17º.- Incorporase el inc. f) al artículo 44 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"f) Depender para la subsistencia de la percepción de publicidad oficial."
Artículo 18º.- Modifíquese el artículo 45 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 45°.- Una misma persona de existencia visible o ideal no podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de más de doce (12) licencias de servicios de comunicación audiovisual, en todo el país.
Dentro de una zona geográfica de cobertura, no podrá concentrar más de una licencia de televisión abierta, una licencia de radiodifusión sonora por modulación de amplitud (AM), una licencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM) y una licencia para la prestación de servicios por suscripción que usen soporte satelital o vínculos físicos.
Las licencias que se otorguen para la prestación de servicios por suscripción que usen soporte satelital o vínculos físicos no podrán superar el treinta (30%) de los hogares de una misma zona geográfica de cobertura.
Las zonas de cobertura de las licencias de servicios por suscripción que usen soporte satelital o vínculos físicos coincidirán con los límites de las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cuando los titulares de tales licencias posean señales de contenidos, deberán garantizar la inclusión en sus grillas de todas las registradas que se refieran a los mismos géneros que las propias.
Artículo 19º.- Modifíquese el artículo 47 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 47.- Adecuación por incorporación de nuevas tecnologías. Preservando los derechos de los titulares de licencias o autorizaciones, la autoridad de aplicación deberá elevar un informe a la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, en forma bianual, analizando la flexibilización de las reglas sobre multiplicidad de licencias y no concurrencia".
Artículo 20º.- Modifíquese el artículo 48 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 48.- Prácticas de concentración indebida. Previo a la adjudicación de licencias o a la autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar el cumplimiento de los límites establecidos en el artículo 45 y concordantes y la inexistencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
Se presume la existencia de un único titular, cuando las licencias o participaciones societarias en servicios de comunicación audiovisual se encuentren en cabeza de parientes hasta el segundo grado de afinidad y el cuarto grado de consanguinidad".
Artículo 21º.- Modifíquese el artículo 57 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 57.- Registro Público de Licencias y Autorizaciones. La autoridad de aplicación llevará actualizado el Registro Público de Licencias y Autorizaciones que deberá contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios, integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones, acuerdos de publicidad oficial y demás datos que resulten de interés para asegurar la transparencia.
Todos los datos inscriptos en el Registro tendrán carácter público y la autoridad de aplicación deberá garantizar un mecanismo abierto al público en general, vía Internet".
Artículo 22º.- Modifíquese el inc. b) del punto 3 del artículo 65 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"b. Deberán ordenar su grilla de programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se encuentren ubicadas en forma correlativa y priorizar a las señales locales, regionales y nacionales".
Artículo 23º.- Modifíquese el último párrafo del artículo 65 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Televisión Móvil. La autoridad de aplicación establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual"
Artículo 24º.- Modifíquese el artículo 75 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 75.- Cadena nacional o provincial. El Poder Ejecutivo nacional y los poderes ejecutivos provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los titulares de autorizaciones y licencias de servicios de comunicación audiovisual.
En ningún caso, la cadena nacional o provincial podrá superar los diez (10) minutos de duración, transcurridos los cuales cesa la obligación dispuesta en el párrafo anterior.
Se prohíbe especialmente la utilización de la cadena nacional o provincial para trasmitir la realización de eventos inaugurales de obras públicas, el lanzamiento o promoción de planes de alcance colectivo y otros actos que puedan promover la captación del sufragio a favor de candidatos a cargos públicos electivos, quienes tienen vedado hacer uso o aparecer a través de la misma.
El incumplimiento de la prohibición dispuesta hará pasibles a los funcionarios públicos involucrados, de las responsabilidades dispuestas en el artículo 248 del Código Penal de la Nación.
Artículo 25º.- Modifíquese el artículo 76 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"La autoridad de aplicación podrá disponer la emisión de mensajes de interés público que los titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual deberán emitir sin cargo, según la frecuencia horaria determinada y conforme la declaración.
Los mensajes de interés público no podrán tener una duración mayor a los ciento veinte (120) segundos u no se computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 82".
Para los servicios de suscripción, está obligación se referirá únicamente a las señales de producción propia".
Artículo 26º.- Incorporase el artículo 76 bis a la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 76 bis.- Publicidad oficial. El Estado Nacional deberá realizar la asignación de la publicidad oficial en forma neutral, equitativa, razonable y no discriminatoria, a través de un mecanismo transparente y competitivo que se adecue a los siguientes criterios:
1) El veinte por ciento (20%) de la publicidad oficial destinada a los servicios de comunicación audiovisual se distribuirá por igual entre todos los inscriptos ante el Registro Público de Licencias y Autorizaciones.
2) Para la distribución del porcentaje restante, se construirá un índice que, en orden decreciente, ponderará:
a) la pertinencia entre el objeto de la campaña y el perfil temático del servicio de comunicación audiovisual y su público destinatario.
b) la tarifa ofrecida que debe ser igual o inferior a la abonada por los anunciantes del sector privado.
c) Los niveles de audiencia.
3. Los servicios de comunicación audiovisual cuyas licencias pertenezcan a un mismo titular, no podrán recibir más de un cinco por ciento (5%) de la publicidad oficial que se distribuya anualmente.
En ningún caso, la publicidad oficial se utilizará como mecanismo de premio o castigo, en función de sus líneas editoriales e informativas de los servicios de comunicación audiovisual.
El incumplimiento de lo dispuesto en este artículo hará pasibles a los funcionarios públicos involucrados, de las responsabilidades dispuestas en el artículo 248 del Código Penal de la Nación".
Artículo 27º.- Modifíquese el artículo 88 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 88.- Norma nacional de servicio. La autoridad de aplicación confeccionará y modificará, con la participación de la respectiva autoridad técnica y previa celebración de audiencia pública, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los siguientes criterios:
a) las normas y restricciones técnicas que surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea signataria;
b) los requerimientos de la política nacional de comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales;
c) el aprovechamiento del espectro radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras;
d) las condiciones geomorfológicas de la zona que será determinada como área de prestación.
Toda localización radioeléctrica no prevista en la norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y la Norma Nacional de Servicio serán considerados objeto de información positiva y deberán estar disponibles en la página web de la autoridad de aplicación.
Artículo 28º.- Modifíquese el artículo 92 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 92.- Nuevas tecnologías y servicios. La incorporación de nuevas tecnologías y servicios que no se encuentren operativos a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, será determinada por la autoridad de aplicación, de acuerdo a las siguientes pautas:
a) la armonización del uso del espectro radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT);
b) la determinación de nuevos segmentos del espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias;
c) la autorización, con intervención de la autoridad técnica, de emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a requerimiento de la autoridad de aplicación;
d) la reubicación de los radiodifusores no podrá afectar las condiciones de competencia en el área de cobertura de la licencia, sin perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del presente;
e) la posibilidad de otorgar nuevas licencias a nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por suscripción.
En el caso de presencia de posiciones dominantes en el mercado de servicios existentes, la autoridad de aplicación deberá dar preferencia a otros participantes en la explotación de nuevos servicios y mercados.
Artículo 29º.- Modifíquese el artículo 93 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 93.- Transición a los servicios digitales. En la transición a los servicios de radiodifusión digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos, garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en funcionamiento hasta la fecha que establecerá la autoridad de aplicación, de acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo 45.
Las condiciones de emisión durante la transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por la autoridad de aplicación dentro de los ciento ochenta (180) días de la entrada en vigencia de la presente.
La autoridad de aplicación fijará la fecha de finalización del proceso de transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los Pueblos Originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana, la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles para ser asignadas por la autoridad de aplicación para el cumplimiento de los objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración hacia los nuevos servicios.
Artículo 30º.- Modifíquese el artículo 119 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 119.- Creación. Crease Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado (RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de los servicios de comunicación audiovisual del Estado Nacional.
Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado actúa con independencia de los poderes públicos y goza en su gestión de autonomía orgánica y funcional".
Artículo 31º.- Modifíquese el artículo 121 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 121.- Objetivos. Son objetivos de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado:
a) promover y desarrollar el respeto por los derechos por los derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y Convenciones incorporadas en la misma;
b) respetar y promover el pluralismo político, religioso, social, cultural lingüístico y étnico, expresando la diversidad de la sociedad argentina;
c) favorecer el debate democrático de ideas y opiniones;
d) respetar la libertad de expresión y garantizar el derecho a la información;
e) promover el desarrollo y la protección de la identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que integran la República Argentina;
f) promover una imagen social inclusiva y eliminar la utilización de estereotipos que impliquen cualquier forma de discriminación;
g) contribuir con la educación formal y no formal de la población;
h) destinar espacios a contenidos de programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no contemplados por el sector comercial;
i) promover la producción de contenidos audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional, nacional y latinoamericana;
j) promover la formación cultural de los habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional latinoamericana;
k) garantizar la cobertura de los servicios de comunicación audiovisual en todo el territorio nacional."
Artículo 32º.- Modifíquese el artículo 122 de la Ley 26.522, que quedará redactados de la siguiente manera:
"Artículo 122.- Obligaciones. Para la concreción de los objetivos enunciados Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado dará cumplimiento a las siguientes obligaciones:
1) definir su programación con independencia e incluir en la misma contenidos educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la formación de todos los sectores sociales;
2) producir y distribuir contenidos por diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional;
3) considerar permanentemente el rol social del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia;
4) asegurar la información y la comunicación con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e internacional;
5) difundir y promover las producciones artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país;
6) difundir con imparcialidad y objetividad las actividades de los poderes del Estado en los ámbitos nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal;
7) respetar y promover el pluralismo de información, la libertad de expresión y la diversidad de creación y producción;
8) garantizar la libertad de opinión de los trabajadores/as de los servicios de comunicación audiovisual del Estado Nacional y proteger sus empleos contra represalias por sus posiciones y despidos arbitrarios.
9) instalar repetidoras en todo el territorio nacional y conformar redes nacionales o regionales;
10) celebrar convenios de cooperación, intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e internacionales, especialmente con los países integrantes del Mercosur;
11) ofrecer acceso, de manera global, mediante la participación de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de información y opinión, en el conjunto de la programación de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
Artículo 33º.- Incorporase el artículo 123º bis a la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 123 bis.- Objetividad, Independencia y Pluralismo del Servicio de Noticias. Los medios públicos de comunicación contarán con un servicio independiente de noticias encargado de garantizar la exactitud y objetividad de la información que se recopila y difunde.
Los actos de gobierno y las actividades político-partidarias sólo podrán trasmitirse a través de los programas de noticias que se dispongan. Queda expresamente prohibida la interrupción de la programación vigente a tales efectos.
Dichos programas deberán destinar segmentos de similar duración a la difusión del accionar de cada uno de los poderes públicos del ámbito nacional y a la información de las distintas regiones del país, sin perjuicio de la pertenencia político-partidaria de las personas referidas en las noticias.
Las emisiones destinadas al análisis y debate de la realidad política argentina establecerán su línea editorial en forma independiente, asegurando la expresión de opiniones diversas y la participación equitativa de los distintos sectores políticos
En ningún caso podrá cortarse la transmisión con el objeto de coartar la libertad de expresión o impedir la difusión de opiniones contrarias al Gobierno Nacional".
Artículo 34º.- Modificase el artículo 124 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 124.- Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos. Creación. Créase el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos, que ejercerá el control social del cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado y funcionará como ámbito consultivo extraescalafonario de la entidad.
Sin perjuicio de las facultades de incorporación de miembros conforme el artículo 126, estará integrado, por personas de reconocida trayectoria en los ámbitos de la cultura, la educación o la comunicación del país.
Los designará el Directorio de RTA S.E. de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) cuatro (4) a propuesta de las Facultades y carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de las Universidades Nacionales;
b) dos (2) por organizaciones no gubernamentales de derechos humanos;
c) dos (2) a propuesta de organizaciones representativas de públicos o audiencias;
d) seis (6) directores a propuesta de los gobiernos jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia; Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) uno (1) a propuesta del Consejo Federal de Educación;
f) uno (1) a propuesta del Sindicato Argentino de Actores;
g) dos (2) a propuesta del Sindicato Argentino de Músicos y el Sindicato Único de Cantantes de la Argentina;
h) uno (1) a propuesta de las organizaciones sindicales que nuclean a los trabajadores/as de prensa.
i) dos (2) a propuesta del Consejo Asesor de la Comunicación Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de contenidos de televisión educativa, infantil o documental;
j) uno (1) a propuesta de organizaciones no gubernamentales que aborden la temática de género;
k) uno (1) a propuesta de los Pueblos Originarios".
Artículo 35º.- Modificase el artículo 126 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 126.- Reglamento. Los integrantes del Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos dictarán su reglamento de funcionamiento, el que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los cuales se elegirán las autoridades.
El Consejo Consultivo Honorario podrá proponer al directorio de RTA S.E. la designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría especial".
Artículo 36º.- Incorporase el inciso g) al artículo 130 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"g) Controlar el funcionamiento autónomo e independiente de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional y, en particular, verificar la observancia de lo dispuesto en los artículos 123 y 123 bis de la presente ley."
Artículo 37º.- Modificase el artículo 131 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 131.- Integración. La dirección y administración de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado estará a cargo de un directorio integrado por cinco (5) miembros. Su conformación deberá garantizar el debido pluralismo en el funcionamiento de la emisora."
Artículo 38º.- Modificase el artículo 132 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 132.- Designación, mandato y remoción. El directorio será conformado por:
- tres (3) directores nombrados por el Congreso de la Nación con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, previa selección a través de concurso público sustanciado por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, que velará por una representación equitativa de ambos géneros;
- dos directores nombrados por el Congreso de la Nación, a propuesta de los sindicatos con personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados/as desempeñándose en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado, al momento de la designación, que garantizará la paridad de géneros.
En todos los casos, los directores deberán ser personas de alta calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de ideas diferentes.
Durarán en sus cargos cinco (5) años y podrán ser nombrados por otro período, siempre que - cuando corresponda - resulten seleccionados en el marco de un nuevo concurso público.
Podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en alguna de las incompatibilidades legalmente previstas, mediante resolución del Congreso de la Nación adoptada con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de cada una de las Cámaras, previo dictamen de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
El directorio elegirá, entre sus integrantes, un presidente/a que se desempeñará como representante legal de Radio y Televisión Argentina S.E. y tendrá a su cargo de presidir y convocar sus reuniones, según el reglamento".
Artículo 39º.- Modificase el artículo 133 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 133.- Incompatibilidades. Sin perjuicio de la aplicación de las incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el ejercicio de los cargos de presidente/a y directores/as de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado será incompatible con el desempeño de cargos públicos o políticos partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria, directa o indirecta, con titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, señales, productoras de contenidos, productoras publicitarias, agencias de publicidad, empresas periodísticas, medios electrónicos de comunicación social creados o a crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado; desde los dos años anteriores al inicio del mandato, durante el mismo y hasta los dos años posteriores a su finalización".
Artículo 40º.- Incorporase el inciso l) al artículo 134 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"l) Contratar a terceros para la realización de tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las Universidades Nacionales".
Artículo 41º.- Modificase el artículo 135 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 135.- Funcionamiento. El Directorio se reunirá por lo menos una (1) vez al mes o a solicitud de cualquiera de sus integrantes o del Consejo Consultivo Honorario de Medios Públicos.
Tendrá quórum con la presencia de la mayoría absoluta del total de sus miembros.
Las decisiones referidas a la aprobación de programaciones, contratos de producción, coproducción y acuerdos de emisión se adoptarán previa convocatoria de audiencia pública por parte del Consejo Consultivo Honorario de Medios Públicos.
La designación de los/as titulares de las direcciones ejecutivas, gerencias y otros cargos jerárquicos de los distintos servicios de comunicación audiovisual del Estado Nacional, será realizada previo concurso público de antecedentes y oposición realizado por el Directorio de RTA S.E".
Artículo 42º.- Modificase el artículo 143 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 143.- Reglamentación. Estatuto Social. Dentro del plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá modificar la reglamentación y el estatuto social de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado".
Artículo 43º.- Modificase el artículo 161 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 161.- Adecuación. Dentro de un plazo no mayor a los tres (3) años, contados desde que la autoridad de aplicación establezca los nuevos mecanismos de transición, los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de la entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de un cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán adecuarse a las disposiciones de la presente. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que correspondan de acuerdo al incumplimiento del que se trate.
Artículo 44º.- Modificase el artículo 166 de la Ley 26.522, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 166.- Dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la entrada en vigencia de esta ley, deberán adoptarse las medidas necesarias para ajustar a sus disposiciones, la composición y el funcionamiento de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, la Defensoría del Público, el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos y Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado.
Los funcionarios nombrados en el marco de normas legales y reglamentarias anteriores, cesarán en sus cargos ante la designación de las nuevas autoridades conforme los procedimientos previstos en la presente ley."
Artículo 45º.- Comuníquese, etc.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El punto 1 del artículo 13º del Pacto de San José de Costa Rica consagra el derecho de toda persona a la libertad de pensamiento y expresión, estableciendo que comprende "la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección".
A partir de la reforma de 1994 que otorgó jerarquía constitucional a esta Convención y a otros tratados de derechos humanos, esta valiosa definición ha venido a completar y extender - como antes lo habían hecho la doctrina y la jurisprudencia - el derecho a publicar las ideas por la prensa sin censura previa, estipulado por los artículos 14º y 32º de nuestra Carta Magna.
A la hora de determinar la trascendencia de este derecho, la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos lo ha considerado un instrumento esencial para la defensa de los demás derechos y un pilar fundamental de la democracia.
En particular, ha sostenido que el "alcance democrático de la libertad de expresión reconoce entonces una dimensión colectiva que incluye el derecho del público a recibir y el derecho de quien se expresa mediante un medio de comunicación a difundir la máxima diversidad posible de información e ideas".
En este sentido, "ampara, de una parte, el derecho a fundar o utilizar los medios de comunicación para ejercer la libertad de expresión y, de otra, el derecho de la sociedad a contar con medios de comunicación libres, independientes y plurales que le permitan acceder a la mayor y más diversa información" (Publicación "Estándares de Libertad de Expresión para una Radiodifusión Libre e Incluyente" - Año 2009).
Con la misma lógica, la Corte Interamericana ha señalado que "los medios de comunicación cumplen un papel esencial en tanto vehículo o instrumento para el ejercicio de la libertad de expresión e información, en sus dimensiones individual y colectiva, en una sociedad democrática" (Caso "Herrera Ulloa Vs. Costa Rica". Sentencia del 2 de julio de 2004).
Desde esta perspectiva, los medios de comunicación en general y los servicios de comunicación audiovisual en particular, están llamados a desempeñar en las sociedades modernas, un importante papel en la formación de la opinión pública, el fomento de un intercambio plural de ideas, la promoción de la diversidad cultural y el fortalecimiento de las identidades y valores sociales.
En consecuencia y como ya lo hemos sostenido al fundamentar el Expediente 861-D-2009, las normas que los regulan no son neutrales y - muy por el contrario - constituyen un indicio claro del modelo de sociedad que aspiramos a construir.
Estas premisas son las que, en el año 2009, nos llevaron a acompañar en general la sanción de una nueva Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual que venía a derogar la norma dictada en plena dictadura militar y modificada conforme la matriz neoliberal propia de la década del '90, cuya implementación práctica implicó la exclusión de importantes actores sociales y la restricción a la generación de propuestas alternativas de radiodifusión.
En esa oportunidad, expresamos nuestra oposición en particular a las disposiciones que, entre otras, se referían a la composición de la autoridad de aplicación, la organización de los medios públicos, los límites a la multiplicidad de licencias y lo exiguo del plazo de adecuación que se establecía. Nos planteaba dudas la redacción del proyecto del Poder Ejecutivo Nacional en estos puntos que - a nuestro entender - dejaban resquicios para burlar el objetivo perseguido por la Ley.
Dicho objetivo no era otro que avanzar en la democratización de los servicios de comunicación audiovisual, un proceso que puede describirse como aquél "mediante el cual el individuo pasa a ser un elemento activo y no un simple objeto de la comunicación; aumenta constantemente la variedad de los mensajes intercambiados y aumenta también el grado y la calidad de la representación social en la comunicación." (Mac Bride, Sean y otros. "Un solo mundo, voces múltiples. Comunicación e información en nuestro tiempo". Fondo de Cultura Económica/UNESCO, México, 1980)
Lejos de caminar hacia ese horizonte, las dudas que teníamos se convirtieron en certezas y, con tristeza, hemos tenido que ver cómo la aplicación totalmente discrecional y arbitraria que el Gobierno Nacional ha hecho de la Ley, la convirtió en una herramienta puesta al servicio de la estrategia oficial de acallar las voces críticas y neutralizar el disenso, avanzando en la conformación de un monopolio estatal y paraestatal de medios de comunicación.
Durante estos cuatro años, la implementación de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual quedó reducida a la persecución de un grupo mediático calificado como "opositor" por la Casa Rosada. Mientras tanto, no se controló el cumplimiento de los límites a la concentración de licencias por parte de los empresarios amigos del poder, se consintió la realización de transferencias y adecuaciones ilegales, y se convalidó la participación de empresas extranjeras y de servicios públicos en el mercado de la radiodifusión.
Hasta la fecha no se aprobó el Plan Técnico de Frecuencias ni la Norma Nacional del Servicio que permitirían transparentar el uso del espectro radioeléctrico. Tampoco se dieron a conocer los resultados del censo que se habría realizado durante el año 2010.
En su documento publicado el 26 de agosto de 2013, la Red Nacional de Medios Alternativos llama la atención sobre esta demora: "Se avanza en el reparto del espectro sin cumplir con lo que la ley exige como condición previa: la elaboración del Plan Técnico. Este mapeo del espectro permitiría, en primer lugar saber cuanto está ocupado y por quienes y cuánto está libre. Y luego planificar la reserva del 33% para los prestadores sin fines de lucro, según marca la ley, lugar en el que deben tener prioridad los medios de nuestro sector, como expresión de diferentes actores sociales y políticos con su diversidad de voces y de discursos".
A cargo de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual, se designó a una persona que - a pesar de los requisitos exigidos por la Ley - no cuenta ni acredita estudios académicos, antecedentes laborales ni trayectoria en materia de comunicación social; al tiempo que se impidió la asunción de uno de los representantes de la minoría parlamentaria. El resultado fue la utilización política de un organismo que debería haber funcionado de manera profesional, autónoma y plural.
El mero condicionamiento de la cadena nacional a la existencia de situaciones graves, excepcionales o de trascendencia institucional, no fue un obstáculo para el uso abusivo que la Presidenta de la Nación hizo de este mecanismo, al que recurrió más de una docena de veces, durante el 2012, alcanzando una cifra record.
En esas oportunidades, hizo anuncios propios de la gestión que no ameritaban esa modalidad como, por ejemplo, la puesta en marcha de un plan de vivienda, la presentación de la iniciativa para nacionalizar YPF y el aumento de las jubilaciones en cumplimiento del régimen legal de movilidad. Además, se valió de la misma para cuestionar a gobernadores opositores y ventilar las internas del PJ, fustigar a contribuyentes y escrachar a periodistas.
En simultáneo, se produjo un importante incremento de los fondos destinados a la publicidad oficial y se ha incurrido en una distribución arbitraria de la misma, convirtiéndola en un mecanismo para premiar o castigar a los medios de acuerdo a su línea editorial.
Según una nota del Diario "La Nación" (2/09/2013), Veintitrés, Telefé, Uno Medios, Página/12 y Albavisión (Canal 9) fueron los grupos empresarios más beneficiados por el reparto de la pauta del Gobierno Nacional entre el segundo semestre de 2009 y el primer semestre de 2012. Entre los cinco, recibieron el 41% de los $ 1833,6 millones gastado en tal concepto, en ese período.
Como contrapartida, los medios del Grupo Clarín, La Nación y Perfil se vieron perjudicados en el reparto, pese a tener - en la mayoría de los casos - mayores niveles de audiencia y de venta.
Lo anterior, resulta agravado por el uso escandaloso del programa "Fútbol para Todos", a efectos de enaltecer la figura y la gestión presidencial. En el presupuesto 2013, las partidas destinadas a este programa crecieron en un 72% respecto del 2012, pasando de $ 698 millones a $ 1.021 millones.
En el mismo contexto, los medios de propiedad estatal quedaron presos de una orientación política unívoca y una línea editorial adicta al Gobierno Nacional, que terminó por opacar las numerosas mejoras de contenido y calidad que esos mismos servicios de comunicación habían logrado.
La composición del directorio de Radio y Televisión Argentina Sociedad del Estado consolidó su dependencia respecto del Poder Ejecutivo Nacional. Esto se vio reflejado, entre otras cosas, en la cooptación de los servicios y programas informativos, la interrupción de la programación para difundir actos oficiales, la censura de puntos de vista críticos al Gobierno y la persecución de trabajadores de prensa por sus opiniones.
Lo expuesto hasta aquí nos obliga a repensar iniciativas parlamentarias que nosotros mismos impulsamos y determina la urgencia de promover una reforma integral de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, capaz de revisar y corregir cada uno de los aspectos de su texto que contribuyó a la configuración del difícil escenario que la comunicación audiovisual enfrenta en nuestro país.
Esa es la finalidad del proyecto que venimos a presentar, con la vista puesta en introducir modificaciones sustanciales en el texto legal, en relación a cinco grandes ejes cuya regulación - desde nuestro punto de vista - terminó desvirtuando el carácter democratizador que se dijo perseguir a través de su sanción.
El primero, se refiere a la composición y funcionamiento de la autoridad de aplicación. Concretamente, se plantea establecer una separación tajante entre el AFSCA y Poder Ejecutivo Nacional, a través de la consagración de su carácter de ente público no estatal y la designación de sus integrantes por concurso público y mayoría especial del Congreso de la Nación, así como la ampliación del esquema de incompatibilidades vigente.
Como complemento, se garantiza la integración plural y se corrigen las atribuciones de la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual.
De esta manera, se atienden los estándares establecidos por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "La autoridad de aplicación y fiscalización de la actividad de radiodifusión debe ser independiente, tanto de la influencia gubernamental como de los grupos privados vinculados a la radiodifusión pública, privada/comercial o comunitaria (...) Debería ser un órgano colegiado que asegure pluralidad en su composición, estar sometido a procedimientos claros, integralmente públicos, transparentes y sometidos estrictamente a los imperativos del debido proceso y a un estricto control judicial." (Publicación citada)
En segundo lugar, se estima necesario reabrir el debate sobre el régimen de multiplicidad de licencias que dispuso la ley, en cuanto su implementación práctica no ha estado exenta de inequidades y arbitrariedades como, por ejemplo, aquellas referidas a las diferentes áreas de cobertura que se le otorgan a licencias de la misma clase o las ventajas de las señales de contenidos extranjeras derivadas de las limitaciones impuestas sobre algunas de carácter nacional.
A modo de aporte puntual y a sabiendas de la necesidad de confrontarlo con otras propuestas, en esta iniciativa reiteramos la que formulamos en el ya mencionado Expediente 861-D-2009.
El tercer eje que abordamos es la inclusión de pautas concretas de duración y contenidos para evitar el uso abusivo de la cadena nacional; y disposiciones específicas tendientes a garantizar una distribución no arbitraria de la publicidad oficial, en sintonía con las que desarrollamos en el Expediente Nº 2410-D-2010.
Dentro de esas disposiciones, las más relevantes son las que fijan un piso del veinte por ciento de la pauta oficial dirigida a los servicios de comunicación audiovisual para asignar equitativamente entre todos los registrados y un techo del cinco por ciento para la que puede acumularse en cabeza de un mismo titular. También, la consideración como una forma prohibida de delegación de la explotación, de la dependencia de los medios a la publicidad oficial para poder subsistir.
Tomamos en cuenta el punto 13 de la Declaración de Principios antes citada: "La utilización del poder del Estado y los recursos de la hacienda pública; la concesión de prebendas arancelarias; la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales; el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión, entre otros, con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la libertad de expresión y deben estar expresamente prohibidos por la ley".
En cuarto lugar, agregamos precisiones que apuntan a impedir que, a través de interpretaciones caprichosas del texto legal, se habilite la participación en el mercado de la radiodifusión de sujetos excluidos como es el caso de las compañías extranjeras o las empresas de servicios públicos; o se permita vulnerar los límites a la concentración de licencias, pasando por alto vinculaciones societarias o familiares.
Finalmente, en quinto término diseñamos innovaciones dirigidas a favorecer la independencia de los servicios de comunicación que se encuentran bajo la órbita del Estado Nacional, promoviendo el pluralismo y la profundización de su carácter público en desmedro de la impronta gubernamental que actualmente se le ha impuesto a los mismos.
Como lo expresamos en los fundamentos del Expediente 1482-D-2010, se trata de una iniciativa susceptible de ser encolumnada junto a normas comparadas destinadas a regular el funcionamiento de las empresas estatales de radiodifusión en países como Australia, Canadá, Chile, Francia y España.
Son legislaciones que responden a lo sostenido sobre el particular, por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos: "Los medios públicos de comunicación pueden (y deberían) desempeñar una función esencial para asegurar la pluralidad y diversidad de voces necesarias en una sociedad democrática. Su papel es fundamental a la hora de proveer contenidos no necesariamente comerciales, de alta calidad, articulados con las necesidades informativas, educativas y culturales de la población. Sin embargo, para que los medios públicos puedan realmente cumplir su función, debe tratarse de medios públicos independientes del Poder Ejecutivo; verdaderamente pluralistas; universalmente accesibles; con financiamiento adecuado al mandato previsto por la ley; y que contemplen mecanismos de rendición de cuentas y de participación de la comunidad en las distintas instancias de producción, circulación y recepción de contenidos" (Publicación citada).
Conforme los argumentos expresados y convencidos que el debate democrático en la Argentina de hoy, no pasa por la cantidad de licencias que acumula tal o cual grupo mediático, sino por la necesidad de denunciar el autoritarismo oficial y poner un freno a los intentos de imponer un discurso único a la ciudadanía, es que solicitamos el pronto tratamiento del presente proyecto.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CORTINA, ROY CIUDAD de BUENOS AIRES PARTIDO SOCIALISTA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia)
PRESUPUESTO Y HACIENDA
LIBERTAD DE EXPRESION
LEGISLACION PENAL