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LIBERTAD DE EXPRESION

Comisión Permanente

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 3160-D-2013

Sumario: INVITAR A TODAS LAS PROVINCIAS ARGENTINAS A SANCIONAR LEYES QUE INCORPOREN EL CONTENIDO DEL DECRETO DE NECESIDAD Y URGENCIA 2/13 DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, SOBRE CREACION DE UN FUERO PARA LA LIBERTAD DE PRENSA Y EXPRESION.

Fecha: 16/05/2013

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 50

Proyecto
Invitar a todas y cada una de las Provincias de la República Argentina a sancionar leyes que incorporen el contenido, el tenor y el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 14 de mayo de 2013 de acuerdo a la pirámide jurídica que nos rige en todo de acuerdo con la Constitución Nacional y las Constituciones Provinciales y de Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Art. 14.- Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.
Art. 32.- El Congreso Federal no dictará leyes que restrinja la libertad de imprenta o establezcan sobre ella la jurisdicción federal
CONSTITUCIONES PROVINCIALES Y LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES:
PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Art. 13.­ La libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia.
La Legislatura no dictará medidas preventivas, ni leyes o reglamentos que coarten, restrinjan o limiten el uso de la libertad de prensa.
Solamente podrán calificarse de abusos de la libertad de prensa los hechos constitutivos de delitos comunes. La determinación de sus penas incumbirá a la Legislatura y su juzgamiento a los jueces y tribunales ordinarios. Mientras no se dicte la ley correspondiente, se aplicarán las sanciones determinadas por el Código Penal de la Nación.
Los delitos cometidos por medio de la prensa nunca se reputarán flagrantes. No se podrá secuestrar las imprentas y sus accesorios como instrumentos del delito durante los procesos. Se admitirá siempre la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos.
CORRIENTES:
Art. 6.- La libertad de la palabra hablada y escrita es un derecho.
Toda persona puede ilimitada y libremente, en cualquier forma, manifestar sus ideas y opiniones, examinar y censurar la conducta de los poderes y funcionarios públicos, pero será responsable del abuso que haga de esta libertad.
No se dictarán leyes ni medida alguna que restrinjan el ejercicio de aquélla y en las causas a que diera lugar su abuso, se admitirá la prueba, siempre que fuese el injuriado un funcionario o empleado público.
Es obligación de los funcionarios o empleados públicos, acusar toda publicación en que se les imputen faltas o delitos cuya averiguación interese a la sociedad.
SANTA FE
ART. 11. Todo individuo tiene derecho a expresar y difundir libremente su pensamiento mediante la palabra oral o escrita, o cualquier otro medio de divulgación. El cultivo de la ciencia y del arte es libre. Queda garantido el derecho de enseñar y aprender. La prensa no puede ser sometida a autorizaciones o censuras, ni a medidas indirectas restrictivas de su libertad. Una ley especial asegura este derecho y define y reprime los abusos que por medio de ella pueden cometerse. En tanto esta ley no se dicte, los abusos que importen delitos comunes según el Código Penal son castigados conforme a éste, sin perjuicio de la obligación de resarcir los daños causados. No puede clausurarse las imprentas, ni secuestrarse sus elementos, como instrumentos del delito, mientras dure el proceso.
MENDOZA
Art. 11 - Queda asegurado a todos los habitantes de la Provincia el derecho de emitir libremente sus ideas y opiniones de palabra o por escrito, valiéndose de la imprenta u otro procedimiento semejante, sin otra responsabilidad que las que resulte del abuso que pueda hacerse de este derecho, por delito o contravención, y ninguna ley, ni disposición se dictarán estableciendo a su respecto medidas preventivas, o restringiéndolo o limitándolo de manera alguna.
Tampoco podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil.
En los juicios a que diere lugar el ejercicio de la libertad de la prensa, se admitirá como descargo la prueba de los hechos denunciados, siempre que se trate de la conducta oficial de los funcionarios o empleados públicos y en general en caso de calumnia.
A los tribunales ordinarios les corresponderá exclusivamente entender en esta clase de juicios.
RÍO NEGRO:
Art. 26.- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones, y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Nadie puede restringir la libre expresión y difusión de ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres tipográficos, difusores radiales y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni decomisar sus maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo en casos de violación de las normas de policía laboral, higiene y seguridad, requiriéndose al efecto orden judicial.
Aquel que abusare de este derecho sólo será responsable de los delitos comunes en que incurriere a su amparo y de las lesiones que causare a quienes resultaren afectados. Se admite la prueba como descargo de la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos.
Los delitos cometidos por cualquiera de esos medios nunca se reputarán flagrantes.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información. No podrá dictarse ley ni disposición que exija en el director o editor, otras condiciones que el pleno goce de su capacidad civil, ni que establezca impuestos a los ejemplares de los diarios, periódicos, libros, folletos o revistas.
JUJUY:
Art. 31. - Libertad de pensamiento, prensa y expresión
1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, prensa y expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir o difundir informaciones e ideas de toda índole, ya sea oralmente, por escrito, en forma impresa o por cualquier otro procedimiento de su elección.
2.- El ejercicio del derecho establecido en el apartado precedente no estará sujeto a previa censura, sino a responsabilidades ulteriores, las que deben determinarse expresamente por ley.
3.- No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios directos o indirectos.
4.- Las instalaciones, talleres, establecimientos destinados a la publicación de diarios, revistas u otros medios de difusión, no podrán en ningún caso ser confiscados, decomisados, clausurados ni expropiados. Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas por actos o hechos de los poderes públicos capaces de impedir o dificultar, directa o indirectamente, la libre expresión o circulación del pensamiento.
5.- A los fines de garantizar las libertades consagradas por este artículo, quedan prohibidos:
a) El secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito o la detención de quienes hubieren colaborado en los trabajos de impresión, propagación o distribución, excepto en los casos previstos en esta Constitución;
b) El acaparamiento de las existencias de papel o el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como las subvenciones encubiertas o la publicidad condicionada que coarten por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario;
c) La censura en cualquiera de sus modalidades. Los espectáculos públicos pueden ser sometidos por la ley a restricciones previas con el exclusivo objeto de regular la propaganda y el acceso a ellos para la protección moral de la infancia y de la adolescencia;
d) La propaganda en favor de la guerra y toda la apología de odio nacional, racial o religioso que incitare a la violencia o cualquier otra acción ilegal similar contra toda persona o grupo de personas.
6.- Se garantiza a los periodistas el acceso directo a las fuentes oficiales de información y el derecho al secreto profesional.
SAN JUAN:
Art. 25.- Todos tienen derecho a expresar y divulgar libremente su pensamiento por la palabra, la imagen o cualquier otro medio, así como el derecho de informarse sin impedimentos ni discriminación.
No puede ser impedido ni limitado el ejercicio de estos derechos por ninguna forma de censura.
La infracción que se cometa en el ejercicio de estos derechos está sometida al régimen punitivo establecido por ley y su apreciación corresponde a la justicia ordinaria sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes nacionales.
Toda persona que se considere afectada por informaciones inexactas o agraviantes, emitidas en su perjuicio, a través de medios de difusión, tiene derecho a efectuar por el mismo medio su rectificación o respuesta, gratuitamente y con la extensión máxima de la información cuestionada; en caso de negativa, el afectado podrá recurrir a la justicia dentro de los quince días posteriores a la fecha de la publicación o emisión, transcurridos los cuales caducará su derecho. El trámite ante la justicia será el del procedimiento sumarísimo.
La crítica política, deportiva, literaria y artística en general, no está sujeta al derecho de réplica.
En ningún caso puede disponerse la clausura o cierre de los talleres, emisoras u oficinas donde se desenvuelvan las empresas periodísticas.
El secuestro de las ediciones o materiales de prensa puede ser dispuesto por juez competente en causa judicial abierta al efecto.-
LA RIOJA:
Art. 31.- Todo habitante de la Provincia es libre de escribir, imprimir o difundir, por cualquier medio, sus ideas.
Todos los habitantes gozan del derecho del libre acceso a las fuentes públicas de información.
No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o límite la libertad de prensa; que trabe, impida o suspenda por motivo alguno el funcionamiento de imprentas, talleres tipográficos, difusoras radiales o televisas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento; que decomise sus maquinarias o enseres, o clausure sus locales, o expropie sus
Bienes.
CHACO:
Art. 18. - Es libre la emisión del pensamiento por cualquier medio, y el Estado en ningún caso, podrá dictar medidas preventivas o restrictivas.
Solamente serán punibles los abusos de libertad del pensamiento constitutivos de delitos comunes, los cuales nunca se reputará flagrantes, ni autorizarán el secuestro de los instrumentos de difusión como cuerpo del delito, ni la detención de quienes hubieran colaborado en los trabajos de impresión, propagación y distribución.
Los talleres tipográficos y demás medios idóneos de difusión, no podrán ser clausurados, confiscados ni decomisados, ni suspendidas, trabadas, ni interrumpidas sus labores por motivo alguno vinculado con la libre expresión y propagación del pensamiento.
Es igualmente libre la investigación científica y el acceso a las fuentes de información.
Serán objetivamente responsables los que ordenaren, consintieron o ejecutaran actos violatorios de estas garantías.
MISIONES:
Art. 12.- Los habitantes de la Provincia gozarán de la libertad de expresar sus pensamientos y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones. Los abusos de estos derechos serán reprimidos por la justicia ordinaria o el jurado, conforme a la ley que dicte la Provincia. Esta no podrá dictar leyes u otras medidas que, so pretexto de sancionar los abusos, restrinjan o limiten tales derechos, como tampoco tendientes a coartar la difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar el funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y demás medios idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar los locales en que ellos funcionen.
SANTIAGO DEL ESTERO
Art.19-. Libertad de expresión. Todo habitante tiene libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Tiene derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal puede dictar leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión.
Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, por vía del Amparo.
CORDOBA:
Art. 51.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto de los derechos, la reputación de las personas y la protección de la seguridad, la moral y el orden público.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias, las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información pública y el secreto profesional periodístico.
La legislatura no dicta leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse una publicación en que se censura en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados y, de resultar ciertos, el acusado queda exento de pena.
La información y la comunicación constituyen un bien social
ENTRE RÍOS:
Art. 12- El Estado garantiza la libertad de expresión, creencias y corrientes de pensamiento.
La libertad de la palabra escrita o hablada, es un derecho asegurado a los habitantes de la Provincia, sin que en ningún caso puedan dictarse medidas preventivas para el uso de esta libertad, ni restringirla ni limitarla en manera alguna. Los que abusen de esta libertad, serán responsables ante la justicia ordinaria en la forma que lo prescriba la ley.
NEUQUÉN:
Art. 25- Es inviolable la libertad de expresar pensamientos y opiniones por cualquier medio, sin censura previa. No será trabado el libre acceso a las fuentes de información. No podrá dictarse ley ni disposición alguna que coarte, restrinja o limite la libertad de prensa. Solamente podrán considerarse abusos a la libertad de expresión los hechos constitutivos de delitos comunes. Su calificación y juzgamiento corresponde a los jueces y tribunales, pero en ningún caso podrá considerarse el hecho como flagrante ni disponerse la clausura ni secuestro de las imprentas, talleres y demás instalaciones, principales o accesorias como instrumento del delito.
SANTA CRUZ
Art. 11.- No podrán dictarse leyes ni otras medidas que restrinjan la libertad de palabra hablada o escrita. No existirá censura previa ni se exigirán garantías pecuniarias. La libertad de prensa comprenderá la de buscar, recibir y difundir las ideas e informaciones por todos los medios orales y escritos o por aparatos visuales o auditivos.-
TIERRA DEL FUEGO
Art. 46.- El ejercicio de los derechos a la información y a la libertad de expresión no están sujetos a censura previa, sino sólo a responsabilidades ulteriores expresamente establecidas por ley y destinadas exclusivamente a garantizar el respeto a los derechos, la reputación de las personas, la moral, la protección de la seguridad, y el orden públicos.
Los medios de comunicación social deben asegurar los principios de pluralismo y de respeto a las culturas, las creencias y las corrientes de pensamiento y de opinión. Se prohíbe el monopolio y oligopolio público o privado y cualquier otra forma similar, sobre los medios de comunicación en el ámbito provincial. La ley garantiza el libre acceso a las fuentes públicas de información y el secreto profesional periodístico.
La Legislatura no dictará leyes que restrinjan la libertad de prensa.
Cuando se acuse a una publicación en que se censure en términos decorosos la conducta de un individuo como magistrado o personalidad pública, imputándosele faltas o delitos cuya averiguación y castigo interese a la sociedad, debe admitirse prueba sobre los hechos denunciados.
La información y la comunicación constituyen un bien social.
CHUBUT
Art 61-. La libertad de expresión por cualquier medio y sin censura previa e inclusive la de recibir o suministrar informaciones e ideas, constituye un derecho asegurado a todos los habitantes de la Provincia. Este derecho involucra el de obtener los elementos necesarios a su ejercicio y la facultad de responder o rectificar las referencias o informaciones erróneas susceptibles de afectar la reputación personal, respuesta que deberá publicarse dentro del más breve plazo, gratuitamente, en igual forma y por el mismo medio en que se dieron las aludidas referencias o informaciones. El derecho de respuesta es acordado por vía judicial sumarísima. Queda garantizado el secreto profesional periodístico.
LA PAMPA
Art. 9.- Es inviolable la libertad de publicar las ideas que no resulten atentatorias de la moral pública y las buenas costumbres. En los juicios originados por el abuso de esta libertad, sólo podrán imputarse hechos constitutivos de delitos comunes. No se podrán secuestrar la imprenta y sus accesorios como instrumentos del delito durante la tramitación de los procesos.
Toda persona afectada en su reputación por una publicación, podrá exigir que se publique sin cargo alguno su contestación en la misma. El juez más próximo de cualquier fuero será competente para ordenarlo.
SAN LUIS
Art. 21- Es inviolable el derecho que toda persona tiene de expresar libremente sus ideas y opiniones y de difundirlas por cualquier medio, sin censura de ninguna clase. Ninguna ley ni autoridad puede restringir la libre expresión y difusión de las ideas, ni trabar, impedir ni suspender por motivo alguno el funcionamiento de los talleres de impresión, difusoras radiales, televisivas y demás medios idóneos para la emisión y propagación del pensamiento, ni secuestrar maquinarias o enseres, ni clausurar sus locales, salvo por resolución judicial. Aquel que abuse de este derecho es responsable de los delitos comunes en que incurre a su amparo y de la lesión que cause a quiénes resulten afectados.
Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho al libre acceso a las fuentes públicas de información.
La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin, y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, la que debe publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegura la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada o familiar, cuando ésta es lesionada por cualquiera de los medios de difusión determinados en este artículo.
Todos los habitantes de la Provincia tienen derecho a tomar conocimiento de lo que de ellos conste en registro de antecedentes personales e informarse sobre la finalidad a que se destinan dichos registros y la fuente de información en que se obtienen los datos respectivos.
SALTA
Art. 23- Todos tienen libertad de expresar y difundir, sin censura previa, sus pensamientos, ideas, opiniones y críticas mediante la palabra oral o escrita, por cualquier medio de comunicación, así como la libertad de buscar, recibir y transmitir información.
Todos tienen derecho a la libre producción y creación intelectual, literaria, artística y científica.
Ninguna autoridad provincial o municipal dicta leyes, decretos u ordenanzas que en cualquier forma tiendan a restringir directa o encubiertamente el ejercicio de la libertad de expresión. Las instalaciones y equipos de los medios de difusión no pueden ser objeto de imposiciones extraordinarias, ni de clausura, confiscaciones o decomisos. Toda norma en contrario es absolutamente nula.
Todo habitante que, por causa de una información inexacta o agraviante, sufra perjuicio, tiene el derecho a efectuar gratuitamente por el mismo medio de comunicación su rectificación o respuesta.
En caso de negativa el afectado puede recurrir a la instancia judicial, la que debe expedirse en trámite sumarísimo.
Se excluye de este derecho a los funcionarios por informaciones referidas a su desempeño o función.
Los delitos cometidos en uso de la libertad de expresión son juzgados en procedimientos ordinarios y sancionados con arreglo al Código Penal.
FORMOSA:
Art. 11.- Queda terminantemente prohibido el acaparamiento de las existencias de papel y el monopolio de cualquier medio de difusión por parte de los organismos gubernamentales o grupos económicos de cualquier naturaleza, así como la financiación de tales empresas, por medio de fuentes económicas que, como las subvenciones secretas o la publicidad comercial condicionada, coarten, por omisión o deformación de la verdad, la libre expresión de la noticia y el comentario.
Art. 12.- La libertad de expresión comprende también el derecho de las publicaciones a obtener los elementos necesarios a tal fin y la facultad que tiene toda persona a la réplica o rectificación ante una referencia o información susceptible de afectar su reputación personal, la que deberá publicarse gratuitamente, en igual forma y con el mismo medio utilizado. Una ley especial asegurará la protección debida a toda persona o entidad contra los ataques a su honra, reputación, vida privada y familiar, cuando ésta sea lesionada por cualquiera de los medios de difusión de las ideas del pensamiento, determinado en el Artículo 10.
CATAMARCA:
Art. 10. - Todo habitante de la Provincia es libre de pensar, de escribir, de imprimir o de difundir, por cualquier medio sus ideas, en la medida que no ejercite estos derechos para violar los otros consagrados por esta Constitución, o para atentar contra la reputación de sus semejantes No podrán tampoco fundarse exclusiones e interdicciones de ninguna clase, en diferencias de opiniones o creencias.
Art. 11. - La libertad que antecede comprende el libre acceso a las fuentes de información. Prohíbese el monopolio de la información gubernativa y el funcionamiento de oficinas de propaganda de la labor oficial.
Art. 12. - Están exentos de toda clase de impuestos y gravámenes los elementos necesarios para la difusión de las ideas.
Art. 13. - Las instalaciones, talleres, locales, destinados a la publicación de, diarios, revistas y otros medios de difusión de Ideas con fines científicos, literarios políticos o artísticos. No podrán ser clausurados: confiscados, decomisados, ni expropiados.
Tampoco sus labores podrán ser suspendidas, trabadas ni interrumpidas actos o hechos de los poderes públicos que impidan o dificulten, directa o indirectas mente, la libre expresión y circulación de pensamiento.
En los procesos a que dieren lugar las causas de responsabilidad por abusos de: esta libertad, no podrán secuestrarse dichos elementos.
Art. 14. - El monopolio del papel, máquinas, empresas periodísticas, etc. será severamente penado por la ley dentro del territorio de la Provincia.
Art. 15. - Cualquier persona que se considere afectada por una publicación, podrá recurrir a la justicia ordinaria para que ella por medio de un procedimiento sumario, ordene al autor responsable o a la empresa publicitaria la inserción en sus columnas, en el mismo lugar y con la misma extensión, la réplica o rectificación pertinente, sin juicio de las responsabilidades de otro orden (Civil, Penal, etc.) que, correspondieran.
TUCUMÁN
Art. 31.- Todos tienen el derecho de manifestar libremente su propio pensamiento, de palabra, por escrito o mediante cualquier otro medio de difusión.
La ley no puede dictar medidas preventivas para el uso de esta libertad. Tampoco podrá imponer a los medios de publicidad el deber de ser vehículo de ella, ni el de recepción de réplicas de personas que se sientan afectadas.
Durante los juicios a que dé lugar la libertad ya ejercida, no podrá entorpecerse el nuevo ejercicio de las libertades aseguradas por esta Constitución, ni secuestrarse útiles, herramientas, materiales, instrumentos o maquinarias empleables para tal fin.
Se admitirá siempre, en tales juicios la prueba como descargo, cuando se trate de la conducta oficial de los empleados o de la capacidad política de los funcionarios.
CIUDAD DE BUENOS AIRES
Art. 47.- La Ciudad vela para que no sea interferida la pluralidad de emisores y medios de comunicación, sin exclusiones ni discriminación alguna. Garantiza la libre emisión del pensamiento sin censura previa, por cualquiera de los medios de difusión y comunicación social y el respeto a la ética y el secreto profesional de los periodistas.
El Poder Ejecutivo gestiona los servicios de radiodifusión y teledistribución estatales mediante un ente autárquico garantizando la integración al mismo de representantes del Poder Legislativo, respetando la pluralidad política y la participación consultiva de entidades y personalidades de la cultura y la comunicación social, en la forma que la ley determine. Los servicios estatales deben garantizar y estimular la participación social.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


Debido a las actuales y tristes circunstancias en las que se están verificando actos e iniciativas atentatorias de la libertad de prensa por iniciativa y exclusiva responsabilidad de la Sra. Presidente de la Nación Cristina Fernández de Kirchner, con la anuencia de funcionarios nacionales inescrupulosos, y con el apoyo explícito de legisladores de las bancadas oficialistas de ambas cámaras del Congreso Nacional que, por razones inexplicables, claudicaron en la defensa de los principios básicos de la Constitución Nacional y de la autonomía de las provincias, invitamos a todas y cada una de las provincias a de la República Argentina a sancionar una ley que incorpore el contenido, el tenor y el espíritu del Decreto de Necesidad y Urgencia N° 2 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, del 14 de mayo de 2013.
A su vez debemos recordar que la libertad de expresión es el derecho que más veces aparece custodiado en nuestra Carta Magna y otorga a todos los ciudadanos que habitan nuestro suelo la sagrada posibilidad de manifestar toda clase de ideas u opiniones sin ningún tipo de condicionamiento ni represión.
En ella se la ampara y protege especialmente por considerarla como la madre de todas las libertades. Del mismo modo la Convención Interamericana de Derechos Humanos y múltiples tratados internacionales la enuncian particularmente.
Nuestro país está ingresando en una peligrosa espiral de violencia semántica, censura directa, temor a represalias laborales o durísimas réplicas presidenciales por no uniformar su pensamiento al discurso oficial y que constituyen actos inaceptables para la libertad y la democrática.
La pluralidad de voces es otro de los mitos que el discurso oficial pretende instituir. Para ello no escatima el uso de todas las herramientas de gestión que tiene a su alcance a fin de generar un cerrojo en torno al discurso único que pretenden imponer.
Es así como la pauta publicitaria oficial, la compra de frecuencias y medios, el control de los contenidos y el escarnio público son elementos de los que se vale la estructura gubernamental para dominar y disciplinar a quienes disienten con el relato que se intenta instaurar.
Estos atropellos nos comprometen especialmente en la defensa de la libertad de expresión y del derecho de los trabajadores de prensa y de los comunicadores de opinión, a realizar sus tareas en un clima de respeto y tolerancia, sin actitudes autoritarias ni herramientas de coerción por parte de los miembros de la estructura oficial y gozando plenamente de los resguardos constitutivos de la vida democrática.
A su vez y en relación a este resguardo que pedimos que las provincias hagan uso de su potestad originaria
Como explica la constitucionalista María Angélica Gelli el artículo 32 se ha sostenido que prohíbe al >Congreso Federal legislar de algún modo sobre la libertad de imprenta, dado que cualquier ley implica una restricción (pág. 377 Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada).
No les alcanzó a los constituyentes con el artículo 14 y por ello reforzaron esta libertad con el artículo 32 que es hoy extremadamente necesario frente al avance abusivo del Gobierno Federal.
Continúa Gelli "En cuanto al alcance interpretativo de la segunda prohibición establecida en el artículo 32 de la Constitución Nacional, resulta más clara su interpretación, en tanto contiene una aplicación específica de la distribución de competencias entre el Estado Federal y las provincias en materia jurisdiccional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional.
En consecuencia el artículo 32 es un artículo protectivo, que remite a que la libertad de expresión y de imprenta no puede ser restringida por leyes federales y que la potestad originaria es la que prevalece. Es por ello que hoy la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Provincias deben velar por este derecho frente al avance ilimitado del Gobierno Federal.
Por todo lo expresado, es que le solicitamos Sr. Presidente la aprobación del presente pedido de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
BULLRICH, PATRICIA CIUDAD de BUENOS AIRES UNION POR TODOS
MICHETTI, MARTA GABRIELA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
DE MARCHI, OMAR MENDOZA DEMOCRATA DE MENDOZA
GERMANO, DANIEL SANTA FE FRENTE PERONISTA
AGUAD, OSCAR RAUL CORDOBA UCR
BROWN, CARLOS RAMON BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
THOMAS, ENRIQUE LUIS MENDOZA FRENTE PERONISTA
ASSEFF, ALBERTO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
AMADEO, EDUARDO PABLO BUENOS AIRES FRENTE PERONISTA
FORTUNA, FRANCISCO JOSE CORDOBA CORDOBA FEDERAL
NEGRI, MARIO RAUL CORDOBA UCR
FAVARIO, CARLOS ALBERTO SANTA FE DEMOCRATA PROGRESISTA
CARRANZA, CARLOS ALBERTO SANTA FE FRENTE PERONISTA
TONELLI, PABLO GABRIEL CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
FAUSTINELLI, HIPOLITO CORDOBA UCR
BERTOL, PAULA MARIA CIUDAD de BUENOS AIRES PRO
PUCHETA, RAMONA BUENOS AIRES SOCIALISTA DEL MIJD
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
LIBERTAD DE EXPRESION
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA BERTOL (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE SER COFIRMANTE DE LA DIPUTADA PUCHETA RAMONA (A SUS ANTECEDENTES)
Diputados SOLICITUD DE REPRODUCCION DEL PROYECTO PARA EL PERIODO 132 (2014), SEGUN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 7 DE LA RESOLUCION DE LA HCD DEL 05/06/1996