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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5278-D-2014
Sumario: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - LEY 23349 -. MODIFICACIONES, SOBRE LA ALICUOTA A LOS DIARIOS Y REVISTAS, PUBLICACIONES PERIODICAS Y EDICIONES PERIODISTICAS DIGITALES DE INFORMACION EN LINEA.
Fecha: 04/07/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 80
MODIFICACIÓN
A LA LEY DE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
DIARIOS,
REVISTAS, PUBLICACIONES PERIÓDICAS Y EDICIONES
PERIODÍSTICAS DIGITALES DE INFORMACIÓN EN LÍNEA
ARTÍCULO 1°.- Modifícase
la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
a) Incorpórase como
Artículo sin número a continuación del Artículo 28, el siguiente:
"ARTÍCULO...: Las
ventas -excluidas las comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del
Artículo 7°, las locaciones del inciso c) del Artículo 3° y las
importaciones definitivas de diarios, revistas y publicaciones periódicas,
así como las suscripciones de ediciones periodísticas digitales de
información en línea, estarán alcanzadas por una alícuota equivalente al
cincuenta por ciento (50%) de la establecida en el primer párrafo del
Artículo 28.
Tratándose de sujetos
cuya actividad sea la producción editorial, las ventas -excluidas las
comprendidas en el inciso a) del primer párrafo del Artículo 7°-, las
locaciones del inciso c) del Artículo 3° y las suscripciones mencionadas
en el párrafo anterior, estarán alcanzadas por la alícuota que, para cada
caso, se indica a continuación:
A los fines de la
aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los editores
deberán, a la finalización de cada cuatrimestre calendario, considerar los
montos de facturación de los últimos doce (12) meses calendario
inmediatos anteriores, sin incluir el impuesto al valor agregado, y en
función de ello determinar la alícuota correspondiente que resultará de
aplicación por períodos cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por
montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación
total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte
de aplicación a los sujetos indicados en el segundo párrafo para las
operaciones de que se trata, determinada conforme a lo allí previsto,
alcanza, asimismo, a los montos facturados por los elaboradores por
encargo a los sujetos cuya actividad sea la producción editorial y a los
demás montos facturados por los sucesivos sujetos de la cadena de
comercialización, independientemente de su nivel de facturación, sólo
por dichos conceptos y en tanto provengan de la misma, a menos que
proceda lo dispuesto en el inciso a) del primer párrafo del Artículo
7°.
Tratándose de sujetos
cuya actividad sea la producción editorial, las locaciones de espacios
publicitarios en diarios, revistas, publicaciones periódicas y ediciones
periodísticas digitales de información en línea estarán alcanzadas por la
alícuota que, según el supuesto de que se trate, se indica a
continuación:
A los fines de la
aplicación de las alícuotas indicadas precedentemente, los sujetos
indicados en el párrafo anterior deberán, a la finalización de cada
cuatrimestre calendario, considerar los montos de facturación de los
últimos doce (12) meses calendario inmediatos anteriores, sin incluir el
impuesto al valor agregado, y en función de ello, determinar la alícuota
correspondiente, la que resultará de aplicación por períodos
cuatrimestrales calendario.
Se entenderá por
montos de facturación, a los efectos del párrafo anterior, a la facturación
total del sujeto pasivo.
La alícuota que resulte
de aplicación a los sujetos indicados en el sexto párrafo para la locación
de espacios publicitarios, determinada conforme a lo allí previsto,
alcanza, asimismo, a los montos facturados que obtengan todos los
sujetos intervinientes en el proceso comercial, independientemente de
su nivel de facturación, sólo por dichos conceptos y en tanto provengan
del mismo.
En el caso de
iniciación de actividades, durante los cuatro (4) primeros períodos
fiscales desde dicha iniciación, los sujetos pasivos del gravamen
comprendidos en este artículo determinarán la alícuota del tributo
mediante una estimación razonable de los montos de facturación
anual.
Transcurridos los
referidos cuatro (4) períodos fiscales, deberán proceder a anualizar la
facturación correspondiente a dicho período, a los fines de determinar la
alícuota que resultará aplicable para las actividades indicadas a partir
del quinto período fiscal posterior al de iniciación de actividades,
inclusive, de acuerdo con las cifras obtenidas. Dicha anualización
procederá en la medida que el período indicado coincida con la
finalización del período cuatrimestral calendario completo. De no
resultar tal coincidencia, se mantendrá la alícuota determinada conforme
al párrafo anterior hasta la finalización del cuatrimestre calendario
inmediato siguiente.
La anualización de la
facturación continuará efectuándose a la finalización de cada
cuatrimestre calendario, considerando los períodos fiscales transcurridos
hasta el inmediato anterior al inicio del cuatrimestre de que se trate,
inclusive, hasta tanto hayan transcurrido doce (12) períodos fiscales
contados desde el inicio de la actividad.
Lo dispuesto en los
tres (3) párrafos que anteceden será igualmente de aplicación cuando
los efectos de esta ley comiencen a regir con posterioridad al inicio de
actividades, pero antes de transcurridos los doce (12) períodos
fiscales.
Facúltase al Poder
Ejecutivo Nacional para que, a través de los órganos con competencia
en la materia, modifique una (1) vez al año los montos de facturación
indicados, cuando así lo aconseje la situación económica del sector y por
el tiempo que subsistan dichas razones."
b) Derógase el inciso
g) del Artículo 28 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto
ordenado en 1997 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 2°.- Las
disposiciones de esta ley comenzarán a regir el día de su publicación en
el Boletín Oficial y surtirán efecto para los hechos imponibles que se
perfeccionen a partir del primer día del mes siguiente al de dicha
publicación.
A los fines de la aplicación
de las previsiones contenidas en los párrafos tercero y séptimo del
Artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 28 de la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus
modificaciones, que se incorpora a través de la presente ley, se deberá
considerar el último cuatrimestre calendario completo.
ARTÍCULO 3°.-
Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Los medios gráficos de
comunicación constituyen un pilar indispensable para el enriquecimiento
cultural de la población y el afianzamiento de la estructura democrática,
por lo que es deber del Estado fomentar y apoyar la actividad. Su rol es
clave en el cumplimiento del derecho a la información y en el desarrollo
social de las regiones y localidades donde éstos desarrollan su labor
informativa, por lo que debe ser objetivo de este Congreso coadyuvar a
su subsistencia como empresas rentables y a la pluralidad de medios.
Con ello será posible no sólo mayor libertad de expresión sino la
ampliación del derecho de la ciudadanía, que es el derecho a la
información, condición insoslayable del fortalecimiento de los principios
democráticos.
Esos principios son los que
han guiado la tarea del Congreso de la Nación en materia de libertad de
expresión en los últimos cinco años, quizá la más intensa desde 1983 a
la fecha. Cabe recordar la sanción de la modificación del Código Penal en
2009 (Ley 26551) con la que se eliminaron los delitos de calumnias e
injurias cuando estuviesen referidos a asuntos de interés público. O el
mayor hito en materia comunicacional que ocurrió en el Congreso
Nacional al derogar la ley de radiodifusión de la dictadura y sancionar la
ley 26522 de Servicios de Comunicación Audiovisual, estableciendo
límites a los monopolios informativos en la Argentina, además de
promover la existencia de medios en manos de universidades, ongs,
comunidades aborígenes, cooperativas. Si bien fue sancionada y
promulgada en octubre de 2009, tuvimos que esperar la acción y los
tiempos de la justicia para su plena vigencia y alcance. Finalmente, la
ley 26736, que declara de interés público la fabricación, comercialización
y distribución de pasta celulosa y papel para diarios en el país, que fue
sancionada por el Congreso en diciembre de 2011.
Al momento de
presentación del presente proyecto de ley ha recibido media sanción un
proyecto similar que establece las mismas alícuotas diferenciadas del
IVA según la magnitud de facturación del medio de comunicación, para
las dos actividades comerciales que realizan los medios de comunicación
gráficos: la venta de ejemplares y la locación de espacios publicitarios.
Al haber considerado sólo a los medios en papel, resulta indispensable
reparar la omisión de los medios digitales de información en línea. En la
mayoría de los casos, las ediciones periodísticas digitales son apéndices
o unidades de negocios dentro de las empresas que tienen como
producto principal el diario papel, y por ende facturan la publicidad a
través de éstas. Y son una minoría creciente -siguiendo una tendencia a
nivel mundial de crecimiento de los medios de información en línea- las
pymes y micropymes que solamente editan e informan a través de la
web.
Esta situación hace quedar
a estas últimas en una clara desventaja respecto de aquéllas, que son
los medios más grandes y que si bien diversifican sus canales de
comunicación no reproducen esa diversificación en el registro fiscal ante
el Estado.
En el caso de los medios
digitales de información en línea, y si bien el núcleo de su actividad
comercial está en la locación de espacios publicitarios, también es una
tendencia creciente el cobro de suscripciones por parte de varios de los
medios digitales en algunos de sus servicios, es decir, algunos cobran
un canon a sus lectores, dependiendo de la información a la que el
usuario desee acceder. En este entendimiento, el actual proyecto
equipara el cobro de suscripción en los diarios digitales al precio de tapa
en los diarios de papel, con la intención de incluir la facturación por ese
concepto en la primera tabla de alícuotas. Para la facturación en
concepto de locación de espacios publicitarios, el proyecto propone
incluirlos en la segunda tabla, como el resto de los medios gráficos y en
las mismas condiciones de tributación.
El concepto incluido en el
proyecto -EDICIONES PERIODÍSTICAS DIGITALES DE INFORMACIÓN EN
LÍNEA- pretende que los que accedan al beneficio sean exclusivamente
diarios digitales de noticias que publican periódica y sistemáticamente, y
no cualquier sitio de contenidos que tenga publicidad ni buscadores en
Internet cuya finalidad y actividad principal es claramente otra, no
periodística.
Así como los diarios de
papel son la gran institución de la prensa en el mundo, los medios de
información en línea son la nueva realidad en la comunicación en
general y en el ejercicio del periodismo en particular, de modo tal que
este Congreso debe abocarse a legislar en ese sentido. Y este proyecto
pretende que gocen de las mismas consideraciones impositivas de que
serán objeto los medios gráficos. Lejos de constituir sólo un
beneficio para los sujetos involucrados, su inclusión en la ley
también promueve la transparencia y el registro de la actividad
de estos medios ante el Estado y la autoridad competente.
Aún en la situación actual
(sin la modificación propuesta en el presente proyecto) Argentina se
encuentra entre los países que menor gravamen impositivo tiene sobre
la venta de ejemplares en papel y sobre la venta de publicidad por parte
de los medios gráficos. Con este proyecto convertido en ley, el país
pasará a estar en el de mejor condición para los medios gráficos y
digitales en toda la región. Y también resulta una posición ventajosa si
comparamos esta realidad con los países de la Unión Europea.
La norma propuesta
supone, a nivel continental, una notoria gracia frente a los regímenes
fiscales de países como Chile y Perú, los cuales gravan las ventas y la
publicidad con alícuotas de 19%; Jamaica, con 15%; Bolivia, con 13%;
Ecuador y Guatemala, con 12%; incluso Canadá, cuya imposición varía
entre 5% y 13%. Otros casos, aún otorgando reducciones impositivas
sobre las ventas, mantienen elevadas alícuotas para el rubro
publicitario. Al respecto, valgan los ejemplos de México -30%-, Uruguay
-22%-, Colombia y Venezuela -16%-, Nicaragua -15%- o Costa Rica -
16%-.
En el análisis comparativo
con los Estados miembros de la Unión Europea, resaltan aquellos países
que aplican sobre los medios gráficos la tasa estándar. Se trata de
Lituania, con una alícuota de 21%, Bulgaria y Eslovaquia, ambos con
20%. Otros, aún disponiendo de reducciones impositivas, mantienen
porcentajes elevados como la República Checa -15%-, Letonia -12%-,
Austria y Finlandia -10%, en los supuestos de mayor beneficio
impositivo-, Eslovenia -9,5%-, Irlanda o Rumania -9%-.
En consonancia con los
preceptos de libertad de expresión y derecho a la información que han
guiado las transformaciones en materia de comunicación de los últimos
años en la Argentina, es que solicito a los legisladores la aprobación del
presente proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GUTIERREZ, MONICA EDITH | CORDOBA | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA (Primera Competencia) |
LIBERTAD DE EXPRESION |
Giro a comisiones en Senado
Comisión |
---|
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
SISTEMAS, MEDIOS DE COMUNICACION Y LIBERTAD DE EXPRESION |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
25/11/2015 | DICTAMEN | Aprobado por unanimidad sin modificaciones |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Dictamen Sin Nro. /2015 | 26/11/2015 | |
Senado | Orden del Dia 0542/2016 | 25/08/2016 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | CITACION SESION ESPECIAL | ||
Diputados | MOCION SOBRE TABLAS (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | CONSIDERACION Y APROBACION | MEDIA SANCION | |
Diputados | INSERCION DE LOS DIPUTADOS DEL CAÑO Y BREGMAN SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
Diputados | INSERCION DEL DIPUTADO LOPEZ SOBRE SENTIDO DE SU VOTO | ||
Senado | PASA A SENADO - | ||
Senado | CONSIDERACION Y SANCION | SANCIONADO |