Comisiones » Permanentes » Comisión Permanente de Libertad de Expresión »

LIBERTAD DE EXPRESION

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P01 Oficina 134

Jueves 10.00hs

Of. Administrativa: (054-11) 6075-2167 Internos 2135/2139/2167

clexpresion@hcdn.gov.ar

PROYECTO DE LEY

Expediente: 5144-D-2008

Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACIONES.

Fecha: 17/09/2008

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 124

Proyecto
Capítulo I
MODIFICACIÓN DEL TÍTULO II DEL LIBRO SEGUNDO DEL CÓDIGO PENAL
ARTÍCULO 1°.- Modifícase el Título II del Libro Segundo del Código Penal, que quedará redactado del siguiente modo:
"ARTICULO 109°. - La calumnia o falsa imputación de un delito que dé lugar a la acción pública, y que haya sido cometida a sabiendas o con temerario desprecio de la verdad, será reprimida con multa de dos mil a ciento cincuenta mil pesos.
ARTICULO 110°. - El que deshonrare o desacreditare a otro, será reprimido con multa de mil quinientos a noventa mil pesos.
ARTICULO 111°. - El acusado de injuria sólo podrá probar la verdad de la imputación en los casos siguientes:
1º Si la imputación hubiere tenido por objeto defender o garantizar un interés público actual.
2º Si el hecho atribuido a la persona ofendida, hubiere dado lugar a un proceso penal.
3º Si el querellante pidiere la prueba de la imputación dirigida contra él.
En estos casos, si se probare la verdad de las imputaciones, el acusado quedará exento de pena.
ARTÍCULO 111°BIS. - El acusado de calumnia o injuria quedará exento de pena respecto de expresiones inexactas o falsas, sobre temas de relevancia institucional, referidas a funcionarios públicos, candidatos a cargos públicos, dirigentes sindicales o de asociaciones empresariales, o autoridades de algún credo religioso. La exención no será aplicable si se probare que el acusado hubiere conocido la falsedad de la noticia o hubiera actuado con despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
ARTICULO 112°. - Derogado.
ARTICULO 113°. - El que publicare o reprodujere, por cualquier medio, injurias o calumnias inferidas por otro, a sabiendas del contenido calumnioso o injurioso, será reprimido como autor de las injurias o calumnias de que se trate.
ARTICULO 114°. - Cuando la injuria o calumnia se hubiere propalado por medio de la prensa, sus autores quedarán sometidos a las sanciones del presente código y el juez o tribunal ordenará, si lo pidiere el ofendido, que los editores inserten en los respectivos impresos o periódicos, a costa del culpable, la sentencia o satisfacción.
ARTICULO 115°. - Las injurias proferidas por los litigantes, apoderados o defensores, en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados a publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.
ARTICULO 116°. - Cuando las injurias fueren recíprocas, el tribunal podrá, según las circunstancias, declarar exentas de pena a las partes o a alguna de ellas.
ARTICULO 117°. - El culpable de injuria o calumnia contra un particular o persona física o jurídica quedará exento de pena si se retractare públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo.
ARTICULO 117° bis .-
1°. Será reprimido con la pena de prisión de un mes a dos años el que insertara o hiciera insertar a sabiendas datos falsos en un archivo de datos personales.
2°. La pena será de seis meses a tres años, al que proporcionara a un tercero a sabiendas información falsa contenida en un archivo de datos personales.
3°. La escala penal se aumentará en la mitad del mínimo y del máximo, cuando del hecho se derive perjuicio a alguna persona.
4°. Cuando el autor o responsable del ilícito sea funcionario público en ejercicio de sus funciones, se le aplicará la accesoria de inhabilitación para el desempeño de cargos públicos por el doble del tiempo que el de la condena.
Capítulo II
DERECHO DE RECTIFICACIÓN
ARTÍCULO 2°.-RECTIFICACIÓN. Toda persona física o jurídica, de derecho público o privado, falsamente acusada de cometer un delito o equívocamente implicada en algún hecho, tiene derecho a rectificar, de modo gratuito y en el mismo medio, la información difundida en cualquier medio de comunicación social.
ARTÍCULO 3°.- ÁMBITOS EXCLUIDOS. Quedan excluidas del derecho de réplica las informaciones:
1- Referidas a funcionarios públicos respecto de asuntos relativos al ejercicio de su función o de interés público en general, excepto que se trate de la imputación de un delito.
2- Que enuncien discursos pronunciados por los legisladores nacionales, provinciales y municipales.
3- Que se enuncien en forma de crítica literaria, artística, científica, técnica, deportiva o religiosa.
ARTÍCULO 4°.- LEGITIMACIÓN ACTIVA. Podrá ejercer el derecho de réplica la persona aludida en la noticia. Una vez iniciada la acción, en caso de muerte del accionante, podrán continuarla los herederos forzosos y su pareja de concubinato.
En el caso de las personas jurídicas, tendrán legitimación activa sus representantes legales.
ARTÍCULO 5°.- SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN. Dentro de los diez (10) días hábiles de enunciada la noticia, quien haya sido falsamente imputado de algún delito o equívocamente implicado en algún hecho, solicitará por escrito, al medio en el cual ésta se enunció, que la información sea rectificada. El medio tendrá dos (2) días hábiles para aceptar o rechazar el pedido.
ARTÍCULO 6°.- ACEPTACIÓN DE LA SOLICITUD. En caso de que el medio de comunicación haga lugar a la solicitud de rectificación, esta deberá notificarse por medio fehaciente y deberá difundirse dentro de los tres (3) días hábiles en el mismo espacio, con igual extensión que la noticia original, y sin costos para el afectado.
En caso de que la información que se rectifique se hubiera divulgado en una publicación o programa que tuviere una mayor periodicidad a la enunciada en este artículo, a opción del afectado:
1- Esperar el nuevo número de la publicación o la nueva emisión del programa;
2- Publicarlo en un medio similar al cual fue difundido, siempre que no genere un excesivo gasto económico para el medio.
ARTÍCULO 7°- RECHAZO O SILENCIO. Ante el rechazo o el silencio del medio de comunicación, quedará abierta la instancia judicial.
En caso de rechazo, que deberá hacerse por escrito y debe ser notificado por medio fehaciente, si el ofendido lo requiere, el medio deberá aportar una copia del soporte en el cual éste divulgó la información, siempre y cuando se trate de un medio de comunicación que tenga la obligación de guardar tales soportes. Los gastos del soporte serán a cargo de quien solicitó la rectificación. En el escrito del rechazo, el medio de comunicación deberá aclarar que está a disposición del afectado el soporte referido.
Se entenderá que hay silencio en caso de que el medio no respondiere dentro de los dos (2) días hábiles.
En la instancia judicial, en el primer escrito del medio de comunicación se deberá acreditar que notificó el rechazo. En caso de que no pudiere realizar tal acreditación o si en el escrito de rechazo no indicare que el afectado tiene la posibilidad de obtener el soporte donde divulgó la información, cualquiera sea el resultado del juicio, el medio será condenado en costas.
El plazo para iniciar la acción judicial será de treinta (30) días hábiles.
ARTÍCULO 8°.- RESPONSABILIDAD CIVIL Y PENAL. Si el medio de comunicación aceptó la solicitud de rectificación, y ésta se ha practicado, quien haya difundido la noticia errónea no será pasible de condena por calumnias ni injurias, pero podrá responder en instancias civiles.
ARTÍCULO 9°.- VÍA JUDICIAL. El proceso judicial tramitará por el proceso de conocimiento más expedito que contemplen los códigos procesales locales.
ARTÍCULO 11°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto de ley tiene por objeto modificar el título II del Libro Segundo del Código Penal, y regular el instituto del derecho de réplica, cuestiones que están estrechamente relacionadas y que se erigen como estrategias para ampliar los márgenes de la protección de la libertad de expresión.
En primer lugar, y en parte adecuando la legislación argentina a lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso "Kimel", se propone una reducción sustancial de las escalas penales para los delitos de calumnias e injurias así como la introducción de la llamada "doctrina de la real malicia". Es decir, se plantea un ensanchamiento de los márgenes de protección de la libertad de expresión, protección que resulta necesaria para el buen funcionamiento del sistema democrático.
En segundo lugar, pero también en aras de ampliar la libertad de expresión, se establece una regulación del derecho de réplica. Si bien determinados medios periodísticos y cierta jurisprudencia han admitido la procedencia del instituto, lo cierto es que éste sólo puede estar garantizado de modo pleno si cuenta con una apropiada regulación legal.
El caso "Kimel"
El 2 de mayo del 2008, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se expidió en el caso "Kimel vs. Argentina". Eduardo Kimel, historiador graduado en la Universidad de Buenos Aires, y volcado hacia le periodismo y la investigación histórica, publicó en noviembre de 1989 un libro titulado "La masacre de San Patricio" (1) . Reconstruyendo el asesinato de cinco religiosos pertenecientes a la orden palotina, ocurrido en Argentina el 4 de julio de 1976, Kimel analizó las actuaciones judiciales dirigidas a investigar la masacre. En relación con una decisión judicial adoptada el 7 de octubre de 1977, el autor se refería a las actuaciones judiciales en estos términos: "¿se quería realmente llegar a una pista que condujera a los victimarios? La actuación de los jueces durante la dictadura fue, en general, condescendiente, cuando no cómplice de la represión dictatorial". "En el caso de los palotinos, el [J]uez [...] cumplió con la mayoría de los requisitos formales de la investigación, aunque resulta ostensible que una serie de elementos decisivos para la elucidación del asesinato no fueron tomados en cuenta. La evidencia de que la orden del crimen había partido de la entraña del poder militar paralizó la pesquisa, llevándola a un punto muerto" (2) .
El 28 de octubre de 1991 el Juez mencionado por Kimel inició una acción penal por el delito de calumnia - y para el caso que no se compartiere esta calificación, se lo condenare por injurias. El 25 de septiembre de 1995 el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal y Correccional No. 8 de Buenos Aires entendió que Kimel no había cometido el delito de calumnia sino el de injuria y lo condenó a la pena de prisión de un año (en suspenso), así como al pago de 20.000 pesos en concepto de indemnización.
La sentencia fue apelada ante la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, la que el 19 de noviembre de 1996 revocó la condena impuesta. Esta decisión fue apelada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que el 22 de diciembre de 1998 revocó la sentencia absolutoria y remitió el caso a la Cámara de Apelaciones en lo Criminal para que dictara nueva sentencia.
El 17 de marzo de 1999, la Sala IV de la Cámara de Apelaciones, siguiendo los lineamientos trazados por la Corte Suprema, confirmó la sentencia condenatoria de primera instancia respecto de las penas, pero en lugar de condenar a Kimel por injurias, consideró que había configurado el delito de calumnia. Esta sentencia fue apelada ante la Corte Suprema, pero el recurso de queja, el 14 de septiembre del 2000, fue rechazado in limine, quedando firme la sentencia. Ante esta situación, Kimel recurrió a la Corte Interamericana.
Al igual que ya lo había hecho en otro caso (3) , el Estado argentino reconoció que debía adecuar la legislación sobre calumnias e injurias con las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así, el Estado argentino reconoció que "habida cuenta que, hasta la fecha, las distintas iniciativas legislativas vinculadas con la normativa penal en materia de libertad de expresión no han sido convertidas en ley, el Estado argentino puede compartir con la Ilustre Comisión que, en el caso en especie, la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa penal que sanciona las calumnias y las injurias que impidan que se afecte la libertad de expresión, importa el incumplimiento de la obligación de adoptar medidas contempladas en el artículo 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos." (4)
Atendiendo al reconocimiento del Estado argentino, la Corte Interamericana refirió al deber del Estado de reformar su legislación en materia de calumnias e injurias (5) .
Libertad de expresión y sistema democrático
Tanto en este fallo, como en otros pronunciamientos, la Corte Interamericana ha trabajado sobre la estrecha relación de la libertad de expresión y el sistema democrático. El art. 13° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que la libertad de expresión comprende la "libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole". Es decir que no sólo protege a quien pretenda expresarse, sino que también protege a quienes deseen recibir información, a quienes deseen escuchar, leer, etc. La Corte Interamericana ha reconocido este doble régimen de protección (6) y ha sostenido que "la libertad de expresión se inserta en el orden público primario y radical de la democracia, que no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de manifestarse". (7)
Esta relación entre la libertad de expresión y el sistema democrático también ha sido reconocida por nuestra Corte Suprema. Así, en numerosos fallos, ha dicho que "entre las libertades que la Constitución Nacional consagra, la de prensa es una de las que poseen mayor entidad, al extremo de que sin el debido resguardo existiría tan sólo una democracia desmedrada o puramente nominal." (8)
Además, la relación que venimos mencionando -y cuando hablamos de libertad de expresión en algún sentido nos estamos refiriendo a los medios masivos de comunicación- también está sostenida desde diversos paradigmas de la filosofía y la ciencia política.
Desde la filosofía política, la perspectiva de la democracia deliberativa -que pretende conjugar tradiciones liberales y republicanas en un mismo paradigma-, ha hecho un gran hincapié en la importancia de la deliberación como mecanismo previo para la toma de decisiones. Carlos Nino ha intentado dotar a esta perspectiva de un alto valor epistémico. De acuerdo con el fallecido autor argentino, la democracia es el mejor sistema para la toma de decisiones, ya que permite debate público, siendo éste, el mejor método para acceder al conocimiento de la verdad moral, de la decisión más justa. Esto es así, porque permite que todos los potencialmente afectados por una decisión opinen y arguyan sobre la viabilidad de las medidas a tomar, lo que hace que los argumentos se perfeccionen, se contemplen todos los supuestos de hecho a tener en cuenta, se detecten los errores de razonamiento, entre otros (9) . De acuerdo con esta tradición teórica, y no es menester ahondar en ello, se percibe claramente la relación entre democracia y libertad de expresión.
No obstante, dentro de la ciencia política -e incluso desde las tradiciones que podríamos catalogar como conservadoras dentro la ciencia política- también se percibe una importante relación entre sistema democrático y libertad de expresión. La llamada teoría pluralista de la democracia, ha tenido su carta fundacional en la famosa obra de un vienés exiliado en los Estados Unidos: Joseph Schumpeter. En su obra Capitalismo, Socialismo y Democracia, Schumpeter redujo el sistema democrático a la competencia entre los líderes políticos por el voto del electorado (10) .
Es dentro de este esquema teórico dentro del cual surge con fuerza la idea de control del electorado hacia sus representantes. Si la democracia se reduce a una contienda entre líderes en el cual a los electores sólo les cabe elegir un ganador, incluso dentro de este esquema restrictivo es importante que el electorado esté lo más informado posible. Si debo optar entre reelegir a quien se encuentra en el mando u optar por otro candidato, es de suma importancia que cuente con la mayor información al respecto.
Calumnias e Injurias
Atento, pues, a esta estrecha vinculación entre libertad de expresión y sistema democrático, es que este proyecto propone morigerar la amenaza punitiva respecto de expresiones que puedan contribuir al debate democrático -sea como paso previo a la toma de decisiones, o como mecanismo para que la competencia electoral funcione del modo más satisfactorio posible. Además, no debemos olvidar que el castigo, en última instancia, no es más que un hacer sufrir al prójimo (11) , por lo que su empleo debe ser el más restrictivo posible.
En este sentido, el proyecto sustituye las penas privativas de la libertad para los delitos de calumnias e injurias por multas -más gravosas para el caso de las calumnias que de las injurias, dada la índole de los delitos-. También se propone derogar las calumnias equívocas o encubiertas. Respecto de estas últimas, el profesor Donna explica que "las calumnias o injurias equívocas o encubiertas son aquellas cuyo contenido ofensivo o dirección de las mismas dependen de la interpretación que se pueda otorgar" (12) . Es decir, se trata de un tipo penal no muy taxativo y, la taxatividad en estos delitos fue uno de los elementos advertidos por la Corte Interamericana en el citado caso.
Otro aspecto limitativo de la persecución punitiva está dado por la incorporación de la llamada doctrina de la real malicia. Ésta, instituida por la Corte Suprema de los Estados Unidos en el famoso caso "New York Times vs. Sullivan" (13) y adoptada por nuestro máximo tribunal en diversos fallos (14) , prescribe que las expresiones inexactas o falsas referidas a funcionarios públicos respecto de temas de relevancia institucional no generan responsabilidad, salvo que se probare que el periodista hubiera conocido la falsedad de la noticia o hubiera actuado con despreocupación acerca de su verdad o falsedad.
Finalmente, el proyecto sugiere una reforma al art. 114° del Código Penal. En su actual redacción se contempla la publicación de la sentencia o satisfacción cuando la injuria o calumnia se hubiere propagado por la prensa en los territorios de la Capital o en territorios nacionales. Además de resaltar que la Capital ha cambiado de status y hoy es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que luego de la provincialización de Tierra del Fuego no existen más territorios nacionales, esta limitación territorial obedecía a una determinada interpretación de la cláusula del art. 32° de la Constitución Nacional. Este artículo, incorporado en 1860 a pedido de la Provincia de Bs. As., prescribe que "el Congreso Federal no dictará leyes que restrinjan la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal".
El presente proyecto propone eliminar esa limitación territorial -hoy carente de aplicabilidad- con el fin de que la eventual sentencia o satisfacción sea publicada en cualquier lugar del territorio en donde el delito se haya cometido, y esto -es menester aclararlo- no resulta violatorio de la cláusula constitucional citada. Ha sido la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación quien en este sentido se ha pronunciado.
Si bien una primera jurisprudencia del tribunal indicaba que esta cláusula constitucional impedía que el Congreso Nacional dictara leyes penales que reprimieran los delitos vinculados con la prensa y que los tribunales federales tengan competencia para juzgar tales delitos (15) , a partir del caso "Ramos, Raúl Alberto c. Batalla, Eduardo" (16) , la Corte Suprema entiende que "examinado el art. 32° de la Constitución Nacional desde esta perspectiva, no cabe concluir que su inclusión en el texto constitucional haya importado negar el principio de la uniformidad de la legislación penal en lo que atañe a delitos cometidos por medio de la prensa, ya que esa conclusión pugnaría con los propósitos perseguidos mediante el art. 67° inc. 11 CN" (17) . A este criterio de uniformidad en materia penal, en el caso "Acuña, Carlos M." (18) , la Corte agregó "la posibilidad de que el Congreso Nacional legisle sobre delitos cometidos por medio de la prensa, no importa reconocer al Congreso la facultad de dictar leyes que restrinjan la libertad de imprenta, ni la de someter tales asuntos a la jurisdicción exclusiva de los tribunales federales, sino sencillamente afirmar, sin contravenir las limitaciones del art. 32°, el principio constitucional de que los delitos comunes previstos en el Código Penal -cualquiera que sea el medio empleado para su comisión- deben ser juzgados por los tribunales federales o por los provinciales, según que las cosas y las personas caigan bajo sus respectivas jurisdicciones, como lo manda la última parte del art. 67°, inc. 11 de la Constitución Nacional." (19)
Como se contempla, pues, la misma Corte Suprema ha avalado la legislación en la materia del proyecto, con lo cual no habría óbices constitucionales para imponer la publicación de la sentencia cualquiera haya sido el lugar de la publicación -independientemente, claro está, de la competencia judicial que corresponda-.
Derecho de réplica
Ahora bien, del mismo modo que en aras de garantizar la libertad de expresión para lograr un debate democrático robusto, este proyecto pretende reducir la persecución punitiva, también propone reglamentar el derecho de réplica.
Para que el debate político sea lo más satisfactorio posible es importante que todas las voces puedan estar presentes, que todas las voces puedan escucharse. En este sentido, el profesor estadounidense Owen Fiss, ha sugerido que el Estado debiera erigirse como un moderador de la palabra. Así destaca que en los grandes debates, el Estado debiera silenciar a quienes poseen el monopolio de los micrófonos y acercar un megáfono a quienes no tienen los medios materiales para hacer oír sus voces (20) . Sin lugar a dudas, la reglamentación del derecho de réplica tiene una impronta menos ambiciosa que la enunciada, pero se enmarca dentro del mismo paradigma: ante informaciones inexactas atribuidas a una persona, se brinda la posibilidad de rectificación.
Esta posibilidad de rectificación no sólo imprime una satisfacción para quien se ha visto ofendido, sino también es un perfeccionamiento del debate democrático. En el oscuro laberinto del juego político, el monopolio de las luces puede que ilumine el camino hacia salidas que impliquen nuevos laberintos, es decir hacia no-salidas.
Ahora bien, si desde el discurso que legitima la libertad de expresión, se estima conveniente que todas las voces puedan expresarse -igual se aclara nuevamente que el derecho de rectificación no se erige con tal entidad-, desde el discurso sociológico, que ve en los medios de comunicación una poderosa herramienta de control social, también resulta interesante la distribución de la palabra -en este caso permitiendo la réplica-.
Desde la Escuela de Chicago -que tal vez sea la tradición más conservadora dentro de la sociología- quien más se ha ocupado del asunto de la opinión pública y de los medios masivos de comunicación fue Robert Ezra Park. Sin dudas, la mayor preocupación de los autores de la Escuela de Chicago era el mantenimiento del orden, la ausencia de conflicto, para lo cual Park proponía un control social a partir de la comunicación - que estaría encargada de imponer los supuestos valores colectivos en las conciencias individuales- (21) . De hecho, la idea de control social muestra que la estrategia de la Escuela de Chicago ha sido idear mecanismos de control por fuera del Estado -por eso el mote de social- (22) .
Así como la Escuela de Chicago recomendó a la comunicación -y a los medios de comunicación- como herramienta para el control social, desde otras tradiciones teóricas se impugnó a los medios, justamente, por tal actividad de control. Tal vez la denuncia más potente haya sido la proferida por la llamada "Escuela de Frankfurt". Dentro de esta tradición -que a la tradición marxista le complementará una fuerte impronta del estudio cultural- cobra relevancia la noción de "Industria Cultural" acuñada por Adorno y Horkheimer a mediados de la década de 1940. Básicamente, la noción de industria cultural polemiza con una supuesta (democrática) cultura de masas, y propone que la masificación de los medios obedece a una necesidad de distraer el descontento que genera la situación de vida material -a la vez de sujetar el tiempo libre del obrero a las trampas del mismo sistema que lo reprime-. (23)
Un embate también robusto hacia los medios de comunicación parece surgir del filosofo argelino Louis Althusser -quien intentó compatibilizar el estructuralismo con la tradición marxista- . En una famosa obra, se preguntaba cómo era posible la reproducción del sistema capitalista aún cuando eran ineludibles los perjuicios que éste conlleva. En este contexto, acuñó la noción de "Aparatos Ideológicos del Estado", aludiendo a aquellas instituciones que imponían la ideología de la clase dominante. Dentro de estos aparatos, estaban los medios de comunicación (24) .
Ya observamos que dentro de la ciencia y la filosofía política, era posible sostener la regulación del derecho de réplica. En pos de un debate democrático robusto -como requisito del sistema democrático- resulta satisfactorio un mecanismo que rectifique las informaciones falsas. Desde las tradiciones sociológicas también es posible justificar este tipo de mecanismos. Sin duda -y en especial desde las tradiciones marxistas- que los medios de comunicación no dejarán de ser vistos como poderosas herramientas de control social, pero sí puede pensarse que la apertura de tales mecanismos se erige como un espacio de disputa en el ejercicio de tal control -aunque, en este caso, acotado a informaciones difundidas de modo impertinente-.
En cuanto a la regulación del derecho de réplica, en el artículo 1° se establece una limitación en cuanto a la materia de la rectificación, ya que se debe estar ante una falsa imputación de un delito o una equívoca imputación de un hecho y en el mismo sentido, el artículo 2° enuncia los ámbitos excluidos del ejercicio del derecho.
En el artículo 3° se enuncia la legitimación activa y se contempla la continuación de la acción para el caso de muerte del accionante. En esto, al criterio de continuidad por los herederos forzosos -criterio presente en abundante normativa- se agrega la legitimación para la pareja, en relación de concubinato, del difunto. Si bien esta no es una pauta que esté presente en mucha de la legislación argentina, lo cierto es que la normativa debiera adecuarse a las nuevas formas de organización familiar (25) .
A partir del art. 4° se contempla el procedimiento para el ejercicio del derecho. En primer lugar se estipula una petición por parte del accionante ante el medio en el cual se difundió la información y, ante la negativa o el silencio, quedaría abierta la instancia judicial.
Se contempla que la negativa sea notificada por medio fehaciente, y que en esta se incluya la posibilidad de que el accionante cuente con un soporte de la información difundida. Estas medidas tienen como objeto agilizar el futuro proceso judicial por lo que para el caso de que el medio no notifique o lo realice de modo inadecuado -sin informar que el accionante cuenta con el soporte referido-, se estipula la condena en costas. Esto no es más que un incentivo para que los medios cumplan con lo estipulado por la normativa.
Además, es de destacar que se contempla que ante la aceptación del pedido de rectificación, quien haya difundido la información no sea pasible de condena por calumnias e injurias, lo que se erige como un incentivo para la aceptación de la solicitud de rectificación.
Finalmente, se prescribe que el medio procesal por el cual tramite la acción sea el más expedito de cada uno de los códigos procesales provinciales. Esta prescripción, sumada a la exigüidad de los plazos, se relaciona con el dinamismo que la información presenta, a lo cual debe responderse con un dinamismo similar.
Por todo lo expuesto, solicito que se apruebe el presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PRIETO, HUGO NELSON NEUQUEN DE LA CONCERTACION
SEREBRINSKY, GUSTAVO EDUARDO BUENOS AIRES DE LA CONCERTACION
ALVARO, HECTOR JORGE MENDOZA DE LA CONCERTACION
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
LEGISLACION PENAL (Primera Competencia)
LIBERTAD DE EXPRESION
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 1015-D-2010 (TP 15)