LIBERTAD DE EXPRESION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 3247-D-2008
Sumario: DISTRIBUCION DE LA PAUTA DE PUBLICIDAD OFICIAL: DEFINICIONES, CRITERIOS DE ASIGNACION, CREACION DEL REGISTRO NACIONAL DE MEDIOS DE COMUNICACION, CONTROL EXTERNO: AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Fecha: 18/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 68
PROYECTO DE LEY SOBRE
DISTRIBUCION PAUTA PUBLICIDAD OFICIAL
Artículo 1º.- Denomínase publicidad oficial
a todo anuncio o espacio contratado por los organismos comprendidos en el artículo
segundo de la presente, en cualquier medio de comunicación, en cualquier
soporte.
Artículo 2º.- El ámbito de aplicación de la
presente ley comprende: a) Poder Ejecutivo Nacional, incluida la Administración central
y los organismos descentralizados; b) Poder Legislativo de la Nación, c) Poder Judicial
de la Nación, d) Consejo de la Magistratura, e) Ministerio Público, f) instituciones de
Seguridad Social, g) Empresas y Sociedades del Estado; h) Entes Públicos excluidos
expresamente de la Administración Nacional; i) Fondos Fiduciarios integrados total o
mayoritariamente con bienes y/o fondos del Estado Nacional.
Artículo 3º.- Sólo se podrán promover o
contratar campañas y avisos de publicidad oficial que tengan por finalidad difundir y
promover el ejercicio de derechos y obligaciones del Estado y el ciudadano y difundir y
comunicar actos de gobierno, programas, iniciativas, servicios y, en general, actuaciones
públicas o informaciones de genuina relevancia e interés social.
En tal sentido, queda prohibida la
publicidad oficial que:
a) Configure propaganda encubierta
en razón de promover intereses partidarios o del gobierno.
b) Incluya mensajes discriminatorios,
sexistas o contrarios a los principios, valores y derechos constitucionales.
c) Incite de forma directa o indirecta,
a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento jurídico.
d) No se identifique claramente como
tal y que no incluya la mención expresa de la entidad promotora o contratante. La
publicidad oficial debe ser siempre reconocible como publicidad de un órgano
estatal.
e) Sea superflua.
Artículo 4º.- La publicidad oficial queda
suspendida a partir de noventa (90) días antes de la fecha fijada para elecciones
nacionales, salvo situaciones de emergencia.
Artículo 5º.- Los poderes y organismos
mencionados en el artículo segundo deben realizar la planificación presupuestaria anual
de sus campañas publicitarias, incluyendo campañas a realizar, su costo, y el plan de
medios. Los recursos destinados a las contrataciones regidas por la presente ley,
surgirán de las partidas presupuestarias para tal fin en cada ejercicio financiero.
Artículo 6º.- El procedimiento de selección
del contratista será como regla general, la licitación pública; rigiendo el régimen de
contrataciones de cada uno de los poderes del Estado, en su ámbito.
Artículo 7º.- Criterios de asignación. La
distribución de la pauta de publicidad oficial se hará en base a la ponderación de los
siguientes factores, cuya importancia relativa se señala en orden decreciente:
1. El perfil del medio y el público al
que va destinada la campaña: perfil socioeconómico, etario y de género, cobertura
geográfica;
2. Los precios, que no pueden ser
superiores a los que pagan los anunciantes privados;
3. La circulación para los medios
gráficos o audiencia en el caso de televisión, radio e Internet.
El oferente calificado en primer lugar,
recibirá el 50% (cincuenta por ciento) de la pauta a asignar; el segundo, un 30%(treinta
por ciento); el tercero, un 20% (veinte por ciento).
El acto que dispone la adjudicación de un
contrato de publicidad debe contener la exposición clara y fundada de la evaluación de
los factores mencionados.
Artículo 8º.- Créase el Registro Nacional de
Medios de Comunicación. En el RNM -que reviste carácter público- deberán inscribirse
entre el 1 de febrero y el 1 de abril de cada año, todos los medios de difusión (canales
de televisión, portales de noticias, medios gráficos y radios, productoras, programas de
televisión, programas de radio y secciones independientes de medios gráficos) que
estén interesados en emitir publicidad oficial. Cada medio o producción independiente
deberá tener como responsable a una persona física o jurídica regularmente
constituida.
Artículo 9.- Los Medios de Comunicación
Social interesados en contratar con los poderes y organismos mencionados en el artículo
segundo deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a)Hallarse inscriptos en el Registro creado
por el artículo ocho;
b)poseer Inscripción ante la AFIP;
c)poseer Libre Deuda de la AFIP;
d) presentar declaración jurada de
cumplimiento de relaciones laborales visada por el Ministerio de Trabajo;
e) Presentar declaración jurada de tiraje o
visitas -para el caso de medios gráficos o electrónicos, según corresponda-;
f)Tener inscripción provisoria o definitiva
ante el Comité Federal de Radiodifusión (COMFER) -para las emisoras de amplitud
modulada (AM), frecuencia modulada (FM), o canales de televisión-;
g) Presentar grillas de programación; y
cotización anual de precios para publicidad oficial, por unidad de tiempo en la difusión
televisiva o radiofónica o por cm2 en la difusión gráfica.
Las producciones independientes deberán
presentar idéntica documentación a los medios donde salgan al aire sus programas o
publiquen sus suplementos.
La inscripción de los medios y producciones
independientes en el RNM no implica proceso de legalización alguno de esos medios ni
tampoco supone el cumplimiento de otras leyes vigentes para la actividad.
Artículo 10.- La inscripción en el Registro
Nacional de Medios de Comunicación revestirá carácter de Declaración Jurada y el
falseamiento de datos dará lugar a la exclusión del listado de distribución de pautas
oficiales y las correspondientes acciones penales judiciales.
Artículo 11.- No podrán convenir por
espacios publicitarios con el Estado, ni por sí ni por terceros, los deudores del Banco de
la Nación que se encuentren inhabilitados por la entidad.
Artículo 12.- Transparencia. Los
presupuestos aprobados de publicidad; el detalle de los gastos efectuados en publicidad
por organismo, por tipo de medio, y los contratos de publicidad constituyen información
pública y debe estar disponible para cualquier interesado a través de Internet, en un
sitio web centralizado.
Artículo 13.- Control externo. La Auditoría
General de la Nación (AGN) deberá realizar y publicar una auditoría anual de gastos y
prácticas en la publicidad oficial.
Artículo 14.- Invítase a las Provincias y a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherirse al presente régimen.
Artículo 15.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La Convención Americana de Derechos
Humanos (que reviste jerarquía constitucional en virtud del art. 75 inc. 22 de la
Constitución Nacional) en su art. 13 prescribe que "1. Toda persona tiene derecho a la
libertad de pensamiento y de expresión... 3. No se puede restringir el derecho de
expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o
particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y
aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones".
A su turno, la Declaración de Chapultepec,
adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en
México, D.F., en marzo de 1994, en su punto 7 estatuye que "...la concesión o supresión
de publicidad oficial estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o
periodistas".
También la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión elaborada por la Relatoría para la Libertad de Expresión de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y aprobada por ésta durante su
108º período ordinario de sesiones en octubre de 2000 como instrumento para
interpretar el art. 13 de la CADH, en su principio 13 -en lo que aquí interesa- establece
que "...la asignación arbitraria y discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales ...
con el objetivo de presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores
sociales y a los medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta
contra la libertad de expresión..." y debe estar expresamente prohibida por ley. Agrega
que "...Presiones directas o indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa de los
comunicadores sociales son incompatibles con la libertad de expresión".
Por su parte, surge del documento titulado
"Antecedentes e interpretación de la Declaración de Principios", elaborada por la citada
Relatoría, que la aprobación de la Declaración "...no sólo es un reconocimiento a la
importancia de la protección de la libertad de expresión en las Américas sino que
además incorpora al sistema interamericano los estándares internacionales para una
defensa más efectiva del ejercicio de este derecho (la libertad de expresión)". En los
puntos 56, 57 y 58 referidos a la interpretación del principio 13 de la Declaración, se
expresa la necesidad de que el Estado se abstenga de utilizar su poder y los recursos de
la hacienda pública con el objetivo de castigar, premiar o privilegiar a comunicadores y
medios en función de sus líneas informativas. Asimismo, se hace referencia a que la
utilización del poder del Estado para imponer criterios de restricción puede ser empleado
como mecanismo encubierto de censura a la información que se considera crítica a las
autoridades. Destaca el Relator Especial que "...al imponer presiones directas o
indirectas dirigidas a silenciar la labor informativa ... se obstruye el funcionamiento pleno
de la democracia, puesto que la consolidación de la democracia en el hemisferio se
encuentra íntimamente relacionada al intercambio libre de ideas, información y
opiniones entre las personas".
Finalmente, cabe mencionar la Declaración
Conjunta de los mecanismos internacionales para promover la libertad de expresión,
suscripta en noviembre de 2001 por el Relator Especial de la ONU para la Libertad de
Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para la Seguridad y la
Cooperación en Europa sobre la Libertad de los Medios de Comunicación y el Relator
Especial para la Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos
(OEA), en lo que constituyó una manifestación sobre la ilegalidad de la asignación
discriminatoria de publicidad oficial: "... Los gobiernos y los órganos públicos nunca
deben abusar de su custodia de las finanzas públicas para tratar de influir en el
contenido de la información de los medios de prensa; el anuncio de
publicidad debe basarse en razones de
mercado" (Anexo al Informe de la Oficinal del Relator Especial para la Libertad de
Expresión 2001, OEA/Ser.L/II.114, Doc. 5 rev.1, 16 de abril de 2002, ver Informe
Relatoría 2003- Cap. V, pto. 17, pié de pág. 13 -www.cidh.org).
Corresponde resaltar que dentro de los
estándares internacionales se ha forjado una nueva categoría de censura a la libertad de
expresión a través de lo que se ha dado en llamar medios indirectos o "censura sutil"
referida, entre otros aspectos, a la posible distribución arbitraria y discriminatoria de la
publicidad oficial.
Ello ha sido motivo de estudio por parte de
la Oficina de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, a instancias de la cual la
CIDH aprobó la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión que "... constituye
un documento fundamental para la interpretación del artículo 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos" (ver Informe Anual de la Relatoría para la Libertad
de Expresión 2003, ya citado, cap. II, punto B, pto. 6, pié de página). Es decir que se
trata de un documento "...para ayudar a los Estados a abordar estos problemas y
defender el derecho a la libertad de expresión" (punto 6 de la Introducción del Informe
2003).
Cabe destacar que durante
la Tercera Cumbre de las Américas, celebrada en Québec, Canadá, entre el 20 y 22 de
abril de 2001, los Jefes de Estado y de Gobierno ratificaron el mandato de la Relatoría,
apoyaron la labor del Sistema Interamericano de Derechos Humanos en materia de
libertad de expresión por medio del Relator Especial de la CIDH y decidieron proceder a
la difusión de los trabajos de jurisprudencia comparada y a buscar asegurar que su
legislación nacional sobre libertad de expresión esté conforme a las obligaciones
jurídicas internacionales (pto. 9, ap. A, Informe General del Cap. I del
Informe/2003).
En el Capítulo V del citado
informe, referido específicamente a las "Violaciones Indirectas de la Libertad de
Expresión -Asignación Discriminatoria de la Publicidad Oficial" se examina el impacto de
las decisiones gubernamentales y se hace un llamado a la búsqueda de mecanismos
para fortalecer y establecer directrices transparentes en la adopción de aquéllas. Es
oportuno transcribir algunas de sus expresiones: "12. No existe un derecho intrínseco a
recibir recursos del Estado por publicidad. Sólo cuando el Estado asigna esos recursos
en forma discriminatoria se viola el derecho fundamental a la libre expresión ...(criterio
que nuestra Corte Suprema de Justicia hizo suyo en "Emisiones Platenses SA", Fallos,
320:1191). La obstrucción indirecta a través de la distribución de publicidad estatal
actúa como un fuerte disuasivo de la libertad de expresión..." La Convención Americana
ofrece un marco legal contra esas violaciones indirectas con la aprobación del
instrumento interpretativo de su art. 13, la Declaración de Principios sobre la Libertad de
Expresión, que en su principio 13 -ya referido- establece que la asignación arbitraria y
discriminatoria de publicidad oficial debe estar expresamente prohibida por la ley.
En el apartado F del Capítulo V del citado
Informe/2003 "Marco Legal de los Países miembros", al referirse a la República
Argentina se sintetiza, en el punto 31 lo siguiente: "Las decisiones relacionadas con la
asignación de publicidad estatal en la Argentina son efectuadas, en la mayor parte de
los casos, por jefes administrativos de las distintas entidades gubernamentales que
solicitan espacios publicitarios. Otras decisiones son tomadas por el Ejecutivo de los
distintos gobiernos provinciales. Parecería que no existe un criterio oficial nacional para
determinar la asignación de publicidad. Algunas provincias cuentan con legislación
específica que permite la supervisión de las decisiones gubernamentales".
El Informe continúa expresando la
preocupación del Relator Especial por la falta de una legislación específica sobre la
asignación de publicidad oficial en los países miembros de la OEA en cuanto dicha
carencia "... pueda crear riesgos de una facultad discrecional excesiva en los órganos
que toman las decisiones, que pueda da lugar a asignaciones discriminatorias de la
publicidad oficial (pto.56, ap.G, Cap. V).
En sus Conclusiones se
expresa que la multitud de casos denunciados prueban el carácter generalizado de las
presuntas violaciones indirectas a la libertad de expresión. Estas posibles violaciones
indirectas son promovidas por la falta de disposiciones legales
que ofrezcan recursos
adecuados frente a la asignación discriminatoria de publicidad oficial, pues este vacío
legal da lugar a un poder discrecional excesivo por parte de las autoridades que adoptan
las decisiones en la materia. El Relator Especial para la Libertad de Expresión exhorta y
recomienda a los Estados miembros de la OEA que adopten leyes que impidan las
prácticas discriminatorias en la asignación de publicidad oficial, así como mecanismos
para ponerlas en efecto. Es imperativo que exista un marco jurídico que establezca
directrices claras para la distribución de la publicidad oficial a fin de que se siga una
administración justa de los fondos destinados a la publicidad. A fin de garantizar la
libertad de expresión en el futuro, los Estados deben dejar de lado las leyes
insuficientemente precisas y evitar el otorgamiento de facultades discrecionales
inaceptables a sus funcionarios. El establecimiento de un mecanismo de supervisión de
las decisiones sería fundamental para dar legitimidad a las asignaciones discrecionales
que realizan los funcionarios. Al considerar la adopción de esta legislación, los Estados
deben tener en cuenta que la transparencia es un elemento imperiosamente necesario.
Deben divulgarse públicamente los criterios que utilicen quienes toman las decisiones a
nivel de gobierno para distribuir la publicidad del Estado. La asignación real de
publicidad y la suma total del gasto en esta esfera deben ser también objeto de
divulgación pública, para garantizar la justicia y el respeto a la libertad de
expresión.
En otro orden, en el
informe presentado por la Asociación por los Derechos Civiles, titulado "Una Censura
Sutil. Abuso de la Publicidad Oficial y otras Restricciones a la Libertad de Expresión en
Argentina" (Ed. Asociación por los Derechos Civiles -ADC- y Open Society Institute,
Buenos Aires, 2005) se expresa que "El marco legal, tanto a nivel provincial como
nacional, presenta lagunas jurídicas que permiten a los funcionarios usar los
presupuestos de publicidad para interferir con la libertad de expresión, sin que por ello
estén necesariamente violando la ley" (pág. 21), a la vez que se recomienda a los
gobiernos nacional, provinciales y municipales que se comprometan políticamente a no
usar la publicidad y otras presiones financieras o indirectas como herramientas para
interferir con la libertad e independencia de los medios. También se sugiere allí que
"...los organismos legislativos respectivos aprueben legislación clara y específica que
defina procedimientos de contratación justos, competitivos y transparentes para todos
los poderes del gobierno que asegure la asignación sin prejuicios de todos los gastos
relacionados con publicidad...", entre otras recomendaciones (pág.89/93).
Lo hasta aquí expuesto permite advertir
que, más allá de la innegable aceptación de que el uso arbitrario y discriminatorio de la
publicidad oficial es una de las posibles manifestaciones de las restricciones indirectas al
derecho a la libertad de expresión, resulta insoslayable contar con un marco jurídico
normativo interno (nacional y local) que establezca los parámetros objetivos necesarios
para que se habilite a los jueces a controlar el modo en que se distribuye la publicidad
oficial a fin de verificar si existe ilegitimidad o irrazonabilidad en la conducta u omisión
estatal.
Como se ha reseñado, las declaraciones
internacionales han detectado la presencia de esta categoría de censura al derecho de
libertad de expresión pero no han establecido los criterios para entenderla configurada,
por lo que su determinación debe ser realizada en la legislación de cada nación
conforme a su régimen constitucional.
En otra faceta, la existencia de fondos
públicos disponibles para la publicidad oficial requiere reglas legales que establezcan con
carácter previo la forma en que se asignarán tales recursos. Estas pautas deben ser
establecidas necesariamente por el órgano legislativo de acuerdo a la consideración y
ponderación de razones de orden político, social y económico, tomada por los
representantes de la voluntad popular, para el cumplimiento de fines estimados valiosos
desde tales parámetros.
Estos argumentos han sido sopesados por
nuestro Tribunal Superior al hacer lugar a la demanda in re "Editorial Río Negro S.A.
c/Neuquén, Provincia del s/acción de amparo" (5/9/07), afirmando que existe un
derecho contra la asignación arbitraria o la violación indirecta de la libertad de prensa
por medios económicos. "La primera opción para un Estado es dar o no publicidad... Si
decide darla, debe hacerlo cumpliendo dos criterios constitucionales: 1) no puede
manipular la publicidad, dándola y retirándola a algunos medios en base a criterios
discriminatorios; 2) no puede utilizar la publicidad como un modo indirecto de afectar la
libertad de expresión."Entiendo que resulta impostergable honrar nuestros compromisos
internacionales, adoptando una legislación regulatoria de la publicidad oficial.
Para elaborar el presente proyecto de ley
han sido tenidos especialmente en cuenta los principios básicos contenidos en el
documento elaborado por ADC (Asociación por los Derechos Civiles) en octubre de
2006: finalidad de la publicidad oficial; prohibición de propaganda electoral; planificación
presupuestaria; proceso de selección del contratista abierto, competitivo y transparente;
criterios de asignación expresos que evitan la discrecionalidad; transparencia y fácil
acceso a la información relativa a presupuestos aprobados, gastos efectuados y
contratos de publicidad; control externo.
Por las razones expuestas, solicito a los
señores Legisladores acompañen con su voto esta iniciativa.
Firmante | Distrito | Bloque |
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Comisión |
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