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PROYECTO DE LEY
Expediente: 4217-D-2009
Sumario: CLAUSULA DE CONCIENCIA PARA EL PERIODISTA.
Fecha: 02/09/2009
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 107
CLÁUSULA DE
CONCIENCIA PARA EL PERIODISTA
Artículo 1º.
Los periodistas profesionales podrán
invocar la cláusula de conciencia cuando esté en riesgo su independencia en el
desempeño de su función profesional.
Artículo 2º.
A los efectos de la presente ley se
consideran periodistas a aquellos profesionales de la gráfica, la imagen y el sonido
que obtienen, elaboran y difunden de forma directa contenidos informativos, tanto
a través de los soportes de radio, televisión y gráfica como a través de soportes
multimedia e interactivos u otros semejantes que se puedan derivar del desarrollo
de las nuevas tecnologías de la información.
Artículo 3º.
A los efectos de la presente ley se
consideran principios deontológicos de los periodistas profesionales a los
siguientes:
1. Observarán siempre una clara
distinción entre los hechos y las opiniones, evitando toda confusión entre ambas
cosas, así como la difusión de conjeturas y rumores sin especificar claramente su
condición de tales.
2. Difundirán únicamente informaciones
fundamentadas. Las informaciones deberán ser contrastadas con un número
suficiente de fuentes. Evitarán afirmaciones o datos imprecisos y sin base
suficiente que puedan lesionar o menospreciar la dignidad de las personas, el
derecho a su propia imagen, o provocar daño o descrédito injustificado a
instituciones públicas y privadas, así como la utilización de expresiones o
calificativos injuriosos.
3. Contextualizarán las causas y
consecuencias de los acontecimientos a través de las opiniones de protagonistas,
testigos, expertos y autoridades, con representación de todos los puntos de vista
posibles.
4. Identificarán claramente las fuentes
cuando la credibilidad de la noticia lo exija o se trate de cuestiones polémicas o
controvertidas.
5. Elaborarán las informaciones,
preferentemente, mediante el recurso de sus propias fuentes. Cuando la única
manera de informar de un acontecimiento sea a través de un material audiovisual
editado directamente por fuentes informativas ajenas, se advertirá de su origen.
6. Rectificarán con diligencia y con el
tratamiento adecuado a las circunstancias las informaciones que se hayan
demostrado falsas o erróneas, sin eludir, si es necesario, la disculpa.
7. Respetarán el "off the record"
cuando haya sido expresamente invocado, de acuerdo con la práctica usual. Se
respetará el derecho de las fuentes informativas a permanecer en el anonimato
cuando así se haya pactado.
8. Respetarán el derecho de las
personas a no proporcionar información ni responder a preguntas, sin perjuicio del
deber de los informadores de proporcionar información de interés público a la
ciudadanía.
9. No aceptarán retribuciones,
gratificaciones o regalos de terceros que pudieran buscar promover, orientar,
influir o difundir informaciones u opiniones. No ejercerán simultáneamente la
actividad periodística y otras actividades profesionales incompatibles con la
deontología de la información, como la publicidad, las relaciones públicas y las
asesorías de imagen en empresas o entidades privadas con ánimo de lucro.
10. No aceptarán viajes pagados por
las fuentes informativas cuando dicha circunstancia pueda afectar a la
imparcialidad de la información.
11. Evitarán la difusión de publicidad
encubierta que empresas, particulares o instituciones pretendan hacer pasar como
informaciones.
12. No utilizarán nunca en provecho
propio informaciones privilegiadas obtenidas de forma confidencial en el ejercicio
de su función. No participarán en la elaboración de informaciones que afecten a
sus propios intereses o a los de sus familiares próximos.
13. Respetarán el derecho de las
personas a su intimidad y propia imagen, especialmente en casos o
acontecimientos que generen situaciones de aflicción y dolor, evitando la
intromisión gratuita y las especulaciones innecesarias sobre sus sentimientos y
circunstancias, principalmente cuando las personas afectadas lo expliciten.
14. Observarán escrupulosamente el
principio de presunción de inocencia en las informaciones y opiniones relativas a
causas o procedimientos penales en curso.
También evitarán identificar contra su
voluntad a las personas próximas o a los parientes de acusados y convictos en
procedimientos penales.
15. Tratarán con especial cuidado toda
información que afecte a menores, evitando difundir su identificación e imagen
cuando aparecen como víctimas, testigos o inculpados en causas criminales,
sobre todo en asuntos de especial trascendencia social, como es el caso de los
delitos sexuales.
16. Observarán especial cuidado en el
empleo de imágenes que, por su crueldad, puedan dañar la sensibilidad del
espectador, advirtiendo previamente a la audiencia de esas imágenes o
contenidos. Evitarán, especialmente, la utilización morbosa y fuera de contexto de
estas imágenes, sin que ello justifique la ocultación de los elementos esenciales
de hechos noticiosos como guerras, atentados, accidentes u otros semejantes.
17. Actuarán con responsabilidad y
rigor, evitando el uso de tópicos y estereotipos, especialmente en los casos que
puedan suscitar discriminación por razón de género, orientación sexual, raza,
ideología y creencias religiosas o extracción social y cultural. Deberán evitar los
usos periodísticos y sociales que han disculpado o minimizado estas conductas.
Asimismo, evitarán cualquier manifestación que incite a la violencia y expresiones
o testimonios vejatorios o lesivos para la condición personal de los individuos y su
integridad física y moral.
18. Valorarán con el mismo criterio las
acciones protagonizadas por mujeres y hombres a la hora de considerarlas
noticiables, y emplearán similares recursos técnicos y estéticos en su elaboración.
Reflejarán adecuadamente la presencia de las mujeres en los diversos ámbitos de
la vida social y evitarán el uso de referencias sexistas y estereotipos degradantes.
19. Dedicarán especial atención a las
informaciones relativas a la violencia de género, evitando la transmisión de
mensajes que puedan contribuir a crear en la sociedad sensación de impunidad
ante estos delitos.
Artículo 4º.
1. En virtud de la
cláusula de conciencia los periodistas profesionales tienen derecho a la rescisión
inmediata de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que
trabajen:
a. Cuando en el medio de
comunicación con el que estén vinculados laboralmente se produzca un cambio
sustancial de orientación deontológica o editorial.
b. Cuando la empresa les traslade a
otro medio del mismo grupo que por su orientación deontológica o editorial
suponga una ruptura patente con la del medio originario.
2. El ejercicio de este derecho dará
lugar a una indemnización, que no será inferior a la pactada contractualmente o,
en su defecto, a la establecida por la ley o convenio colectivo para el despido
improcedente.
Artículo 5º.
Los periodistas profesionales podrán
negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones
contrarias a los principios deontológicos de la profesión, sin que ello pueda
suponer sanción o perjuicio.
Artículo 6º.
El plazo para el ejercicio de este
derecho es de treinta días hábiles, desde el momento en que se produjo algunos
de los supuestos de los artículos 4º y 5º.
Artículo 7º.
La empresa deberá instrumentar una
instancia interna de sustanciación formal de la presentación del periodista
profesional, que deberá dar debida protección al derecho de defensa de ambas
partes y no podrá extenderse más de treinta días hábiles.
Si en treinta días no existe acuerdo
entre los periodistas profesionales y la empresa, ambas partes podrán recurrir a la
vía judicial, siendo de aplicación el proceso sumarísimo que corresponda según
las normas procesales en la materia.
Artículo 8º.
Comuníquese al Poder Ejecutivo
Nacional.-
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El régimen democrático no se define
sólo por la ausencia de un general en la Presidencia. Eso lo sabemos hoy, a casi
tres décadas de la democratización, cuando reconocemos cómo la tradición
autoritaria que dominó parte de nuestra historia reciente se perpetuó
culturalmente en la naturalización de fenómenos que son antagónicos a una
sociedad de legalidad democrática. Tal es que los gobernantes busquen influir
sobre la información, presionen sobre los periodistas o distribuyan la pauta oficial
con criterio propagandístico.
Desde nuestros albores como Nación, fiel a las concepciones clásicas de ese
tiempo fundacional en nuestra historia constitucional, se asumía sin discusión que
era necesario limitar el poder del Estado para garantizar la libertad. Resulta
perturbador que en la primera década del siglo XXI, con una Constitución
subordinada a los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, sobreviva el
temor hacia el Estado sin que todavía hayamos incorporado la nueva concepción
de derechos sociales que trascienden el derecho subjetivo y personal de la libertad
de expresión y consagran los derechos colectivos, como el de las sociedades a
contar con información plural, veraz y transparente. Una concepción moderna que
es la consecuencia primera de la evolución del Estado liberal al Estado
democrático: la información ya no es sólo un derecho personal para difundir
libremente las ideas sino que la tributaria y beneficiaria de esa información es la
sociedad, lo que entraña la responsabilidad inherente a semejante función social.
Así, la información no puede ejercerse de cualquier manera. Ni como mercancía,
pero tampoco como propaganda. Por eso, le cabe al Estado garantizar ese derecho
colectivo dando publicidad de sus actos de manera transparente y permitiendo el
acceso a la información generada en la administración del Estado. De modo que el
derecho a la información es inseparable del Estado que lo garantiza y se constituye
como un puente entre ese Estado y la sociedad.
Sin embargo, la sucesión de golpes militares desde las primeras décadas del siglo
pasado, al cancelar la Constitución, impidieron la construcción de una tradición
liberal: Argentina vivió alejada de la influencia constitucionalista surgida en Europa
después del nazismo. Nuestro propio autoritarismo criollo maniató la dinámica
social basada en la libertad y las cuestiones públicas aún hoy cargan con la
oscuridad del secreto. Un atraso cultural político que se reconoce tanto en los
gobernantes como en las mismas empresas periodísticas que ignoran el rol social
que le cabe a un medio de comunicación que recibe su licencia del Estado y por lo
tanto se debe a la sociedad que le da sustento y fundamento constitucional.
Esa odiosa práctica autoritaria que en
Argentina recorrió casi la mitad del siglo XX se expresó en la censura, que inhibió
el desarrollo de la prensa argentina. A la hora de la democratización, la libertad
nació distorsionada, limitada por la autocensura. En la medida en que nos fuimos
alejando del miedo, esa libertad sirvió tanto para reconstruir las lacras y los
dolores dejados por los tiempos de oscuridad como para investigar los escándalos
de corrupción que involucraban a funcionarios del recuperado Estado democrático.
Fiel a ese proceso, la prensa fue ganando credibilidad y prestigio. Un proceso que
en nuestro país coincidió en el tiempo con el endiosamiento planetario del mercado
y el pragmatismo político que antepuso el precio al valor. Por ese carácter tardío,
el desmantelamiento del Estado coincidió, también, con el fenomenal salto
tecnológico de las comunicaciones. Se estrenó la transmisión de la historia en "vivo
y en directo" a la par que se favoreció la concentración de los medios de
comunicación. Desguazado el Estado, se debilitó su obligación de garantizar la
libertad de expresión en su doble acepción de derecho individual y colectivo. Sin
embargo, no fue erradicada ni la idea antidemocrática que confunde el Estado con
el Gobierno ni desaparecieron las tentaciones de los gobernantes de pretender
influir sobre las empresas periodísticas. Las empresas tampoco dejaron de cambiar
elogios por favores.
Existe la libertad del decir que
consagran las leyes como un derecho humano fundamental, pero dentro de las
redacciones los periodistas se muestran temerosos por esas relaciones no
reglamentadas entre algunas empresas y los gobiernos. Sobre todo, por el poco
transparente cambio de manos en la propiedad de algunas empresas de
comunicación, que impide el derecho de los profesionales a conocer quiénes son
realmente sus empleadores. Frente a esa distorsión y en salvaguarda de la figura
central del proceso de la comunicación esta ley, como una medida de acción
positiva, pretende garantizar una mayor protección al profesional de la
información, ya que de su integridad e independencia depende la calidad de la
información que transmite a la sociedad.
La mayoría de los medios de comunicación son empresas privadas que, como
sucede en todas las empresas, demandan de sus empleados una adhesión a los
principios organizativos de la empresa. El profesional, por principios éticos, no
debe condenar o denostar las concepciones de la empresa para la que trabaja,
pero no está obligado a defender ideas o valores que afecten su conciencia
personal o vulneren los principios deontológicos de la profesión. Por la influencia
que tiene sobre la sociedad, el vínculo del periodista con la empresa que lo
contrata no se reduce a una relación laboral sino que impacta en la misma
sociedad a la que pertenece, y por eso debe ser garantizada jurídicamente. Esta
tensión entre derechos universales consagrados y las prácticas de las empresas de
comunicación de gestión privada se fue zanjando con la autorregulación. Tal como
comienza a suceder en Argentina, por fuera de los estatutos que hasta ahora
regularon la relación laboral, organizaciones de periodistas, como FOPEA, han
comenzado a debatir sobre la deontología del periodismo para establecer de
común acuerdo una autorregulación dentro de las redacciones. Sin embargo, por
nuestra tradición autoritaria y sobre todo por la ingerencia del Estado en los
medios de comunicación existe una escasa conciencia cívica acerca del rol de la
prensa en una sociedad democrática. Muchos periodistas y las mismas empresas
se resisten a los "códigos de ética" que existen en todas las redacciones de los
grandes diarios y cadenas de televisión del mundo desarrollado. En general, sólo
contamos con una serie de normas sobre el "deber ser" de la actividad que
trascienden los aspectos laborales, reglamentados desde vieja data por el
"Estatuto del Periodista" y que esta ley incluye en su articulado como una forma de
actualizar esos aspectos laborales a la luz de los nuevos derechos colectivos
consagrados por los numerosos Tratados Internacionales a los que nuestra
Constitución luego de la reforma de 1994 se subordinó.
El ejemplo español sirve para mostrar que el "Estatuto de la Redacción" pionero
fue el de "El País". En la Sección III de ese Estatuto aparece reglamentada la
cláusula de conciencia, tanto para proteger al profesional de un eventual cambio
ideológico del diario como cuando se le pida hacer un trabajo que violente su
conciencia. Y establece, a petición de cualquiera de las partes, un mecanismo de
mediación antes de invocar la cláusula de conciencia en los Tribunales. Como
complemento de esta regulación se establece que cuando dos tercios de la
redacción se sientan vulnerados en sus derechos podrán exponer su opinión
discrepante en las mismas páginas del periódico, y la invocación de la cláusula de
conciencia nunca podrá ser razón de sanción o traslado del redactor.
Estas garantías explican mejor que nada el prestigio del diario "El País", el más
importante de habla hispana, paradójicamente enriquecido desde sus orígenes por
muchos de los periodistas argentinos obligados al exilio por la dictadura militar de
1976. Pero, también, prueban la estrecha vinculación de una prensa potente e
independiente con el desarrollo democrático de una sociedad. La España del
oscurantismo y el atraso, la puerta de atrás de Europa, en menos de veinte años
pasó a estar entre los primeros países de la comunidad europea.
En Europa tienen vigencia una treintena de códigos deontológicos que han sido
revisados en los inicios de la década del noventa. Todos ellos comparten
cuestiones básicas:
- El derecho a la libertad
de expresión y opinión.
- Igualdad, sin discriminación para ninguna persona en razón de su raza, etnia o
religión, sexo, clase social, profesión, discapacidad o cualquier otra característica
personal.
- Imparcialidad para usar sólo métodos honestos en la obtención de la
información.
- Respeto a las fuentes y referencias en su integridad y respeto a los derechos de
autoría.
- Independencia/Integridad para rechazar sobornos y cualquier otra influencia
externa al trabajo, exigiendo la cláusula de conciencia.
La cláusula de conciencia, que pretendemos establecer a través de esta ley que
incorpora como principios deontológicos de la profesión los postulados por el
Estatuto de Información de la Radio y Televisión Española -RTVE-, tiene como
objeto no sólo proteger la labor del periodista sino garantizar el derecho de las
sociedades a ser informadas. Insistimos: el derecho a la información es uno de los
derechos fundamentales de la democracia, ya que la calidad de la ciudadanía está
íntimamente vinculada a la calidad de la información. Ciudadanos desinformados
no son competentes para la vida pública de las opiniones que es inherente a la
vida republicana. Tal como advierte la filósofa brasileña Marilena Chaui: "En la
medida en que la democracia afirma la igualdad política de los ciudadanos, afirma
también, que todos son igualmente competentes para la vida política. Una
competencia que depende de la calidad de la información: así, ese derecho
democrático es inseparable de la vida republicana, o sea, del espacio público de las
opiniones". Un derecho universal que los gobernantes deben garantizar y los
medios viabilizar, aunque sean de gestión privada.
La cláusula de conciencia es un instrumento fundamental para promover la libertad
y, por eso, igualdad ante la ley. Si la libertad es esencial en la vida de las
personas, es condición sine qua non para el periodismo. Un ingeniero o un médico
pueden seguir siéndolo en tiempos de mordaza y autoritarismo, pero la prensa
dominada por la censura aunque tenga la forma de un diario se convierte en
divulgador de partes oficiales. La libertad es inherente a la función de informar,
inimputable a la hora de opinar. El miedo distorsiona esa actividad al impedir la
profundidad y el compromiso con las ideas, fundamental en todo periodista que
debe con su trabajo mediar para que la sociedad ejerza su derecho a la
información. Un componente constitucional ineludible en la función de informar
que no pueden ignorar ni los poderes públicos ni las llamadas empresas de
comunicación. Es por eso que al garantizar los derechos fundamentales de libertad
e igualdad a aquellos profesionales que producen y distribuyen la información se
intenta mejorar la calidad democrática de la ciudadanía, beneficiaria de esa
información.
El derecho de la sociedad a recibir información no se reduce a la comunicación de
esa información sino al derecho que tienen los individuos a acceder sin trabas a
esa información. De modo que la cláusula de conciencia, al proteger al periodista,
en realidad tutela a la ciudadanía que recibe esa información. Una concepción que
obliga al Estado a estar presente no sólo a través de la publicidad de sus normas y
la transparencia de sus actos sino, también, para facilitar él mismo la información
del Estado relacionada con la ciudadanía. Así, el derecho a la información se
configura como un nexo entre el Estado y la sociedad. De modo que garantizar la
libertad de conciencia del periodista es condición indispensable para fortalecer una
opinión pública libre y por eso, democrática.
Esta ley propone una garantía individual para el periodista o trabajador de la
información que redunda a favor de la credibilidad de la empresa de la
comunicación, ya que al garantizar la libre circulación de las ideas y las opiniones
preserva un derecho constitucional y contribuye socialmente al fortalecimiento de
una opinión pública vigorosa e independiente.
La información, al ser un derecho, no puede ser equiparada con una mercancía y
las empresas de comunicación, independientemente de su naturaleza jurídica -
societaria o mutua, privada o pública- no pueden equipararse con las dedicadas a
otras actividades mercantilistas, ya que producen valores simbólicos, ideas,
cultura. Tanto el profesional de la información como las empresas de comunicación
actúan como agentes sociales ya que de su responsabilidad social depende la
calidad del debate público. Esta doble instancia, la del profesional como agente
social y la de la empresa de comunicación como entidad protegida
constitucionalmente, condicionan la existencia misma del sistema democrático.
Si bien la cláusula de conciencia se presenta como una garantía individual, no
significa que se quiera dar a los profesionales de la información una mayor o
reforzada libertad de expresión. Lo que se reconoce con esta ley es que los
profesionales de la información -y los medios, en su caso- al viabilizar el derecho
de las sociedades a ser informadas se exponen a situaciones que entrañan riesgos
concretos y por eso demanda una protección específica, tal como sucede con el
secreto de las fuentes de información, garantizada constitucionalmente, o la
derogación de la figura del desacato, utilizada en el pasado reciente como una
censura indirecta para inhibir la divulgación de información sobre los funcionarios
públicos. Ambas garantías responden a la necesidad de otorgar a los profesionales
de la información una protección básica en la medida en que ellos son el factor
fundamental en la producción de informaciones. Hay en su trabajo un elemento
personal, humano, intelectual, que el derecho no puede dejar de lado. De modo,
que la cláusula de conciencia no es sólo un derecho subjetivo sino una garantía a
la confianza y credibilidad que debe inspirar y es condición fundamental para el
prestigio del medio de comunicación. Medios independientes expresan y sirven a la
construcción de una opinión pública vigorosa. La protección de la independencia
del profesional de la información salvaguarda también a la sociedad destinataria de
esa información. "La cláusula de conciencia y el secreto profesional de los
periodistas son derechos específicos integrantes del derecho a comunicar
información y constituyen un presupuesto básico para el efectivo ejercicio de este
derecho fundamental en el Estado democrático", advierte el catedrático de derecho
constitucional español Marc Carrillo, quien destaca que la auténtica garantía de
una opinión pública libre depende del total reconocimiento y eficaz ejercicio de la
cláusula de conciencia en el seno de las empresas periodísticas y que los poderes
públicos, sobre todo el Poder Judicial, reconozcan también el secreto profesional.
En nuestro país sobrevive la falsa visión de contraponer la libertad de prensa con
la libertad de empresa, sin que se reconozca el origen de la expresión: la libertad
para crear empresas no significa que las empresas tengan libertad para hacer lo
que quieran, sin que puedan ser sometidas a limitaciones y regulaciones. La
tensión entre la libertad individual y la libertad empresarial se zanja en la misma
definición de empresa periodística, la que por producir información, bienes
culturales, educativos, no se la puede equiparar a las empresas cuya única razón
es el lucro. La diferencia es el producto. La información no es una mercancía, no
es un objeto, es un bien universal garantizado constitucionalmente como derecho
humano y como derecho de las sociedades para construir una opinión pública
fuerte. Así, tanto la libertad de expresión como el derecho a la información dejan
de ser patrimonio de los editores de periódicos ante los poderes públicos. Tanto la
transparencia en la línea editorial como la salvaguarda de la conciencia del
informador actúan en beneficio de la misma empresa, jerarquizada por su
responsabilidad social.
A partir de la segunda mitad del siglo XX se ha ido consolidando esta perspectiva
jurídica que prioriza o antepone la función social de la información a la búsqueda
de la rentabilidad empresaria. No importa quién ejerza el periodismo, lo que no se
puede ignorar es que constituye una actividad esencial al sistema democrático.
Fueron precisamente las situaciones en las que se afectó esos principios los que
provocaron la necesidad de legislar el derecho a la cláusula de conciencia. Los
especialistas establecen el inicio en Italia, en el año 1901, cuando la Corte de
Casación ratificó dos sentencias de un tribunal romano que obligaba a indemnizar
a dos periodistas forzados a dejar sus trabajos por un cambio radical de la línea
editorial. Este fallo sirvió como base para que los periodistas y los editores de la
prensa italiana incluyeran en su convenio colectivo de 1911 la cláusula de
conciencia. La experiencia italiana sirvió de ejemplo a muchos otros países que la
incorporaron a su legislación, como sucedió en los años veinte con los alemanes,
que vincularon el monto de la indemnización a la antigüedad del periodista. El
convenio italiano de 1928 extendió ese derecho a cualquier trabajador del
periódico. También importa destacar el atraso en nuestra legislación en relación a
países democráticos como Francia, que en 1935 reconoció el derecho a la
objeción, inspirado tanto en las recomendaciones laborales de la OIT como en el
Estatuto del Periodista redactado en 1933 y convertido en ley en 1935, que
reconoce la posibilidad de que los periodistas renuncien cuando el cambio de línea
editorial afecte el honor, la fama o la conciencia de los periodistas.
En el caso de España, un país que también debió construir una cultura de libertad
sobre su pasado dictatorial, la Constitución de 1978, a inicios de la
democratización, introdujo en su parte dogmática el derecho de los profesionales
de la información a la cláusula de conciencia y al emplazar al legislador a elaborar
una normativa para proteger tanto el derecho a la objeción de conciencia como el
secreto profesional jerarquizó el rol de la libertad de prensa y la independencia del
profesional como valores inherentes al sistema democrático. De esta manera,
España se convirtió en el primer país que "constitucionalizó" ese derecho.
Con todo, recién el 21 de junio de 1997 entró en vigor la Ley Orgánica que
consagró la cláusula de conciencia de los profesionales de la información.
En términos estrictamente jurídicos, nuestra legislación también avanzó en la
reformulación de la libertad de expresión como una libertad de carácter público.
Alberdi la consideraba una "garantía tutelar de todas las libertades, tanto
económicas como políticas" (Sistema Económico y Rentístico de la Confederación
Argentino). El artículo 14 de nuestra Carta Magna hoy no sólo protege la libertad
de ideas sino que auspicia el debate público libre, sobre bases veraces y
adecuadas. Un nuevo alcance al que nuestra Corte Suprema fue receptiva en la
causa "Campillay", donde se afirma que aquella garantía constitucional debe leerse
con el alcance del art. 13 del Pacto de San José de Costa Rica, ocho años antes de
inclusión en el art. 75 inc.22 CN.
Interpretado por la Corte Interamericana de Derecho Humanos, el artículo 13 es el
que incluye las dos dimensiones -individual y colectiva- de la libertad de expresión.
Y así lo entendió el constituyente de 1994, que reforzó la libertad de expresión
como valor individual y como valor social, dotándola de mayores garantías.
En ese sentido, el artículo 43 de nuestra Constitución reformada, al regular el
"habeas data" expresamente incluyó la protección al secreto profesional al
establecer que "no podrá afectarse el secreto de las fuentes de información". El
artículo 42 exige que la información brindada a los usuarios y consumidores sea
veraz y adecuada y el artículo 75 inc.19 obliga al Congreso a proteger el espacio
audiovisual y cultural, defendiendo los valores democráticos y el desarrollo
humano.
La Convención Americana de Derechos Humanos (PSJCR), incorporado
jurisprudencialmente por la CSJN, ahora está expresamente contenida en nuestra
Carta Magna, como también el Pacto Universal de los Derechos Civiles y Políticos
(ONU), que consagra la libertad de expresión en su art. 19.
"Con libertad plena el escritor consigue conciliar su espíritu con el valor
periodístico. La libertad es el placer, devuelve en arrogancia las satisfacciones
invalorables; sin libertad para escribir, para opinar, deviene la esclavitud", afirma el
español José María Desantes Guarter, un científico del periodismo que al haber
indagado sobre los estados espirituales en la obligación periodística aporta una
clara distinción entre la objeción de conciencia y la cláusula de conciencia. Aún
cuando ambos conceptos se originan en el aspecto íntimo y subjetivo de las
personas, la conciencia, su expresión, sin embargo, produce efectos jurídicos que
sobrepasan a la persona. En tanto la objeción de conciencia es la protección legal
que se le concede a determinados ciudadanos para eludir el cumplimiento de una
obligación o la orden de una autoridad porque violentan a su conciencia, la
cláusula de conciencia busca establecer de manera legal o por convenciones de los
contratos laborales del trabajo de la información, la protección del profesional
cuando una empresa o un medio cambian su orientación informativa o su
ideología. En este caso, el periodista que no está de acuerdo puede pedir la
disolución de la relación jurídica laboral y percibir una determinada indemnización.
La cláusula de conciencia se da así exclusivamente en las actividades y profesiones
informativas, no afecta a los deberes, sino a las obligaciones contractuales. Es la
fuerza de la conciencia capaz de disolver una relación laboral informativa lo que
lleva como consecuencia secundaria una indemnización, dado que el informador no
es el causante del cambio de orientación ideológica.
La comunicación, más que cualquier otra actividad, debe estar regida por la
conciencia de que la tarea de informar es un bien superior para la vida en una
sociedad democrática. Sólo si se entiende como una conquista de las democracias
modernas el derecho de la sociedad a ser informada se podrá dimensionar la
importancia de la cláusula de conciencia para garantizar ese derecho colectivo.
Una información de calidad, trabajada con verdad y responsabilidad, transfiere a
los ciudadanos la libertad de sus elecciones para participar en pie de igualdad de la
política, que es el bien público por excelencia. Una mala información, por
engañosa, mutila a los ciudadanos y los torna maleables como rebaños.
Por las razones expuestas solicito a
mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.-
Firmante | Distrito | Bloque |
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MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
COLLANTES, GENARO AURELIO | CATAMARCA | FRENTE CIVICO Y SOCIAL DE CATAMARCA |
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QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
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Comisión |
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COMUNICACIONES E INFORMATICA |
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Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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