LIBERTAD DE EXPRESION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5738-D-2010
Sumario: REGIMEN DE PUBLICIDAD OFICIAL.
Fecha: 09/08/2010
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 108
PUBLICIDAD OFICIAL
Artículo 1º.- Objeto de la Publicidad
Oficial. La Información Pública a ser difundida mediante Publicidad Oficial sólo podrá
tener por objeto informar, difundir y/o promover:
a) Derechos y obligaciones legales de la
ciudadanía sobre aspectos relevantes del funcionamiento de las instituciones públicas y de
las condiciones de acceso y uso de los espacios y servicios públicos.
b) El fomento de la participación ciudadana
en los asuntos públicos.
c) La promoción del pluralismo informativo y
la diversidad cultural.
d) El interés público.
e) La publicidad de los actos de gobierno.
f) El libre acceso a la información
pública.
Artículo 2º.- Definición de la Publicidad
Oficial. Se considera publicidad oficial a todo anuncio destinado a difundir actos públicos,
favorecer el acceso a la información por parte de la ciudadanía y promover el interés
público, cualquiera sea el soporte utilizado, contratado por la Administración Pública
Nacional -central y descentralizada - los entes autárquicos y las empresas con participación
estatal. Se considera Publicidad Oficial todas las erogaciones que ejecuten también los
Estados Provinciales y Municipales de todo el territorio Argentino.
Artículo 3º.- Finalidad de la Publicidad
Oficial. La publicidad oficial tendrá la finalidad de:
a) afianzar los valores y principios
constitucionales,
b) informar objetivamente sobre la gestión del
gobierno y la labor de las autoridades y funcionarios públicos,
c) comunicar las disposiciones normativas,
especialmente las que por su importancia e impacto social requieran la adopción de
medidas complementarias a fin de lograr el conocimiento general,
d) divulgar el patrimonio histórico y cultural
de la Nación y de la Región, en pos de su defensa y conservación.
e) preservar el medio ambiente y los derechos
de usuarios y consumidores,
f) difundir programas o políticas públicas
relevantes o de interés social,
g) Difundir la producción de bienes y
servicios de Entidades e Instituciones públicas.
Artículo 4º.- Equidad en la distribución
y pluralidad de medios. La Publicidad Oficial debe distribuirse entre los medios de
comunicación respetando su pluralidad a través de criterios equitativos.
Artículo 5º.- Criterios para distribuir la
Publicidad Oficial. En la asignación de publicidad oficial, el criterio a aplicarse está
dirigido a garantizar su distribución igualitaria atendiendo al volumen que se asigne de
acuerdo con dos unidades de medidas: centímetros para los medios impresos y tiempo para
los medios audiovisuales. La publicidad para medios impresos se distribuirá en igual
proporción de centímetros en relación con los formatos de cada medio utilizando el criterio
habitual en publicidad: columnas y fracciones de página.
Artículo 6°.- Exclusiones. Queda excluida
de la aplicación de la presente norma la publicación de textos ordenada por disposiciones
normativas, actos administrativos o judiciales que deban publicarse o difundirse por
mandato legal.
Artículo 7º.- Autoridad de Aplicación.
Autoridad de Aplicación: La Jefatura de Gabinete de Ministros, será la autoridad de
aplicación de la presente ley.
Artículo 8º.- Funciones y
responsabilidades. Son funciones y responsabilidades de la Autoridad de Aplicación: en el
seno de la Administración Pública Nacional, La Jefatura de Gabinete de Ministros será la
encargada de la planificación, contratación y evaluación posterior de la publicidad oficial
correspondiente a las dependencias y organismos que integran la Administración Pública
Nacional. La Jefatura de Gabinete de Ministros tiene a su cargo el manejo de la publicidad
oficial de las dependencias centrales y los organismos descentralizados del Poder Ejecutivo,
así como de los entes autárquicos y las empresas estatales comprendidos en esta ley. Estará
a cargo de un funcionario/a, profesional de la comunicación que cuente con una
comprobada idoneidad técnica y una amplia trayectoria en la materia, designado por
concurso público.
Artículo 9°.- Plan Anual de Publicidad
Oficial. La Autoridad de Aplicación debe desarrollar un Plan Anual de Publicidad Oficial
que contenga la estrategia de comunicación del Gobierno Nacional para el ejercicio
presupuestario entrante. Dicho Plan debe ser elevado al Congreso Nacional junto con el
Proyecto de Ley de Presupuesto para su correspondiente aprobación. En el Plan Anual
deben especificarse los requerimientos presupuestarios para el diseño, producción y/o
difusión de la Publicidad Oficial que la Autoridad de Aplicación prevea desarrollar.
Artículo 10º.- Publicidad no prevista en
el Plan Anual de Publicidad Oficial. La Autoridad de Aplicación destinará el 10 % del
monto total que la Ley de Presupuesto le asigna a la Publicidad Oficial para llevar a cabo la
Publicidad Oficial no prevista en el Plan Anual de Publicidad Oficial. La utilización de
dichos fondos debe rendirse al presentarse los Informes Anuales establecidos en el artículo
13° de esta ley.
Esta publicidad, difundida de manera
emergente e inmediata ante una coyuntura determinada, deberá ajustarse en todos los casos
a lo dispuesto en la presente ley y sólo podrá ser motivada por la presencia de una
catástrofe natural, peligros a la salud pública, seguridad o medio ambiente, y alteraciones al
orden social, al normal funcionamiento de los servicios públicos en alguna zona del país o a
otras situaciones extraordinarias que ameriten nuevas erogaciones en publicidad.
Artículo 11º.- Pautas para la Asignación
de Publicidad Oficial. Principios generales. Todo asunto vinculado con la Publicidad
Oficial debe regirse por los siguientes principios generales:
a) Interés general y utilidad pública. La
Publicidad Oficial debe ofrecer información de interés general y utilidad pública para todos
los habitantes de la Nación y debe perseguir como finalidad el logro del bienestar general.
b) Transparencia. A fin de evitar la
discrecionalidad y facilitar el control debe garantizarse la transparencia y el fácil acceso a
toda la información relacionada con la utilización de los recursos públicos destinados a la
Publicidad Oficial.
c) Equidad en la distribución y pluralidad de
medios. La Publicidad Oficial debe distribuirse entre los medios de comunicación
respetando su pluralidad a través de criterios equitativos. La asignación de Publicidad
Oficial no debe afectar la independencia de los medios de comunicación y el ejercicio de
las libertades de información, pensamiento, expresión y prensa, evitando beneficios o
marginaciones fundadas en razones ideológicas, políticas y/o partidarias.
d) Razonabilidad de la inversión. Debe existir
proporcionalidad entre el objeto de la contratación y el interés público comprometido.
e) Igualdad y diversidad social y cultural. La
Publicidad Oficial contribuirá a fomentar la igualdad entre hombres y mujeres y respetará
la diversidad social y cultural presente en la sociedad.
f) Accesibilidad. Se procurará el más
completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de discapacidad.
g) Fomento de soportes respetuosos con el
medio ambiente. Se otorgará preferencia a los soportes que, sin merma de la eficacia de la
campaña, sean respetuosos con el medio ambiente.
h) Adecuar las pautas de publicidad oficial en
las distintas jurisdicciones de acuerdo a las disposiciones establecidas en la ley 26522
Artículo 12º.- Orden Público. Son
disposiciones de orden público en la presente ley las siguientes:
a.- La fijación de topes máximos para los
gastos en Publicidad Oficial para lo cual se tomará como parámetro máximo de gasto en
Publicidad Oficial el 0,25 % del total de erogaciones en el Presupuesto Público de cada
jurisdicción.
b.- La utilización personal de imágenes y/o
slogan de un funcionario público relativas a su gestión dentro de la Administración Pública
en la respectivas jurisdicciones.
Artículo 13º.- Organismos de control
externo. La Auditoria General de la Nación realizará anualmente un informe sobre el gasto
total en materia de publicidad oficial y su distribución, de acuerdo a los criterios
establecidos en esta ley, por campaña y por medio contratado. La Defensoría del Pueblo de
la Nación recibirá y canalizará las denuncias que se formulen en relación a la distribución
publicidad oficial.
Artículo 14º.- Registro público de
medios de comunicación. La Autoridad de Aplicación confeccionará y mantendrá
actualizado un registro de acceso público en el que deberán inscribirse todos los medios de
comunicación que deseen recibir Publicidad Oficial. Dicho registro contendrá los siguientes
datos, sin perjuicio de la información requerida en otras normas:
a) Identificación del medio y de sus
propietario/s o miembros societarios.
b) Ámbito geográfico de cobertura.
c) Perfil temático.
d) Cotización trimestral de precios para
Publicidad Oficial, por unidad de tiempo en la difusión televisiva o radiofónica, por
centímetro cuadrado o pixel en la difusión gráfica y electrónica, o por cualquier otra
medida uniforme que sirva a tal fin.
e) Domicilio real.
Artículo 15°.- Actualización. Los medios
de comunicación tienen la obligación de actualizar trimestralmente la información
establecida en el artículo 13° de la presente ley.
Artículo 16°.- Declaración Jurada. La
inscripción y actualización en el Registro Público de Medios de Comunicación revestirá
carácter de Declaración Jurada. El falseamiento de datos dará lugar a la exclusión del
registro, sin perjuicio de las correspondientes acciones penales judiciales.
Artículo 17º.- Organismos
comprendidos en el control de Publicidad Oficial. Las disposiciones de la presente ley,
serán aplicables a los siguientes organismos:
a) Administración Nacional, conformada por
la Administración Central y los Organismos Descentralizados, comprendiendo en estos
últimos a las Instituciones de Seguridad Social.
b) Empresas y Sociedades del Estado,
concepto que abarca a las Empresas del Estado, las Sociedades del Estado, las Sociedades
Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, las Sociedades de Economía Mixta y
todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias.
c) Entes Públicos excluidos expresamente de
la Administración Nacional, concepto que abarca a cualquier organización estatal no
empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio propio, donde el
Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de la formación de las
decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales donde el Estado nacional
tenga el control de las decisiones.
d) Fondos Fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Artículo 18º.- Prohibiciones. Se prohíbe:
a) Cualquier mensaje publicitario que por
acción u omisión, de manera directa o indirecta, explícita o implícita, promueva, difunda o
favorezca la discriminación, exclusión o diferencia por motivos de etnia, religión,
nacionalidad, ideología, opinión política, filosófica o gremial, género, elección sexual,
condición social, grado de instrucción o caracteres físicos.
b) Que induzca a confusión con los símbolos,
ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier agrupación política u
organización social.
c) Que contenga orientación partidaria. El
manejo de los medios e instrumentos publicitarios de los que haga uso el sector público
estatal, no deberá tener puntos de similitud conceptual, gráfica y/o visual con ningún
partido político.
d) Que provoque el descrédito, denigración o
menosprecio, directo o indirecto, de una persona física o jurídica, privada o pública.
e) Que contenga información que sea
engañosa, subliminal y/o encubierta.
Artículo 19º.- Sanción. El incumplimiento
a lo dispuesto en el artículo anterior dará lugar a que la publicidad deba ser solventada por
el funcionario responsable de la publicación con su patrimonio. Queda a criterio de la
autoridad de aplicación, la suspensión del funcionario. En caso de reincidencia, queda
inhabilitado para el ejercicio de la función pública por el término de 5 (cinco) años.
Artículo 20º.- Requisitos para recibir
Publicidad Oficial. Los medios de difusión (canales de televisión, portales de noticias,
medios gráficos y radios, productoras, programas de televisión, programas de radio y
secciones independientes de medios gráficos) que estén interesados en emitir publicidad
oficial, deben cumplir con los siguientes requisitos:
a) Libre Deuda Impositiva, de los impuestos
que correspondieren.
b) Declaración jurada de cumplimiento de
relaciones laborales.
c) Declaración jurada de tiraje o visitas, para
el caso de medios gráficos o electrónicos, según correspondiera.
d) Inscripción ante la
Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual.
e) Grillas de programación.
f) Cuadro Tarifario actualizado.
g) Inscripción ante el Registro Nacional de
Medios de Comunicación.
h) Emitir las órdenes de contratación, con
copia, con detalle del organismo estatal.
Artículo 21°.- Adhesión. Se
invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al
presente proyecto, y a legislar en el mismo sentido.
Artículo 22°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto se propone regular
algunas cuestiones implícitas en la distribución de la publicidad oficial que hacen a la
libertad de prensa y al derecho a la información de la ciudadanía.
Como señala Roberto Gargarella en su
"Teoría Crítica del Derecho Constitucional",
"...El derecho a dar y recibir información es
por parte del Estado un deber jurídico constitucional, la constitución efectúa en su artículo
43 una enunciación no taxativa de derechos de incidencia colectiva (derechos de
consumidos y usuarios, derechos que protegen la competencia, derechos que protegen el
ambiente, derechos que protegen contra la discriminación, etc.)....".
Podemos decir que el Estado con sus tres
poderes tiene el derecho-deber de dar publicidad de sus actos de gobiernos, que tengan
incidencia colectiva con respecto a los ciudadanos de una región, provincia o país; y como
dos caras de una misma moneda los ciudadanos tienen el derecho constitucional de recibir
la información por parte de este. Ese acceso a la información puede ser presentado como un
valor económico que da seguridad jurídica a los actos privados y como una herramienta de
participación en los actos públicos. Pero el estado para cumplir dicho cometido
constitucional necesita de la colaboración del sector no público estatal. En otras palabras
necesita de los medios de información masiva para cumplir dicho cometido constitucional.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el reconocido caso "Ponzetti de Balbin" explicó que "la libertad de expresión
garantizada por los artículos 14 y 32 CN y por el Art. 13 de la Convención Americana de
Derechos Humanos, incluye en derecho a dar y recibir información, especialmente sobre
asuntos atinentes a la cosa publica o que tengan relevancia para el interés general".
Es oportuno recordar que con Gutenberg
nació la libertad de imprenta en el siglo XV y ello trajo aparejado el consecuente desarrollo
de los medios impresos.
Durante los siglos XIX y XX ocurrió lo
propio con la libertad de las empresas periodísticas.
A su vez, durante las últimas décadas del
siglo XX fue donde se pudo apreciar el auge y el impacto que desarrollaron los medios
audiovisuales y los sistemas de recopilación y acumulación de datos.
No puede decirse que este ciclo se ha
cerrado pero si observar que el proceso que conocemos como "globalización", terminó por
y combinar la libertad de información, con la libertad de acceso a la producción de
información y cultura en los medios de comunicación social.
A la luz de la necesidad de regular aspectos
atinentes a la publicidad oficial en este contexto, es entendible que la libertad de prensa hoy
tenga dos sustentos de notable relevancia jurídica consagrados en nuestra Constitución
Nacional a saber: el artículo 14 y el artículo 42, este último referido a los derechos que
consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen a una información adecuada y veraz;
a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.
La libertad de prensa garantizada en el
artículo 14 de la Constitución Nacional está a su vez sostenida en dos pilares: capacidad de
expresión y pluralidad de medios de comunicación.
Para ello el Estado debe garantizar un piso
común de existencia a todos los medios. En la asignación de publicidad oficial, el criterio
consistente con esa finalidad es su distribución igualitaria atendiendo al volumen que se
asigne de acuerdo con dos unidades de medidas: centímetros para los medios impresos y
tiempo para los medios audiovisuales.
De esta manera, las pautas de publicidad
para medios impresos deberían distribuir igual proporción de centímetros en relación con
los formatos de cada medio utilizando el criterio habitual en publicidad: columnas y
fracciones de página. Si es un cuarto de página, por ejemplo, el presupuesto se destinará a
contratar esa medida de anuncio en todos los medios gráficos. Este criterio de asignación de
fondos públicos, requiere la existencia de un registro de medios de comunicación que
debería actualizarse anualmente tal como se propone en los artículos 14 y 15 de la presente
iniciativa.
En concordancia con la opinión de
Dominique Wolton es evidente que "hacen falta leyes fundamentales que garanticen el
pluralismo y sobre las cuales los grupos de comunicación puedan apoyarse para resistir la
presión política y la opresión económica
No hay libertad de prensa sin ley. La ley
protege a los débiles y los periodistas son un eslabón débil de una larga cadena. La
desregulación es lo contrario a la libertad. Es exactamente lo que piden los poderosos:
desregulación absoluta. Así el resto queda a merced del más fuerte."
No se trata entonces de eliminar la
publicidad oficial, sino de transparentarla mediante la aplicación de reglas claras y
equitativas En muchos países europeos ese presupuesto público tiene como propósito
fortalecer las libertades de expresión y de información a través del impulso a la
independencia. Es lo que se propone la presente iniciativa al regular en su artículo 5 los
criterios para asignar publicidad oficial, garantizando su distribución igualitaria atendiendo
al volumen que se asigne de acuerdo con dos unidades de medidas: centímetros para los
medios impresos y tiempo para los medios audiovisuales. La publicidad para medios
impresos se distribuirá en igual proporción de centímetros en relación con los formatos de
cada medio utilizando el criterio habitual en publicidad: columnas y fracciones de
página.
Con el presente proyecto se procura regular
una cuestión que no ha estado exenta de cuestionamientos y observaciones cuando se
aborda la problemática de los recursos del estado destinados a la publicidad oficial.
La posibilidad de compatibilizar el concepto
amplio de libertad de prensa que consagra el artículo 14 con los nuevos derechos del
artículo 42 respecto de los usuarios y consumidores de bienes y servicios en la relación de
consumo, se configura como una síntesis del compromiso que como legisladores debemos
asumir para evitar que la tantas veces vapuleada libertad de información, no termine
consagrando el derecho de unos pocos en desmedro de otras voces que también deben ser
tenidas en cuenta
Por las razones expuestas, solicitamos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
VAZQUEZ, SILVIA BEATRIZ | BUENOS AIRES | PARTIDO DE LA CONCERTACION - FORJA |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LIBERTAD DE EXPRESION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
07/09/2010 | CONTINUACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
09/11/2010 | ANÁLISIS DE PROYECTOS DE COMPETENCIA MIXTA | Aprobado con modificaciones unificados en un sólo dictamen |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1643/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 3193-D-2009, 4328-D-2009, 0037-D-2010, 0615-D-2010, 1340-D-2010, 1666-D-2010, 2410-D-2010, 5454-D-2010 y 5738-D-2010 | DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES, CON 2 DISIDENCIAS PARCIALES; 2 DICTAMENES DE MINORIA: UNO CON MODIFICACIONES Y DOS DISIDENCIAS PARCIALES Y EL OTRO, CON MODIFICACIONES | 01/11/2010 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3193-D-2009, 4328-D-2009, 0037-D-2010, 0615-D-2010, 1340-D-2010, 1666-D-2010, 2410-D-2010, 5454-D-2010 y 5738-D-2010 | ||
Diputados | COMIENZA CONSIDERACION CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3193-D-2009, 4328-D-2009, 0037-D-2010, 0615-D-2010, 1340-D-2010, 1666-D-2010, 2410-D-2010, 5454-D-2010 y 5738-D-2010 | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION (AFIRMATIVA) CONJUNTAMENTE PARA LOS EXPEDIENTES 3193-D-2009, 4328-D-2009, 0037-D-2010, 0615-D-2010, 1340-D-2010, 1666-D-2010, 2410-D-2010, 5454-D-2010 y 5738-D-2010 |