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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6484-D-2012
Sumario: "CLAUSULA DE CONCIENCIA" EN EL EJERCICIO PROFESIONAL DEL PERIODISMO.
Fecha: 13/09/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 123
Artículo 1º.- El Estado
Nacional y las leyes garantizan el derecho de los periodistas denominado
"cláusula de conciencia", destinada a proteger su independencia e integridad en
el ejercicio de su labor profesional ante medios de comunicación de carácter
público o privado.
Artículo 2º.- La "cláusula
de conciencia" será invocada únicamente por el trabajador a los fines de
solicitar la rescisión de su relación laboral, cuando:
a) El empleador o medio de
comunicación a la que se encuentre vinculado laboralmente, haya puesto de
manifiesto un cambio en la orientación filosófica o ideológica, que pudiera
afectar las ideas, su identidad o la ética en el ejercicio de la labor
periodística;
b) El empleador, empresa o
medio disponga un traslado del periodista a otro grupo, empresa o medio, o
bien a otra órbita o sector dentro del mismo, que pueda alterar la orientación
profesional de aquél de conformidad con su vínculo preexistente;
c) El trabajador hubiere
recibido presiones, sugerencias o mandatos para modificar el contenido de su
labor profesional, o para que firme un trabajo propio sin que lo sea, o renuncie
a hacerlo en otro de su autoría, o para utilizar métodos de obtención de la
información contrarios a sus valoraciones éticas, o para violar el secreto de la
fuente de información.
Artículo 3º.- La rescisión
del contrato por las razones enunciadas en el artículo anterior dará derecho al
trabajador a:
a) Reclamar las
indemnizaciones pactadas contractualmente entre las partes, sin perjuicio de las
que le correspondan como reparación de un daño integral;
b) Alternativamente,
reclamar la indemnización que corresponda de conformidad con el convenio
colectivo de trabajo, o por aplicación del Estatuto del Periodista Profesional (Ley
Nº 12.908).
Artículo 4º.- En los casos
en que se dicte sentencia judicial condenatoria, el accionado condenado
deberá, bajo pena de astreintes por cada día de incumplimiento, publicar o
emitir en forma íntegra, la resolución judicial. En caso que dicho empleador no
continúe en la explotación del medio periodístico, deberá publicarlo a su costo y
cargo en el medio de comunicación en el que opte el trabajador.
Artículo 5º.- En ningún
caso la invocación de la "cláusula de conciencia" será motivo para que el
empleador pueda disponer sanción alguna, traslado o despido del
trabajador.
Artículo 6º.- La presente
ley es de orden público y entrará en vigencia en forma inmediata a su
publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 7º.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La República
Argentina ha sido uno de los países en la región que, desde la recuperación
democrática, ha marcado rumbos en la ratificación y jerarquización de los
pactos y convenciones internacionales en materia de derechos humanos. Ha
sido caro a nuestros sentimientos el atropello que esos derechos sufrieron
durante los años de las dictaduras militares. Y tal vez de allí ha surgido una
firme vocación popular que los promueve, los sostiene y los defiende. Como
contrapartida, el estado es siempre el garante principal de esos derechos, y
junto con la Ley y la Justicia, quienes deben asegurar su ejercicio
operativo.
Pese a que no
contamos con una Ley de acceso a la información pública, siempre se ha
sostenido con criterios comunes, el enorme valor que en la vida democrática
juega este derecho, concebido como una ampliación de la ciudadanía. Es
lamentable que el Congreso de la Nación no haya sancionado aún esa ley que
nos adeudamos y sobre la que siempre es bueno repetir, debe ser pensada
como el mejor instrumento al servicio del derecho humano vinculado con la
libertad de expresión, de brindar y recibir información; lo que también
constituye un mecanismo de excelencia para la participación popular y el
control de la gestión, hacia el ideal de transparencia.
El artículo 19 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos expresa: "Todo individuo tiene
derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no
ser molestado a causa de opiniones, el de investigar y recibir informaciones y
opiniones y el difundirlas sin limitación de fronteras, por cualquier medio de
expresión." La Convención Americana sobre los derechos humanos, llamada
Pacto de San José de Costa Rica, destina su artículo 13 a la Libertad de
pensamiento y de expresión, en igual sentido. Y el artículo 18 del Pacto
Internacional de Derechos civiles y políticos.-
En
correlato con la vigencia de este derecho, y la tutela que también la
Constitución y el Estado aseguran sobre el trabajo (art.14bisCN: "El trabajo en
sus diversas formas gozará de la protección de las leyes..."), resulta oportuno
incorporar en nuestra legislación positiva, el derecho que corresponde a los
trabajadores de la información, o sea a los periodistas profesionales, en el
ejercicio de su función, para proteger su independencia e integridad. Si bien
estamos frente a un derecho que está ínsito en el resto de las garantías que
nuestra Carta Magna ofrece, creemos necesario incluir una norma explícita que
proteja el derecho en su operatividad, cuando el trabajador siente que se
vulnera desde las acciones de su empleador, empresa, medio de comunicación,
afectando, no solo las condiciones de trabajo, sino también su propia identidad,
ideas, posicionamiento público, convicciones y ética en el ejercicio de su labor
periodística.
Esta tutela
explícita ha sido denominada antes de ahora y en muchas otras legislaciones,
como "cláusula de conciencia", apelando justamente a ese aspecto tan
personal, subjetivo, propio del trabajador en relación con la información. Se
trata, entonces, de regular como mecanismo de reconocimiento, garantía y
tutela, un derecho humano básico del trabajador/profesional periodista para
que éste no se vea sometido a cambios en su contraparte laboral, o presiones
para hacer o no hacer algo, y cualquier otro tipo de atropello sobre su
autonomía de pensamiento y su integridad en el ejercicio de la tarea.
Es natural que la misma norma
establezca en qué casos se abre la instancia del reclamo del trabajador, y cuál
debe ser la reparación sobre la que se reconoce el ejercicio del derecho.
Siempre, la cláusula deberá ser
interpretada y aplicada como un derecho que corresponde al trabajador
periodista en el ejercicio de su función profesional.
En este sentido, el
modelo francés de 1935 es una referencia clarificadora del significado: "la
cláusula es una tácita estipulación que se considera inserta en cualquier
contrato de prestación de servicios periodísticos y en cuya virtud se concede al
periodista la facultad de resolver su contrato con la empresa editorial y de
obtener indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido
improcedente, cuando esta resolución está motivada, por lo que al periodista se
refiere, en un cambio notable en el carácter o la orientación del periódico, si
este cambio ha creado para el periodista una situación que pueda afectar a su
honor, reputación o intereses morales."
La cláusula de conciencia
encuentra su origen en la jurisprudencia italiana de principios del siglo XX: en
1901 la Corte de Casación confirmo dos sentencias de un tribunal romano que
reconocían el derecho a ser indemnizados a dos periodistas que fueron
obligados a abandonar su puesto de trabajo a causa de una modificación
significativa de la orientación ideológica de los periódicos para los que
trabajaban. Sobre la base de esta sentencia se firmo en 1911 el primer
convenio colectivo entre editores y periodistas italianos, consagrándose la
clausula de conciencia. Si bien en Italia la clausula no ha recibido
reconocimiento legal ha sido incorporada al convenio nacional de los periodistas
y se ha consagrado en la aplicación por los tribunales.
Ya en 1928, la
Organización Internacional del Trabajo produjo un Informe propio que inspiró la
norma antes citada, a propósito de las condiciones laborales de los
profesionales de la información. Allí se destacaba que "existe así en el
periodismo, entre el individuo y su tarea, entre la personalidad del hombre y la
producción profesional, relaciones tales que no se puede, en la mayor parte de
los casos, modificar el carácter de esta producción sin atentar, al mismo
tiempo, contra la conciencia íntima del productor".
Marc Carrillo, en su
Informe sobre "La cláusula de conciencia de los periodistas en la Constitución
española de 1978", hace un pormenorizado análisis de los por qué esta norma
se ha ido imponiendo como parte de los nuevos derechos sociales que, sin
perjuicio de sus antecedentes, requiere cada vez de la ley, por la concentración
de medios, la concepción empresaria por sobre la tarea profesional y todo el
proceso de transformación que se viene dando en el mundo de los medios de la
comunicación. "Desde la perspectiva de los profesionales de la información, los
cambios producidos en la empresa periodística han provocado el
reconocimiento de nuevos derechos y una reformulación del papel de la
información -de la que ellos son agentes sociales- en el Estado democrático.
Sin embargo, los avances han sido mucho más lentos...La función de
informar... ya no puede ser entendida como una mercancía objeto de libre
cambio...Hoy, en el marco de un Estado que se autodefine como social y
democrático de Derecho, es algo mucho más complejo, que se caracteriza por
la síntesis de tres elementos: el intelectual, el económico y el técnico. Pero la
necesidad de su imprescindible concurso no comporta que todos tengan la
misma entidad. A este respecto, el reconocimiento de la cláusula de conciencia
y el secreto profesional, así como la facilitación de instrumentos asociativos y
de gestión colectiva de la empresa periodística a través de las sociedades de
redactores o de las cooperativas..., otorga al factor intelectual una prevalencia
indudable sobre los otros dos. El redactor ha dejado de ser el mercenario de la
información, sometido a los designios del mejor postor, a través de directores
sometidos a su vez a la voluntad unilateral de las empresas editoras. En esta
misma línea argumental se inscribe la proliferación de códigos deontológicos,
así como el reconocimiento de los derechos de autor al periodista, frente a las
exigencias de la empresa periodística a firmar aquello que se ha escrito o
aquello otro con lo que se está en desacuerdo..."
Es justamente, la tutela sobre sus
derechos intelectuales, y en particular sobre su propia integridad personal y
profesional, sobre la que se para este debate para incorporar en nuestro
derecho positivo la cláusula de conciencia como un derecho de los trabajadores
de la información. Lo que se tutela es su conciencia, su derecho de opinión y su
ética profesional.
Como sostiene
Rafael Díaz Arias, en su artículo "La Clausula de Conciencia" (publicado en
Derecho de la Información, Ariel, Barcelona, 2003), "este derecho complejo
tiene por finalidad garantizar su independencia en el ejercicio profesional del
derecho fundamental a la libertad de expresión e información y por ello supone,
a su vez, una garantía para la libre formación de la opinión pública. Su
desencadenante es la manifestación externa del conflicto entre la conciencia del
informador y la situación o las órdenes editoriales. De lo dicho se deduce que
su fundamento puede ser doble: la libertad de conciencia y el derecho a la libre
expresión e información". El mismo concluye, "el profesional de la información
no ejerce de forma meramente esporádica estos derechos como legítimamente
pueden hacer el resto de los trabajadores en casos concretos. Para él, como
profesional, su derecho es al mismo tiempo deber. No es un derecho que se
ejerza de manera individual, sino colectivamente."
La especificación
sobre los alcances de la norma, o sea en qué casos, taxativamente enunciados,
el trabajador podrá invocar esta cláusula para rescindir su relación laboral,
apuntan a dar la preeminencia que debe tener el factor intelectual vinculado
con la independencia de pensamiento y la integridad del trabajador con relación
a la empresa a la que está vinculado. No es simplemente el ejercicio de un
derecho del trabajador cuando lo que se modifican son condiciones laborales
que no ponen en juego su pensamiento y su trabajo. Lo que abre el ejercicio de
esta cláusula como derecho es el riesgo claro, actual de afectación sobre los
derechos del periodista en su función profesional.
Francia ha
recogido esta cláusula en su Código de Trabajo, autorizando al periodista a
rescindir su contrato de trabajo cuando la política informativa de la empresa
editora experimente un cambio notable que perturbe sus intereses.
Sin duda, el antecedente que encontramos en la mismísima Constitución de
España de 1978, resulta ser fuente de inspiración de quienes impulsamos este
debate en nuestro tiempo y en nuestra Nación. Esa Constitución, ha
incorporado en su artículo 20 el derecho a la información y como parte de éste,
la cláusula de conciencia. Dicha norma lleva ínsito el reconocimiento de este
derecho como parte de los de la ciudadanía, sin perjuicio del ejercicio particular
de la cláusula a sus titulares. Dice Marc Carrillo en su comentario: "...la cláusula
de conciencia constituye un elemento del contrato de trabajo periodístico, haya
sido o no incluída por las partes..."
Como
consecuencia de esa jerarquización constitucional, España sancionó en julio de
1997 la Ley Orgánica 2, sobre cláusula de conciencia, en la que impone con
precisión cuándo, en qué casos, con qué objetivos y con qué consecuencias, el
periodista puede hacer uso de la misma, o sea, a solicitar la rescisión de su
vínculo laboral.
Vale también citar para este debate, por su valor cultural, el texto de la
Asamblea General de la UNESCO que en 1983 aprueba como "Los principios
internacionales de ética profesional periodística", que recoge en su artículo 4:
"el papel social del periodista exige el que la profesión mantenga un alto nivel
de integridad. Esto incluye el derecho del periodista a abstenerse de trabajar en
contra de sus convicciones."
Ya en 1993, el Consejo de Europa, aprueba por unanimidad en su Asamblea
Parlamentaria, la Resolución 1003 sobre ética del periodismo: "Es necesario
reforzar las garantías de libertad de expresión de los periodistas, quienes
constituyen en definitiva la fuente final de la información. En este sentido es
necesario desarrollar y clarificar jurídicamente la naturaleza de la cláusula de
conciencia y del secreto profesional respecto a las fuentes confidenciales,
armonizando las disposiciones nacionales sobre estas materias de forma que se
puedan aplicar en el marco de más amplio espacio democrático europeo."
Juan Carlos Bamba Chavarría publicó en Nueva Epoca, septiembre-
noviembre 2011, "El derecho profesional a la Cláusula de Conciencia
Periodística: apuntes de regulación en Europa y América Latina", donde afirma:
"Dentro de los derechos propios de los trabajadores y trabajadoras de la
comunicación encontramos el secreto profesional y la llamada cláusula de
conciencia periodística. Resulta ser un instrumento específico para la protección
del ejercicio ideológico, no el único, ya que por constituir la libertad ideológica
derecho fundamental se encuentra reforzadamente protegido y garantizado
judicialmente por los textos constitucionales, declaraciones universales y textos
regionales... Un derecho y a la vez un continuo deber, que podemos valorar de
un cierto incómodo ejercicio para los profesionales en la actividad periodística, y
de particulares dificultades de articulación práctica como veremos, y que a
pesar de ello, constituye un claro instrumento de fortalecimiento de la ética
periodística. Permite su invocación en caso de producirse un cambio de
orientación, de ideario, de línea editorial de la empresa, y en modo tal que
afecte a la conciencia o a los principios de la ética en la actividad del
comunicador, pudiendo invocarla para su restablecimiento, sin reprensión, o
considerar posible el despido indemnizado..."
América Latina aparece cruzada en
la historia por cruentas dictaduras militares que avasallaron los derechos de las
personas, y de manera particular ejercieron su poder violento y su censura
sobre los trabajadores de prensa. Tal vez, como mecanismo de defensa, como
parte del instinto de conservación y asociación, han sido más bien las
organizaciones de trabajadores las que pudieron avanzar incorporando en sus
propias normativas, especialmente en sus códigos de ética, la preservación de
los derechos y los mecanismos de tutela para su ejercicio. En materia de
legislación, nuestro continente se encuentra retrasado, o tal vez a la espera de
que los nuevos regímenes democráticos vayan plasmando en su derecho
positivo, el reconocimiento y la garantía de la que nos estamos ocupando. Así
ha sido en Colombia, en Bolivia, en la República Dominicana, en Perú y en
Chile.
No podemos pasar
por alto la relación desigual entre el poder empresario de los medios de
comunicación y la situación de debilidad de los trabajadores de la información.
Es sabido que en circunstancias de precariedad laboral, subocupación, falta de
empleo, o necesidad de conservarlo, el trabajador podrá desistir de invocar la
causal de ius variadi, frente al importante riesgo profesional que ello importa y
ante las dificultades probatorias que pudiera generar. Y en tal sentido, la
consagración legal de la cláusula de conciencia viene a funcionar como una
garantía limitante frente a los poderes del empleador.
Hay mucho trabajo
todavía por hacer y la intención de este proyecto es contribuir al debate sobre
un tema fundamental en tiempos en que la democratización de la
comunicación, la libertad de expresión, el acceso a la información, los derechos
sociales laborales, parecen ser más temas de conflicto que de la voluntad
explícita de un consenso plural entre las fuerzas de la representación política.
Seguramente el debate parlamentario mejorará las propuestas presentadas,
pero siempre se hace necesario cerrar filas en el resguardo y tutela de los
derechos humanos y las libertades públicas.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
STOLBIZER, MARGARITA ROSA | BUENOS AIRES | GEN |
DUCLOS, OMAR ARNALDO | BUENOS AIRES | GEN |
PERALTA, FABIAN FRANCISCO | SANTA FE | GEN |
MILMAN, GERARDO | BUENOS AIRES | GEN |
LINARES, MARIA VIRGINIA | BUENOS AIRES | GEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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