LIBERTAD DE EXPRESION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2779-D-2008
Sumario: CREACION DE LA DEFENSORIA DE LA LIBERTAD DE EXPRESION EN EL AMBITO DEL PODER LEGISLATIVO.
Fecha: 02/06/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 57
TITULO I
De la creación
CAPITULO UNICO
Creación del organismo.
Objetivo.
ARTICULO 1º.- CREACIÓN: Crease
en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Defensoría de la Libertad de
Expresión, la cual ejercerá las funciones que establece la presente ley, sin
recibir instrucciones de ninguna autoridad.
Es objetivo fundamental de esta
Institución exigir el cumplimiento de la libertad de expresión en los medios de
comunicación, garantizando la protección de los ciudadanos, la pluralidad de
opinión y el acceso de las minorías nacionales étnicas, culturales, sexuales,
lingüísticas, religiosas o etarias a los medios de difusión.
TITULO II
De la integración del organismo y
el ejercicio de los cargos
CAPITULO I
Titularidad. Funciones.
Duración
ARTICULO 2º.- TITULARES. Es
titular de este organismo un funcionario denominado Defensor de la Libertad de
Expresión quién es secundado por dos Adjuntos que lo auxiliarán en su
tarea.
El Defensor de la Libertad de
Expresión y sus Adjuntos son elegidos por el Congreso de la Nación a
propuesta de cada uno de los tres principales bloques parlamentarios en la
forma establecida en el Art. 6, inciso "c" de la presente ley.
ARTICULO 3°.- FUNCIONES. La
Defensoría de la Libertad de Expresión ejercerá las siguientes funciones:
a) Exigir el cumplimiento de la
libertad de expresión en los medios de comunicación, garantizando la
protección de los ciudadanos, la pluralidad de opinión y el acceso de las
minorías nacionales étnicas, culturales, sexuales, lingüísticas, religiosas o
etarias a los medios de comunicación;
b) Aplicar las sanciones previstas
por el Artículo 16°, respetando en todos los casos la instrucción de un sumario
que asegure el derecho de defensa, de acuerdo con el procedimiento
establecido por el Artículo 20° de la presente Ley;
c) Calificar, por resolución fundada,
la gravedad de conductas definidas en el Artículo 15° de la presente Ley;
d) Iniciar y proseguir, de oficio o por
denuncia, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de actos,
hechos u omisiones mediáticas que impliquen el ejercicio ilegítimo, defectuoso,
irregular, abusivo, arbitrario, discriminatorio o negligente contra los derechos de
las personas discapacitadas;
e) Formular con motivo de las
investigaciones iniciadas, advertencias, recomendaciones, recordatorios de sus
deberes legales y funcionales, y propuestas para la adopción de nuevas
medidas. En todos los casos, los responsables estarán obligados a responder
por escrito en el término máximo de un mes;
f) Dar cuenta anualmente a las
Cámaras de la labor realizada en un informe que se presentará antes del 31 de
mayo de cada año;
g) Solicitar expedientes, informes,
documentos, antecedentes y todo otro elemento que, a su juicio, estime útil a
los efectos de garantizar la libertad de expresión y la pluralidad de opiniones en
los medios de comunicación;
h) Entender en los procedimientos
por queja iniciados por los titulares o actuantes de los servicios de radiodifusión
como consecuencia de las sanciones que aplique;
i) Requerir la intervención de la
Justicia para obtener la remisión de la documentación que le hubiere sido
negada por cualquier institución pública o privada que importe el ejercicio de
alguna de las conductas sancionadas por la presente Ley;
j) Comunicar al Procurador General
de la Nación cuando, en razón del ejercicio de las funciones propias de su
cargo, tenga conocimiento de hechos presumiblemente delictivos de acción
pública;
k) Entender en todo reclamo por
cualquier persona física o jurídica que se considere afectada por los actos,
hechos u omisiones previstos en los incisos c) y d), sin impedimentos ni
restricciones de ninguna especie;
l) Verificar el cumplimiento de la
libre expresión y el respeto por la pluralidad de opiniones en los servicios de
radiodifusión, tanto en sus aspectos culturales, artísticos, legales, comerciales y
administrativos;
m) Verificar que los servicios
de radiodifusión, sea en su programación y/o en el contenido de las emisiones,
garanticen la libre expresión y opinión de las minorías;
ARTICULO 4º.- DURACIÓN. La
duración del mandato de los integrantes de la Defensoría de la Libertad de
Expresión es de cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por una sola vez según
el procedimiento establecido en el Artículo 6° y 7° de la presente Ley.
CAPITULO II
Elección. Requisitos y
Procedimiento.
ARTICULO 5º.- CALIDADES PARA
SER ELEGIDO. Puede ser elegido como Defensor o Defensor Adjunto de la
Libertad de Expresión todo ciudadano argentino, nativo o por opción, mayor de
treinta (30) años de edad, sin antecedentes penales y con probada trayectoria y
antecedentes profesionales en la práctica en medios de prensa y
comunicación.
ARTICULO 6º.- FORMA DE
ELECCIÓN. El Defensor de la Libertad de Expresión y sus adjuntos son
elegidos por el Congreso de la Nación de acuerdo con el siguiente
procedimiento:
a) Ambas Cámaras del
Congreso deben elegir una comisión bicameral permanente, integrada por siete
(7) senadores y siete (7) diputados cuya composición debe mantener la
proporción de la representación del cuerpo;
b) En un plazo no mayor a
treinta (30) días, a contar desde la promulgación de la presente ley, la comisión
bicameral reunida bajo la Presidencia del Senado, debe abrir un registro para
que los ciudadanos, por sí o a través de organizaciones no gubernamentales
hagan propuestas respecto de postulantes con antecedentes curriculares que
las fundamenten.
Dicho registro permanecerá
abierto por otro plazo de treinta (30) días estableciéndose el cierre de la
convocatoria para la presentación de postulantes al finalizar el mismo.
c) En un plazo no mayor de
quince (15) días posteriores al cierre de la convocatoria, el partido político de
oposición con mayor número de legisladores deberá proponer un candidato
para ocupar el cargo de Defensor de la Libertad de Expresión, proveniente del
registro mencionado en el párrafo anterior. En tanto el partido con mayor
representación parlamentaria y el segundo partido político de oposición con
mayor número de legisladores, deberán proponer sendos candidatos para
ocupar los cargos de Defensores Adjuntos de la Libertad de Expresión.
El Senado y la Honorable Cámara
de Diputados de la Nación
d) Una vez efectuadas las
propuestas de designación de los Defensores de la Libertad de Expresión, se
deberá proceder a:
1. Publicar en el Boletín Oficial y
en dos (2) diarios de circulación nacional, durante tres (3) días, el nombre y
apellido y los antecedentes curriculares de los candidatos propuestos.
2. Las candidatos deberán
presentar una declaración jurada patrimonial integral que detalle la nómina de
todos los bienes propios, los de su cónyuge y/o los del conviviente, los que
integren el patrimonio de la sociedad conyugal y los de sus hijos menores en los
términos y condiciones que establece el artículo 6º de la Ley de Ética de la
Función Pública 25.188 y su reglamentación.
3. Deberán adjuntar otra
declaración jurada en la que incluirán la nómina de las asociaciones civiles y
sociedades comerciales que integren o hayan integrado en los últimos ocho (8)
años; la nómina de clientes o contratistas de por lo menos los últimos ocho (8)
años, la que podrá permanecer en reserva de la Comisión Parlamentaria Mixta
Revisora de Cuentas a solicitud fundada del interesado; y en general, cualquier
tipo de compromiso que pueda afectar la imparcialidad de su criterio por
actividades propias, de su cónyuge, de sus ascendientes y de sus
descendientes en primer grado, ello con la finalidad de permitir la evaluación
objetiva de la existencia de incompatibilidades o conflictos de intereses;
CAPITULO III
Plazos. Nombramiento.
Remuneración
ARTICULO 7º.- PLAZO DE
OBSERVACIONES. Las observaciones a los postulantes deberán regirse de
acuerdo al siguiente procedimiento:
a) Los ciudadanos, las
organizaciones no gubernamentales, los colegios y asociaciones profesionales
y las entidades académicas, podrán en el plazo de quince (15) días contados
desde la última publicación en el Boletín Oficial, presentar ante la comisión
bicameral, por escrito y de modo fundado y documentado, observaciones
respecto de los candidatos propuestos;
No serán consideradas aquellas
observaciones irrelevantes o que se funden en cualquier tipo de
discriminación.
b) En un plazo no superior a
quince (15) días, a contar desde el vencimiento del establecido para la
presentación de las observaciones, la comisión bicameral se expedirá por
resolución fundada de ambas Cámaras sobre las observaciones
efectuadas;
c) En caso de ser viable
alguna/s observación/es, se procederá nuevamente de acuerdo a lo establecido
en el Artículo 6°, inciso d) y c) y lo establecido en el presente Artículo para la
elección del Defensor de la Libertad de Expresión y a sus adjuntos.
ARTICULO 8º.- NOMBRAMIENTO.
El nombramiento del Defensor de la Libertad de Expresión y sus Adjuntos se
instrumenta por resolución conjunta suscripta por los presidentes de las
Cámaras de Senadores y de Diputados, la que debe publicarse en el Boletín
Oficial y en el Diario de Sesiones de ambas Cámaras.
El Defensor de la Libertad de
Expresión y sus Adjuntos toman posesión de sus cargos ante las autoridades
de ambas Cámaras prestando juramento de desempeñar debidamente el
cargo.
ARTICULO 9º.- REMUNERACIÓN. El
Defensor de la Libertad de Expresión y sus Adjuntos percibirán remuneración
equivalente al rango de Subsecretario de Estado.
CAPITULO IV
Incompatibilidades. Cese
ARTICULO 10º.-
INCOMPATIBILIDADES. El ejercicio de los cargos de Defensor de la Libertad
de Expresión y sus adjuntos es incompatible con el desempeño de cualquier
otra actividad pública, comercial o profesional, estando vedada la actividad
política partidaria.
ARTICULO 11°.- CESE. El Defensor
de la Libertad de Expresión o sus Adjuntos, cesan en sus funciones por alguna
de las siguientes causas:
a) Por renuncia;
b) Por fallecimiento;
c) Por vencimiento del plazo
de su mandato;
d) Por incapacidad
sobreviniente;
e) Por haber sido condenado
mediante sentencia firme en causa judicial sobreviniente por delito doloso;
f) Por notoria negligencia en
el cumplimiento de los deberes del cargo o por haber incurrido en la situación
de incompatibilidad prevista por esta Ley.
En el caso del inciso d) la
incapacidad sobreviniente deberá acreditarse de modo fehaciente.
En los supuestos previstos por los
incisos d) y f) el cese se decide por el voto de los dos tercios de miembros
presentes de ambas Cámaras, previo debate y audiencia del interesado.
Cuando se dicte auto de
procesamiento por la justicia competente contra el Defensor de la Libertad de
Expresión o alguno de sus Adjuntos por delito doloso, el imputado debe ser
suspendido en sus funciones por ambas Cámaras pudiendo ser restituido en el
cargo solo cuando medie sobreseimiento definitivo a su favor.
En el caso de mediar la suspensión
establecida en el párrafo anterior al Defensor de la Libertad de Expresión,
ejercerá en forma provisoria el cargo el Adjunto nominado por el segundo
partido de oposición de mayor representación parlamentaria.
Dicho cargo será ejercido hasta que
recaiga sentencia definitiva en el proceso penal seguido contra el funcionario
suspendido.
De no mediar sobreseimiento
definitivo en la sentencia del proceso penal seguido contra el funcionario deberá
ser sustituido y su reemplazo electo de acuerdo a lo establecido en los Artículos
6° y 7° de la presente Ley.
TITULO III
De la Estructura Orgánica,
Presupuesto y Reglamento Interno
CAPITULO I
Estructura. Recursos
ARTICULO 12°.- ESTRUCTURA.
Dentro de los noventa (90) días de promulgada la presente Ley la Comisión
Bicameral prevista en el artículo 6º, inciso a) debe establecer la estructura
orgánico-funcional y administrativa de la Defensoría de la Libertad de Expresión
y sus adjuntías.
ARTICULO 13º.- PRESUPUESTO.
Los recursos para atender todos los gastos que demande el cumplimiento de la
presente Ley provienen de las partidas que las leyes de presupuesto asignan al
Poder Legislativo de la Nación.
CAPITULO II
Reglamentación Interna
ARTICULO 14°.- REGLAMENTO. El
reglamento interno de la Defensoría de la Libertad de Expresión debe ser
dictado por su titular y aprobado por la Comisión prevista en el inciso a) del
artículo 6º de la presente Ley, dentro de los límites fijados por esta ley y
teniendo en cuenta los principios establecidos por la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos.
TITULO IV
De las faltas, sanciones,
procedimiento de queja y recursos.
CAPITULO I
Faltas. Definición
ARTICULO 15°.- FALTAS. A los
fines de la presente Ley se entiende por falta a todo incumplimiento de los
titulares de los servicios de radiodifusión y/o de los actuantes, que implique:
a) Violar los derechos del
usuario;
b) Limitar el ejercicio de la Libertad
de Expresión;
c) Poner en riesgo la pluralidad de
opiniones que debe preservarse en los medios de comunicación;
d) Impedir y/o limitar el acceso de
las minorías a los medios de comunicación;
e) Discriminar y/o actuar contra la
protección debida de los menores de edad. En tal sentido se considerará falta la
emisión, dentro del horario de protección al menor, de programas calificados
por autoridad competente como prohibidos para menores de dieciocho años y/o
las emisiones destinadas a menores que no adecuen los contenidos a los
requerimientos de formación de los mismos y/o los programas que permitan la
participación de menores dentro del horario de 22:00 hs a 8:00 hs., salvo que
hayan sido grabados fuera de ese horario, circunstancia que deberá ser
mencionada en la emisión;
f) Realizar emisiones cuyos
contenidos resulten contrarios a la Constitución o a los tratados internacionales
de derechos humanos que en su consecuencia se dicten;
g) Perturbar la intimidad de las
personas o cuyo contenido atente contra la salud o estabilidad psíquica de los
destinatarios de los mensajes;
h) Emitir anuncios publicitarios que
no se ajusten a los criterios establecidos por esta ley fundamentalmente en lo
inherente a la protección de la minoridad, y a evitar todo mensaje cuyo
contenido resulte discriminatorio;
CAPITULO II
Sanciones Aplicables.
ARTICULO 16°.- SANCIONES. A los
fines de la presente Ley, se establecen las siguientes sanciones:
a) Para los titulares:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Multa;
4) Suspensión de publicidad;
b) Para los actuantes:
1) Llamado de atención;
2) Apercibimiento;
3) Suspensión;
4) Inhabilitación;
CAPITULO III
Quejas y vías recursivas.
ARTICULO 17º.- QUEJAS. Toda
queja contra las sanciones aplicables por la Defensoría de la Libertad de
Expresión se debe presentar en forma escrita y firmada por el interesado, con
indicación de su nombre, apellido y domicilio en el plazo máximo de un año
calendario, contado a partir del momento en que ocurriere el acto, hecho u
omisión motivo de la misma.
No se requiere al interesado el
cumplimiento de otra formalidad para presentar la queja.
Todas las actuaciones ante la
Defensoría de la Libertad de Expresión son gratuitas para el interesado, quien
no está obligado a actuar con patrocinio letrado.
ARTICULO 18º.- DERIVACIÓN DE
QUEJAS. Si la queja se formula contra personas, actos, hechos y omisiones
que no están bajo la competencia de la Defensoría de la Libertad de Expresión,
o si se formula fuera del término previsto por el artículo 1°, la Defensoría de la
Libertad de Expresión está facultada para derivar la queja a la autoridad
competente informando de tal circunstancia al interesado.
ARTICULO 19º.- RECHAZO DE
QUEJAS. La Defensoría de la Libertad de Expresión no debe dar curso a las
quejas en los siguientes casos:
a) Cuando advierta mala fe,
carencia de fundamentos, inexistencia de pretensión o falta de fundamento;
b) Cuando, respecto de la cuestión
planteada, se encuentre pendiente resolución administrativa o judicial.
Puede rechazar también aquellas
quejas cuya tramitación irrogue perjuicio al legítimo derecho de tercera
persona.
Si iniciada la actuación se
interpusiere por persona interesada recurso administrativo o acción judicial, la
Defensoría de la Libertad de Expresión debe suspender su intervención.
Ninguno de los supuestos previstos
por el presente artículo impide la investigación sobre los problemas generales
planteados en las quejas presentadas. En todos los casos se comunicará al
interesado la resolución adoptada.
ARTICULO 20º.- RECURSOS.- Las
sanciones aplicables por la Defensoría de la Libertad de Expresión, podrán ser
recurridas en los términos que establece la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos y su reglamentación.
Asimismo, podrán ser recurridas, en
los mismos términos, las decisiones sobre la no admisibilidad de las quejas
presentadas por ante la Defensoría.
Las sanciones aplicadas podrán ser
recurridas judicialmente, una vez agotada la vía administrativa y dentro de los
quince días de notificada tal circunstancia, por ante la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal,
con efecto devolutivo.
La queja no interrumpe los plazos
para interponer los recursos administrativos o acciones judiciales previstos por
el ordenamiento jurídico.
ARTICULO 21º.- ADMISIÓN DE
QUEJA. Admitida la queja, la Defensoría de la Libertad de Expresión debe
promover la investigación sumaria, en la forma que establezca la
reglamentación, para el esclarecimiento de los supuestos de aquélla. En todos
los casos debe dar cuenta de su contenido al organismo o entidad pertinente, a
fin que, por intermedio de autoridad responsable y en el plazo máximo de
quince días, se remita informe escrito.
Tal plazo puede ser ampliado hasta
un máximo de 60 días cuando concurran circunstancias que lo aconsejen a
juicio de la Defensoría de la Libertad de Expresión.
Respondida la requisitoria, si las
razones alegadas por el informante fueren justificadas a criterio de la
Defensoría de la Libertad de Expresión, ésta dará por concluida la actuación
comunicando al interesado la resolución pertinente.
TITULO V
De las modificaciones y
derogaciones a la Ley 22285
CAPITULO UNICO
Modificaciones y
Derogaciones.
ARTICULO 22º.- Modifícase el Art.
3º de la ley 22.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"La administración de las
frecuencias, la orientación y, en general, la promoción y control de los servicios
de radiodifusión son competencia del Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de
las funciones específicas asignadas por el Art. 9º de esta ley, las que serán de
competencia exclusiva de la Defensoría de la Libertad de Expresión"
ARTICULO 23º.- Modifícase el Art.
9º de la ley 22.285 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de los servicios de
radiodifusión deberán asegurar la regularidad de las transmisiones y el
cumplimiento de los horarios de programación, los que deberán ser
comunicados a la Defensoría de la Libertad de Expresión. También deberán
mantener la infraestructura técnica de las estaciones en condiciones
satisfactorias de funcionamiento, a fin de prestar un servicio eficiente"
ARTICULO 24º.- Modifícase el Art.
15º de la ley 22.285 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de servicios de
radiodifusión podrán emitir programación en lenguas extranjeras previa
autorización de la Defensoría de la Libertad de Expresión, sin perjuicio de lo
cual, deberán orientar su programación a la difusión del idioma castellano,
intentando promover las lenguas aborígenes de nuestro país. Para el doblaje de
las películas o series habladas en lenguas extranjeras que, para su difusión por
televisión deban ser dobladas al idioma castellano, deberá darse prioridad a los
profesionales argentinos".
ARTICULO 25º.- Modifícase el Art.
80 de la ley 22.285 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de los servicios de
radiodifusión y los actuantes serán responsables por el contenido y desarrollo
de las transmisiones y estarán sujetos a las sanciones que establece esta ley,
sin perjuicio de las que pudieran corresponder por aplicación de la legislación
penal. Los titulares tendrán la obligación de informar a la Defensoría de la
Libertad de Expresión sobre los hechos imputables a su propio personal o a
terceros, en aquellos procesos de emisión que puedan dar lugar a la aplicación
de sanciones administrativas o penales"
ARTICULO 26º.- Modifícase el Art.
82 de la ley 22.285, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Ante la comisión de faltas
calificadas como graves por la ley 22.285 o por Resolución fundada de la
Defensoría de la Libertad de Expresión, se aplicará alguna de las sanciones
establecidas en el inciso a) apartado 3), 4) y 5); o inciso b) apartado 3) y 4) del
artículo 81 de la referida ley".
ARTICULO 27º.- Modifícase el Art.
90 de la ley 22.285 el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Los titulares de los servicios de
radiodifusión tendrán la obligación de comunicar al público las sanciones firmes
que les haya impuesto la Defensoría de la Libertad de Expresión en virtud de lo
prescripto en el Artículo 81, inciso a), apartado 4) y b), apartados 3) y 4), de la
ley 22.285, en la forma que establezca la reglamentación.
Asimismo, deberán comunicar la
aplicación de la medida prevista por el artículo anterior. El incumplimiento a lo
dispuesto en este artículo será considerado falta grave".
ARTICULO 28º.- Modifícase el Art.
95 inciso k) de la ley 22.285, el que quedará redactado de la siguiente
forma:
"Intervenir en todo trámite sobre
caducidad."
ARTICULO 29º.- Derógase los
Artículos 7º; 16°; 17°, párrafo primero; 22°; 23°; 24°; 81°, inciso a) apartados 1),
2), 3) y 4) e inciso b), apartados 1), 2), 3) y 4); 89; 95 incisos a) y h) y 98 inciso
a) apartados 7) y 8), e inciso b) apartado 17) y 18) de ley 22.285.
ARTICULO 30°.- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Este proyecto de ley se propone en
concordancia con la necesidad de contar con una legislación moderna en
materia de servicios de radiodifusión y medios audiovisuales que garanticen la
libertad de expresión y de prensa en el país.
Produce una transformación
significativa a través de la creación de un Defensor de la Libertad de Expresión
que garantice el cumplimiento de la libertad de expresión en los medios de
comunicación, la protección de los ciudadanos, la pluralidad de opinión y el
acceso de las minorías nacionales étnicas, culturales, sexuales, lingüísticas,
religiosas o etarias a los medios de difusión.
Es el Poder Ejecutivo Nacional quién
detenta estas facultades conferidas por una ley de la dictadura (22.285) al
Comfer, al que se le suman facultades auto conferidas en el recientemente
creado Observatorio de Medios, que también depende del Poder Ejecutivo
Nacional.
Este último organismo, ha generado
preocupación en la comunidad periodística, académica y en ámbitos
internacionales, como la Sociedad Interamericana de Prensa. Dicho
observatorio posee poder punitivo sobre los medios de comunicación, lo que
podría convertirse en una herramienta de censura previa.
En tal sentido este proyecto de ley
establece el retiro de todos los elementos punitivos del ámbito del Poder
Ejecutivo y el Comfer para transferirlos al ámbito legislativo bajo la órbita de una
nueva Defensoría de Garantías.
La creación de una figura autónoma
que vele por la protección de los consumidores y el cumplimiento de la libertad
de expresión en los medios de comunicación, pretende constituirse en una
propuesta superadora en materia legislativa sobre la radiodifusión en Argentina,
manteniendo independencia del Poder Ejecutivo Nacional, en cuya órbita se
conservan las funciones de autorización y caducidad de licencias, control en la
regularidad de transmisiones, horarios e infraestructura técnica e instalación de
repetidoras.
Compartiendo la necesidad de
modificar la ley de la dictadura 22.285, se deja establecida la oportunidad para
crear una figura nueva de garantías para el ejercicio pleno de la libertad de
expresión y la libertad de prensa en la Argentina.
La creación de una Defensoría de
Libertad de Expresión combinará la defensa de las libertades descriptas con la
protección de las distintas categorías de usuarios, como los menores por
ejemplo, o la protección ante contenidos discriminatorios o abusivos con total
objetividad.
A su vez esta ley promueve la
consolidación de un sistema que asegure la prestación de los servicios de
radiodifusión de un modo idóneo, garantizando la más amplia libertad de
expresión en el marco de un serio y responsable tratamiento de la información y
sus contenidos, de manera de evitar los abusos que se provocan desde el
poder político en la intromisión de los contenidos difundidos por los medios de
comunicación.
Motivados por la necesidad de
contar con un sistema de medios que respondan con absoluta transparencia a
las necesidades sociales y culturales de toda la ciudadanía, se dispone la
creación de este instrumento que, por su autonomía e independencia en el
control de la calidad informativa, resulta absolutamente necesario para
garantizar a la ciudadanía el derecho a estar informada.
El Defensor de la Libertad de
Expresión tendrá por función no solo resguardar los derechos de los
ciudadanos, sino también preservar la calidad y transparencia de la información
en la prestación de los servicios de radiodifusión, asegurándose de respetar por
encima de todo la libertad de prensa y expresión, entendiendo que dicha
libertad resulta ser una piedra medular de todo sistema representativo,
republicano y federal.
En ese sentido, se ocupará de
asegurar los derechos de los ciudadanos a ser informados en forma plural,
precisa y equilibrada, siendo una herramienta para la transparencia en el
ejercicio de la libertad de información.
A tales fines se ha dotado a la
Defensoría de la Libertad de Expresión de funciones que le permitan garantizar
la libertad de expresión, la pluralidad de opiniones y el acceso de las minorías,
en el funcionamiento de los servicios de radiodifusión, dotándolo a esos efectos
de un procedimiento que preserve ampliamente los derechos de defensa y
debido proceso del administrado, respetando la vía recursiva, tanto en sede
administrativa como judicial.
Sabido es que la experiencia con
que cuenta nuestro país en el tratamiento de la información y sus contenidos
resulta nefasta cuando la fiscalización de los mismos está sometida a un
organismo dependiente del Poder Ejecutivo Nacional y, por ende, sin contar con
criterios de plena autonomía, necesarios para un sistema de transmisión de la
información ágil, dinámico, transparente y que preserve las libertades tanto de
los medios como del ciudadano receptor.
En el sentido antes expuesto, la
diversidad de perspectivas en el tratamiento de los temas así como una
programación variada y de alta calidad articulada con las necesidades
informativas culturales, educativas y sociales, exige la creación de una figura
plenamente autónoma con facultades para garantizar la protección
protección del ciudadano, la difusión
de contenidos, la pluralidad de opiniones y el acceso de las minorías a los
medios de comunicación.
La incorporación de la Defensoría de
la Libertad de Expresión resulta ser un paso fundamental en la creación de
instrumentos de control que resultan indispensables a la hora de resguardar, no
solo los derechos de los ciudadanos, sino también asegurar el ejercicio de la
más amplia libertad de prensa y expresión en la Argentina.
Otro objetivo de este proyecto de ley
es el de resguardar, proteger y amparar aquellos derechos de los ciudadanos
que fueran vulnerados en la prestación de los servicios de radiodifusión,
transformando la nefasta práctica de fiscalización de contenidos implementada
por la ley de la dictadura en un seguimiento objetivo y transparente de la
autorregulación de contenidos dentro de la sociedad de la información.
Implementar una cultura nueva en la
responsabilidad de los medios, y en la prestación de los servicios de
radiodifusión, que asegure la libertad de prensa y expresión, elimine toda
posibilidad de censura previa y a su vez involucre a todos en la mejora de la
calidad de las emisiones con programaciones recreativas, formativas y
culturales, será una de las tareas del nuevo organismo.
El Defensor de la Libertad de
Expresión no solo deberá rendir cuentas, en un informe público, una vez al año,
sobre su trabajo y la forma en que las autoridades de los medios de
comunicación siguieron y respetaron o no sus recomendaciones sino que,
además, deberá actuar responsablemente en el marco de las exigencias que
esta ley le plantea en el desarrollo de sus funciones.
Sin duda, en concordancia con el
espíritu de este proyecto de ley, debe destacarse la necesidad de modificar la
actual Ley de Radiodifusión Nº 22.285, como así también urge dictar una nueva
ley de Publicidad Oficial y legislarse en materia de Acceso a la Información y de
Medios Públicos, todo ello a fin de evitar procesos discriminatorios o abusivos
del estado sobre los medios de comunicación y de garantizar la más amplia
difusión en el tratamiento de la información pública.
En el contexto normativo aludido, el
Defensor de la Libertad de Expresión cobraría singular dimensión,
potenciándose su figura en la búsqueda de un funcionamiento de medios de
comunicación que garantice los objetivos establecidos.
Es importante resaltar la importancia
de la aprobación de una ley pública de tales dimensiones en la medida en que
representa un avance inmejorable en la consolidación del sistema democrático
así como en la comunicación tanto pública como privada.
Por otro lado, la base de toda
reforma en materia de libertad de expresión, debe partir de los consensos
alcanzados en el Pacto de San José de Costa Rica y en la Declaración de
Chapultepec, y fundamentalmente en lo expresado en su punto N° 1, "No hay
personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de prensa. El ejercicio
de ésta no es una concesión de las autoridades; es un derecho inalienable del
pueblo".
Este proyecto además, ha sido
elaborado teniendo presente el más amplio ejercicio de los derechos y
libertades consagrados a favor de las personas en los diversos tratados
internacionales de Derechos Humanos, comprendiendo las Declaraciones
Americanas de los Derechos y Deberes del Hombre y Universal de los
Derechos Humanos (ONU, 1948), como así también la Conferencia
Internacional de Derechos Humanos realizada en Teherán (1968) donde se
proclamó la indivisibilidad de los derechos, a partir de una perspectiva global y
la II Conferencia Internacional en Viena (1993), donde se reafirma que el
carácter universal de los derechos humanos es incuestionable, ratificando
además la indivisibilidad e interrelación de todos los derechos humanos, el
tratamiento global de los mismos, así como el deber de todos los Estados,
independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de
promover y proteger todos los derechos humanos, sin tener en cuenta la
particularidades nacionales y regionales, de cuño histórico, cultural o
religioso.
También se ha tenido en cuenta la
Declaración sobre los Derechos de las Personas pertenecientes a minorías
nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas aprobada por la Asamblea
General en su resolución 47/135 del 18 de diciembre de 1992.
De igual forma, se ha contemplado
la sugerencia realizada por la "Iniciativa Ciudadana por una Ley de
Radiodifusión para la Democracia", redactada por la Coalición por una
Radiodifusión Democrática y que sugiere en su vigésimo punto la creación de
una "Defensoría del público".
Finalmente, es inmejorable la
oportunidad que se nos presenta para avanzar en profundas modificaciones a la
norma existente en materia de comunicación, garantizando esencialmente los
derechos fundamentales de todos.
Promover legislación nueva sobre el
manejo de los fondos para la publicidad oficial, sobre el libre acceso a la
información y sobre los medios públicos de información; sumados a una nueva
norma que asigne una correcta y transparente regulación de las licencias de
radiodifusión y el control del espectro radioeléctrico, como la creación de una
figura de garantías de la libertad de expresión; nos permiten no solo garantizar
aquellos derechos fundamentales, sino también terminar con un tiempo de falta
de transparencia, de manejo discrecional de los recursos públicos y de
desigualdades que hoy podemos definitivamente corregir.
Por todo lo expuesto, solicito el
acompañamiento de mis colegas Diputados de la Nación en este reto de aportar
al desarrollo de una política de estado en materia de medios de comunicación a
la altura de los desafíos que nos plantean los nuevos tiempos.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
GIUDICI, SILVANA MYRIAM | CIUDAD de BUENOS AIRES | UCR |
CUSINATO, GUSTAVO | ENTRE RIOS | UCR |
GIUBERGIA, MIGUEL ANGEL | JUJUY | UCR |
MORANDINI, NORMA ELENA | CORDOBA | MEMORIA Y DEMOCRACIA |
LANCETA, RUBEN ORFEL | BUENOS AIRES | UCR |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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