Proyecto
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 1º
Los servicios de comunicación realizados
mediante el uso del espacio radioeléctrico o por medio de vínculo físico constituyen un
servicio público. El espacio radioeléctrico es un bien público del Estado.
Los servicios de comunicación audiovisual
comprendidos en este artículo pueden ser realizados por la actividad de personas de
derecho público o privado en los términos y condiciones establecidos por esta la ley.
Quedan comprendidas en las disposiciones de
esta ley todas las emisiones que tengan su origen en el territorio nacional, así como las
generadas en el exterior cuando sean retransmitidas o distribuidas en él.
.
ARTÍCULO 2º
La actividad realizada por los servicios de
comunicación audiovisual está destinada fundamentalmente a preservar y fomentar el
desarrollo sociocultural de la población el cual comprende el derecho humano inalienable
de generar, expresar, recibir, difundir e investigar informaciones, ideas y opiniones.
La condición de servicio público importa la
preservación y el desarrollo de las actividades previstas en la presente como parte de las
obligaciones del ESTADO NACIONAL establecidas en el artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional. A tal efecto, la comunicación audiovisual en cualquiera de sus
soportes resulta una actividad social respecto de la cual el Estado debe salvaguardar el
derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de
Derecho, así como los valores de la libertad de expresión.
El objetivo primordial de la actividad brindada
por los servicios regulados en la presente es la promoción de la diversidad y la
universalidad en el acceso y la participación, implicando ello igualdad de oportunidades de
todos los habitantes de la Nación para acceder a los beneficios de su prestación. En
particular, importa la satisfacción de las necesidades de información y comunicación
social de las comunidades en que los medios estén instalados y alcanzan en su área de
cobertura o prestación.
Toda persona podrá requerir a la Autoridad de
Aplicación competente o judicialmente el cumplimiento por parte de los servicios de
comunicación audiovisual de las obligaciones previstas en esta ley. Este derecho incluye
el de participar en las audiencias públicas contempladas en esta ley. Ninguna de las
facultades atribuidas a la Defensoría del Público puede interpretarse como una restricción
a los derechos que surgen de este artículo.
ARTÍCULO 3º.-
Objetivos.
La presente ley establece para los servicios de
comunicación audiovisual y los contenidos de sus emisiones, los siguientes objetivos:
a) La promoción y garantía del libre ejercicio
del derecho de toda persona a investigar, buscar, recibir y difundir informaciones,
opiniones e ideas en el marco del respeto al Estado de Derecho democrático y los
derechos humanos, conforme las obligaciones emergentes de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos y demás tratados incorporados o que sean incorporados en el
futuro a la Constitución Nacional;
b) La promoción del federalismo y la
Integración Regional Latinoamericana;
c) La difusión de las garantías y derechos
fundamentales consagrados en la Constitución Nacional;
d) La defensa de la persona humana y el
respeto a los derechos personalísimos;
e) La construcción de una sociedad de la
información y el conocimiento, que priorice la alfabetización mediática y la eliminación de
las brechas en el acceso al conocimiento y las nuevas tecnologías;
f) La promoción de la expresión de la
cultura popular y el desarrollo cultural, educativo y social de la población;
g) El ejercicio del derecho de los habitantes al
acceso a la información pública;
h) La actuación de los medios de
comunicación en base a principios éticos;
i) La participación de los medios de
comunicación como formadores de sujetos, de actores sociales y de diferentes modos de
comprensión de la vida y del mundo, con pluralidad de puntos de vista y debate pleno de
las ideas.
j) El fortalecimiento de acciones que
contribuyan al desarrollo cultural, artístico y educativo de las localidades donde se
insertan y la producción de estrategias formales de educación masiva y a distancia, estas
últimas bajo el contralor de las jurisdicciones educativas correspondientes;
k) El desarrollo equilibrado de una industria
nacional de contenidos que preserve y difunda el patrimonio cultural y la diversidad de
todas las regiones y culturas que integran la Nación;
l) La administración del espacio
radioeléctrico, y de las licencias para la comunicación audiovisual por medios físicos, en
base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de
oportunidades para todas las personas en su acceso por medio de las asignaciones
respectivas.
m) Promover la protección y salvaguarda de
la igualdad entre hombres y mujeres, y el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado,
y en especial no podrá implicar ningún tipo de la discriminación prevista en la ley 23.592
así como la discriminación basada de la opción sexual de las personas.
n) El derecho de acceso a la información y a
los contenidos de las personas con discapacidad.
ñ) La preservación y promoción de la
identidad y de los valores culturales de los pueblos originarios.
La interpretación y aplicación de esta ley debe
estar, en todos los casos, orientada por lo establecido en su artículo Segundo y por estas
disposiciones.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 4º.-
Definiciones.
A los efectos de la presente ley se
considera:
Área de cobertura: el espacio geográfico
donde, en condiciones reales, es posible establecer la recepción de una emisora.
Normalmente es un área más amplia que el área primaria de servicio.
Área de prestación: espacio geográfico
alcanzado por un prestador de un servicio de radiodifusión por vínculo físico.
Área primaria de servicio: se entenderá por
área primaria de servicio de una estación de radiodifusión abierta, el espacio geográfico
sobre el cual se otorga la licencia o autorización para la prestación del servicio, sin
interferencias perjudiciales por otras señales, de acuerdo a las condiciones de protección
previstas por la norma técnica vigente.
Autorización: título que habilita a las personas
de derecho público estatal y no estatal y a las Universidades Nacionales para prestar
cada uno de los servicios previstos en esta ley, y cuyo rango y alcance se limita a su
definición en el momento de su adjudicación.
Comunicación Audiovisual: la actividad cultural
cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador de un servicio de comunicación
audiovisual, o productor de señales o contenidos cuya finalidad es proporcionar
programas o contenidos, sobre la base de un horario de programación, con el objeto de
informar, entretener o educar al público en general a través de redes de comunicación
electrónicas. Comprende la radiodifusión televisiva, hacia receptores fijos, hacia
receptores móviles, como así también servicios de radiodifusión sonora,
independientemente del soporte utilizado, o por servicio satelital; con o sin suscripción en
cualquiera de los casos.
Coproducción: producción realizada
conjuntamente entre un licenciatario y/o autorizado y una productora independiente en
forma ocasional.
Distribución: Puesta a disposición del servicio
de comunicación audiovisual prestado a través de cualquier tipo de vínculo en el domicilio
del usuario o en el aparato receptor cuando este fuese móvil.
Dividendo digital: el resultante de la mayor
eficiencia en la utilización del espectro que permitirá transportar un mayor número de
canales a través de un menor número de ondas y propiciará una mayor convergencia de
los servicios.
Emisoras Comunitarias: son actores privados
que tienen una finalidad social y se caracterizan por ser gestionadas por organizaciones
sociales de diverso tipo sin fines de lucro. Su característica fundamental es la
participación de la comunidad tanto en la propiedad del medio, como en la programación,
administración, operación, financiamiento y evaluación. Se trata de medios
independientes y no gubernamentales.
Empresa de publicidad: empresa que
intermedia entre un anunciante y empresas de comunicación audiovisual a efectos de
realizar publicidad ó promoción de empresas, productos y/o servicios.
Estación de origen: aquella destinada a
generar y emitir señales radioeléctricas propias pudiendo ser, a su vez, cabecera de una
red de estaciones repetidoras.
Estación repetidora: aquella operada con el
propósito exclusivo de retransmitir simultáneamente las señales radioeléctricas generadas
por una estación de origen o retransmitida por otra estación repetidora, ligadas por vínculo
físico o radioeléctrico.
Licencia de radio o televisión: título que habilita
a personas distintas a las personas de derecho público estatales y no estatales y a las
Universidades Nacionales para prestar cada uno de los servicios previstos en esta ley y
cuyo rango y alcance se limita a su definición en el momento de su adjudicación.
Película nacional: película que cumple con los
requisitos establecidos por el artículo 7º de la Ley Nº 17.741 (T.O. 2001) y sus
modificatorias.
Permiso: título que expresa de modo
excepcional la posibilidad de realizar transmisiones experimentales para investigación y
desarrollo de innovaciones tecnológicas, con carácter precario y del que no se deriva
ningún derecho para su titular. Su subsistencia se encuentra subordinada a la
permanencia de los criterios de oportunidad o conveniencia que permitieron su
nacimiento, los cuales pueden extinguirse en cualquier momento, bajo control judicial
pleno y oportuno, incluso cautelar, y del pago de las tasas que pudiera fijar la
reglamentación.
Programa: conjunto de sonidos, imágenes o la
combinación de ambos, que formen parte de una programación o un catálogo de ofertas,
emitidas con la intención de informar, educar o entretener, excluyendo las señales cuya
recepción genere sólo texto alfanumérico.
Persona de existencia ideal sin fines de lucro:
aquellas personas jurídicas que habiendo obtenido autorización para funcionar no
reparten dividendos o ganancias a sus asociados, ni están vinculadas por razones de
sede, nombre, origen o dependencia económica, con sociedades comerciales. A los fines
de esta ley las entidades creadas de conformidad con la ley Nº 20.337 son consideradas
personas de existencia ideal sin fines de lucro.
Programa educativo: producto audiovisual
cuyo diseño y estructura ha sido concebido y realizado en forma didáctica, con objetivos
pedagógicos propios del ámbito educativo formal o no formal.
Programa infantil: producto audiovisual
específicamente destinado a ser emitido por radio o televisión creado para y dirigido a
niños y niñas, generado a partir de elementos estilísticos, retóricos y enunciativos de
cualquier género o cruce de géneros que deben estar atravesados por condicionantes,
limitaciones y características propias que apelan y entienden a la niñez como un estatus
especial y diferente a otras audiencias.
Producción independiente: producción
nacional destinada a ser emitida por los titulares de los servicios de radiodifusión,
realizada por personas que no tienen vinculación jurídica, societaria o comercial con los
licenciatarios o autorizados.
Producción local: programación que emiten los
distintos servicios, realizada en el área primaria respectiva o en el área de prestación del
licenciatario en el caso de los servicios brindados mediante vínculo físico. Para ser
considerada producción local, deberá ser realizada con participación de autores, artistas,
actores, músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y/o técnicos
residentes en el lugar en un porcentaje no inferior al SESENTA POR CIENTO (60%)
respecto del total de los participantes.
Producción nacional: programas o mensajes
publicitarios producidos integralmente en el territorio nacional o realizados bajo la forma
de coproducción con capital extranjero, con participación de autores, artistas, actores,
músicos, directores, periodistas, productores, investigadores y técnicos argentinos o
personas residentes en la Argentina en un porcentaje no inferior al SESENTA POR
CIENTO (60%) del total del elenco comprometido.
Producción propia: producción directamente
realizada por los licenciatarios o autorizados con el objeto de ser emitida originalmente en
sus servicios.
Producción vinculada: producción realizada
por productoras con vinculación jurídica societaria o comercial, no ocasional, con los
licenciatarios o autorizados.
Productora: persona de existencia visible o
ideal responsable y titular del proceso de operaciones por las que se gestionan y
organizan secuencialmente diversos contenidos sonoros o audiovisuales, cuyos derechos
de difusión o de exhibición pública posee, para configurar una señal o programa, o
productos audiovisuales.
Productora publicitaria: entidad destinada a la
preparación, producción y/o contratación de publicidad en los medios previstos en esta ley
por solicitud de un tercero reconocido como anunciante.
Publicidad: toda forma de mensaje que se
emite en un servicio de comunicación audiovisual a cambio de una remuneración o
contraprestación similar, o bien con fines de autopromoción, por parte de una empresa
pública o privada o de una persona física en relación con una actividad comercial
industrial, artesanal o profesional con objeto de promocionar, a cambio de una
remuneración, el suministro de bienes o prestación de servicios, incluidos bienes,
inmuebles, derechos y obligaciones.
Publicidad No Tradicional (PNT): toda forma
de comunicación comercial audiovisual consistente en incluir o referirse a un producto,
servicio o marca comercial de manera que figure en un programa, a cambio de una
remuneración o contraprestación similar.
Radiocomunicación: toda telecomunicación
transmitida por ondas radioeléctricas.
Radiodifusión: la forma de radiocomunicación
destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por el público en general, o
determinable. Estas transmisiones pueden incluir programas sonoros, de televisión y/u
otros géneros de emisión, y su recepción podrá ser efectuada por aparatos fijos o
móviles.
Radiodifusión abierta: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
para ser recibidas por el público en general de manera libre y gratuita, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico.
Radiodifusión móvil: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
audiovisuales mediante la utilización del espectro radioeléctrico para la recepción
simultánea de programas sobre la base de un horario de programación, apta para recibir
el servicio en terminales móviles, debiendo los licenciatarios ser operadores que podrán
ofrecer el servicio en condiciones de acceso abierto o de modo combinado o híbrido en
simultáneo con servicios por suscripción distintos a la recepción fija por suscripción.
Radiodifusión por suscripción: toda forma de
comunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales para
ser recibidas por público determinable, mediante la utilización del espectro radioeléctrico o
por vínculo físico indistintamente, por emisoras o retransmisoras terrestres o
satelitales.
Radiodifusión por suscripción con uso de
espectro radioeléctrico: toda forma de comunicación primordialmente unidireccional
destinada a la transmisión de señales para ser recibidas por público determinable,
mediante la utilización del espectro radioeléctrico, por emisoras o retransmisoras
terrestres o satelitales.
Radiodifusión por suscripción mediante vínculo
físico: toda forma de radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la
transmisión de señales para ser recibidas por públicos determinables, mediante la
utilización de medios físicos.
Radiodifusión sonora: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
de audio sobre la base de un horario de programación, para ser recibidas por el público
en general de manera libre y gratuita, mediante la utilización del espectro
radioeléctrico.
Radiodifusión televisiva: toda forma de
radiocomunicación primordialmente unidireccional destinada a la transmisión de señales
audiovisuales con o sin sonido, para el visionado simultáneo de programas sobre la base
de un horario de programación, para ser recibidas por el público en general, mediante la
utilización del espectro radioeléctrico.
Servicio de radiodifusión televisiva a pedido o
a demanda: servicio ofrecido por un prestador del servicio de comunicación audiovisual
para el acceso a programas en el momento elegido por el espectador y a petición propia,
sobre la base de un catálogo de programas seleccionados por el prestador del
servicio.
Señal: contenido empaquetado de programas
producido para su distribución por medio de servicios de comunicación audiovisual.
Señal extranjera: contenido empaquetado de
programas que posee menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional
por cada media jornada de programación.
Señal de origen nacional: contenido
empaquetado de programas producido con la finalidad de ser distribuidos para su difusión
mediante vínculo físico, o radioeléctrico terrestre o satelitales abiertos o codificados, que
contiene en su programación un mínimo del SESENTA POR CIENTO (60%) de
producción nacional por cada media jornada de programación.
Señal Regional: La producida mediante la
asociación de licenciatarios cuyas áreas de prestación cuenten cada una de ellas con
menos de SEIS MIL (6.000) habitantes y se encuentren vinculadas entre sí por motivos
históricos, geográficos
y/o económicos. La producción de una señal
regional deberá efectuarse conforme los criterios establecidos para la Producción Local,
incluyendo una adecuada representación de trabajadores, contenidos y producciones
locales de las áreas de prestación en las que la señal es distribuida.
Telefilme: Obra audiovisual con unidad
temática producida y editada especialmente para su transmisión televisiva, en las
condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 5º.-
Remisión a otras definiciones.
Para la interpretación de los vocablos y
conceptos técnicos que no estén previstos en la presente, se tendrán en cuenta las
definiciones contenidas en los Tratados Internacionales, de Telecomunicaciones o
Radiodifusión en los que la REPÚBLICA ARGENTINA sea parte y en la Ley Nacional de
Telecomunicaciones Nº 19.798 y sus normas reglamentarias.
ARTÍCULO 6º.-
Servicios conexos.
La prestación de servicios conexos tales como
los telemáticos, de provisión, de transporte o de acceso a información, por parte de
titulares de servicios de radiodifusión o de terceros autorizados por éstos, mediante el uso
de sus vínculos físicos, radioeléctricos o satelitales, es libre y sujeta sólo al acuerdo
necesario de partes entre proveedor y transportista. Se consideran servicios conexos y
habilitados a la prestación por los licenciatarios y autorizados:
a) Teletexto;
b) Guía electrónica de programas, entendida
como la información en soporte electrónico sobre los programas individuales de cada uno
de los canales de radio o televisión, con capacidad para dar acceso directo a dichos
canales o señales o a otros servicios conexos o accesorios;
ARTÍCULO 7º.-
Espacio radioeléctrico.
La administración del espacio radioeléctrico,
atento su carácter limitado, se efectuará en las condiciones fijadas por la presente y las
normas y recomendaciones internacionales de la Unión Internacional de
Telecomunicaciones u otros organismos de los cuales la Nación sea parte. Corresponde
al PODER EJECUTIVO NACIONAL, a través de la Autoridad de Aplicación de la presente
ley, la administración, asignación, control y cuanto concierna a la gestión de los
segmentos del espacio radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión. Los servicios
de radiodifusión están sujetos a la jurisdicción federal.
En caso de adjudicación de licencias o de
autorizaciones la misma estará limitada a garantizar las condiciones para la prestación del
servicio licenciado o autorizado, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 6º de la presente
ley.
ARTÍCULO 8º.-
Carácter de la recepción.
La recepción de las emisiones de radiodifusión
abierta es gratuita. La recepción de las emisiones de radiodifusión por suscripción o
abono podrá ser onerosa, en las condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 9º.-Idioma.
La programación que se emita a través de los
servicios contemplados por esta ley, incluyendo los avisos publicitarios y los avances de
programas, debe estar expresada en el idioma oficial o en los idiomas de los pueblos
originarios, con las siguientes excepciones:
a) Programas dirigidos a públicos
ubicados fuera de las fronteras nacionales;
b) Programas destinados a la enseñanza
de idiomas extranjeros;
c) Programas que se difundan en otro
idioma y que sean simultáneamente traducidos o subtitulados;
d) Programación especial destinada a
comunidades extranjeras habitantes o residentes en el país;
e) Programación originada en convenios
de reciprocidad;
f) Las letras de las composiciones
musicales, poéticas o literarias.
TÍTULO II
AUTORIDADES
CAPÍTULO I
COMISION BICAMERAL DE PROMOCIÓN
Y SEGUIMIENTO
DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 10º .-
Comisión Bicameral.
Créase la COMISIÓN BICAMERAL DE
PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá el
carácter de Comisión Permanente.
La Comisión tendrá las siguientes
competencias:
a) Proponer al PODER EJECUTIVO
NACIONAL, los candidatos para la designación de DOS (2) miembros del Directorio de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, DOS (2)
miembros del Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO y del titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
b) Recibir y evaluar el informe presentado por
el CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, e informar a
sus respectivos cuerpos orgánicos; dando a publicidad a sus conclusiones;
c) Velar por el cumplimiento de las
disposiciones referidas a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA S.E.;
d) Evaluar el desempeño de los miembros del
Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL y del DEFENSOR DEL PÚBLICO pudiendo requerir la remoción de los
mismos a la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, la cual podrá disponer esa
remoción en razones del incumplimiento o mal desempeño de las funciones que les
asigna esta ley.
e) Aprobar, a iniciativa de la Autoridad de
Aplicación, las modificaciones a las reglas de multiplicidad de licencias, e
incompatibilidades de acuerdo a lo previsto en el artículo 40 de la presente ley.
La COMISIÓN BICAMERAL se integrará por
igual número de Senadores y Diputados Nacionales, según resolución conjunta de ambas
Cámaras.
De entre sus miembros elegirán UN (1)
Presidente y UN (1) Vicepresidente, cargos que serán ejercidos en forma alternada por un
representante de cada Cámara.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 11.-
Autoridad de Aplicación.
1.- AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
Créase en el ámbito de la COMISION
BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, como Autoridad de Aplicación de la presente ley.
2.- CONSEJOS REGIONALES DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
a) Los Consejos Regionales de Servicios de
Comunicación Audiovisual integran la Autoridad de Aplicación de acuerdo a las
competencias que se les asigna en esta ley.
b) Los Consejos Regionales comprenderán las
áreas de las siguientes provincias.
I.- Región Patagónica: La Pampa, Río Negro,
Neuquén, Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego.
II.- Región Centro: Santa Fe, Córdoba; Entre
Ríos;
III.- Región Noreste: Corrientes, Chaco,
Formosa, Misiones,
IV.- Región Norte: Catamarca, Jujuy,
Tucumán, Salta y Santiago del Estero.
V.- Región Cuyo: Mendoza, San Juan, San
Luis, La Rioja;
VI.- Región Buenos Aires: Provincia de
Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires
c) Los Consejos Regionales deberán
establecer al menos UNA (1) delegación en la capital de cada Provincia, con excepción de
la ciudad en que tuviese asiento su sede.
d) Cada Consejo Regional, organiza su
funcionamiento, designa y remueve su personal de conformidad con las previsiones
presupuestarias aprobadas por la Autoridad de Aplicación, las cuales deberán permitirle
su funcionamiento adecuado. El Consejo Regional es el representante natural de la
Autoridad de Aplicación para la ejecución de las decisiones de la misma que deban
realizarse en sus respectivas jurisdicciones.
e) Los Consejos Regionales se integran con
SIETE miembros:
UNO (1) designado por acuerdo de los
Gobernadores de las provincias que integran la Región;
UNO (1) por las Universidades Nacionales
que tuvieren sede en la región,
UNO (1) por las entidades que agrupen a los
prestadores sin fines de lucro de la región
UNO (1) en representación de los medios
públicos de la región, de todos los ámbitos y jurisdicciones;
UNO (1) representante las entidades
sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación de la región;
UNO (1) representante por los pueblos
originarios reconocidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS (INAI)
de la región;
UNO (1) por la Autoridad Federal de
Servicios de Comunicación
f) Los miembros del Consejo Regional
designan entre sus miembros a su Presidente y dictarán su correspondiente
reglamento.
g) Las decisiones de los Consejos Regionales
serán recurribles ante el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL. La
resolución de estos recursos requerirán dictamen previo de la Defensoría del Usuario
ARTÍCULO 12.-
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL gozará de autarquía y poseerá capacidad jurídica
para actuar en los ámbitos del derecho público y privado y su patrimonio estará
constituido por los bienes que se le transfieran y los que adquiera en el futuro por
cualquier título. Tendrá su sede principal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
ARTÍCULO 13.-
Misiones y funciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL tendrá, con excepción de las atribuciones que se le
asignan a los Consejos Regionales las siguientes misiones y funciones:
1) Aplicar, interpretar y hacer cumplir la
presente ley y normas reglamentarias;
2) Elaborar y aprobar los reglamentos que
regulen el funcionamiento del Directorio;
3) Formar parte de las representaciones del
ESTADO NACIONAL que concurran ante los Organismos Internacionales que
correspondan y participar en la elaboración y negociación de Tratados, Acuerdos o
Convenios Internacionales de Radiodifusión, Telecomunicaciones en cuanto fuera
pertinente por afectar las disposiciones de esta ley y los referidos a los procesos
vinculados a los proyectos de la Sociedad de la Información y el Conocimiento, cuando
correspondiere en conjunto con otras autoridades estatales con incumbencias
temáticas;
4) Elaborar y actualizar la Norma Nacional de
Servicio y las normas técnicas que regulan la actividad, en conjunto con la Autoridad
Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones;
5) Promover la participación de los servicios
de comunicación audiovisual en el desarrollo de la Sociedad de la Información y el
Conocimiento;
6) Aprobar los proyectos técnicos de las
estaciones de radiodifusión, otorgar la correspondiente habilitación y aprobar el inicio de
las transmisiones regulares, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de
Aplicación en materia de Telecomunicaciones;
7) Elaborar los pliegos de bases y
condiciones para la adjudicación de servicios de radiodifusión;
8) Sustanciar los procedimientos para los
concursos, adjudicación directa y autorización, según corresponda, para la explotación de
servicios de radiodifusión.
9) Mantener actualizados los registros de
consulta pública creados por esta ley, que deberán publicarse en el sitio de Internet de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL;
10) Velar por el desarrollo de una sana
competencia y la promoción de la existencia de los más diversos medios de comunicación
que sea posible, para favorecer el ejercicio del derecho humano a la libertad de expresión
y la comunicación;
11) Adjudicar y prorrogar, en los casos que
corresponda, y declarar la caducidad de las licencias, permisos y autorizaciones, sujeto a
control judicial pleno y oportuno, incluso cautelar;
12) Fiscalizar y verificar el cumplimiento de
las obligaciones previstas en la presente y los compromisos asumidos por los prestadores
de los servicios de comunicación audiovisual y radiodifusión en los aspectos técnicos,
legales, administrativos y de contenidos;
13) Promover y estimular la competencia y la
inversión en el sector. Prevenir y desalentar las prácticas monopólicas, las conductas
anticompetitivas, predatorias y/o de abuso de posición dominante en el marco de las
funciones asignadas a este organismo u otros con competencia en la materia;
14) Aplicar las sanciones correspondientes
por incumplimiento de la presente ley, sus reglamentaciones y sus actos administrativos,
cuando ello no correspondiere a los Consejos Regionales, bajo control judicial pleno y
oportuno, incluso cautelar;
15) Declarar la ilegalidad de las estaciones
y/o emisiones y promover la consecuente actuación judicial, incluso cautelar; adoptando
las medidas necesarias para lograr el cese de las emisiones declaradas ilegales cuando
la misma se fundare en violación a las normas técnica o las condiciones técnicas bajo las
cuales se hubieren concedido las licencias, permisos o autorizaciones o se tratare de
emisiones ilegales.
16) Fiscalizar, percibir y administrar los
fondos provenientes de gravámenes, tasas y multas, y administrar los bienes y recursos
del organismo;
17) Resolver en instancia administrativa los
recursos y reclamos del público u otras partes interesadas;
18) Modificar, sobre bases legales o técnicas,
los parámetros técnicos asignados a una licencia, permiso o autorización, por los servicios
registrados;
19) Garantizar el respeto a las leyes y
Tratados Internacionales en los contenidos emitidos por los servicios de comunicación
audiovisual;
20) Mantener y actualizar los registros
públicos a que se refiere la presente;
21) Registrar y habilitar al personal técnico y
de locución que se desempeñe en los servicios de radiodifusión y de comunicación
audiovisual cuando fuere pertinente, así como proveer a su formación y capacitación.
22) Recibir en y canalizar las presentaciones
dirigidas a la Defensoría del Público.
23) Crear y administrar el Fondo de
Jerarquización del personal afectado a su funcionamiento.
24) Proveer los recursos necesarios para el
funcionamiento del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual, la Defensoría del
Público y los Consejos Regionales
25) Ejercer su propio control administrativo y
técnico;
26) Elaborar el presupuesto anual de gastos,
el cálculo de recursos y la cuenta de inversión;
27) Aceptar subsidios, herencias, legados y
donaciones;
28) Comprar, gravar y vender bienes muebles
e inmuebles; celebrar toda clase de contratos y convenios de reciprocidad o de prestación
de servicios con otros organismos, entidades o personas físicas o jurídicas y gestionar y
contratar créditos con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Contabilidad;
29) Nombrar, promover y remover a su
personal;
30) Dictar los reglamentos, las resoluciones y
las normas de procedimiento que resulten necesarios para el mejor ejercicio de sus
funciones;
31) Realizar periódicamente los estudios
técnicos para evaluar el nivel y efectos de las emisiones radioeléctricas en el cuerpo
humano y el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de emisiones que resulten nocivas a
la salud o provoquen daño ambiental.
ARTÍCULO 14.-
Estructura funcional.
Para el cumplimiento de sus obligaciones la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL elaborará
su estructura organizativa y funcional, y la de las dependencias contempladas en esta ley.
El presupuesto de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL estará conformado por:
a) el gravamen que deben pagar los
licenciatarios y demás titulares de Servicios de Comunicación Audiovisual,
b) los importes resultantes de la aplicación de
multas,
c) las donaciones y/o legados y/o subsidios
que se le otorguen,
d) los recursos presupuestarios provenientes
del Tesoro Nacional; y
e) cualquier otro ingreso que legalmente se
prevea.
Las multas y otras sanciones pecuniarias no
serán canjeables por publicidad o espacios de propaganda oficial o de bien común o
interés público, pública o privada, estatal o no estatal, ni por ninguna otra contraprestación
en especie.
ARTÍCULO 15.-
La conducción y administración de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL será
ejercida por un Directorio integrado por DICISIETE MIEMBROS (17) miembros
designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la siguiente forma:
UNO (1) por cada una de las SEIS regiones y
a propuesta de los respectivos Consejos Regionales;
DOS (2) de ellos a propuesta de la COMISIÓN
BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL;
DOS (2) por las entidades que representan a
los prestadores con fines de lucro;
DOS (2) por las entidades que representan a
los prestadores sin fines de lucro;
DOS (2) por las Universidades Nacionales
DOS (2) por las entidades que representan a
los prestadores sin fines de lucro;
UNO (1) por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, el cual ejercerá la presidencia del cuerpo.
La reglamentación de esta ley establecerá los
criterios para la génesis y recepción de estas propuestas
Los Directores correspondientes a la
COMISIÓN BICAMERAL, serán seleccionados por ésta a propuesta de los bloques
parlamentarios de los partidos políticos, UNO (1) en representación de la segunda minoría
y el restante en representación de la tercera minoría.
El Presidente del Directorio será designado por
el PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre los miembros que lo componen.
El Presidente del Directorio es el representante
legal de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL,
estando a su cargo presidir y convocar las reuniones del Directorio, según el reglamento
dictado por la Autoridad de Aplicación en uso de sus facultades.
Los Directores no podrán tener intereses o
vínculos con los asuntos bajo su órbita en las condiciones de la Ley Nº 25.188. No
podrán ser designadas en este cargo aquellas personas que hubiesen ejercido cargos
jerárquicos en empresas prestadoras de servicios de radiodifusión, con excepción de las
radios comunitarias, durante los cinco años anteriores a su designación. Tampoco podrán
serlo aquellas personas que tuvieren intereses en empresas prestatarias de los servicios
regulados por esta ley, o fueren cónyuges, convivientes, padres, hijos o socios de
personas que tuvieren esos intereses. Tampoco podrán tener, ni haber tenido vinculación
jurídica societaria ni sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de
comunicación audiovisual extranjeras.
Los Directores deben ser personas de alta
calificación profesional en materia de comunicación social y poseer una reconocida
trayectoria democrática y republicana, pluralista y abierta al debate y al intercambio de
ideas diferentes. Durarán en sus cargos CUATRO (4) años y podrán ser reelegidos por un
período.
Los Directores cesan en sus funciones por
cumplimiento de su mandato, muerte, renuncia o condena penal por delito doloso.
Asimismo cesan por su remoción fundada en el incumplimiento o mal desempeño de sus
funciones o por estar incursos en las incompatibilidades previstas ene artículo. La
remoción será decretada judicialmente o por decisión de los dos tercios de los integrantes
del Consejo Federal de la Comunicación Audiovisual, adoptada en sesión especial y en
la cual se hubiere garantizado, en forma amplia, el derecho de defensa. Si el proceso se
hubiere iniciado a requerimiento de la Defensoría del Público, o esta adhiriese a la
acusación, la mayoría necesaria para la destitución será de la mitad más uno de los
miembros presentes en la sesión.
CAPÍTULO II
CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 16.-
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
Créase, en el ámbito de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, el cual tendrá las siguientes
misiones y funciones:
a) Colaborar y asesorar en el diseño de la
política pública de radiodifusión;
b) Proponer pautas para la elaboración de los
pliegos de bases y condiciones para los llamados a concurso o adjudicación directa de
licencias;
c) Confeccionar y elevar a la consideración
del PODER EJECUTIVO NACIONAL el listado de eventos de trascendente interés público
mencionado en el articulado del Título III Capítulo VII de la presente ley;
d) Presentar ante el DEFENSOR DEL
PÚBLICO los requerimientos del público cuando se solicitare esa intervención por parte
de los interesados o cuando, por la relevancia institucional del reclamo, considerase
oportuno intervenir en su tramitación;
e) Brindar a la COMISIÓN BICAMERAL DE
PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, un informe
anual sobre el estado de cumplimiento de la ley y del desarrollo de la radiodifusión en la
REPUBLICA ARGENTINA;
f) Convocar anualmente a los integrantes del
Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, a efectos de recibir un informe pormenorizado de gestión;
g) Dictar su reglamento interno;
h) Asesorar a la Autoridad de Aplicación a su
solicitud;
i) Proponer a los jurados de los
concursos.
j) Crear comisiones permanentes o ad hoc
para el tratamiento de temáticas específicas en el marco de sus competencias.
k) Entender en los criterios de elaboración del
Plan de Servicios.
l) Remover a los integrantes de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL o de los
Consejos Regionales de conformidad con los dispuesto en el Artículo 15
m) Resolver los recursos interpuestos contra
las decisiones de los Conejos Regionales
ARTÍCULO 17.-
Integración del CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
El CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL se integrará por los siguientes miembros, quienes serán designados por el
PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de los sectores que a continuación se
detallan:
a) UN (1) representante de cada una de las
provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Dicha representación
se corresponderá con la máxima autoridad política provincial en la materia;
b) TRES (3) representantes por las entidades
que agrupen a los prestadores privados de carácter comercial;
c) TRES (3) representantes por las entidades
que agrupen a los prestadores sin fines de lucro;
d) UN (1) representante de las emisoras de
las Universidades Nacionales;
e) UN (1) representante de las Universidades
Nacionales que tengan facultades o carreras de comunicación;
f) UN (1) representante de los medios
públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones;
g) TRES (3) representantes de las entidades
sindicales de los trabajadores de los medios de comunicación.
h) UN (1) representante de las sociedades
gestoras de derechos;
i) UN (1) representante por los pueblos
originarios reconocidos ante el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS
(INAI)
Los representantes designados durarán DOS
(2) años en su función, se desempeñarán en forma honoraria y podrán ser sustituidos o
removidos por el PODER EJECUTIVO NACIONAL a solicitud expresa de la misma
entidad que los propuso. De entre sus miembros elegirán UN (1) Presidente y UN (1)
Vicepresidente, cargos que durarán DOS (2) años pudiendo ser reelegidos.
El CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se reunirá, como mínimo, cada SEIS (6) meses o
extraordinariamente a solicitud, de al menos el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus
miembros. El quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como
extraordinarias, con la mayoría absoluta.
Los Consejeros deberán reunir las condiciones
para ser Director y cesan en sus funciones por muerte, renuncia o condena penal por
delito doloso. Asimismo cesan por su remoción fundada en el mal desempeño de sus
funciones decretada judicialmente o por la revocación de su designación realizada por las
entidades u organismos que lo propusieron.
ARTÍCULO 18.-
La autoridad regulatoria deberá conformar un
CONSEJO ASESOR DEL AUDIOVISUAL Y LA INFANCIA, multidisciplinario, pluralista, y
federal integrado por personas y organizaciones sociales con reconocida trayectoria en el
tema y por representantes de niños, niñas y adolescentes.
Su funcionamiento será reglamentado por la
Autoridad de Aplicación de la ley. El mismo tendrá entre sus funciones:
a) La elaboración de propuestas dirigidas a
incrementar la calidad de la programación dirigida a los niños, niñas y adolescentes;
b) Establecer criterios y diagnósticos de
contenidos recomendados o prioritarios y, asimismo, señalar los contenidos
inconvenientes o dañinos para los niños, niñas y adolescentes, con el aval de argumentos
teóricos y análisis empíricos;
c) Seleccionar con base en un modelo
objetivo de evaluación, los proyectos que se presenten al Fondo de Fomento Concursable
previsto en el artículo 144;
d) Propiciar la realización de investigaciones
y estudios sobre audiovisual e infancia y de programas de capacitación en la
especialidad;
e) Apoyar a los concursos, premios y
festivales de cine, video y televisión para niños, niñas y adolescentes y los cursos,
seminarios y actividades que aborden la relación entre audiovisual e infancia que se
realicen en el país, así como los intercambios con otros festivales, eventos y centros de
investigación con similares objetivos existentes en Iberoamérica y otros países, en el
marco de los convenios sobre audiovisual y cooperación cultural suscriptos o a
suscribirse;
f) Promover una participación destacada de la
REPÚBLICA ARGENTINA en las Cumbres Mundiales de Medios para Niños, Niñas y
Adolescentes que se vienen realizando en distintos países del mundo de manera bianual
y apoyar las acciones preparatorias que se realicen en el país a tal fin;
g) Formular un Plan de Acción para el
Fortalecimiento de las Relaciones del Campo Audiovisual (cine, televisión, video,
videojuegos, informática y otros medios y soportes que utilicen el lenguaje audiovisual),
con la cultura y la educación;
h) Proponer a los representantes del sector
ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios Públicos;
i) Promover la producción de contenidos para
niños, niñas y adolescentes con discapacidad;
j) Elaborar un Programa de Formación en
Recepción Crítica de Medios y Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a fin
de:
(1) Contribuir a la capacitación y actualización
de los docentes para una apropiación crítica y creativa del audiovisual y las Tecnologías
de la Información y las Comunicaciones, en su carácter de campos de conocimiento y
lenguajes crecientemente articulados entre sí;
(2) Formar las capacidades de análisis crítico,
apreciación y comunicación audiovisual de los niños, niñas y adolescentes para que
puedan ejercer sus derechos a la libertad de elección, de información y de expresión, en
su calidad de ciudadanos y de públicos competentes de las obras audiovisuales
nacionales, latinoamericanas y mundiales;
(3) Apoyar la creación y el funcionamiento de
redes de niños, niñas y adolescentes en las que ellos puedan generar acciones
autónomas de análisis y creación de sus propios discursos audiovisuales e instancias de
circulación de los mismos, como parte inescindible de su formación integral y de su
condición de ciudadanos;
(4) Aportar a la generación de condiciones de
igualdad de oportunidades para el acceso a la información, conocimientos, aptitudes y
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que posibiliten la superación de la
brecha digital y promuevan la inserción de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes en la
sociedad del conocimiento y el diálogo intercultural que ella reclama;
k) Monitorear el cumplimiento de la normativa
vigente sobre el trabajo de los niños, niñas y adolescentes en la televisión;
l) Establecer y concertar con los sectores de
que se trate, criterios básicos para los contenidos de los mensajes publicitarios, de modo
de evitar que éstos tengan un impacto negativo en la infancia y la juventud, teniendo en
cuenta que una de las principales formas de aprendizaje de los niños es imitar lo que
ven.
CAPÍTULO III
CAPÍTULO IV
DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 19.-
Defensoría del Público de Servicios de
Comunicación Audiovisual.
Créase la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, que tendrá las siguientes misiones y
funciones:
a) Recibir y canalizar las consultas, reclamos y
denuncias del público de la radio y la televisión y demás servicios regulados por la
presente; teniendo legitimación judicial y extrajudicial para actuar de oficio, por sí y/o en
representación de terceros, ante toda clase de autoridad administrativa o judicial. No
obstará a su legitimación judicial la existencia o no de causa individual, siendo su
legitimación tanto subjetiva como objetiva y por los derechos de incidencia colectiva
previstos expresa o implícitamente en la CONSTITUCIÓN NACIONAL y otros que hacen
al desarrollo del Estado Democrático y Social de Derecho y a la forma republicana de
gobierno;
b) Llevar un registro de las consultas, reclamos
y denuncias presentados por los usuarios en forma pública o privada y a través,
asimismo, de los medios habilitados a tal efecto. Las denuncias, consultas y reclamos se
publicarán, por la red Internet y otros medios, y difundiéndose mensualmente y de igual
forma el estado de su tramitación administrativa o judicial hasta su conclusión definitiva
detallándose lo hecho por esta Defensoría
c) Convocar a las organizaciones intermedias
públicas o privadas, centros de estudios e investigación u otras entidades de bien público
en general, para crear un ámbito participativo de debate permanente sobre el desarrollo y
funcionamiento de los medios de comunicación;
d) Realizar un seguimiento de los reclamos y
denuncias presentados e informar a las autoridades competentes, a los interesados, a la
prensa y al público en general sobre sus resultados; y llevar un registro público de
reclamos y denuncias y sus resultados;
e) Presentar ante la COMISIÓN BICAMERAL
DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL un informe
anual de las actuaciones de la Defensoría;
f) Convocar anualmente a audiencias públicas
en cada una de las regiones del país a efecto de evaluar el adecuado funcionamiento de
los medios de radiodifusión y vehiculizar las denuncias o propuestas que se aprobaren en
las mismas, pudiendo dejar sentado su opinión en contrario a lo requerido en el acto de
tramitarlas, y participar en aquellas previstas por la presente o convocadas por las
autoridades en la materia. Las audiencias públicas se realizarán en las principales
ciudades de cada región en forma rotativa y alternando las provincias.
En cada audiencia pública regional se pondrá
a consideración la gestión de la Defensoría del Usuario en el período anual inmediato
anterior. Si la gestión de un período fuere desaprobada por la decisión de las audiencias
de cuatro de las regiones, su titular cesará automáticamente en el cargo.
g) Proponer modificaciones de normas
reglamentarias en las áreas vinculadas con su competencia o cuestionar judicialmente la
legalidad o razonabilidad de las existentes o que se dicten en el futuro, sin plazo de
caducidad, dejando a salvo el respeto a la autoridad de cosa juzgada judicial;
h) Formular recomendaciones públicas a las
autoridades con competencia en materia de radiodifusión;
i) Representar los intereses del público y de la
colectividad, en forma individual o en su conjunto, en sede administrativa o judicial, con
legitimación procesal en virtud de la cual puede solicitar la anulación de actos generales o
particulares, la emisión, modificación o sustitución de actos, y otras peticiones cautelares
o de fondo necesarias para el mejor desempeño de su función.
j) Requerir ante el CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL o judicialmente la destitución de miembros de
Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL por incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar
incursos en las incompatibilidades previstas en el Artículo 14.
k) Publicar, por lo menos trimestralmente, todo
lo actuado en el período y anualmente un balance de lo actuado, del grado de
cumplimiento de cada uno los objetivos de esta ley y una evaluación del desempeño del
Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL
l) Organizar una delegación en cada una de
las Regiones. El delegado debrá reunir las mismas condiciones que para ser titular de
esta defensoría. La designación del Delegado deberá previamente ser sometida a
consideración de audiencias públicas celebradas en cada una de las provincias de la
región, en la ciudad que mayor cantidad de habitantes tuvieren. La propuesta deberá
incluir, por lo menos tres nombres y será designado aquel que recibiere apoyo de la
mayor cantidad de provincias. Previamente a la celebración de las audiencias se deberá
dar a conocer la propuestas de los nombres y los antecedentes de lo candidatos. Los
candidatos deberán participar en todas las audiencias respondiendo a las preguntas y
observaciones que se les formularen. La ausencia que no estuviere justificada en razones
de fuerza mayor implicará el cese de la candidatura.
m) Dictaminar en los recursos interpuestos
contra las decisiones de los Consejos Regionales.
La DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se expresará a través de
recomendaciones públicas a los titulares, autoridades o profesionales de los medios de
comunicación social contemplados en esta ley, o de presentaciones administrativas o
judiciales recabando en las que se les ordene ajustar sus comportamientos al
ordenamiento jurídico en cuanto se aparten de él, en los casos ocurrentes.
ARTÍCULO 20.-
Titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO.
Requisitos.
El titular de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO
será designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta de la COMISIÓN
BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, debiendo reunir los mismos requisitos que los exigidos para integrar el
Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL.
Su mandato será de CUATRO (4) años,
pudiendo ser renovado por única vez. Su ámbito de actuación y dependencia orgánica
será la COMISIÓN BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
La designación deberá previamente
sometida a consideración de audiencias públicas celebradas en cada una de las regiones
del país, en la ciudad que mayor cantidad de habitantes tuviere. La propuesta deberá
incluir, por lo menos tres nombres y será designado aquel que recibiere apoyo de la
mayor cantidad de regiones. Previamente a la celebración de las audiencias se deberá
dar a conocer la propuestas de los nombres y los antecedentes de lo candidatos. Los
candidatos deberán participar en todas las audiencias respondiendo a las preguntas y
observaciones que se les formularen. La ausencia que no estuviere justificada en razones
de fuerza mayor implicará el cese de la candidatura.
El titular de la Defensoría del Público cesa en
sus funciones por cumplimiento de su mandato, muerte, renuncia o condena penal por
delito doloso. Asimismo cesa por remoción por incumplimiento o mal desempeño de sus
funciones.
TÍTULO III
DE LA PRESTACION DE LA
ACTIVIDAD
DE LOS SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL
CAPÍTULO I
PRESTADORES DE LOS SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
ARTÍCULO 21.-
Los servicios previstos por esta ley serán
operados por TRES (3) tipos de prestadores, a saber: de gestión estatal, gestión privada
con fines de lucro y gestión privada sin fines de lucro. Son titulares de este derecho:
a) Personas de derecho público estatal y no
estatal.
b) Personas de existencia visible o ideal, de
derecho privado, con o sin fines de lucro.
ARTÍCULO 22.-Autorizaciones.
Las personas enunciadas en el inciso a) del
artículo 21 que propongan instalar y explotar un servicio de radiodifusión, deberán obtener
la correspondiente autorización por parte de la Autoridad de Aplicación, en las
condiciones que fije la reglamentación.
ARTÍCULO 23.-
Requisitos para obtener una licencia.
Las licencias se adjudicarán a las personas
incluidas en el artículo 21 inciso b) y a las personas de derecho público no estatales en
cuanto no se encuentre previsto en esta ley que corresponde otórgaseles una
Autorización.
I.- Las personas de existencia visible, como
titulares de licencias de radiodifusión, las personas de existencia visible en cuanto socios
de las personas de existencia ideal con fines de lucro y los integrantes de los órganos de
administración y fiscalización de las personas de existencia ideal sin fines de lucro,
deberán reunir al momento de su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y
mantener durante su vigencia, los siguientes requisitos:
a) Ser argentino nativo, por opción, o
naturalizado con una residencia mínima de CINCO (5) años en el país en el período
inmediato anterior al de la presentación;
b) Ser mayor de edad y capaz y no estar
limitado por inhabilidad al efecto requerido.;
c) No haber sido funcionario de gobiernos de
facto, en los rangos que a la fecha prevé el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o las que en el
futuro la modifiquen o reemplacen;
d) Poder demostrar el origen lícito de los
fondos comprometidos en la inversión a realizar;
e) No deben acreditar el origen de los fondos
las personas de existencia visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal
con fines de lucro y los integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las
personas de existencia ideal sin fines de lucro en tanto no comprometan inversiones a
titulo personal;
f) No estar incapacitado o inhabilitado, civil y/o
penalmente, para contratar o ejercer el comercio, ni haber sido condenado por delito
doloso, de acción pública o instancia privada;
g) No ser deudor moroso de obligaciones
fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de
derechos ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
h) No ser magistrado judicial, legislador,
funcionario público ni militar o personal de seguridad en actividad alcanzado por el listado
establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 25.188 o la que en el futuro la modifique o
reemplace. Este régimen no les será aplicable cuando se trate de meros integrantes de
una persona de existencia ideal sin fines de lucro;
i) No ser director o administrador de persona
jurídica, ni accionista que posea el DIEZ POR CIENTO (10%) o más de las acciones que
conforman la voluntad social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o
permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal.
II.- Las personas de existencia ideal como
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual y como socias de personas
jurídicas titulares de servicios de comunicación audiovisual deberán reunir al momento de
su presentación al proceso de adjudicación de la licencia y mantener durante su vigencia,
los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas en el país
según sea su tipo societario. Cuando el solicitante sea una persona de existencia ideal en
formación, la adjudicación de la licencia se condicionará a su constitución regular;
b) No tener vinculación jurídica societaria ni
sujeción directa o indirecta con empresas de servicios de comunicación audiovisual
extranjeras.
En el caso de las personas sin fines de lucro,
sus directivos y consejeros no deberán tener vinculación directa o indirecta con empresas
de servicios de comunicación audiovisual y de telecomunicaciones, nacionales o
extranjeras del sector privado comercial. Para el cumplimiento de este requisito deberá
acreditarse que el origen de los fondos de la persona sin fines de lucro no se encuentra
vinculado directa o indirectamente a empresas de servicios de comunicación audiovisual y
de telecomunicaciones, nacionales o extranjeras del sector privado comercial.
c) No podrán ser filiales o subsidiarias de
sociedades extranjeras, ni realizar actos, contratos o pactos societarios que permitan una
posición dominante del capital extranjero en la conducción de la persona jurídica
licenciataria;
Los límites establecidos en los incisos b) y c)
del presente apartado II, no se tendrán en cuenta cuando según Tratados Internacionales
en los que la Nación sea parte se establezca reciprocidad efectiva en el país de origen del
capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con respecto a los
capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de radiodifusión
en condiciones iguales a las establecidas en esta ley;
d) No ser titular o accionista que posea el DIEZ
POR CIENTO (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad
social de una persona jurídica prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio
público nacional, provincial o municipal;
e) Las personas jurídicas de cualquier tipo, no
podrán emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones
negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la Autoridad
de Aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a
participar en la formación de la voluntad social.
En ningún caso se autoriza la emisión de
acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables o
constitución de fideicomisos sobre acciones, cuando de estas operaciones resultase
comprometido un porcentaje mayor al TREINTA POR CIENTO (30%) del capital social
que concurre a la formación de la voluntad social.
Esta prohibición alcanza a las sociedades
autorizadas o que se autoricen a realizar oferta pública de acciones, las que sólo podrán
hacerlo en los términos del artículo 45 de la presente ley;
f) No ser deudor moroso de obligaciones
fiscales, previsionales, sindicales, de seguridad social o de las entidades gestoras de
derechos, ni ser deudor del gravamen y/o multas instituidas en la presente ley;
g) Poder demostrar el origen de los fondos
comprometidos en la inversión a realizar.
III.- Las personas de existencia visible como
titulares de licencias de servicios de comunicación audiovisual, las personas de existencia
visible en cuanto socios de las personas de existencia ideal con fines de lucro, los
integrantes de los órganos de administración y fiscalización de las personas de existencia
ideal sin fines de lucro y las personas de existencia ideal como titulares de licencias de
servicios de comunicación audiovisuales y como socias de personas jurídicas titulares de
servicios de comunicación audiovisuales, no podrán ser adjudicatarias ni participar bajo
ningún título de la explotación de licencias de servicios de comunicación audiovisuales
cuando dicha participación signifique de modo directo o indirecto una alteración a lo
dispuesto por el artículo 38 de la presente ley (Multiplicidad de licencias).
IV.- Los grados de control societario, como así
también los grados de vinculación societaria directa e indirecta, deberán ser acreditados
en su totalidad, a los fines de permitir a la Autoridad de Aplicación el conocimiento
fehaciente de la conformación de la voluntad social.
V.- La Autoridad de Aplicación deberá evaluar
las propuestas para su adjudicación, teniendo en cuenta las exigencias de esta ley y
sobre la base de la idoneidad, arraigo y propuesta de programación. Los otros requisitos
que se prevén en este artículo son condiciones de admisibilidad.
ARTÍCULO 24.-Capital social.
Para las personas de existencia ideal
mencionadas en la presente ley, serán de aplicación las previsiones establecidas en el
artículo 2º primer y segundo párrafo de la Ley Nº 25.750.
Cuando el prestador del servicio fuera una
sociedad comercial deberá tener un capital social de origen nacional, permitiéndose la
participación de capital extranjero hasta un máximo del TREINTA POR CIENTO (30%) del
capital accionario y que otorgue derecho a voto hasta por el mismo porcentaje del
TREINTA POR CIENTO (30%) siempre que este porcentaje no signifique poseer directa o
indirectamente el control de la voluntad societaria.
La participación mayoritaria de capital de
origen extranjero se permitirá a condición de que existan Tratados Internacionales en los
que la Nación sea parte, en los cuales se establezca reciprocidad efectiva con el país de
origen del capital o de las personas físicas o jurídicas que aporten dicho capital con
respecto a los capitales o personas físicas o jurídicas argentinas para prestar servicios de
comunicación audiovisual en condiciones iguales a las establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 25.- Excepciones.
No será aplicable lo dispuesto en el inciso i)
del apartado I y el inciso d) del apartado II del artículo 23 en áreas de cobertura menores
a los 150.000 habitantes cuando:
I.- Se tratare de personas de existencia ideal
sin fines de lucro cuyo radio de actuación no excediere al de su distrito sede y el de los
distritos vecinos
Sin perjuicio de ello, cuando en un se tratare
de servicios de comunicación audiovisual por suscripción prestados por vínculo físico y
exista otro prestador en la misma área de servicio a cargo de un prestador que fuere
también una persona de existencia ideal sin fines de lucro la Autoridad de Aplicación
deberá, en cada caso concreto, realizar una evaluación integral de la solicitud que
contemple el interés de la población, dar publicidad de la solicitud en el Boletín Oficial y en
la página web de la Autoridad de Aplicación. En caso de presentarse oposición por parte
de otro licenciatario de la misma área de prestación, la Autoridad de Aplicación deberá
solicitar un dictamen vinculante a la COMISIÓN NACIONAL DE DEFENSA DE LA
COMPETENCIA que establezca las eventuales condiciones de prestación de los
servicios.
En caso de conflicto entre prestadores sin
fines de lucro y prestadores con fines de lucro cuyo radio de actuación excediere al de su
distrito sede y el de los distritos limítrofes, que no pudieren resolverse con la aplicación
lisa y llana de la ley, la Autoridad de aplicación, o el juez interviniente deberá dar
preferencia a las pretensiones del prestador sin fines de lucro.
II.- Se tratare de persona de existencia ideal
con fines de lucro prestadora de servicios públicos, sólo podrá ser titular de licencias si su
radio de actuación no excediere al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes.
III- Se tratare de empresas prestadoras de
servicios de telecomunicaciones, tuvieren o no fines de lucro, y su radio de actuación en
la prestación de servicios de telecomunicaciones no excediere al de su distrito sede y el
de los distritos limítrofes.
Las empresas prestadoras de servicios de
telecomunicaciones cuyo radio de actuación en la prestación de esos servicios excediere
al de su distrito sede y el de los distritos limítrofes podrán acordar con empresas titulares
de servicios de radiodifusión por vínculo físico las condiciones de uso de su
infraestructura de transporte y distribución. La utilización de estos canales de transporte o
distribución no podrá ser denegada arbitrariamente y el precio de este servicio está sujeto
a revisión judicial para impedir trato discriminatorio o la violación del principio establecido
en el art. 26 de esta ley.
En ningún caso las empresas concesionarias
de servicio de telecomunicaciones podrán tener ingerencia en la programación de las
empresas licenciatarias o en el suministro de los contenidos a ser emitidos. La
transgresión a esta norma implicará la caducidad de la licencia acordada en los términos
del artículo 30.
La excepción prevista en este artículo no será
aplicable en beneficio de las empresas titulares de concesiones de servicios públicos que,
directa o indirectamente, hubieren accedido a los mismos en virtud de la aplicación de la
Ley Nº 23.696 (Ley de Reforma del Estado).
ARTÍCULO 26.-
Abono Social.
Los prestadores de servicios de radiodifusión
por suscripción a título oneroso, deberán disponer de un abono social implementado en
las condiciones que fije la reglamentación, previa audiencia pública y mediante un
proceso de elaboración participativa de normas.
La oferta de señales que se determine para la
prestación del servicio con abono social, deberá ser ofrecida a todos los prestadores a
precio de mercado y en las mismas condiciones en todo el país.
ARTÍCULO 27.-
Condiciones societarias.
Además de las condiciones y requisitos
establecidos por los artículos 23, 24 y 25, las sociedades comerciales deberán ajustarse
al siguiente régimen específico:
a) Deberán estar regularmente constituidas en
el país;
b) En caso de tratarse de sociedades por
acciones estas serán nominativas;
c) Se considerará como una misma persona a
las sociedades controlantes y controladas, de conformidad con lo instituido por el artículo
33 de la Ley de Sociedades Comerciales Nº 19.550 y modificatorias;
d) Tener por objeto social único y exclusivo la
prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras
actividades de comunicación social con las excepciones previstas en el artículo 25.
En el supuesto contemplado en el artículo 25
de la presente ley, las personas jurídicas licenciatarias de servicios públicos deberán
modificar su objeto social, incorporando la prestación de servicios de comunicación
audiovisual mediante suscripción prestados por vínculo físico.
Para ello, y en caso de corresponder, deberán
solicitar autorización de los organismos reguladores y/o Autoridad de Aplicación del
servicio público del que se trate.
CAPÍTULO II
RÉGIMEN PARA LA ADJUDICACIÓN DE
LICENCIAS Y AUTORIZACIONES
ARTÍCULO 28.-
Adjudicación de licencias para servicios que
utilizan el espacio radioeléctrico.
Las licencias correspondientes a los servicios
de radiodifusión no satelitales que utilicen el espacio radioeléctrico, contemplados en esta
ley, serán adjudicadas, mediante el régimen de concurso público abierto y
permanente.
Los concursos serán convocados, realizados y
resueltos por los Consejos Regionales en sus respectivas jurisdicciones. Los mismos
serán convocados de acuerdo a la disponibilidad y especificaciones que surjan del plan
técnico nacional.
Las licencias relativas a las Redes Nacionales
o servicios satelitales serán otorgadas por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
En todos los casos y en forma previa a la
adjudicación se requerirá informe técnico de los organismos competentes.
Para las convocatorias se deberán adoptar
criterios tecnológicos flexibles que permitan la optimización del recurso por aplicación de
nuevas tecnologías con el objeto de facilitar la incorporación de nuevos participantes en la
actividad.
Las frecuencias cuyo concurso establezca el
plan técnico que no sean adjudicadas se mantendrán en concurso público, abierto y
permanente, debiendo la rspectiva jurisdicción llamar a nuevo concurso, ante la
presentación de un aspirante a prestador del servicio.
Cuando un interesado solicite la apertura de
un concurso, el llamado deberá realizarse dentro de los SESENTA (60) días corridos de
presentada la documentación y las formalidades que establezca la reglamentación. Podrá
solicitarse la inclusión en el Plan Técnico de toda localización radioeléctrica no prevista en
el mismo a petición de parte interesada, si se verifica su factibilidad y compatibilidad
técnica con el Plan Técnico. Verificada su factibilidad, deberá llamarse a concurso para la
adjudicación de la misma
ARTÍCULO 29.-
Aprobación de Pliegos.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL o la
autoridad que éste designe y cumplidas que fueren las condiciones establecidas en el
Artículo 28 elaborará los contenidos de las exigencias técnicas y exigencias de viabilidad
empresarial de los pliegos de estos concursos. En cada concurso la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL se expedirá respecto de
si los participantes cumplen o no con las exigencias mínimas para acceder a la licencia,
no cabiendo a su respecto evaluación qu implique asignación de puntaje. Las condiciones
relativas a la propuesta comunicacional, contenido y programación que establezcan los
pliegos será determinada por los respectivos Consejos Regionales. Estos Consejos harán
la evaluación de estas condiciones asignando el respectivo puntaje y realizando la
adjudicación que correspondiere. La determinación de incompatibilidades, limitaciones o
incapacidades para acceder a una licencia requerirá dictámen previo del delegado del
Defensor del Usuario en la región.
Los pliegos serán elaborados teniendo en
cuenta características diferenciadas según se trate de pliegos para la adjudicación de
licencias a personas jurídicas según sean estas con o sin fines de lucro.
ARTÍCULO 30.-
Criterios de evaluación de solicitudes y
propuestas.
Los criterios de evaluación de solicitudes y
propuestas para la adjudicación de los servicios de comunicación audiovisual, sin perjuicio
de lo dispuesto por el artículo 23 de la presente, deberán responder a los siguientes
criterios:
a) La ampliación o, en su defecto, el
mantenimiento del pluralismo en la oferta de servicios de comunicación audiovisual y en el
conjunto de las fuentes de información, en el ámbito de cobertura del servicio;
b) Las garantías para la expresión libre y
pluralista de ideas y opiniones en los servicios de comunicación audiovisual cuya
responsabilidad editorial y de contenidos vaya a ser asumida por el adjudicatario;
c) La satisfacción de los intereses y
necesidades de los potenciales usuarios, del servicio de comunicación audiovisual,
teniendo en cuenta el ámbito de cobertura del servicio, las características del servicio o
las señales que se difundirían y, si parte del servicio se va prestar mediante acceso
pagado, la relación más beneficiosa para el abonado entre el precio y las prestaciones
ofrecidas, en tanto no ponga en peligro la viabilidad del servicio;
d) El impulso, en su caso, al desarrollo de la
Sociedad de la Información que aportará el servicio mediante la inclusión de servicios
conexos, servicios adicionales interactivos y otras prestaciones asociadas;
e) La prestación de facilidades adicionales a
las legalmente exigibles para asegurar el acceso al servicio de personas discapacitadas o
con especiales necesidades;
f) El aporte al desarrollo de la industria de
contenidos;
g) El desarrollo de determinados contenidos de
interés social;
h) Los criterios que, además, puedan fijar los
pliegos de condiciones;
i) La capacidad patrimonial será evaluada a
efectos de verificar las condiciones de admisibilidad y viabilidad de la propuesta;
j) La cantidad de horas semanales que la
emisora se dispone a dedicarle a la difusión de actividades o programación de entidades
no gubernamentales que tuvieren actuación en su área de cobertura, así como a
programas generados por las autoridades sanitarias y educativas con competencia en su
área de cobertura. Este ítem tendrá, por lo menos, el 25 % del total del puntaje. Ninguna
propuesta podrá destinarle menos del 10 % de su programación semanal a este ítem.
k) El compromiso de la programación
propuesta con la identidad cultural nacional y regional.
k) En cada llamado a concurso o
procedimiento de adjudicación, la Autoridad de Aplicación deberá insertar la grilla de
puntaje a utilizar correspondiente a la propuesta comunicacional, conforme los objetivos
expuestos en los artículos 2º y 3º de la presente ley, y en este artículo, como así también
una grilla de puntaje referida a la trayectoria de las personas de existencia visible que
formen parte del proyecto, a fin de priorizar el mayor arraigo.
Los licenciatarios deberán cumplir los objetivos
y la programación contenida en la propuesta comunicacional así como las
determinaciones de frecuencia, potencia, localización de la antena y demás
especificaciones técnicas, durante toda la vigencia de la licencia, salvo autorización
expresa y previa de la Autoridad de Aplicación. El incumplimiento de esta obligación
implica la cancelación automática de la licencia acordada y la inhabilitación por diez años
para ser titular de licencias a su titular y los directivos de la misma que hubiesen aprobado
o consentido dicha transgresión.
ARTÍCULO 31.-
Asignación a Personas de existencia ideal de
derecho público estatal,
Universidades Nacionales, Pueblos Originarios
e Iglesia Católica.
El otorgamiento de autorizaciones para
personas de existencia ideal de derecho público estatal, para Universidades Nacionales,
Pueblos Originarios y para la Iglesia Católica se realiza a demanda y de manera directa,
de acuerdo con la disponibilidad de espectro, cuando fuera pertinente. La autorización no
podrá ser denegada si hubiere disponibilidad y no existiere en el área ningún prestador de
las referidas entidades.
ARTÍCULO 32.-
Adjudicación para Servicios de Radiodifusión
por Suscripción.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL adjudicará a demanda las licencias para la
instalación y explotación de servicios de radiodifusión por suscripción que utilicen vínculo
físico o emisiones satelitales. El otorgamiento de la licencia no implica la adjudicación de
bandas de espectro ni puntos orbitales.
.
ARTÍCULO 33.-
Duración de la licencia.
Las licencias se otorgarán por un período de
DIEZ (10) años a contar desde la fecha de la Resolución de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL que autoriza el inicio de las
emisiones regulares.
ARTÍCULO 34.-Prórroga.
Las licencias serán susceptibles de prórroga
por única vez, por un plazo de DIEZ (10) años, previa celebración de audiencia pública
realizada en la localidad donde se preste el servicio, de acuerdo a los principios generales
del derecho público en dicha materia.
El pedido de prórroga deberá ser iniciado por
el titular de la licencia, por lo menos con DIECIOCHO (18) meses de anticipación a la
fecha de vencimiento. El análisis de la solicitud estará condicionado a la presentación de
la totalidad de la documentación taxativamente indicada por la reglamentación.
No podrán obtener prórroga de la licencia
quienes hayan sido sancionados reiteradamente con falta grave, según la tipificación
establecida por la presente ley y sus reglamentos.
Las autorizaciones se otorgarán por tiempo
indeterminado.
.
ARTÍCULO 35.-
Las licencias de servicios de comunicación
audiovisual son intransferibles.
Excepcionalmente se autoriza la transferencia
de acciones o cuotas partes de las licencias luego de CINCO (5) años de transcurrido el
plazo de la licencia y cuando tal operación fuera necesaria para la continuidad del
servicio, respetando que se mantenga en los titulares de origen más del CINCUENTA
POR CIENTO (50%) del capital suscripto o por suscribirse y más del CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de la voluntad social. La misma estará sujeta a la previa comprobación por
la Autoridad de Aplicación que deberá expedirse por resolución fundada sobre la
autorización o rechazo de la transferencia solicitada teniendo en cuenta el cumplimiento
de los requisitos solicitados para su adjudicación y el mantenimiento de las condiciones
que motivaron la adjudicación.
Unicamente se considerará que la
transferencia es necesaria para la continuidad del servicio cuando el cesionario o el
cedente aportare a la empresa prestadora, como mínimo, una suma equivalente al precio
a pagar por las acciones o cuotas que han de ser transferidas, y siempre que esa suma
se destine a cubrir deudas laborales, fiscales o previsionales, o a la adquisición de
equipos afectados a la prestación del servicio..
La realización de transferencias sin la
correspondiente y previa aprobación será sancionada con la caducidad, de pleno derecho
de la licencia adjudicada y será nula de nulidad absoluta.
Las autorizaciones y las licencias concedidas a
prestadores de gestión privada sin fines de lucro son intransferibles.
Cualquiera sea la naturaleza de la licencia y/o
la autorización, las mismas son inembargables y no se puede constituir sobre ellas más
derechos que los expresamente contemplados en la presente ley.
ARTÍCULO 36.-Indelegabilidad.
La explotación de los servicios de radiodifusión
adjudicados por una licencia o autorización, será realizada por su titular. Será considerada
delegación de explotación y susceptible de sanción con falta grave:
a) Ceder a cualquier título o venta de espacios
para terceros de la programación de la emisora en forma total o parcial;
b) Celebrar contratos de exclusividad con
empresas comercializadoras de publicidad;
c) Celebrar contratos de exclusividad con
organizaciones productoras de contenidos;
d) Otorgar mandatos o poderes a terceros o
realizar negocios jurídicos que posibiliten sustituir total o parcialmente a los titulares en la
explotación de las emisoras;
e) Delegar en un tercero la distribución de los
servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 37.- Bienes Afectados.
A los fines de esta ley, se declaran afectados a
un servicio de comunicación audiovisual los bienes imprescindibles para su prestación
regular. Considéranse tales aquellos que se detallan en los pliegos de bases y
condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada
estación y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento.
Los bienes declarados imprescindibles podrán
ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas, sólo para el mejoramiento del
servicio, con la previa autorización de la Autoridad de Aplicación y en los términos que
establezca la reglamentación de esta ley. La inobservancia de lo establecido, determinará
la nulidad del acto jurídico celebrado y será considerado falta grave.
ARTÍCULO 38.-
Multiplicidad de licencias.
A fin de garantizar los principios de diversidad,
pluralidad y respeto por lo local se establecen limitaciones a la concentración de
licencias.
En tal sentido, una persona de existencia
visible o ideal podrá ser titular o tener participación en sociedades titulares de licencias de
servicios de radiodifusión, sujeto a los siguientes límites:
1. En el orden nacional:
a) UNA (1) licencia de servicios de
comunicación audiovisual sobre soporte satelital.
La titularidad de una licencia de servicios de
comunicación audiovisual satelital por suscripción excluye la posibilidad de ser titular de
cualquier otro tipo de licencias de servicios de comunicación audiovisual.
b) Hasta DIEZ (10) licencias de servicios de
comunicación audiovisual más la titularidad del registro de una señal de contenidos,
cuando se trate de servicios de radiodifusión sonora, de radiodifusión televisiva abierta y
de radiodifusión televisiva por suscripción con uso de espectro radioeléctrico.
c) Hasta VEINTICUATRO (24) licencias, sin
perjuicio de las obligaciones emergentes de cada licencia otorgada, cuando se trate de
licencias para la explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo
físico en diferentes localizaciones. La Autoridad de Aplicación determinará los alcances
territoriales y de población de las licencias.
La multiplicidad de licencias -a nivel nacional y
para todos los servicios - en ningún caso podrá implicar la posibilidad de prestar servicios
a más del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) del total nacional de habitantes o de
abonados a los servicios referidos en este artículo, según corresponda.
2. En el orden local:
a. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión
sonora por modulación de amplitud (AM);
b. Hasta DOS (2) licencias de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM) en tanto existan más de OCHO (8) licencias en
el área primaria de servicio;
c. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión
televisiva por suscripción, siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de
televisión abierta;
d. Hasta UNA (1) licencia de radiodifusión
televisiva abierta siempre que el solicitante no fuera titular de una licencia de televisión
por suscripción;
En ningún caso la suma del total de licencias
otorgadas en la misma área primaria de servicio o conjunto de ellas que se superpongan
de modo mayoritario, podrá exceder la cantidad de TRES (3) licencias.
3.- Señales
La titularidad de registros de señales deberá
ajustarse a las siguientes reglas:
a) Para los prestadores consignados en el
apartado 1, subapartado "b", se permitirá la titularidad del registro de UNA (1) señal de
servicios audiovisuales.
b) Los prestadores de servicios de televisión
por suscripción no podrán ser titulares de registro de señales, con excepción de la señal
de generación propia.
Cuando el titular de un servicio solicite la
adjudicación de otra licencia en la misma área o en un área adyacente con amplia
superposición, no podrá otorgarse cuando el servicio solicitado utilice la única frecuencia
disponible en dicha zona.
ARTICULO 39.-No concurrencia.
Las licencias de servicios de radiodifusión
directa por satélite y las licencias de servicios de radiodifusión móvil tendrán como
condición de otorgamiento y continuidad de su vigencia -cada una de ellas- que no
podrán ser acumuladas con licencias de otros servicios propios de distinta clase o
naturaleza, salvo para la transmisión del servicio de televisión terrestre abierta existente
en forma previa a los procesos de transición a los servicios digitalizados y el canal que lo
reemplace
oportunamente.
ARTÍCULO 40.-
La Autoridad de Aplicación deberá, en forma
bianual y en virtud de la aplicación de nuevas tecnologías, revisar las reglas establecidas
en los artículos 38 y 39 con el objeto de resguardar la competencia, el interés público, y
promover el pluralismo y el desempeño de los prestadores de la actividad, preservando
los derechos adquiridos de los titulares de licencias o autorizaciones al momento de la
revisión los cuales mantendrán las licencias o autorizaciones obtenidas aún cuando las
nuevas reglas establecieren criterios más restrictivos.
La aprobación de las nuevas reglas deberá ser
previamente ratificada por la Comisión Bicameral creada por esta ley.
ARTÍCULO 41.-
Prácticas de concentración indebida.
Previo a la adjudicación de licencias o a la
autorización para la cesión de acciones o cuotas partes, se deberá verificar la existencia
de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de
actividades ligadas, o no, a la comunicación social.
El régimen de multiplicidad de licencias
previsto en esta ley no podrá alegarse como derecho adquirido frente a las normas
generales que, en materia de desregulación, desmonopolización o defensa de la
competencia, se establezcan por la presente o en el futuro.
Se considera incompatible la titularidad de
licencias de distintas clases de servicios entre sí cuando no den cumplimiento a los límites
establecidos en los artículos 38, 39, y concordantes de la presente ley.
ARTÍCULO 42.-
Régimen especial para emisoras de baja
potencia.
La Autoridad de Aplicación fomentará la
instalación de servicios de radiodifusión abierta de baja potencia a cargo de entidades
comunitarias o educativas públicas de nivel primario o secundario, cuyo alcance
corresponde a las definiciones previstas en la norma técnica de servicio. Podrán también
acordarse estas licencias a personas de existencia visible cuando reunieren el avan de,
por lo menos, cinco entidades comunitaria sin fines de lucro o públicas de la localidad en
la cual han de tener su asiento; en este caso esta licencia caducará si tres de las
entidades que hubieren brindado su aval así lo requirirene. Tales emisoras actuarán en
virtud de una licencia especial y podrán acceder a prórroga de licencia al vencimiento del
plazo, siempre y cuando se mantengan las circunstancias de disponibilidad en el espacio
radioeléctrico del área. En caso contrario, la licencia se extinguirá y la localización
radioeléctrica deberá ser objeto de concurso. No obstante la licencia se considerará
automáticamente prorrogada mientras si hubiere un lugar disponible en la reserva
destinada a las entidades sin funes de lucro o no habiéndolo no se hubiere presentado
una entidad requiriendo el beneficio de la misma. En este caso la emisora de baja
potencia podrá continuar sus emisiones hasta el día en el que fuere concedido a la nueva
emisora el permiso para iniciar sus emisiones de prueba. Estas emisoras podrán utilizar la
reserva establecida en favor del Estado
Las emisoras que actuaren en virtud de la
licencia que prevé este artículo estarán excentas del pago del gravámen durante los tres
primeros años de funcionamiento.
ARTÍCULO 43.-
Extinción de la licencia.
Las licencias se extinguirán:
a) Por vencimiento del plazo por el cual se
adjudicó la licencia sin que se haya solicitado la prórroga, conforme lo establece el
artículo 34 de la presente o vencimiento del plazo de la prórroga;
b) Por fallecimiento del titular de la
licencia, salvo lo dispuesto por el artículo 44;
c) Por la incapacidad del licenciatario o su
inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil;
d) Por la no recomposición de la sociedad
en los casos previstos en los artículos 44 y 45 de esta ley;
e) Por renuncia a la licencia;
f) Por declaración de caducidad;
g) Por quiebra del licenciatario;
h) Por no iniciar las emisiones regulares
vencido el plazo fijado por la autoridad competente;
i) Por pérdida o incumplimiento de los
requisitos para la adjudicación establecidos en la presente, previo cumplimiento de
sumario con garantía de derecho de defensa;
j) Por suspensión injustificada de las
emisiones durante más de QUINCE (15) días en el plazo de UN (1) año;
k) Por cumplirse el término de la licencia
adjudicada.
En caso de producirse la extinción de la
licencia por alguna de las causales previstas en el presente artículo, con el objeto de
resguardar el interés público y social, la Autoridad de Aplicación podrá disponer medidas
transitorias que aseguren la continuidad del servicio hasta su normalización.
ARTÍCULO 44.-
Fallecimiento del titular.
En el caso de fallecimiento del titular de una
licencia, sus herederos deberán en un plazo máximo de SESENTA (60) días comunicar
dicha circunstancia a la Autoridad de Aplicación.
La declaratoria de herederos deberá
presentarse ante la Autoridad de Aplicación en un plazo máximo de CIENTO VEINTE
(120) días pudiendo continuar con la explotación de la licencia, el o los herederos que
acrediten, en un plazo de NOVENTA (90) días corridos a partir de la pertinente
declaratoria de herederos, el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos para
ser licenciatario. Cuando se trate de más de un heredero, estos deberán constituirse en
sociedad bajo las condiciones previstas en la presente ley.
En cualquier caso se requerirá la autorización
previa de la autoridad competente. El incumplimiento de estas obligaciones será causal
de caducidad de la licencia.
ARTÍCULO 45.-
Recomposición Societaria.
En los casos de fallecimiento o pérdida de las
condiciones y requisitos personales exigidos por la presente norma por los socios de
sociedades comerciales, la licenciataria deberá presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL una propuesta que posibilite
recomponer la integración de la persona jurídica.
Si de la presentación efectuada resultaran
incumplidas las condiciones y requisitos establecidos en el artículo 23, la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL declarará la extinción de
la licencia.
ARTÍCULO 46.-
Apertura del capital accionario.
Las acciones de las sociedades titulares de
servicios de radiodifusión abierta, podrán comercializarse en el mercado de valores en un
total máximo del QUINCE
POR CIENTO (15%) del capital social con
derecho a voto. En el caso de los servicios de radiodifusión por suscripción ese porcentaje
será de hasta el TREINTA POR CIENTO (30%).
ARTÍCULO 47.-
Fideicomisos. Debentures.
Debe requerirse autorización previa a la
Autoridad de Aplicación para la constitución de fideicomisos sobre las acciones de
sociedades licenciatarias cuando ellas no se comercialicen en el mercado de valores y
siempre que, mediante ellos, se concedieren a terceros derechos de participar en la
formación de la voluntad social.
Quienes requieran autorización para ser
fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los
derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que
reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa
participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de
servicios de radiodifusión no podrán emitir debentures sin autorización previa de la
Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO III
REGISTROS
ARTÍCULO 48.-
Registro de accionistas.
El registro de accionistas de las sociedades
por acciones deberá permitir verificar en todo momento, el cumplimiento de las
disposiciones relativas a la titularidad del capital accionario y las condiciones de los
accionistas. El incumplimiento de esta disposición configurará falta grave.
ARTÍCULO 49.-
Registro Público de Licencias y
Autorizaciones.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el Registro
Público de Licencias y Autorizaciones que se otrogaren en todo el país, el cual deberá
contener los datos que permitan identificar al licenciatario o autorizado, sus socios,
integrantes de los órganos de administración y fiscalización, parámetros técnicos, fechas
de inicio y vencimiento de licencias y prórrogas, infracciones, sanciones y demás datos
que resulten de interés para asegurar la transparencia. La Autoridad de Aplicación deberá
establecer un mecanismo de consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 50.-
Registro Público de Señales y
Productoras.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el Registro
Público de Señales y Productoras.
Serán incorporadas al mismo:
a) Productoras de contenidos destinados a ser
difundidos a través de los servicios regulados por esta ley;
b) Empresas generadoras y/o
comercializadoras de señales o derechos de exhibición para distribución de contenidos y
programas por los servicios regulados por esta ley.
La reglamentación determinará los datos
registrales a completar por las mismas y cuales de ellos deberán ser de acceso público,
debiendo la Autoridad de Aplicación establecer un mecanismo de consulta pública vía
Internet.
ARTÍCULO 51.-
Registro Público de Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, llevará el Registro Público de Agencias de Publicidad y
Productoras Publicitarias, cuya inscripción será obligatoria para la comercialización de
espacios en los servicios de radiodifusión. La reglamentación determinará los datos
registrales a completar por las mismas y cuales deberán ser públicos. El Registro
incluirá:
a) Las agencias que cursen publicidad en los
servicios regidos por esta ley;
b) Las empresas que intermedien en la
comercialización de publicidad de los servicios regidos por esta ley;
La Autoridad de Aplicación deberá mantener
actualizado el registro de licencias y autorizaciones y establecer un mecanismo de
consulta pública vía Internet.
ARTÍCULO 52.-Señales.
Los responsables de la producción y emisión
de señales empaquetadas que se difundan en el territorio nacional deberán cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Inscribirse en el registro mencionado en
esta ley;
b) Designar un representante legal o
agencia con poderes suficientes;
c) Constituir domicilio legal en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
La falta de cumplimiento de las disposiciones
será considerada falta grave, así como la distribución o retransmisión de las señales para
los que lo hicieran sin verificar previamente que la empresa productora o distribuidora de
la señal ha dado cumplimiento a este artículo..
Los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la presente ley no podrán difundir o retransmitir señales generadas
en el exterior que no cumplan los requisitos mencionados.
ARTÍCULO 53.-
Agencias de Publicidad y Productoras
Publicitarias.
Los licenciatarios o autorizados a prestar los
servicios regulados en la presente ley no podrán difundir avisos publicitarios de cualquier
tipo, provenientes de agencias de publicidad o productoras publicitarias que no hayan
dado cumplimiento a lo dispuesto en el registro creado por el artículo 51 de la presente
ley.
CAPÍTULO IV
FOMENTO DE LA DIVERSIDAD Y
CONTENIDOS REGIONALES
ARTÍCULO 54.-
Autorización de redes.
Las emisoras de radiodifusión integrantes de
una red, no podrán iniciar transmisiones simultáneas hasta tanto la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL no hubiere dictado la
autorización del correspondiente convenio o contrato de creación de la red y de acuerdo a
lo previsto en el artículo 55.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL dispondrá de TREINTA (30) días hábiles para
expedirse sobre la solicitud. En caso de silencio de la Administración se tendrá por
conferida la autorización si la presentación contara con la totalidad de los elementos
requeridos.
No podrán constituirse vínculos permanentes
de radio y/o televisión entre licenciatarios con una misma área de prestación.
ARTÍCULO 55.-
Vinculación regional.
Para la transmisión de acontecimientos que la
reglamentación defina como de carácter no habitual, se permite sin limitaciones la
constitución de redes de radio y televisión abiertas.
Se permite la constitución de vínculos
permanentes de radio y televisión exclusivamente entre prestadores de una misma clase
y tipo de servicio con límite temporal, según las siguientes pautas:
a) La emisora adherida a una o más redes
no podrá cubrir con esas programaciones más del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus
emisiones diarias ni ocupar con ellas los principales horarios, que serán determinados por
la Autoridad de Aplicación atendiendo al carácter regional de las emisoras;
b) Deberá mantener el CIEN POR
CIENTO (100%) de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella;
c) Deberá mantener la emisión de un
servicio de noticias local y propio en horario central.
Por excepción, podrán admitirse vinculaciones
de mayor porcentaje de tiempo de programación, cuando se proponga y verifique la
asignación de cabeceras múltiples para la realización de los contenidos a difundir.
Los prestadores de diversa clase y tipo de
servicios, siempre que no se encuentren localizados en una misma área de prestación,
podrán recíprocamente acordar las condiciones de retransmisión de programas
determinados, siempre que esta retransmisión de programas no supere el DIEZ POR
CIENTO (10%) de las emisiones mensuales.
ARTÍCULO 56.-
Quedan exceptuados del cumplimiento de las
exigencias de este Capítulo para la constitución de redes los servicios de titularidad del
Estado Nacional, los Estados Provinciales y las Universidades Nacionales.
CAPÍTULO V
CONTENIDOS DE LA PROGRAMACIÓN
ARTÍCULO 57.-Contenidos.
Los titulares de licencias o autorizaciones para
prestar servicios de radiodifusión deberán cumplir con las siguientes pautas respecto al
contenido de su programación diaria:
1. Los servicios de radiodifusión sonora:
a. No estatales:
i. Deberán emitir un mínimo de SETENTA
POR CIENTO (70%) de producción nacional.
ii. Como mínimo el TREINTA POR
CIENTO (30%) de la música emitida deberá ser de origen nacional, sea de autores o
interpretes nacionales, cualquiera sea el tipo de música de que se trate por cada media
jornada de transmisión. Esta cuota de música nacional deberá ser repartida
proporcionalmente a lo largo de la programación, debiendo además asegurar la emisión
de un CINCUENTA POR CIENTO (50 %) de música producida en forma independiente
donde el autor y/o interprete ejerza los derechos de comercialización de sus propios
fonogramas mediante la transcripción de los mismos por cualquier sistema de soporte
teniendo la libertad absoluta para explotar y comercializar su obra. La AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá eximir de esta
obligación a estaciones de radiodifusión sonora dedicadas a colectividades extranjeras o
a emisoras temáticas.
iii. Deberán emitir un mínimo del
CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción propia que incluya como mínimo ocho
noticieros o informativos diarios locales producidos en su área de cobertura y difundidos
entre las 6.00 am y las 10 pm
b. Las emisoras de titularidad de Estados
Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Municipios y Universidades
Nacionales:
i. Deberán emitir un mínimo del SESENTA
POR CIENTO (60%) de producción local y propia, que incluya noticieros o informativos
locales diarios producidos en su área de cobertura y difundidos entre las 6.00 am y las 10
pm
ii. Deberán emitir un mínimo del
SESENTA POR CIENTO (60%) del total de la programación para difusión de contenidos
educativos, culturales, de formación ciudadana y de bien público.
2. Los servicios de radiodifusión televisiva
abierta:
a. Deberán emitir un mínimo del
SESENTA POR CIENTO (60%) de producción nacional,
b. Deberán emitir un mínimo del TREINTA
POR CIENTO (30%) de producción propia que incluya informativos locales producidos en
su área de cobertura;
c. Deberán emitir un mínimo del VEINTE
POR CIENTO (20%) de producción local independiente cuando se trate de estaciones
localizadas en ciudades con más de SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes, y un
mínimo del DIEZ POR CIENTO (10%) en otras localizaciones.
3. Los servicios de televisión por suscripción
de recepción fija:
a. Deberán incluir sin codificar las
emisiones y señales de Radio Televisión Argentina Sociedad del Estado y todas las
emisoras y señales públicas del Estado Nacional.
b. Deberán ordenar su grilla de
programación de forma tal que todas las señales correspondientes al mismo género se
encuentren ubicadas en forma correlativa y ordenar su presentación en la grilla conforme
la reglamentación que a tal efecto se dicte, dando prioridad a las señales locales,
regionales y nacionales.
c. Los servicios de televisión por
suscripción no satelital, deberán incluir como mínimo UNA (1) señal de producción local
propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de
televisión abierta, por cada licencia o área jurisdiccional que autorice el tendido. En el
caso de servicios localizados en ciudades con menos de SEIS MIL (6.000) habitantes el
servicio podrá ser ofrecido por una señal regional.
d. Los servicios de televisión por
suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las emisiones de los servicios de
televisión abierta de origen cuya área de cobertura coincida con su área de prestación de
servicio.
e. Los servicios de televisión por
suscripción no satelital deberán incluir, sin codificar, las señales generadas por los
Estados Provinciales, Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios y Universidades
Nacionales que se encuentren localizadas en su área de prestación de servicio;
f. Los servicios de televisión por
suscripción satelital deberán incluir, sin codificar, las señales abiertas generadas por los
Estados Provinciales, por la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Municipios, y por las
Universidades Nacionales;
g. Los servicios de televisión por
suscripción satelital deberán incluir como mínimo UNA (1) señal de producción nacional
propia que satisfaga las mismas condiciones que esta ley establece para las emisiones de
televisión abierta;
h. Los servicios de televisión por
suscripción deberán:
I.- Incluir en su grilla de canales un
mínimo de señales originadas en países del MERCOSUR y en países latinoamericanos
con los que la República Argentina haya suscripto o suscriba a futuro convenios a tal
efecto, y que deberán estar inscriptas en el registro de señales previsto en esta ley.
II.- Disponer del 10 % del total de sus
señales para que sean utilizadas por los Estados provinciales, municipales u
organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro que así lo requirieren y que los
destinen exclusivamente a la emisión de programas educativos, de salud pública,
culturales, de formación ciudadana o de bien público. Estas señales no podrán emitir
publicidad comercial de ninguna índole no obstante podrán recibir auspicios. Las
entidades que hicieren uso de estas señales deberán hacerse cargo mensualmente del
costo operacional y de emisión de las mismas. En caso de divergencia este costo será
determinado, judicial y sumariamente mediante la intervención de peritos. El titular de
estos servicios abrirá cada dos años, y por un mes, el registro de interesados. Las
señales que no fueren objeto de requerimiento, o cuya utilización fuere desistida, serán
utilizadas libremente por el titular del servicio hasta el próximo período.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL
establecerá las condiciones pertinentes en la materia objeto de este artículo para el
servicio de televisión móvil, sujetas a la ratificación de las mismas por parte de la
Comisión Bicameral.
ARTÍCULO 58.- Las emisiones de televisión
abierta, la señal local de producción propia en los sistemas por suscripción y los
programas informativos, educativos, culturales y de interés general de producción
nacional, deben incorporar medios de comunicación visual adicional en el que se utilice
subtitulado oculto (closed caption), lenguaje de señas y audio descripción, para la
recepción por personas con discapacidades sensoriales, adultos mayores y otras
personas que puedan tener dificultades para acceder a los contenidos. La reglamentación
determinará las condiciones progresivas de su implementación.
ARTÍCULO 59.-
Cuota de pantalla del cine y artes
audiovisuales nacionales.
Los servicios de radiodifusión que emitan
señales de televisión deberán cumplir la siguiente cuota de pantalla:
Los licenciatarios de servicios de televisión
abierta o por suscripción deberán exhibir en estreno televisivo en sus respectivas áreas
de cobertura, y por año calendario, SEIS (6) películas nacionales, pudiendo optar por
incluir en la misma cantidad hasta TRES (3) telefilmes nacionales, en ambos casos
producidos mayoritariamente por productoras independientes nacionales, cuyos derechos
de antena hubieran sido adquiridos con anterioridad a la iniciación del rodaje.
Los licenciatarios de servicios de televisión
abierta o por suscripción cuya área de cobertura total comprenda menos del VEINTE POR
CIENTO (20%) de la población del país, podrán optar por cumplir la cuota de pantalla
adquiriendo, con anterioridad al rodaje, derechos de antena de películas producidas
mayoritariamente por productoras independientes nacionales, por el valor del CINCO
POR MIL (5 ‰) de la facturación bruta anual del año anterior.
Las señales que no fueren consideradas
nacionales, autorizadas a ser retransmitidas por los servicios de televisión por suscripción,
que difundieren programas de ficción en un total superior al CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) de su programación diaria, deberán destinar el valor del CERO COMA
CINCUENTA POR CIENTO (0,50 %) de la facturación bruta anual del año anterior a la
adquisición, con anterioridad a la iniciación del rodaje, de derechos de antena de películas
nacionales.
ARTÍCULO 60.-
Protección de la niñez y contenidos
dedicados.
En todos los casos los contenidos de la
programación, de sus avances y de la publicidad deben ajustarse a las siguientes
condiciones:
a) en el horario desde las 6.00 y hasta las
22.00 horas deberán ser aptos para todo público;
b) en el horario desde las 22.00 y hasta las
24.00 horas se podrán emitir programas considerados aptos para mayores de TRECE
(13) años;
c) desde las 00.00 y hasta las 6.00 horas se
podrán emitir programas considerados aptos para mayores de DIECIOCHO (18)
años.
En el comienzo de los programas que no
fueren aptos para todo público, se deberá emitir la calificación que el mismo merece, de
acuerdo a las categorías establecidas en este artículo. Durante los primeros TREINTA
(30) segundos de cada bloque se deberá exhibir el símbolo que determine la Autoridad de
Aplicación al efecto de posibilitar la identificación visual de la calificación que le
corresponda.
En el caso en que la hora oficial no guarde
uniformidad en todo el territorio de la República, la Autoridad de Aplicación modificará el
horario de protección al menor que establece este artículo al efecto de unificar su vigencia
en todo el país.
No será permitida la participación de niños o
niñas menores de DOCE (12) años en programas que se emitan entre las 22.00 y las 8.00
horas, salvo que estos hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que se
deberá mencionar en su emisión.
La reglamentación determinará la existencia
de una cantidad mínima de horas de producción y transmisión de material audiovisual
específico para niños y niñas en todos los canales de televisión abierta, cuyo origen sea
como mínimo el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de producción nacional y establecerá
las condiciones para la inserción de una advertencia explícita previa cuando por
necesidad de brindar información a la audiencia (noticieros / flashes) pueden vulnerarse
los principios de protección al menor en horarios no reservados para un público
adulto.
ARTÍCULO 61.-Codificación.
No serán de aplicación los incisos a) y b) del
artículo 60 en los servicios de televisión por suscripción de emisiones codificadas, en las
que se garantice que a las mismas sólo se accede por acción deliberada de la persona
que las contrate o solicite.
ARTÍCULO 62.-
La programación de los servicios previstos en
esta ley deberá evitar contenidos que incluyan tratos discriminatorios previstos en la ley
23.592 así como la discriminación en razón de la opción sexual de las personas. Deberá
promover el tratamiento plural, igualitario y no estereotipado de las personas con
independencia de su sexo u opción sexual. Está vedado todo contenido que menoscabe
la dignidad humana o induzca a comportamientos perjudiciales para el ambiente o para la
salud de las personas y la integridad de los niños, niñas o adolescentes
Artículo 63.-
Serán sancionados quienes produzcan,
distribuyan, emitan o de cualquier forma obtengan beneficios por la transmisión de
contenidos que violen lo dispuesto por las Leyes Nº 23.344 (Productos Cancerigenos); Nº
24.788 (Lucha Contra el Alcoholismo), Nº 25.280 (Discriminación de Personas con
Discapacidad), Nº 25.926 (Pautas para la difusión de temas vinculados con la salud); Nº
26.485 (Ley de Protección Integral de la Mujeres) y Nº 26.061 (Protección Integral de los
Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes) así como de sus normas complementarias
y/o modificatorias y de las normas que se dicten para la protección de la salud y de
protección ante conductas discriminatorias.
CAPITULO VI
OBLIGACIONES DE LOS LICENCIATARIOS
Y AUTORIZADOS
ARTÍCULO 64.-
Los titulares de licencias y autorizaciones de
radiodifusión comprendidos en la presente ley deberán observar, además de las
obligaciones instituidas, las siguientes:
a) Brindar toda la información y
colaboración que requiera la Autoridad de Aplicación y que fuera considerada necesaria o
conveniente para el adecuado cumplimiento de las funciones que les competen;
b) Prestar gratuitamente a la Autoridad de
Aplicación el servicio de monitoreo de sus emisiones en la forma técnica y en los lugares
que determinen las normas reglamentarias;
c) Registrar o grabar las emisiones,
conservándolas durante el plazo y en las condiciones que establezca la Autoridad de
Aplicación;
d) Mantener un archivo de la producción
emitida cuyos contenidos deberán estar disponibles para el resguardo público. A tales
fines, las emisoras deberán remitir al Archivo General de la Nación los contenidos que le
sean requeridos. Queda prohibida la utilización comercial de estos archivos.
e) Cada licenciatario o autorizado debe
poner a disposición, como información fácilmente asequible, una carpeta de acceso
público a la que deberá sumarse su exhibición sobre soporte digital en internet. En la
misma deberá dejar constancia de los titulares de la licencia o autorización, compromisos
de programación que justificaron la obtención de la licencia en su caso, integrantes del
órgano directivo, y especificaciones técnicas autorizadas en el acto de otorgamiento de la
licencia o autorización. Asimismo, deberá dejar constancia del número de programas
destinados a programación infantil, de interés público, de interés educativo, la información
regularmente enviada a la Autoridad de Aplicación en cumplimiento de la ley y las
sanciones que pudiera haber recibido la licenciataria o autorizada.
f) Incluir una advertencia cuando se trate
de contenidos previamente grabados en los programas periodísticos, de actualidad o con
participación del público.
ARTÍCULO 65.-
Publicidad política
Los licenciatarios de servicios de radiodifusión
estarán obligados a cumplir los límites establecidos en materia de publicidad política y
ceder espacios en su programación a los partidos políticos durante las campañas
electorales conforme lo establecido en la ley electoral. Dichos espacios no podrán ser
objeto de subdivisiones o nuevas cesiones.
Durante el período de campaña electoral las
entrevistas a candidatos y dirigentes políticos o la participación de estos en programas
de debates deberá ser igualitaria de manera tal que, al finalizar la campaña, a todos los
candidatos a la misma categoría de cargos se le hubiere ofrecido una igual participación
en los mismos programas y condiciones. El incumplimiento de esta obligación será
considerado falta grave. La reincidencia en esta falta en dos campañas consecutivas
implicará la caducidad de la licencia. La invitación formulada con 48 hs de anticipación al
candidato y no aceptada equivaldrá al cumplimiento de esta obligación a su respecto.
ARTÍCULO 66.-
Cadena nacional o provincial.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL y los
Poderes Ejecutivos Provinciales podrán, en situaciones graves, excepcionales o de
trascendencia institucional, disponer la integración de la cadena de radiodifusión nacional
o provincial, según el caso, que será obligatoria para todos los licenciatarios.
ARTÍCULO 67.-
Avisos oficiales y de interés público.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá disponer la emisión de mensajes de interés
público. Los titulares de licencias de radiodifusión deberán emitir, sin cargo, estos
mensajes según la frecuencia horaria determinada y conforme a la reglamentación.
Los mensajes declarados de interés público no
podrán tener una duración mayor a los CIENTO VEINTE (120) segundos y no se
computarán en el tiempo de emisión de publicidad determinado en el artículo 73 de la
presente.
Para los servicios por suscripción esta
obligación se referirá únicamente a la señal de producción propia.
El presente artículo no será de aplicación
cuando los mensajes formen parte de campañas publicitarias oficiales a las cuales se les
apliquen fondos presupuestarios para sostenerlas o se difundan en otros medios de
comunicación social a los que se les apliquen fondos públicos para sostenerlos.
Este tiempo no será computado a los efectos
del máximo de publicidad permitido por la presente ley.
CAPÍTULO VII
DEL DERECHO AL ACCESO A LOS
CONTENIDOS INFORMATIVOS DE INTERÉS RELEVANTE, DE ACONTECIMIENTOS
FUTBOLÍSTICOS Y DE OTRO
GÉNERO
ARTÍCULO 68.-
La presente ley tiene por objeto crear las
medidas necesarias para garantizar el derecho al acceso universal -a través de los
servicios de comunicación audiovisual los contenidos informativos de interés relevante y
de acontecimientos deportivos de encuentros futbolísticos u otro género o
especialidad.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL adoptará
las medidas reglamentarias para que el ejercicio de los derechos exclusivos para la
retransmisión o emisión televisiva de determinados acontecimientos de interés general de
cualquier naturaleza, como los deportivos, no perjudique el derecho de los ciudadanos a
seguir dichos acontecimientos en directo y de manera gratuita, en todo el territorio
nacional.
En el cumplimiento de estas previsiones, el
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar un listado
anual de acontecimientos de interés general para la retransmisión o emisión televisiva,
respecto de los cuales el ejercicio de derechos exclusivos deberá ser justo, razonable y
no discriminatorio.
Dicho listado será elaborado después de dar
audiencia pública a las partes interesadas, con la participación del DEFENSOR DEL
PÚBLICO DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
El listado será elaborado anualmente con una
anticipación de al menos TRES (3) meses, pudiendo ser revisado por el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL en las condiciones que fije la
reglamentación.
ARTÍCULO 69.-
Para la inclusión en el listado de
acontecimientos de interés general deberán tenerse en cuenta, al menos, los siguientes
criterios:
a) Que el acontecimiento haya sido
retransmitido o emitido tradicionalmente por televisión abierta;
b) Que su realización despierte atención
de relevancia sobre la audiencia de televisión;
c) Que se trate de un acontecimiento de
importancia nacional o de un acontecimiento internacional relevante con una participación
de representantes argentinos en calidad o cantidad significativa.
ARTÍCULO 70.-
Los acontecimientos de interés general
deberán emitirse o retransmitirse en las mismas condiciones técnicas y de medios de
difusión que las establecidas en la Ley Nº 25.342.
Las emisiones o retransmisiones por televisión
de programas deportivos especializados, siempre que fueran autorizados por las
entidades deportivas, darán lugar a una contraprestación económica a favor de ellas. Esta
circunstancia no impedirá el acceso de otros operadores interesados, mediante la
correspondiente remuneración.
ARTÍCULO 71.-
La cesión de los derechos para la
retransmisión o emisión, tanto si se realiza en exclusiva como si no tiene tal carácter, no
puede limitar o restringir el derecho a la información.
Tal situación de restricción y la concentración
de los derechos de exclusividad no deben condicionar el normal desarrollo de la
competición ni afectar la estabilidad financiera e independencia de los clubes. Para hacer
efectivos tales derechos, los titulares de emisoras de radio o televisión dispondrán de libre
acceso a los recintos cerrados donde vayan a producirse los mismos.
El ejercicio del derecho de acceso a que se
refiere el párrafo anterior, cuando se trate de la obtención de noticias o imágenes para la
emisión de breves extractos libremente elegidos en programas informativos no estarán
sujetos a contraprestación económica cuando se emitan por televisión, y tengan una
duración máxima de TRES (3) minutos por cada acontecimiento o, en su caso,
competición deportiva, y no podrán transmitirse en directo.
Los espacios informativos radiofónicos no
estarán sujetos a las limitaciones de tiempo y de directo contempladas en el párrafo
anterior.
La retransmisión o emisión total o parcial por
emisoras de radio de acontecimientos deportivos no podrá ser objeto de derechos
exclusivos.
CAPÍTULO VIII
PUBLICIDAD
ARTÍCULO 72.-
La prestación de los servicios de comunicación
audiovisual en las condiciones previstas por esta ley habilita a los licenciatarios y/o
autorizados a emitir publicidad, conforme las siguientes previsiones:
a) Los avisos publicitarios deberán ser de
producción nacional cuando fueran emitidos por televisión o radiodifusión abierta o en los
canales o señales propias de los servicios por suscripción o insertas en las señales
nacionales;
b) En el caso de servicios de televisión por
suscripción, sólo podrán insertar publicidad en la señal correspondiente al canal de
generación propia
c) En el caso de la retransmisión de las
señales de TV abierta, no se podrá incluir tanda publicitaria a excepción de aquellos
servicios por suscripción ubicados en el área primaria de cobertura de la señal
abierta.
d) Las señales transmitidas por servicios
por suscripción sólo podrán disponer de los tiempos de tanda publicitaria previstos en el
artículo 73 mediante su contratación directa con cada licenciatario y/o autorizado
e) Se emitirán con el mismo volumen de
audio y deberán estar separados del resto de la programación;
f) No se emitirá publicidad subliminal
entendida por tal la que posee aptitud para producir estímulos inconscientes presentados
debajo del umbral sensorial absoluto;
g) Se cumplirá lo estipulado para el uso
del idioma y la protección al menor;
h) La publicidad destinada a niñas y niños
no debe incitar a la compra de productos explotando su inexperiencia y credulidad.
i) Los avisos publicitarios no importarán
discriminaciones de raza, etnia, género, ideológicos, socio-económicos o nacionalidad,
entre otros; no menoscabarán la dignidad humana, no ofenderán convicciones morales o
religiosas, no inducirán a comportamientos perjudiciales para el ambiente o la salud física
y moral de los niños, niñas y adolescentes;
j) La publicidad que estimule el consumo
de bebidas alcohólicas o tabaco o sus fabricantes sólo podrá ser realizada de acuerdo
con las restricciones legales que afectan a esos productos;
k) Los programas dedicados
exclusivamente a la promoción o venta de productos sólo se podrán emitir en las señales
de servicios de comunicación audiovisual expresamente autorizadas para tal fin por la
Autoridad de Aplicación y de acuerdo a la reglamentación correspondiente;
l) Los anuncios, avisos y mensajes
publicitarios promocionando tratamientos estéticos y/o actividades vinculadas al ejercicio
profesional en el área de la salud, deberán contar con la autorización de la autoridad
competente para ser difundidos y estar en un todo de acuerdo con las restricciones
legales que afectasen a esos productos o servicios;
m) La publicidad de juegos de azar deberá
contar con la previa autorización de la autoridad competente;
n) La instrumentación de un mecanismo
de control sistematizado que facilite la verificación de su efectiva emisión;
ñ) Cada tanda publicitaria televisiva se
deberá iniciar y concluir con el signo identificatorio del canal o señal, a fin de distinguirla
del resto de la programación;
o) La emisión de publicidad deberá
respetar las incumbencias profesionales;
p) Los programas de publicidad de
productos, infomerciales y otros de similar naturaleza no podrán ser contabilizados a los
fines del cumplimiento de las cuotas de programación propia y deberán ajustarse a las
pautas que fije la Autoridad de Aplicación para su emisión.
No se computará como publicidad la emisión
de mensajes de interés público dispuestos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL y la emisión de la señal distintiva, así como las
condiciones legales de venta o porción a que obliga la ley de defensa del consumidor.
ARTÍCULO 73.-
Tiempo de emisión de publicidad.
El tiempo de emisión de publicidad queda
sujeto a las siguientes condiciones:
a) Radiodifusión sonora: hasta un máximo
de CATORCE (14) minutos por hora de emisión;
b) Televisión abierta: hasta un máximo de
DOCE (12) minutos por hora de emisión.
c) Televisión por suscripción; los
licenciatarios podrán insertar publicidad en la señal de generación propia, hasta un
máximo de OCHO (8) minutos por hora y podrán contratar hasta un máximo de SEIS (6)
minutos en las demás señales. Sólo se podrá insertar publicidad en las señales que
componen el abono básico de los servicios por suscripción.
d) En los servicios de comunicación
audiovisual por suscripción, cuando se trate de señales que llegan al público por medio de
dispositivos que obligan a un pago adicional no incluido en el servicio básico, no se podrá
insertar publicidad;
e) La Autoridad de Aplicación podrá
determinar las condiciones para la inserción de publicidad en las obras artísticas
audiovisuales de unidad argumental; respetando la integralidad de la unidad narrativa y
previa autorización expresa del titular de los derechos sobre la obra y del Director en el
caso de las películas nacionales.
f) Los licenciatarios y titulares de derechos
de las señales podrán acumular el límite máximo horario fijado hasta en CUATRO (4)
bloques horarios por día de programación.
En los servicios de comunicación audiovisual,
el tiempo máximo autorizado no incluye la promoción de programación propia. Estos
contenidos no se computarán dentro de los porcentajes de producción propia exigidos en
esta ley.
La emisión de programas dedicados
exclusivamente a la televenta, a la promoción o publicidad de productos y servicios
deberá ser autorizada por la Autoridad de Aplicación.
La reglamentación establecerá las condiciones
para la inserción de promociones, patrocinios y publicidad dentro de los programas.
ARTÍCULO 74.-
Toda inversión en publicidad a ser difundida
mediante servicios de radiodifusión que no cumplieran con la condición de señal nacional,
será exceptuada de los derechos de deducción previstos en el artículo 80 de la Ley de
Impuesto a las Ganancias (T.O. 1997) y sus modificatorias.
TÍTULO IV
ASPECTOS TECNICOS
CAPÍTULO I
HABILITACIÓN Y REGULARIDAD DE LOS
SERVICIOS
ARTÍCULO 75.-
Inicio de las transmisiones. Los adjudicatarios
de licencias y autorizaciones deben cumplimentar los requisitos técnicos establecidos en
un plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días corridos contados a partir de la
adjudicación o autorización. Cumplidos los requisitos, la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL conjuntamente con la autoridad técnica
pertinente, procederá a habilitar técnicamente las instalaciones y dictar la resolución de
inicio regular del servicio.
Hasta tanto no se dicte el acto administrativo
autorizando el inicio de transmisiones regulares, las mismas tendrán carácter de prueba y
ajuste de parámetros técnicos, por lo que queda prohibida la difusión de publicidad.
ARTÍCULO 76.-Regularidad.
Los titulares de servicios de radiodifusión
deben asegurar la regularidad y continuidad de las transmisiones y el cumplimiento de los
horarios de programación, los que deberán ser comunicados a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 77.-
Tiempo mínimo de transmisión.
Los titulares de servicios de radiodifusión
deben ajustar su transmisión en forma continua y permanente a los siguientes tiempos
mínimos por día:
Radio TV
Área primaria de servicio de SEISCIENTOS
MIL(600.000) o más
DIECISEIS (16) horas
CATORCE (14) horas
Área primaria de servicio de entre CIEN MIL
(100.000) y SEISCIENTOS MIL (600.000) CATORCE (14) horas
DIEZ (10) horas
Área primaria de servicio de entre TREINTA
MIL (30.000) y CIEN MIL DOCE (12) horas OCHO (8) horas
Área primaria de servicio de entre TRES MIL
(3.000) y TREINTA MIL DOCE (12) horas SEIS (6) horas
Área primaria de servicio de menos de TRES
MIL (3.000) habitantes DIEZ (10) horas SEIS (6) horas
CAPÍTULO II
REGULACION TÉCNICA DE LOS
SERVICIOS
ARTÍCULO 78.-
Instalación y operatividad.
Los servicios de radiodifusión abierta y/o que
utilicen espectro radioeléctrico se instalarán y operarán con sujeción a los parámetros
técnicos y la calidad de servicio que establezca la Norma Nacional de Servicio elaborada
por la Autoridad de Aplicación de la presente ley y los demás organismos con jurisdicción
en la materia.
El equipamiento técnico y las obras civiles de
sus instalaciones se ajustarán al proyecto técnico presentado.
ARTÍCULO 79.-
Norma Nacional de Servicio.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL confeccionará y modificará, con la participación de
la respectiva autoridad técnica, la Norma Nacional de Servicio con sujeción a los
siguientes criterios:
a) Las normas y restricciones técnicas que
surjan de los tratados internacionales vigentes en los que la Nación Argentina sea
signataria.
b) Los requerimientos de la política nacional de
comunicación y de las jurisdicciones municipales y provinciales.
c) El aprovechamiento del espectro
radioeléctrico que promueva la mayor cantidad de emisoras.
d) Las condiciones geomorfológicas de la zona
que será determinada como área de prestación
Toda localización radioeléctrica no prevista en
la norma, podrá ser adjudicada a petición de parte interesada, según el procedimiento que
corresponda, si se verifica su factibilidad y compatibilidad radioeléctrica con las
localizaciones previstas en la Norma Nacional de Servicio.
El Plan Técnico de Frecuencias y las Normas
Técnicas de Servicio serán considerados objeto de información positiva, y deberán estar
disponibles en la página web de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL.
ARTÍCULO 80.-
Reservas en la administración del espectro
radioeléctrico.
En oportunidad de elaborar el Plan Técnico de
Frecuencias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL deberá realizar las siguientes reservas de frecuencias, sin perjuicio de la
posibilidad de ampliar las reservas de frecuencia en virtud de la incorporación de nuevas
tecnologías que permitan un mayor aprovechamiento del espectro radioeléctrico.
a) Para el Estado Nacional se reservarán las
frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO, sus repetidoras operativas, y
las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio nacional.
b) Para cada Estado Provincial y la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires se reservará UNA (1) frecuencia de radiodifusión sonora por
modulación de amplitud
(AM), UNA (1) frecuencia de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia
(FM) y UNA (1) frecuencia de televisión
abierta, con más las repetidoras necesarias a fin de cubrir todo el territorio propio.
c) Para cada Estado Municipal UNA (1)
frecuencia de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia (FM).
d) En cada localización donde esté la sede
central de una Universidad Nacional, UNA (1) frecuencia de televisión abierta, y UNA (1)
frecuencia para emisoras de radiodifusión sonora. La Autoridad de Aplicación podrá
autorizar mediante resolución fundada la operación de frecuencias adicionales para fines
educativos, científicos, culturales o de investigación que soliciten las Universidades
Nacionales.
e) UNA (1) frecuencia de AM, UNA (1)
frecuencia de FM y UNA (1) frecuencia de televisión para los pueblos originarios en las
localidades donde cada pueblo esté asentado.
f) El TREINTA Y TRES POR CIENTO (33%)
de las localizaciones radioeléctricas planificadas, en todas las bandas de radiodifusión
sonora y de televisión terrestres, en todas las áreas de cobertura para personas de
existencia ideal sin fines de lucro.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer de
las reservas para su adjudicación a otros interesados solo en caso de no haber titulares
de esta reserva en utilización de espacios disponibles; en este caso la asignación se
realizará en forma precaria y por dos años, prorrogables indefinidamente mientras no se
presentaren interesados titulares de esta reserva.
Las reservas de frecuencias establecidas en el
presente artículo no pueden ser dejadas sin efecto.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL destinará las frecuencias recuperadas por extinción,
caducidad de licencia o autorización, o por reasignación de bandas por migración de
estándar tecnológico, a la satisfacción de las reservas enunciadas en el presente artículo.
En ningún caso se renovará o prorrogarán licencias de en las áreas en las que no
estuviere disponible o asignada la reserva prevista en este inciso. Si no hubiere
interesados la renovación o prórroga podrá realizarse en las condiciones establecidas en
el primer párrafo de este inciso.
ARTÍCULO 81.-
Variación de parámetros técnicos.
La Autoridad de Aplicación de esta ley, por
aplicación de la Norma Nacional de Servicio, en conjunto con la Autoridad Regulatoria y la
Autoridad de Aplicación en materia de Telecomunicaciones, podrán variar los parámetros
técnicos de las estaciones de radiodifusión, sin que se genere para los titulares de las
mismas ningún tipo de derecho indemnizatorio o resarcitorio.
En la notificación por la que se comunique la
modificación del parámetro técnico se determinará el plazo otorgado, que en ningún caso
será menor a los CIENTO OCHENTA (180) días corridos.
ARTICULO 82.-
Transporte
La contratación del transporte de señales
punto a punto entre el proveedor de las mismas y el licenciatario, en el marco de las
normas técnicas y regulatorias correspondientes queda sujeta al acuerdo de las
partes.
CAPÍTULO III
NUEVAS TECNOLOGIAS Y SERVICIOS
ARTÍCULO 83.-
Nuevas tecnologías y servicios.
La incorporación de nuevas tecnologías y
servicios que no se encuentren operativas a la fecha de entrada en vigencia de la
presente ley, será determinada por el PODER EJECUTIVO NACIONAL de acuerdo a las
siguientes pautas:
a) Armonización del uso del espectro
radioeléctrico y las normas técnicas con los países integrantes del Mercosur y de la
Región II de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
b) La determinación de nuevos segmentos del
espectro radioeléctrico y de normas técnicas que aseguren la capacidad suficiente para la
ubicación o reubicación del total de los radiodifusores instalados, procurando que la
introducción tecnológica favorezca la pluralidad y el ingreso de nuevos operadores. Para
lo cual concederá licencias en condiciones equitativas y no discriminatorias.
c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá, con intervención de la autoridad técnica,
autorizar las emisiones experimentales para investigación y desarrollo de innovaciones
tecnológicas, las que no generarán derechos y para las cuales se concederá el respectivo
permiso. Las frecuencias asignadas quedarán sujetas a devolución inmediata, a
requerimiento de la Autoridad de Aplicación.
d) La reubicación de los radiodifusores no
podrá afectar las condiciones de competencia en área de cobertura de la licencia, sin
perjuicio de la incorporación de nuevos actores en la actividad según el inciso b) del
presente.
e) La posibilidad de otorgar nuevas licencias a
nuevos operadores para brindar servicios en condiciones de acceso abierto o de modo
combinado o híbrido en simultáneo con servicios abiertos o con servicios por
suscripción.
En el caso de presencia de posiciones
dominantes en el mercado de servicios existentes, la Autoridad de Aplicación deberá dar
preferencia, en la explotación de nuevos servicios y mercados, a nuevos participantes en
dichas actividades.
ARTÍCULO 84.-
Transición a los servicios digitales.
En la transición a los servicios de radiodifusión
digitales, se deberán mantener los derechos y obligaciones de los titulares de licencias
obtenidas por concurso público y sus repetidoras para servicios abiertos analógicos,
garantizando su vigencia y área de cobertura, en las condiciones que fije el Plan Nacional
de Servicios de Comunicación Audiovisual Digitales, en tanto se encuentren en
funcionamiento hasta la fecha que establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL de
acuerdo al párrafo tercero de este artículo.
Se deja establecido que durante el período en
el que el licenciatario emita en simultáneo de manera analógica y digital, y siempre que se
trate de los mismos contenidos, la señal adicional no se computará a los efectos del
cálculo de los topes previstos en la cláusula de multiplicidad de licencias del artículo
38.
Las condiciones de emisión durante la
transición serán reglamentadas por medio del Plan Nacional de Servicios de
Comunicación Audiovisual Digitales, que será aprobado por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la
presente. El PODER EJECUTIVO NACIONAL fijará la fecha de finalización del proceso de
transición tecnológica para cada servicio.
Este Plan deberá prever que los licenciatarios
o autorizados que operen servicios digitales no satelitales fijos o móviles, deberán
reservar una porción de la capacidad de transporte total del canal radioeléctrico asignado,
para la emisión de contenidos definidos como de "alcance universal" por la
reglamentación a dictar por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Asimismo deberá prever
las condiciones de transición de las emisoras de titularidad estatal, universitarias, de los
pueblos originarios y de la Iglesia Católica.
A fin de garantizar la participación ciudadana,
la universalización del acceso a nuevas tecnologías y la satisfacción de los objetivos
previstos en la presente ley, previo a cualquier toma de decisión se deberán cumplir con
la sustanciación de un procedimiento de elaboración participativa de normas y otro de
audiencias públicas, de acuerdo a las normas y principios pertinentes.
Una vez finalizado el proceso de transición a
los servicios digitales en las condiciones que se establezcan luego de cumplimentadas las
obligaciones fijadas en el párrafo anterior, las bandas de frecuencias originalmente
asignadas a licenciatarios y autorizados para servicios analógicos, quedarán disponibles
para ser asignadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL para el cumplimiento de los
objetivos fijados en el inciso e) del artículo 3º de la presente ley.
A tal efecto las futuras normas reglamentarias
y técnicas de servicio deberán tender al ordenamiento del espectro radioeléctrico en
concordancia con las pautas que fijen las instancias internacionales para el
aprovechamiento del dividendo digital tras la finalización de los procesos de migración
hacia los nuevos servicios.
Las frecuencias que, en un determinado
espacio radioeléctrico, quedaren disponibles en virtud del proceso de digitalización o
nuevas innovaciones tecnológicas serán, en todos los casos, consideradas disponibles y
sujetas a las adjudicaciones o autorizaciones prevista por esta ley, teniendo como primer
destino garantizar la reserva establecida en beneficio de las personas de existencia ideal
sin fines de lucro.
TÍTULO V
GRAVÁMENES
ARTÍCULO 85.-Gravámenes.
Los titulares de los servicios de comunicación
audiovisual, y quienes realicen las actividades cuyos Registros se encuentran
determinados en los artículos 50 y 51 de la presente ley tributarán un gravamen
proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la comercialización de
publicidad tradicional y no tradicional, programas, señales, contenidos, abonos y todo otro
concepto derivado de la explotación de los servicios contemplados en la presente ley.
Considéranse incluidos en el concepto de
facturación bruta los ingresos provenientes de la realización mediante el servicio de
comunicación audiovisual de concursos, sorteos y otras actividades o practicas de similar
naturaleza. Estos ingresos serán gravados con las alícuotas consignadas en la categoría
"Otros Servicios"
Los titulares de registro de señales tributarán
un gravamen proporcional al monto de la facturación bruta correspondiente a la
comercialización de espacios y publicidades de cualquier tipo, en contenidos emitidos en
cualquiera de los servicios regulados por la presente.
De la facturación bruta sólo serán deducibles
las bonificaciones y descuentos comerciales vigentes en la plaza y que efectivamente se
facturen y contabilicen.
ARTÍCULO 86.-Facturación.
La fiscalización, el control y la verificación del
gravamen instituido en el presente Título o las tasas que eventualmente se impongan por
extensión de permisos estará a cargo de la Autoridad de Aplicación por vía de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, con sujeción a las Leyes Nº
11.683 (T.O. 1998 y sus modificatorias) y Nº 24.769.
El BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA
transferirá en forma diaria los montos que correspondan conforme a lo previsto en el
artículo 88.
La prescripción de las acciones para
determinar y exigir el pago del gravamen, los intereses y las actualizaciones establecidas
por esta ley, así como también la acción de repetición del gravamen, operará a los CINCO
(5) años, contados a partir del 1º de enero siguiente al año en que se produzca el
vencimiento de las obligaciones o el ingreso del gravamen.
ARTÍCULO 87.-
El cálculo para el pago del gravamen
estipulado por los artículos anteriores se efectuará conforme a las siguientes categorías y
porcentajes:
I.
Categoría A: servicios con área de prestación
en Capital Federal.
Categoría B: servicios con área de prestación
en ciudades con
SEISCIENTOS MIL (600.000) o más
habitantes.
Categoría C: servicios con área de prestación
en ciudades con menos de
SEISCIENTOS MIL (600.000) habitantes.
Categoría D: servicios con área de prestación
en ciudades con menos de
CIEN MIL (100.000) habitantes.
II.
a) Televisión abierta.
Media y alta potencia Categoría A 5%
Media y alta potencia Categoría B 3,5%
Media y alta potencia Categoría C 2,5%
Media y alta potencia Categoría D 2%
b) Radiodifusión sonora.
AM Categoría A 2,5%
AM Categoría B 1,5%
AM Categoría C 1%
AM Categoría D 0,5%
FM Categoría A 2,5%
FM Categoría B 2%
FM Categoría C 1,5%
FM Categoría D 1%
c) Televisión abierta y radio AM/FM de baja
potencia.
Categoría A y B 2%
Categoría C y D 1%
d) Servicios satelitales por suscripción 5%
e) Servicios no satelitales por suscripción
Categoría A 5%
Categoría B 3,5%
Categoría C 2,5%
Categoría D 2%
f) Señales
Extranjeras 5% Nacionales 3%
g) Otros productos y servicios
Categoría A y B 3%
Categoría C y D 1,5%
ARTÍCULO 88.-
Destino de los fondos recaudados.
La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS destinará los fondos recaudados de la siguiente forma:
I) El CUARENTA POR CIENTO (40 %)
correspondiente a los incisos a), c) en lo que aportare la televisión abierta, d), e) y f) del
ítem II del artículo 87 al INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES
AUDIOVISUALES.
II) El remanente se destinará de la siguiente
forma:
a) El DIEZ (10%) al INSTITUTO NACIONAL
DEL TEATRO;
b) El TREINTA POR CIENTO (30%) a RADIO
Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO creada por la presente ley;
c) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL; incluyendo los fondos para el funcionamiento del Consejo Federal de
Comunicación Audiovisual.
d) El CINCO POR CIENTO (5%) para
funcionamiento de la DEFENSORÍA DEL PÚBLICO DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL;
e) El DIEZ POR CIENTO (10%) para proyectos
especiales de comunicación audiovisual y apoyo a medios de Fomento, Comunitarios, y
de los Pueblos Originarios con especial atención a la colaboración en los proyectos
de
digitalización.
F) El DIEZ POR CIENTO (10%) al INSTITUTO
NACONAL DE MUSICA
ARTÍCULO 89.-
Promoción federal.
La Autoridad de Aplicación podrá disponer
exenciones o reducciones temporarias de los gravámenes instituidos por la presente ley
en las siguientes circunstancias:
a) Los titulares de licencias o autorizaciones
de radiodifusión de televisión localizadas fuera del AMBA que produzcan de forma directa
o adquieran localmente obras de ficción o artes audiovisuales, de cualquier género,
formato o duración podrán deducir del gravamen instituido por la presente ley hasta el
TREINTA POR CIENTO (30%) del monto a pagar por este concepto durante el período
fiscal correspondiente al tiempo de emisión en estreno de la obra en el servicio operado
por el titular.
b) Los titulares de licencias de radiodifusión
situados en áreas y zonas de frontera, gozarán de exención del pago del gravamen
durante los primeros TRES (3) años contados desde el inicio de sus emisiones.
c) Para los titulares de licencias de
radiodifusión localizados en zonas declaradas de desastre provincial o municipal, siempre
que la medida fuere necesaria para la continuidad del servicio. En circunstancias
excepcionales por justificada razón económica o social, la Autoridad de Aplicación podrá
acordar la reducción hasta un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto total del
gravamen por períodos determinados no mayores a DOCE (12) meses.
d) Los titulares de licencias y/o autorizaciones
de servicios de comunicación audiovisual abiertos cuya área de prestación esté ubicada
en localidades de menos de 3.000 habitantes.
e) Las emisoras del Estado Nacional, de los
Estados Provinciales, de los Municipios, de las Universidades Nacionales, las emisoras de
los pueblos originarios y las contempladas en el Artículo 140 de la presente ley.
ARTÍCULO 90.-
La obtención de las exenciones previstas en
los incisos a) y b) del artículo precedente quedan condicionadas al otorgamiento de los
respectivos certificados de libre deuda otorgados por las entidades recaudadoras de las
obligaciones previsionales, las sociedades gestoras de derechos y por las asociaciones
profesionales y agentes del seguro de salud en tanto entes de percepción y fiscalización
del cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social, por la totalidad de
los trabajadores que participen en la producción de los contenidos o programas difundidos
o creados por los licenciatarios de los servicios de radiodifusión y las organizaciones
productoras de programas.
ARTICULO 91.-
Los fondos asignados mediante las
disposiciones del Artículo 88 no podrán en ningún caso ser utilizados para fines distintos
al financiamiento de los organismos y entidades previstos o creados por la presente ley o
para financiar los objetivos establecidos en ella.
TÍTULO VI
RÉGIMEN DE SANCIONES
ARTÍCULO 92.-Responsabilidad.
Los titulares de licencias o autorizaciones de
los servicios legislados por esta ley son responsables por la calidad técnica de la señal y
la continuidad de las transmisiones y están sujetos a las sanciones establecidas en el
presente Título. En lo pertinente, será también de aplicación a las productoras de
contenidos o empresas generadoras y/o comercializadoras de señales o derechos de
exhibición.
Se presume la buena fe del titular de un
servicio que retransmite la señal íntegra de un tercero en forma habitual que no incluya ni
publicidad ni producción propia, en tanto se trate de señales y productoras registradas.
Cuando las infracciones surgieran de señales y productoras no registradas, la
responsabilidad recaerá sobre quien la retransmite.
En cuanto a la producción y/o emisión de
contenidos y el desarrollo de la programación, los responsables de dicha emisión están
sujetos a las responsabilidades civiles, penales, laborales o comerciales que surjan por
aplicación de la legislación general, así como las disposiciones contempladas en esta
ley.
Las sanciones que correspondiere aplicar en
razón del incumplimiento de la propuesta comunicacional o programación que se hubiere
aprobado mediante la adjudicación de la licencia o autorización o en razón de la violación
a las disposiciones relativas a los contenidos de las emisiones, serán aplicadas por los
Consejos Regionales, previo dictamen del Defensor del Público o su respectivo
delegado.
ARTÍCULO 93.-
La instrucción inicial y la aplicación de
sanciones por violación a disposiciones de la presente ley serán realizadas por la
Autoridad de Aplicación nacional o regional en su caso. Serán aplicables los
procedimientos administrativos vigentes en la Administración Pública Nacional.
ARTÍCULO 94.-
El incumplimiento de las obligaciones
establecidas en la presente ley, sus reglamentaciones o las condiciones de adjudicación,
dará lugar a la aplicación de las siguientes sanciones mínimas y máximas:
1) Para los prestadores de gestión privada con
o sin fines de lucro, para los prestadores autorizados de carácter no estatal y para los
titulares de los registros regulados en la presente ley:
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa del CERO COMA UNO POR CIENTO
(0,1%) al DIEZ POR CIENTO (10%) de la facturación de publicidad obtenida en el mes
anterior a la comisión del hecho pasible de sanción. El instrumento mediante el cual se
determine la multa tendrá el carácter de título ejecutivo.
d) Suspensión de publicidad;
e) Caducidad de la licencia o registro. A los
efectos del presente inciso - cuando se trate de personas jurídicas - los integrantes de los
órganos directivos son pasibles de ser responsabilizados y sancionados;
2) Para los administradores de emisoras
estatales
a) Llamado de atención;
b) Apercibimiento;
c) Multa, la que deberá ser a titulo personal del
funcionario infractor;
d) Inhabilitación;
Las presentes sanciones no excluyen aquellas
que pudieran corresponderle en virtud de su carácter de funcionario público.
Las sanciones previstas en este artículo se
aplicarán sin perjuicio de otras que pudieran resultar aplicables de acuerdo a la legislación
civil y penal vigente.
ARTÍCULO 95.-
Se aplicará sanción de llamado de atención,
apercibimiento y/o multa, según corresponda, en los siguientes casos por ser falta
leve:
a) Incumplimiento ocasional de normas
técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones sobre
contenido y publicidad en las emisiones;
c) Incumplimiento de las pautas establecidas
en las condiciones de adjudicación de la licencia en forma ocasional;
d) El incumplimiento de las normas previstas
para la transmisión en red;
e) El exceso del tiempo máximo permitido por
el artículo 73 para los avisos publicitarios.
f) Aquellos actos definidos como falta leve por
esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 96.-
La reiteración dentro de un mismo año
calendario de las transgresiones previstas en el artículo 95 será considerada como falta
grave.
ARTICULO 97.-
Se aplicará sanción de apercibimiento, multa,
suspensión de publicidad y/o caducidad de licencia según corresponda, en los siguientes
casos por ser falta grave:
a) Reincidencia del incumplimiento de
normas técnicas en cuanto pueda afectar la calidad del servicio o las áreas de servicio
establecidas para otras emisoras;
b) Incumplimiento de las disposiciones
sobre contenido y publicidad en las emisiones en forma reiterada;
c) Incumplimiento de las pautas
establecidas en las condiciones de adjudicación de la licencia de modo reiterado;
d) La constitución de redes de emisoras
sin la previa autorización de la Autoridad de Aplicación;
e) Incurrir en las conductas previstas en el
artículo 36 en materia de delegación de explotación;
f) Reincidencia en los casos de faltas
leves;
g) La declaración falsa efectuada por el
licenciatario, respecto de la propiedad de bienes afectados al servicio;
h) La falta de datos o su actualización en
la carpeta de acceso público;
i) Incurrir en actos definidos como falta
grave por esta ley y su reglamentación.
ARTICULO 98.-
Dentro de los horarios calificados como apto
para todo público y apto para mayores de TRECE (13) años, serán considerados como
falta grave y sancionados con suspensión de publicidad:
a) Los mensajes que induzcan al consumo
de sustancias psicoactivas.
b) Las escenas que contengan violencia
verbal y/o física injustificada.
c) Los materiales previamente editados
que enfaticen lo truculento, morboso o sórdido.
d) Las representaciones explícitas de
actos sexuales que no sean con fines educativos. La desnudez y el lenguaje adulto fuera
de contexto.
e) La utilización de lenguaje obsceno de
manera sistemática, sin una finalidad narrativa que lo avale.
f) La emisión de obras cinematográficas
cuya calificación realizada por el organismo público competente no coincida con las
franjas horarias previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 99.-
Se aplicará la sanción de caducidad de la
licencia o registro en caso de:
a) Realización de actos atentatorios contra
el orden constitucional de la Nación o utilización de los Servicios de Comunicación
Audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos;
b) El incumplimiento grave o reiterado de
esta ley, de la Ley Nacional de Telecomunicaciones o de sus respectivas
reglamentaciones, así como también de las estipulaciones consignadas en los pliegos de
condiciones y en las propuestas para la adjudicación;
c) Reiteración en la alteración de
parámetros técnicos que provoquen interferencia a frecuencias asignadas con fines
públicos;
d) Incumplimiento injustificado de la
instalación de la emisora tras la adjudicación en legal tiempo y forma;
e) Fraude en la titularidad de la licencia o
registro;
f) Transferencias no autorizadas o la
aprobación, por el órgano competente de la entidad licenciataria o autorizada, de la
transferencia de partes, cuotas o acciones que esta ley prohíbe;
g) La declaración falsa efectuada por la
entidad licenciataria o autorizada, respecto de la propiedad de bienes afectados al
servicio;
h) La delegación de la explotación del
servicio;
i) La condena en proceso penal del
licenciatario o entidad autorizada de cualquiera de los socios, directores, administradores
o gerentes de las sociedades licenciatarias, por delitos dolosos que las beneficien;
j) La reincidencia en la comisión de
infracciones calificadas como falta grave por esta ley.
ARTÍCULO 100.-
Responsabilidad.
Los titulares de los servicios de comunicación
audiovisual, los integrantes de sus órganos directivos y los administradores de los medios
de comunicación audiovisual estatales, serán responsables del cumplimiento de las
obligaciones emanadas de esta ley, su reglamentación y de los compromisos asumidos
en los actos de adjudicación de licencias u otorgamiento de autorizaciones.
ARTÍCULO 101.-
En todos los casos, la sanción que se
imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) La gravedad de las infracciones cometidas
anteriormente;
b) La repercusión social de las infracciones,
teniendo en cuenta el impacto en la audiencia;
c) El beneficio que haya reportado al infractor
el hecho objeto de la infracción.
ARTÍCULO 102.-
Publicidad de las sanciones.
Las sanciones serán públicas y, en razón de la
repercusión de la infracción cometida podrán llevar aparejada la obligación de difundir la
parte resolutiva de las mismas y su inserción en la carpeta de acceso público prevista por
esta ley.
ARTÍCULO 103.-Jurisdicción.
Una vez agotada la vía administrativa, las
sanciones aplicadas podrán ser recurridas ante los Tribunales Federales de Primera
Instancia con competencia en materia contencioso-administrativa, correspondientes al
domicilio de la emisora.
La interposición de los recursos
administrativos y de las acciones judiciales previstas en este artículo no tendrá efecto
suspensivo.
ARTÍCULO 104.-
Al declararse la caducidad de la licencia, la
Autoridad de Aplicación efectuará un nuevo llamado a concurso dentro de los TREINTA
(30) días de quedar firme la sanción. Hasta tanto se adjudique la nueva licencia, la
Autoridad de Aplicación se hará cargo de la administración de la emisora. Si el concurso
fuese declarado desierto, la emisora deberá cesar sus emisiones. Los equipos destinados
al funcionamiento no podrán ser desafectados de dicho uso por su propietario mientras no
se produzca tal cese de emisiones.
ARTÍCULO 105.-Inhabilitación.
La sanción de caducidad inhabilita a la titular
sancionada y a los integrantes de sus órganos directivos por el término de DIEZ (10) años
para ser titular de licencias.
ARTÍCULO 106.-Prescripción.
Las acciones para determinar la existencia de
infracciones a la presente prescribirán a los CINCO (5) años de cometidas.
ARTÍCULO 107.-Ilegalidad.
Serán consideradas ilegales la instalación de
emisoras y la emisión de señales de radiodifusión no autorizadas en virtud de las
disposiciones de la presente ley.
La ilegalidad será declarada por la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, quien
intimará al titular de la estación declarada ilegal al cese inmediato de la emisión y al
desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la transmisión.
ARTÍCULO 108.-
Las estaciones comprendidas en el artículo
107 que no hayan dado cumplimiento efectivo a lo dispuesto por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, serán pasibles de la
incautación y el desmantelamiento de las instalaciones afectadas a la emisión, mediante
la ejecución del correspondiente mandamiento librado por el juez competente. Cuando la
emisión ilegal perturbare emisiones legales, las comunicaciones o los sistemas de
seguridad de la navegación aérea o marítima la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL podrá cautelarmente disponer y ejecutar las
acciones necesarias para hacerlas cesar, clausurando locales, equipos o incautando de
los mismos los elementos que impidan su funcionamiento. La
ARTÍCULO 109.-
Quienes resulten material o jurídicamente
responsables de la conducta tipificada en el artículo 107 serán inhabilitados por el término
de CINCO (5) años contados a partir de la declaración de ilegalidad, para ser titulares,
socios o integrar los órganos de conducción social de un licenciatario de servicios
contemplados en la presente ley.
TÍTULO VII
SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN
DEL ESTADO NACIONAL
CAPÍTULO I
CREACION. OBJETIVOS.
ARTÍCULO 110.-
Créase, bajo la jurisdicción del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
(RTA S.E.), que tiene a su cargo la administración, operación, desarrollo y explotación de
los servicios de radiodifusión sonora y televisiva del Estado Nacional.
ARTÍCULO 111.-
La actuación de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO
(RTA S.E.) está sujeta a las disposiciones de
la Ley Nº 20.705, la presente ley y sus disposiciones complementarias. En sus relaciones
jurídicas externas, en las adquisiciones patrimoniales y contrataciones está sometida a los
regímenes generales del derecho privado.
ARTÍCULO 112.-Objetivos.
Son objetivos de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO:
a) Promover y desarrollar el respeto por los
derechos humanos consagrados en la Constitución Nacional y en las Declaraciones y
Convenciones incorporadas a la misma;
b) Respetar y promover el pluralismo político,
religioso, social, cultural, lingüístico y étnico;
c) Garantizar el derecho a la información de
todos los habitantes de la Nación Argentina;
d) Contribuir con la educación formal y no
formal de la población, con programas destinados a sus diferentes sectores sociales;
e) Promover el desarrollo y la protección de la
identidad nacional, en el marco pluricultural de todas las regiones que integran la
República Argentina;
f) Destinar espacios a contenidos de
programación dedicados al público infantil, así como a sectores de la población no
contemplados por el sector comercial;
g) Promover la producción de contenidos
audiovisuales propios y contribuir a la difusión de la producción audiovisual regional,
nacional y latinoamericana;
h) Promover la formación cultural de los
habitantes de la República Argentina en el marco de la integración regional
latinoamericana;
i) Garantizar la cobertura de los servicios de
comunicación audiovisual en todo el territorio nacional.
Obligaciones.
Para la concreción de los objetivos enunciados
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO dará cumplimiento a las
siguientes obligaciones:
1) Incluir en su programación, contenidos
educativos, culturales y científicos que promuevan y fortalezcan la capacitación y la
formación de todos los sectores sociales.
2) Producir y distribuir contenidos por
diferentes soportes tecnológicos con el fin de cumplir sus objetivos de comunicación
teniendo por destinatarios a públicos ubicados dentro y fuera del territorio nacional.
3) Considerar permanentemente el rol social
del medio de comunicación como fundamento de su creación y existencia.
4) Asegurar la información y la comunicación
con una adecuada cobertura de los temas de interés nacional, regional e
internacional.
5) Difundir y promover las producciones
artísticas, culturales y educativas que se generen en las regiones del país.
6) Difundir las actividades de los Poderes del
Estado en los ámbitos Nacional, Provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y
Municipal.
7) Instalar repetidoras en todo el territorio
nacional y conformar redes nacionales o regionales.
8) Celebrar convenios de cooperación,
intercambio y apoyo recíproco con entidades públicas o privadas, nacionales e
internacionales, especialmente con los países integrantes del MERCOSUR.
9) Ofrecer acceso, de manera global, mediante
la participación de los grupos sociales significativos, como fuentes y portadores de
información y opinión, en el conjunto de la programación de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO.
ARTÍCULO 113.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO deberá difundir como mínimo SESENTA POR CIENTO (60%)
de producción propia y un VEINTE POR CIENTO (20%) de producciones independientes
en todos los medios a su cargo.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES ORGÁNICAS. CONSEJO
CONSULTIVO.
ARTÍCULO 114.-
Créase el CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, que ejercerá el control social del
cumplimiento de los objetivos de la presente ley por parte de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y funcionará como ámbito consultivo
extraescalafonario de la entidad
Los designará el PODER EJECUTIVO
NACIONAL de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) DOS (2) a propuesta de las Facultades y
carreras de Comunicación Social o Audiovisual o Periodismo de Universidades
Nacionales;
b) TRES (3) a propuesta de los sindicatos con
personería gremial del sector con mayor cantidad de afiliados desempeñándose en
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO al momento de la
designación;
c) DOS (2) por organizaciones no
gubernamentales de derechos humanos o representativas de públicos o audiencias;
d) SEIS (6) a propuesta de los gobiernos
jurisdiccionales de las regiones geográficas del NOA; NEA; Cuyo; Centro; Patagonia;
Provincia de Buenos Aires y Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
e) UNO (1) a propuesta del CONSEJO
FEDERAL DE EDUCACIÓN;
f) DOS (2) a propuesta del Consejo Asesor del
Audiovisual y la Infancia que representen a entidades u organizaciones de productores de
contenidos de televisión educativa, infantil o documental;
g) UNO (1) a propuesta de los Pueblos
Originarios.
ARTÍCULO 115.-
El desempeño de cargos en el CONSEJO
CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS durará DOS (2) años,
pudiendo sus integrantes ser reelectos por sus respectivas entidades. Tal desempeño
tendrá carácter honorario, no percibiendo remuneración alguna por la tarea
desarrollada.
ARTÍCULO 116.-
Los integrantes del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS dictarán su reglamento de funcionamiento, el
que será aprobado con el voto de la mayoría de los miembros designados, entre los
cuales se elegirán las autoridades.
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE
LOS MEDIOS PÚBLICOS podrá proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la
designación de nuevos miembros seleccionados por votación que requerirá una mayoría
especial.
ARTÍCULO 117.-
El CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE
LOS MEDIOS PÚBLICOS se reunirá como mínimo bimestralmente o extraordinariamente
a solicitud como mínimo del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de sus miembros. El
quórum se conformará, tanto en convocatorias ordinarias como extraordinarias, con
mayoría absoluta.
ARTÍCULO 118.-
Las reuniones del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS serán públicas. Será obligatoria la confección
de un informe respecto de los temas considerados y su publicidad a través de las
emisoras que integran RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO.
ARTÍCULO 119.-
A fin de garantizar el mejor funcionamiento del
CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, el Directorio de
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO asignará los recursos
físicos, financieros y humanos que estime necesarios para su gestión.
ARTÍCULO 120.-
Competencia del CONSEJO CONSULTIVO
HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS. Compete al Consejo las siguientes
facultades:
a) Convocar a audiencias públicas para
evaluar la programación, los contenidos y el funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
b) Aportar propuestas destinadas a mejorar el
funcionamiento de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
c) Habilitar canales de comunicación directa
con los ciudadanos cualquiera sea su localización geográfica y nivel socioeconómico.
d) Fiscalizar el cumplimiento de los objetivos
de creación de la presente ley y denunciar su incumplimiento por ante la COMISIÓN
BICAMERAL DE PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL.
e) Convocar semestralmente a los integrantes
del Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO a
efectos de recibir un informe de gestión.
f) Presentar sus conclusiones respecto del
informe de gestión presentado por el Directorio, a la COMISIÓN BICAMERAL DE
PROMOCIÓN Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.
CAPÍTULO III
DIRECTORIO
ARTÍCULO 121.-
La dirección y administración de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estará a cargo de un Directorio
integrado por cinco miembros. Deberán ser personas de la más alta calificación
profesional en materia de comunicación y poseer una democrática y reconocida
trayectoria. La conformación del Directorio deberá garantizar el debido pluralismo en el
funcionamiento de la emisora.
ARTÍCULO 122.-
Los integrantes del Directorio serán
designados por CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS y
durarán TRES (3)ños en sus cargos y podrán ser designados por UN (1) único peíodo
adicional.
ARTÍCULO 123.-
Sin perjuicio de la aplicación de las
incompatibilidades o inhabilidades establecidas para el ejercicio de la función pública, el
ejercicio de los cargos de Presidente y Directores de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO será incompatible con el desempeño de cargos político
partidarios directivos y/o electivos, o cualquier forma de vinculación societaria con
empresas periodísticas y/o medios electrónicos de comunicación social creados o a
crearse y/o de prestación de servicios vinculados a los que se prestarán en RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
Los Directores cesan en sus funciones por
muerte , renuncia o condena penal por delito doloso. Asimismo cesan por su remoción
fundada en el incumplimiento o mal desempeño de sus funciones o por estar incursos en
las incompatibilidades previstas en este artículo. La remoción será decretada
judicialmente o por decisión de los dos tercios de los integrantes del CONSEJO
CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS, adoptada en sesión
especial y en la cual se hubiere garantizado, en forma amplia, el derecho de defensa. Si
el proceso se hubiere iniciado a requerimiento de la Defensoría del Público, o esta
adhiriese a la acusación, la mayoría necesaria para la destitución será de la mitad más
uno de los miembros presentes en la sesión.
ARTÍCULO 124.-
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO tendrá las siguientes atribuciones y
obligaciones:
a) Organizar, administrar, dirigir la sociedad y
celebrar todos los actos que hagan al objeto social sin otras limitaciones que las
determinadas en la presente ley.
b) Dictar reglamentos para su propio
funcionamiento y los referidos al ejercicio de sus competencias.
c) Promover la aprobación de un Código de
Ética y establecer los mecanismos de control a efectos de verificar transgresiones a sus
disposiciones.
d) Designar y remover al personal de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO de acuerdo a pautas y
procedimientos de selección objetivos, que aseguren la mayor idoneidad profesional y
técnica, en base a concursos públicos y abiertos de antecedentes, oposición o de
proyecto.
e) Elaborar anualmente un plan de gastos y
recursos según los ingresos enunciados en la presente ley y los egresos corrientes, de
personal, operativos y de desarrollo y actualización tecnológica.
f) Aprobar programaciones, contratos de
producción, coproducción y acuerdos de emisión.
g) Realizar controles y auditorias internas y
supervisar la labor del personal superior.
h) Dar a sus actos difusión pública y
transparencia en materia de gastos, nombramiento de personal y contrataciones.
i) Concurrir semestralmente, a efectos de
brindar un informe de gestión, ante el Consejo Consultivo Honorario de los Medios
Públicos y anualmente ante la Comisión Bicameral creada por la presente ley.
j) Disponer la difusión de las actividades e
informes del Consejo Consultivo en los medios a cargo de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
k) Elaborar un informe bimestral respecto del
estado de ejecución del presupuesto y la rendición de cuentas, que debe elevarse al
CONSEJO CONSULTIVO HONORARIO DE LOS MEDIOS PÚBLICOS y a RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO.
ARTÍCULO 125.-
El Directorio de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO podrá contratar a terceros para la realización de
tareas de consultoría o estudios especiales, seleccionando en forma prioritaria a las
Universidades Nacionales.
CAPITULO IV
FINANCIAMIENTO
ARTÍCULO 126.-
Las actividades de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO se financiarán con:
a) El TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%)
del gravamen creado por la presente ley, en las condiciones de distribución establecidas
por la misma.
b) Asignaciones presupuestarias atribuidas en
la Ley de Presupuesto Nacional.
c) Venta de publicidad.
d) La comercialización de su producción de
contenidos audiovisuales.
e) Auspicios o patrocinios.
f) Legados, donaciones y cualquier otra fuente
de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO y su capacidad jurídica. El BANCO
DE LA NACIÓN ARGENTINA transferirá en forma diaria y automática a RADIO Y
TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO el monto de lo recaudado en
concepto de gravamen que le corresponde. Los fondos recaudados serán intangibles,
salvo en relación a créditos laborales reconocidos por sentencia firme con autoridad de
cosa juzgada.
ARTÍCULO 127.-
Las emisoras de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO estarán exentas del pago de los gravámenes y/ o
tasas establecidas en la presente ley.
ARTÍCULO 128.-
La disposición de bienes inmuebles así como
la de archivos sonoros documentales, videográficos y cinematográficos declarados por
autoridad competente como de reconocido valor histórico y/ o cultural que integran el
patrimonio de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, sólo podrá
ser resuelta por ley.
ARTÍCULO 129.-
La operatoria de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO será objeto de control por parte de la
SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y de la AUDITORIA GENERAL DE LA
NACION. Es obligación permanente e inexcusable del Directorio dar a sus actos la mayor
publicidad y transparencia en materia de recursos, gastos, nombramientos de personal y
contrataciones, sin perjuicio de la sujeción al régimen de la Ley Nº 24.156 y sus
modificatorias.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 130.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO será la continuadora de todos los trámites de adjudicación de
frecuencia y servicios de radiodifusión iniciados por el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS
PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus
modificatorios.
ARTÍCULO 131.-
RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA
SOCIEDAD DEL ESTADO quedará exceptuada del régimen del artículo 48 de la Ley Nº
24.522 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 132.-
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, las frecuencias de radiodifusión sonora y
televisiva cuya titularidad tiene el SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS
SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios,
correspondientes a las siguientes estaciones de radiodifusión: LS82 TV CANAL 7, LRA1
RADIO NACIONAL BUENOS AIRES, LRA2 RADIO NACIONAL VIEDMA; LRA3 RADIO
NACIONAL SANTA ROSA; LRA4 RADIO NACIONAL SALTA; LRA5 RADIO NACIONAL
ROSARIO; LRA6 RADIO NACIONAL MENDOZA; LRA7 RADIO NACIONAL CÓRDOBA;
LRA8 RADIO NACIONAL FORMOSA; LRA9 RADIO NACIONAL ESQUEL, LRA10 RADIO
NACIONAL USHUAIA; LRA11 RADIO NACIONAL COMODORO RIVADAVIA; LRA12
RADIO NACIONAL SANTO TOME; LRA13 RADIO NACIONAL BAHÍA BLANCA; LRA14
RADIO NACIONAL SANTA FE; LRA15 RADIO NACIONAL SAN MIGUEL DE TUCUMÁN;
LRA16 RADIO NACIONAL LA QUIACA; LRA17 RADIO NACIONAL ZAPALA; LRA18
RADIO NACIONAL RIO TURBIO; LRA19 RADIO NACIONAL PUERTO IGUAZÚ; LRA20
RADIO NACIONAL LAS LOMITAS; LRA21 RADIO NACIONAL SANTIAGO DEL ESTERO;
LRA22 RADIO NACIONAL SAN SALVADOR DE JUJUY; LRA23 RADIO NACIONAL SAN
JUAN; LRA24 RADIO NACIONAL RÍO GRANDE; LRA25 RADIO NACIONAL TARTAGAL;
LRA26 RADIO NACIONAL RESISTENCIA; LRA27 RADIO NACIONAL CATAMARCA;
LRA28 RADIO NACIONAL LA RIOJA; LRA29 RADIO NACIONAL SAN LUIS; LRA30
RADIO NACIONAL SAN CARLOS DE BARILOCHE; LRA42 RADIO NACIONAL
GUALEGUAYCHU; LRA51 RADIO NACIONAL JÁCHAL; LRA52 RADIO NACIONAL
CHOS MALAL; LRA53 RADIO NACIONAL SAN MARTÍN DE LOS ANDES; LRA54 RADIO
NACIONAL INGENIERO JACOBACCI; LRA55 RADIO NACIONAL ALTO RIO
SENGUERR; LRA56 RADIO NACIONAL PERITO MORENO; LRA57 RADIO NACIONAL
EL BOLSON; LRA58 RADIO NACIONAL PASO RÍO MAYO; LRA59 RADIO NACIONAL
GOBERNADOR GREGORES; RADIO NACIONAL ARCANGEL SAN GABRIEL -
ANTARTIDA ARGENTINA- e incorpóranse asimismo las emisoras comerciales LV19
RADIO MALARGÜE, LU23 RADIO LAGO ARGENTINO, LU4 RADIO PATAGÓNIA
ARGENTINA; LT11 RADIO GENERAL FRANCISCO RAMIREZ; LT12 RADIO GENERAL
MADARIAGA; LU91 TV CANAL 12, LT14 RADIO GENERAL URQUIZA, LV8 RADIO
LIBERTADOR GENERAL SAN MARTIN y LV4 RADIO SAN RAFAEL.
ARTÍCULO 133.-
El personal que se encuentra en relación de
dependencia y presta servicios en el ISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS
SOCIEDAD DEL ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios, se
transfiere a RADIO Y TELEVISIÓN RGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO en los términos
y condiciones previstos en el artículo 229 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) y sus
modificatorias y el artículo 44 en la Ley Nº 12.908.
Es principio de interpretación de la presente la
preservación de los derechos de los trabajadores que se desempeñan en las emisoras
detalladas en el artículo anterior.
ARTÍCULO 134.-
El PODER EJECUTIVO NACIONAL, en el
término de SESENTA (60) días a partir de la sanción de la presente ley, dictará la norma
que reglamente la cr25eación de RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO y su estatuto social a fin de que posibilite el cumplimiento de los objetivos y
obligaciones determinados por la presente.
ARTÍCULO 135.-
Transfiérense a RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a
la fecha pertenecen al SISTEMA NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL
ESTADO creado por el Decreto Nº 94/01, y sus modificatorios, tales como inmuebles, con
todos sus equipos y enseres, muebles, archivos documentales, videográficos y
cinematográficos así como todos los bienes y derechos que posea en la actualidad.
Los pasivos no corrientes de Canal 7 y de
Radio Nacional no se transferirán a RADIO Y TELEVISIÓN ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO incorporándose al
TESORO NACIONAL.
A solicitud de RADIO Y TELEVISIÓN
ARGENTINA SOCIEDAD DEL ESTADO, los registros correspondientes deben cancelar
toda restricción al dominio que afecte a bienes transferidos por la presente ley.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL
UNIVERSITARIOS Y EDUCATIVOS
ARTÍCULO 136.-
Las Universidades Nacionales podrán ser
titulares de autorizaciones para la instalación y explotación de servicios de radiodifusión.
La Autoridad de Aplicación otorgará en forma directa la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 137.-Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Título se
financiarán con recursos provenientes de:
a) Asignaciones presupuestarias atribuidas en
las Leyes de Presupuesto Nacional y en el presupuesto universitario propio;
b) Venta de publicidad;
c) Los recursos provenientes del Consejo
Interuniversitario Nacional o del MINISTERIO DE EDUCACIÓN;
d) Donaciones y legados y cualquier otra
fuente de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos de la
estación universitaria de radiodifusión y su capacidad jurídica;
e) La venta de contenidos de producción
propia;
f) Auspicios o patrocinios.
ARTÍCULO 138.-
Redes de emisoras universitarias.
Las emisoras pertenecientes a Universidades
Nacionales podrán constituir redes permanentes de programación entre sí o con emisoras
de gestión estatal al efecto de cumplir adecuadamente con sus objetivos.
ARTÍCULO 139.-
Las emisoras universitarias deberán dedicar
espacios relevantes de su programación a la divulgación del conocimiento científico, a la
extensión universitaria y a la creación y experimentación artística y cultural.
Las radios universitarias deberán incluir en su
programación un mínimo del
SESENTA POR CIENTO (60%) de producción
propia.
ARTÍCULO 140.-
Servicios de radiodifusión sonora por
modulación de frecuencia pertenecientes al sistema educativo.
La Autoridad de Aplicación podrá otorgar, en
forma directa por razones fundadas, autorizaciones para la operación de servicios de
radiodifusión a establecimientos educativos de gestión estatal. El titular de la autorización
será la autoridad educativa jurisdiccional, quién seleccionará para cada localidad los
establecimientos que podrán operar el servicio de comunicación audiovisual.
ARTÍCULO 141.-
La programación de los servicios de
comunicación audiovisual autorizados por el artículo 138 de la presente, debe responder
al proyecto pedagógico e institucional del establecimiento educativo y deberá contener
como mínimo un SESENTA POR CIENTO (60%) de producción propia. Podrán
retransmitir libremente las emisiones de las estaciones integrantes del SISTEMA
NACIONAL DE MEDIOS PÚBLICOS SOCIEDAD DEL ESTADO.
TITULO IX
SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL DE
PUEBLOS ORIGINARIOS
ARTÍCULO 142.-
Los Pueblos Originarios, podrán ser
autorizados para la instalación y funcionamiento de servicios de comunicación audiovisual
por radiodifusión sonora con Amplitud Modulada (AM) y Modulación de Frecuencia (FM)
así como de radiodifusión televisiva abierta en los términos y condiciones establecidos en
la presente ley.
A los efectos de la presente ley, se entiende
por "Pueblos Originarios" a las comunidades inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE
COMUNIDADES INDIGENAS (RENACI) a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS INDIGENAS (I.N.A.I.).
ARTÍCULO 143.-Financiamiento.
Los servicios contemplados en este Titulo se
financiarán con recursos provenientes de:
a) asignaciones del presupuesto Nacional.
b) venta de publicidad
c) donaciones, legados y cualquier otra fuente
de financiamiento que resulte de actos celebrados conforme los objetivos del servicio de
comunicación y su capacidad jurídica.
d) la venta de contenidos de producción
propia
e) auspicios o patrocinios
f) recursos específicos asignados por el
Instituto Nacional de Asuntos Indígenas
TÍTULO X
DETERMINACION DE POLÍTICAS
PÚBLICAS
ARTÍCULO 144.-
Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL
a implementar políticas públicas estratégicas para la promoción y defensa de la industria
audiovisual nacional en el marco de las previsiones del artículo 75 inciso 19 de la
Constitución Nacional. A tal efecto, deberá adoptar medidas destinadas a promover la
conformación y desarrollo de conglomerados de producción de contenidos audiovisuales
nacionales para todos los formatos y soportes, facilitando el diálogo, la cooperación y la
organización empresarial entre los actores económicos y las instituciones públicas,
privadas y académicas, en beneficio de la competitividad. Para ello, se establecerán
marcos que tengan por finalidad:
a) Capacitar a los sectores involucrados sobre
la importancia de la creación de valor en el área no sólo en su aspecto industrial sino
como mecanismo de la promoción de la diversidad cultural y sus expresiones;
b) Promover el desarrollo de la actividad con
una orientación federal, que considere y estimule la producción local de las provincias y
regiones del país;
c) Promover la actividad de productores que se
inicien en la actividad;
d) Desarrollar líneas de acción destinadas a
fortalecer el desarrollo sustentable del sector audiovisual;
e) Implementar medidas destinadas a la
identificación de negocios y mercados para la inserción de la producción audiovisual en el
exterior;
f) Facilitar el acceso a la información,
tecnología y a los ámbitos institucionales existentes a tal fin;
g) Desarrollar estrategias y coproducciones
internacionales que permitan producir más televisión y radio de carácter educativo,
cultural e infantil. A tal efecto deberá prever la creación de un Fondo de Fomento
Concursable para la Producción de Programas de Televisión de Calidad para Niños,
Niñas y Adolescentes.
TÍTULO XI
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTÍCULO 145.-
Transfiérese al ámbito de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, el INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), destinado a la realización y
promoción de estudios, investigaciones, formación y capacitación de recursos humanos
relacionados con los servicios de comunicación audiovisual, por sí o mediante la
celebración de
convenios con terceros.
Equipárase al INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER) a los institutos de educación superior contemplados
en la Ley Nº 24.521 y sus modificatorias.
Funcionará bajo la dependencia de la
Autoridad de Aplicación que nombrará a su Director.
ARTÍCULO 146.-
La habilitación para actuar como locutor,
operador y demás funciones técnicas (1) que, a la fecha, requieren autorizaciones
expresas de la Autoridad de Aplicación, quedará sujeta a la obtención de título expedido
por el INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFÓNICA (ISER), las instituciones
de nivel universitario o terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN y su posterior registro ante la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 147.-
Reglamentos. Plazos.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL deberá elaborar los reglamentos que a continuación
se identifican, en los siguientes plazos contados a partir de su constitución:
a) Reglamento de funcionamiento interno del
Directorio, TREINTA (30) días;
b) Proyecto de reglamentación de la presente
incluyendo el régimen de sanciones, para su aprobación por decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, SESENTA (60) días;
c) Normas técnicas para la instalación y
operación de servicios de radiodifusión y la Norma Nacional de Servicio, CIENTO
OCHENTA (180) días.
Hasta tanto se elaboren y aprueben los
reglamentos mencionados en este artículo, la Autoridad de Aplicación aplicará la
normativa vigente al momento de la sanción de la presente ley.
ARTÍCULO 148.-
Transfiérense a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL los activos, cualquiera sea su
naturaleza, que a la fecha pertenezcan al Comité Federal de Radiodifusión, organismo
autárquico dependiente de la SECRETARIA DE MEDIOS DE COMUNICACIÓN de la
JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, creado por disposición de los artículos 92 y
96 de la Ley de Radiodifusión Nº 22.285, tales como inmuebles, con todos sus equipos y
enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los
bienes y derechos que posean en la actualidad.
El personal que se encuentra en relación de
dependencia y presta servicios en el COMITÉ FEDERAL DE RADIODIFUSION, se
transfiere a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN
AUDIOVISUAL, reconociéndose al mismo su actual categoría, antigüedad y remuneración
.
ARTÍCULO 149.-
Régimen de licencias vigente.
Los actuales titulares de licencias legalmente
otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por esta ley, que hayan
obtenido renovación de licencia o prórroga, no podrán solicitar una nueva extensión de
plazo por ningún título.
ARTÍCULO 150.-
El Plan Técnico deberá reservar frecuencias
para su asignación a emisoras autorizadas por el registro abierto por el Decreto Nº
1.357/89, que cuenten con la Autorización Precaria y Provisional, que hubieran solicitado
su reinscripción en cumplimiento de la Resolución COMFER Nº 341/93, que hubieran
participado en el proceso de normalización convocado por el Decreto Nº 310/98 o
posteriores al mismo, y que a la fecha de la sanción de la presente ley estén
comprobadamente operativas. La reserva prevista es para potencia efectivamente radiada
de hasta UN (1) KW o lo que en menos resuelva la reglamentación.
Esta reserva se mantendrá hasta la
finalización de los respectivos procesos de normalización.
ARTÍCULO 151.-
La Autoridad de Aplicación tendrá facultades
para convocar a quienes se encuentran operando servicios de radiodifusión en frecuencia
modulada no categorizados, que contaran con autorizaciones precarias administrativas o
derechos obtenidos por vía de resoluciones judiciales, y se encontraran en conflicto
operativo por utilización de isocanal o adyacente, con el objeto de encontrar soluciones
que permitan la operación de tales emisoras durante el período que faltare para
cumplimentar los procesos de normalización del espectro radioeléctrico, de oficio o por
solicitud de alguno de los afectados. A tal efecto, podrá dictar los actos administrativos
pertinentes que regulen los parámetros técnicos a utilizar durante dicho período, en
conjunto con la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de Aplicación en materia de
telecomunicaciones.
ARTÍCULO 152.-Adecuación.
Los titulares de licencias de los servicios y
registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los
requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en
vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una
composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de
la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la Autoridad de Aplicación
establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo improrrogable serán
aplicables las medidas que al incumplimiento -en cada caso- correspondiesen.
ARTÍCULO 153.-
Hasta tanto finalicen los procedimientos de
normalización de espectro, la Autoridad de Aplicación deberá, como previo a toda
declaración de ilegalidad, requerir a la sumariada la totalidad de los trámites que hubieren
iniciado requiriendo su legalización, y a la Autoridad Regulatoria y la Autoridad de
Aplicación en materia de telecomunicaciones los informes sobre si la emisora causa
interferencias y si tiene factibilidad de previsión en el Plan Técnico la localización
radioeléctrica en cuestión.
En caso de encontrarse la emisora en
condiciones de haber solicitado su legalización, la Autoridad de Aplicación deberá
expedirse sobre ella como condición para el dictado del acto administrativo.
TÍTULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 154.-Limitaciones.
Las jurisdicciones Provinciales, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades no podrán imponer condiciones de
funcionamiento y gravámenes especiales que dificulten la prestación de los servicios
reglados por la presente ley, sin perjuicio de las atribuciones que le competen en materia
de habilitación comercial, códigos urbanos y protección del ambiente, atento a la
ocupación del espacio público que se efectúa.
ARTÍCULO 155.-Derogación.
Deróganse la Ley Nº 22.285, el artículo 65 de
la Ley Nº 23.696, los Decretos Nros.
1656/92, 1062/98 y 1005/99, los artículos 4º,
6º, 7º, 8º y 9º del Decreto Nº 94/01, los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 614/01 y los
Decretos Nros. 2368/02, 1214/03 y el Decreto Nº 62/90 en lo pertinente y toda otra norma
que se oponga a la presente.
ARTÍCULO 156.-
Las disposiciones de esta ley se declaran de
orden público. Los actos jurídicos mediante los cuales se violaren las disposiciones de la
presente Ley son nulos de pleno derecho.
ARTÍCULO 157.- A partir de la vigencia de
esta ley reanúdase el cómputo de los términos suspendidos por el decreto del PODER
EJECUTIVO NACIONAL Nº 527 del día 20 de mayo de 2005.
ARTÍCULO 158.-Comuníquese al PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
FUNDAMENTOS
Proyecto
Señor presidente:
Nadie puede dudar respecto de la imperiosa
necesidad que tiene la sociedad argentina de lograr una ley que regule la el servicio
público de la comunicación audiovisual, que se inspire en principios democráticos,
participativos y federales a la vez que defienda la producción nacional y local, que
garantice los derechos del público en general y la participación de las entidades sin fines
de lucro en estos servicios, que limite la concentración de licencias, que auspicie la
participación de las emisoras comunitarias, que le brinde la posibilidad de acceder a esos
servicios a las comunidades indígenas, que regule las autorizaciones que le corresponden
al Estado Nacional, a los Estados provinciales, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a
los municipios y a las Universidades Nacionales; que le brinde a las comunidades
educativas la posibilidad de acceder a licencias para el mejor cumplimiento de sus fines y
que, en general le permita a las personas participar, sin restricciones en el control del
cumplimiento de la ley y del cumplimiento de las condiciones en las cuales fueron dadas
las licencias.
La mejor propuesta producida en el
país con esta finalidad fue generada por la "INICIATIVA CIUDADANA POR UNA LEY
DE RADIODIFUSIÓN PARA LA DEMOCRACIA - 21 PUNTOS" que constituyen el aporte
ineludible que, como punto de partida, debe inspirar toda propuesta que pretenda atender,
con honestidad, al consenso democrático que esa iniciativa expresa.
La ley generada por la dictadura militar,
empeorada aún por las reformas que le impuso el menemismo con la colaboración
indispensable de sus cómplices de entonces, fue patológicamente aplicada por todos los
gobiernos que se sucedieron desde el advenimiento de la Democracia hasta nuestros
días.
Así es que asistimos al proceso de
acumulación de licencias, y a una especial e ilegal "prórroga" de las mismas, como
etapas de un mismo proceso de degradación del interés público que está en juego en
esta actividad.
El Proyecto presentado por el Poder Ejecutivo
Nacional es contraro a los principios señalados, más allá de la verborragia con la cual se
pretende encubrir esta realidad.
Por esta razón levantamos las banderas de la
Coalición por una Radiodifusión Democrática presentando este proyecto, que se asienta
en criterios diferentes y que ofrece instituciones en las cuales el interés público, la libertad
de expresión, el federalismo y el ciudadano ocupan el lugar central que exige los tiempos
de la Democracia.
Nuestro proyecto, (que difiere esencialmente
de presentado recientemente por Poder Ejecutivo Nacional) en la defensa de los
principios señalados adoptó, no obstante, una estructura semejante al efecto de facilitar la
comparación de las diferencias en su contenido y de aprovechar las instituciones con las
cuales coincidimos pero cuyo real alcance es inexistente en el proyecto del PEN a causa
de las deformaciones y restricciones que subrepticiamente en el mismo se han
incluido.
Debemos también decir, con toda claridad,
que nuestro proyecto veda la entrada a la actividad de la comunicación audiovisual a las
empresas telefónicas sea por su dimensión que determina por sí una presencia
dominante y distorsiva de la formación e información de las personas, sea por ser
herederas y beneficiarias del escandaloso proceso de saqueo al patrimonio público
generado al amparo de la ley Nº 23.696.
En especial, y como principales notas
distintivas este proyecto establece:
a) Que la comunicación audiovisual es un
servicio público;
b) Que la Espacio Radioeléctrico es un bien
publico del Estado;
c) Que la Autoridad de Aplicación no depende
de la Secretaría de Información Pública, sino de la Comisión Bicameral que es parte del
Congreso Nacional;
d) Que serán organismos regionales los que
organicen los concursos, asignen las licencias, controlen el cumplimiento de la ley y las
condiciones de adjudicación, en lo relativo a la programación y contenidos, e impongan
las sanciones que correspondieren
De este modo cesa la concepción antifederal
según la cual las licencias relativas a las localidades más recónditas del interior se
tramitan, se aprueban y se controlan desde la Capital Federal;
e) Que la Autoridad Federal de Servicios de
Comunicación Audiovisual se integra con representantes de las regiones, las cuales, a su
vez, nutren los Consejos Regionales mediante la representación y participación de la
sociedad civil;
f) Que las emisoras de baja potencia no son
una excepción posible, sino una actividad a fomentar;
g) Que las emisoras de la Iglesia Católica no
están eximidas de las obligaciones respecto a los contenidos;
h) Que los espacios para las emisoras
correspondientes a las entidades sin fines de lucro no pueden se objeto de otro
destino;
i) Que el Defensor del Usuario tiene una real
participación en el control de la aplicación de la ley, pudiendo, inclusive, requerir la
destitución de los Directores de la Autoridad de aplicación.
Estas, y muchas otros, son las
instituciones necesarias que se proponen con este proyecto.
Proyecto