LIBERTAD DE EXPRESION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 2381-D-2011
Sumario: CODIGO PENAL: MODIFICACION DEL ARTICULO 161, SOBRE RESTRICCION A LA LIBERTAD DE PRENSA.
Fecha: 05/05/2011
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 42
ARTÍCULO 1.- Sustitúyase el artículo
161 del Código Penal de la Nación, el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Artículo 161. Sufrirá prisión de seis
meses a un año, el que impidiere o estorbare la libre circulación de un libro o un
medio de comunicación gráfico.
La pena será de un año a tres años de
prisión si en el hecho participaren más de dos personas.
Se impondrá pena de un año a tres
años de prisión e inhabilitación especial por el doble de tiempo al funcionario
público que facilitare, por acción u omisión, alguna de las conductas tipificadas en
los párrafos precedentes."
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La libertad de
expresión y la libertad de prensa, es el derecho que aparece más veces enunciado
expresa o implícitamente en la Constitución Nacional: a) el artículo 1 de la
Constitución Nacional, establece como forma de gobierno la representativa y
republicana. Se establece la libertad como fundamento de un sistema político; b)
la libertad de prensa aparece también exteriorizada en la enumeración del artículo
14 de la Constitución. Luego, en 1860, se añadió el artículo 32 con el fin de que al
incorporarse al Estado argentino, las leyes nacionales no coartaran la amplia
libertad de prensa que gozaba la provincia de Buenos Aires, cláusula que la Corte
Suprema en su labor jurisprudencial extendió a todo el país; c) el artículo 33,
incorporado en 1860, cuya fuente es también la Constitución americana, más
precisamente la Novena Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos. Es
una cláusula residual, en la cual quedan comprendidas muchas de las garantías
que tienden a preservar la libertad de expresión y la libertad de prensa, las que
también aparecen puntualmente consagradas en algunos de los tratados
internacionales sobre derechos humanos.
La Convención
Americana sobre Derechos Humanos de 1969, con jerarquía constitucional por el
artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, en su artículo 13. señala: "Libertad
de pensamiento y de expresión. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideraciones de fronteras,
ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro
procedimiento de su elección y gusto. 2. El ejercicio del derecho previsto en el
inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura, sino a
responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y
ser necesarias para asegurar: a) El respeto a los derechos o la reputación de los
demás, o b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la
moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o
medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de
papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas o de enseres y aparatos
usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios
encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones."
Según
el Dr. Badeni :"...es muy difícil que vayan a encontrar en el texto constitucional otra
libertad que aparezca tantas veces enunciada y tantas veces especialmente
protegida por la Constitución Nacional. Y eso creo que obedeció a que los
Constituyentes eran concientes de que la libertad de expresión en general y la
libertad de prensa en particular, es la madre de todas las libertades. Porque la
historia nos revela que ,cada vez que surge un régimen autocrático, la primera
libertad cercenada es la libertad de expresión. La primer libertad que se ataca es
la libertad de prensa. Y la razón es muy simple. Acallando la libertad de expresión,
se priva a la ciudadanía del conocimiento de hechos y de otras opiniones, siendo
muy fácil de esa forma acometer impunemente contra las restantes libertades del
hombre hasta sumirlo en un verdadero cautiverio. De ahí que muchas veces,
quizás en forma poética, se dice que la libertad de prensa es la madre de todas las
libertades. Un politólogo francés, Raymond ARON, cuando hacía su clasificación
de los sistemas políticos, tomaba simplemente como base la existencia de la
libertad de prensa. Nos decía, si quieren verificar el grado de vigencia democrática
de un sistema político, traten de verificar cuán libre es la libertad de prensa en ese
sistema. A mayor libertad de prensa, mayor tipificación democrática...".
En el
mes de marzo ante el bloqueo de dos de los periódicos de mayor tirada en nuestro
país el juez Polo Olivera plasmó en su fallo que la libertad de prensa "...está
constitucionalmente tutelada y su menoscabo lesiona altos valores de la vida
social. Es deber de los tribunales proteger a los medios para que exista un debate
plural, presupuesto esencial de un gobierno democrático...El Estado no sólo debe
abstenerse de restringir esa libertad, sino que debe positivamente
protegerla...".
Por los antecedentes
mencionados proponemos una modificación del Código Penal para garantizar de
una manera más efectiva el bien jurídico tutelado.
El actual artículo 161
del Código Penal, tutela la libertad de prensa en el aspecto de su circulación, en
estos términos: "Sufrirá prisión de uno a seis meses el que impidiere o estorbare la
libre circulación de un libro o periódico". Esta disposición proviene del Proyecto de
1906, con la modificación de la Comisión Especial de Legislación Penal y
Carcelaria de la Cámara de Diputados en 1917.
Con el fin de actualizar
la norma a la realidad que vivimos se propone modificar el objeto material de la
infracción incluyendo a todos los medios de comunicación gráfica, ya que no sólo
se estaría atentando contra la libertad de prensa impidiendo la circulación de libros
y periódicos como expresa actualmente el artículo 161, si no también el impedir la
circulación de cualquier medio gráfico.
Proponemos también
agravar la pena de acuerdo a los sujetos activos que cometan este delito: (i) si en
el hecho participaran más de dos personas, y (ii) cuando sea un funcionario
público el autor de este delito. En este último caso la investidura de quién comete
el delito agrava su responsabilidad que inclusive puede generar responsabilidad
internacional al Estado Nacional por violar las previsiones de tratados
internacionales. Creemos que este hecho debe ser sancionado con inhabilitación
especial por el doble de tiempo al funcionario público que facilitare, por acción u
omisión, la conducta tipificada.
Las laxas penas
actuales sin agravantes que establece el Código Penal requieren una reforma que
garantice en la Argentina la real eficacia de un derecho reconocido
constitucionalmente ante ataques de otros particulares o funcionarios públicos, por
esto creemos imprescindible una pronta modificación al Código Penal que
fortalezca este derecho.
Por los motivos expuestos,
solicito a mis pares la pronta aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
DE MARCHI, OMAR | MENDOZA | DEMOCRATA DE MENDOZA |
PINEDO, FEDERICO | CIUDAD de BUENOS AIRES | PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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