LIBERTAD DE EXPRESION
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P01 Oficina 134
Jueves 10.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2167 Internos 2135/2139/2167
clexpresion@hcdn.gov.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 1927-D-2012
Sumario: PUBLICIDAD OFICIAL. REGIMEN.
Fecha: 04/04/2012
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 23
RÉGIMEN PARA LA
PUBLICIDAD OFICIAL
Artículo 1°.- Objeto. Es objeto
de la presente ley regular la actividad de la Publicidad Oficial promovida o
contratada por el Gobierno Nacional, el cual comprende la Administración
Central, el Poder Legislativo, los organismos descentralizados, entidades
autárquicas y cualquier otra entidad que dependa o se encontrase bajo
control administrativo del Poder Ejecutivo, las empresas y sociedades del
Estado, organismos de las seguridad social, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta y todas
aquellas otras organizaciones empresariales donde la Nación tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias.
Artículo 2°.- Definición. A los
fines de esta ley se entiende por Publicidad Oficial todo anuncio, aviso o
comunicación, efectuado a través de cualquier medio de comunicación y en
cualquier soporte, contratado bajo cualquier modalidad por el Gobierno
Nacional.
Articulo 3°.- Medios. El
presente régimen abarca la Publicidad Oficial realizada en los siguientes
medios:
a) Televisivos.
b) Radiofónicos.
c) Internet y soportes
informáticos.
d) Cinematográficos.
e) Gráficos.
f) Vía pública.
g) Vía celular.
h) Publicidad móvil.
i) Publicidad aérea.
j) Espectáculos públicos y
espacios en eventos de acceso público (Conferencias, talleres, seminarios,
congresos, ferias, exposiciones, entre otros).
Esta lista es meramente
enunciativa, debiendo incorporarse toda nueva técnica de difusión conforme
los modernos avances en la materia.
Artículo 4°.- Principios
generales. Todo asunto vinculado con la Publicidad Oficial debe regirse por
los siguientes principios generales:
a) Interés general y utilidad
pública. La Publicidad Oficial debe ofrecer información de interés general y
utilidad pública para todos los habitantes de la Nación y no debe perseguir
fin distinto al de lograr el bienestar general.
b) Transparencia. A fin de
evitar la discrecionalidad y facilitar el control debe garantizarse la
transparencia y el fácil acceso a toda la información relacionada con la
utilización de los recursos públicos destinados a la Publicidad Oficial.
c) Equidad en la distribución y
pluralidad de medios. La Publicidad Oficial debe distribuirse entre los medios
de comunicación respetando su pluralidad a través de criterios equitativos.
La asignación de Publicidad Oficial no debe afectar la independencia de los
medios de comunicación y el ejercicio de las libertades de información,
pensamiento, expresión y prensa, evitando beneficios o marginaciones
fundadas en razones ideológicas, políticas y/o partidarias.
d) Razonabilidad de la
inversión. Debe existir proporcionalidad entre el objeto de la contratación y
el interés público comprometido.
e) Eficacia y eficiencia. La
Publicidad Oficial debe alcanzar los objetivos propuestos al menor costo
posible.
f) Igualdad y diversidad social
y cultural. La Publicidad Oficial contribuirá a fomentar la igualdad entre
hombres y mujeres y respetará la diversidad social y cultural presente en la
sociedad.
g) Accesibilidad. Se procurará
el más completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de
discapacidad.
h) Fomento de soportes
respetuosos con el medio ambiente. Se otorgará preferencia a los soportes
que, sin merma de la eficacia de la campaña, sean respetuosos con el medio
ambiente.
Artículo 5°.- Exclusiones.
Queda excluida de la aplicación de la presente norma la publicación de textos
ordenada por disposiciones normativas, actos administrativos o judiciales que
deban publicarse o difundirse por mandato legal.
Artículo 6°.- Autoridad de
Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Agencia
Nacional de Noticias, TELAM SOCIEDAD del ESTADO, responsable de la
publicidad oficial.
Artículo 7°.- Funciones y
responsabilidades: Son funciones y responsabilidades de la Autoridad de
Aplicación:
a) Coordinar la estrategia de
difusión entre las jurisdicciones pertenecientes a su órbita.
b) Elaborar y elevar al
Congreso de la Nación el Plan Anual de Publicidad Oficial establecido en el
artículo 8° de la presente ley.
c) Ordenar y contratar
publicidad de acuerdo a lo definido en el Plan Anual de Publicidad
Oficial.
d) Elaborar y enviar al
Congreso de la Nación el Informe Semestral de Ejecución establecido en el
artículo 24° de la presente ley.
e) Confeccionar y mantener
actualizado el Registro Nacional de Medios para el Acceso a la Publicidad
Oficial a que alude el artículo 11º de la presente ley.
Artículo 8°.- Plan Anual de
Publicidad Oficial. La Autoridad de Aplicación debe desarrollar un Plan
Anual de Publicidad Oficial que contenga la estrategia de comunicación del
Gobierno Nacional para el ejercicio presupuestario entrante. Dicho Plan debe
ser elevado al Congreso Nacional junto con el Proyecto de Ley de
Presupuesto para su correspondiente aprobación. En el Plan Anual deben
especificarse los requerimientos
presupuestarios para el diseño, producción y/o difusión de la Publicidad
Oficial que la Autoridad de Aplicación prevea desarrollar, a partir de las
propuestas recibidas de todos los organismos comprendidos en el artículo 1º
de la presente norma, y debe detallarse:
a) Justificación, objetivo y
descripción de la Publicidad Oficial que se pretende llevar a cabo,
especificando costo previsible, período de ejecución, herramientas de
comunicación utilizadas, sentido de los mensajes, destinatarios, organismos y
entidades solicitantes y afectadas.
b) Características que deben
reunir los medios de comunicación para que la Publicidad Oficial alcance a
los destinatarios y se logren los objetivos propuestos.
Artículo 9º.- Presupuesto. El
Plan Anual de Publicidad Oficial tendrá como tope máximo para el gasto en
publicidad oficial el .... por ciento del Presupuesto Nacional para el ejercicio
entrante. En años electorales dicho plan deberá contar con el mismo
presupuesto que el del año anterior.
Artículo 10.- Publicidad no
prevista en el Plan Anual de Publicidad Oficial. La Autoridad de
Aplicación destinará el 10 % del monto total que la Ley de Presupuesto le
asigna a la Publicidad Oficial para llevar a cabo la Publicidad Oficial no
prevista en el Plan Anual de Publicidad Oficial. Si el monto es superior a
dicho 10 % deberá tener necesariamente el aval y la aprobación del
Congreso Nacional. La utilización de dichos fondos deben rendirse al
presentarse los Informes Semestrales establecidos en el artículo 24° de esta
ley.
Esta publicidad, difundida de
manera emergente e inmediata ante una coyuntura determinada, deberá
ajustarse en todos los casos a lo dispuesto en la presente ley y sólo podrá
ser motivada por la presencia de una catástrofe natural, peligros a la salud
pública, seguridad o medio ambiente, y alteraciones al orden social o al
normal funcionamiento de los servicios públicos en alguna zona del
país.
Artículo 11°.- Registro
Nacional de Medios para el Acceso a la Publicidad Oficial. La
Autoridad de Aplicación confeccionará y mantendrá actualizado un registro
de acceso público en el que deberán inscribirse todos los medios de
comunicación que deseen recibir Publicidad Oficial.
Dicho registro contendrá los
siguientes datos, sin perjuicio de la información requerida en otras
normas:
a) Identificación del medio, y
del/los propietario/s.
b) Ámbito geográfico de
cobertura del medio.
c) Índice de penetración del
medio, certificado por terceros independientes.
d) Perfil temático del
medio.
e) Cotización anual de precios
para Publicidad Oficial, por unidad de tiempo en la difusión televisiva o
radiofónica, o por centímetro cuadrado o pixel en la difusión gráfica y
electrónica, o por cualquier otra medida uniforme que sirva a tal fin.
f) Domicilio real del medio.
Artículo 12°.- Actualización
anual. Los medios de comunicación tienen la obligación de actualizar
anualmente la información establecida en el artículo 11° de la presente
ley.
Artículo 13°.- Declaración
Jurada. La inscripción y actualización en el Registro Nacional de Medios para
el Acceso a la Publicidad Oficial revestirá carácter de Declaración Jurada. El
falseamiento de datos dará lugar a la exclusión del registro, sin perjuicio de
las correspondientes acciones penales judiciales.
Artículo 14°.- Prohibición. No
podrán recibir Publicidad Oficial:
a) Los medios de comunicación
que no se inscribieron en el Registro Nacional de Medios para el Acceso a la
Publicidad, o que no actualizaron los datos, acorde a lo establecido en el
artículo 12°.
b) Los medios de
comunicación que hayan sido excluidos del Registro Oficial de Medios
Publicitarios por la Autoridad de Aplicación.
c) Los medios de comunicación
que registren deudas provisionales y/o tributarias..
Artículo 15°.- Contenidos de
la Publicidad Oficial. Sólo se podrá promover o contratar Publicidad Oficial
cuando tenga alguno de los siguientes objetivos:
a) Promover la difusión y
conocimiento de los valores y principios
constitucionales.
b) Difundir las políticas,
programas, servicios e iniciativas gubernamentales que se encuentren
efectivamente disponibles para los habitantes.
c) Incidir en el
comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la
vida pública.
d) Informar a los ciudadanos
de sus derechos y obligaciones legales, de aspectos relevantes del
funcionamiento de las instituciones públicas y de las condiciones de acceso y
uso de los espacios y servicios públicos.
e) Informar a los ciudadanos
sobre la existencia de procesos electorales y consultas populares.
f) Difundir ofertas de empleo
público que por su importancia e interés así lo aconsejen.
g) Advertir de la adopción de
medidas de orden o seguridad pública cuando afecten a una pluralidad de
destinatarios.
h) Anunciar medidas
preventivas de riesgos o que contribuyan a la eliminación de daños de
cualquier naturaleza para la salud de las personas o el patrimonio
natural.
i) Apoyar a sectores
económicos nacionales en el exterior, promover la comercialización de
productos nacionales y atraer inversiones extranjeras.
j) Difundir y promocionar la
cultura y el patrimonio histórico y natural de la Nación.
k) Comunicar programas y
actuaciones públicas de relevancia e interés social.
l) Promover una cultura
preventiva en la sociedad respecto a los asuntos que competen a la
salubridad, seguridad pública o recursos naturales, entre otros.
m) Informar respecto de
conductas a adoptar por los habitantes ante situaciones de emergencia.
Artículo 16°.-
Características. La Publicidad Oficial debe:
a) Ser de estricto contenido
fáctico, expresado de forma objetiva y sencilla, utilizando un lenguaje de fácil
comprensión.
b) Incluir una frase claramente
perceptible que indique que ese espacio publicitario está siendo pagado con
fondos del Estado Nacional.
c) Responder siempre a una
necesidad genuina de comunicación, no admitiéndose publicidad
superflua.
Artículo 17°.- Prohibiciones.
No se podrá promover o contratar Publicidad Oficial:
a) Que tenga como finalidad
destacar los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los funcionarios
y las áreas mencionadas en el artículo 1º de esta ley.
b) Que por acción u omisión,
de manera directa o indirecta, explícita o implícita, promueva, difunda o
favorezca la discriminación, exclusión o diferencia por motivos de raza,
religión, nacionalidad, ideología, opinión política, filosófica o gremial, sexo,
género, orientación sexual, posición económica, condición social, grado de
instrucción o caracteres físicos.
c) Que incite, de forma directa
o indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento
jurídico.
d) Que manifiestamente
menoscabe, obstaculice o perturbe las políticas públicas o cualquier
actuación legítimamente realizada por otro poder público en el ejercicio de
sus competencias.
e) Que induzca a confusión
con los símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por
cualquier agrupación política u organización social.
f) Que contenga orientación
partidaria. El manejo de los medios e instrumentos publicitarios de los que
haga uso el sector público estatal, no deberá tener puntos de similitud
conceptual, gráfica y/o visual con ningún partido político.
g) En las que aparezcan
imágenes, nombres, apodos y cualquier otra vinculación que llegare a existir
de funcionarios de alguno de los organismos señalados en el artículo 1º, y/o
de algún candidato a cualquier cargo electivo.
h) Que provoque el descrédito,
denigración o menosprecio, directo o indirecto, de una persona física o
jurídica, privada o pública.
i) Que contenga información
que sea engañosa, subliminal y/o encubierta.
j) A medios que reciban
subsidios por parte del Gobierno Nacional
Artículo 18°.- Prohibición de
contratación por intermedio de terceros. La Autoridad de Aplicación
debe contratar la Publicidad Oficial directamente con los medios de
comunicación que, acorde a lo establecido en la presente norma, sean
elegidos para difundir o emitir la Publicidad Oficial. Queda expresamente
prohibido que la contratación de Publicidad Oficial se realice por intermedio
de terceros.
Artículo 19°.- Marco
Regulatorio. Los procedimientos para la contratación de Publicidad Oficial
se rigen por la normativa vigente en el ámbito del Poder Ejecutivo, sin
perjuicio de lo que al respecto se disponga en la presente ley.
Artículo 20°.- Distribución
equitativa. El Gobierno Nacional distribuye equitativamente la contratación
de avisos de Publicidad Oficial entre los distintos medios de comunicación
respetando la pluralidad de medios y evitando marginaciones o prejuicios
fundados en razones ideológicas, políticas y/o partidarias. Los contratos de
Publicidad Oficial deben asignarse sobre la base de criterios precisos y
cuantificables. Al momento de adjudicar un contrato de publicidad, los
criterios y su forma de evaluación deben aparecer claramente expuestos y
fundados. Debe buscarse la efectividad del mensaje y la racionalidad en el
uso de los fondos públicos.
Artículo 21°.- Criterios de
asignación. La Autoridad de Aplicación deberá contratar Publicidad Oficial
ateniéndose estrictamente a los siguientes criterios:
a) Adecuación con lo
establecido en el Plan Anual de Publicidad Oficial.
b) Perfil del medio y del
público al que va destinada la publicidad, teniendo en cuenta principalmente
las características socioculturales y económicas de los destinatarios.
c) Igualdad o mejor oferta de
precios con respecto al precio de mercado.
Artículo 22°.- Posibilidad de
Igualar Oferta. A fin de garantizar el pluralismo informativo, la Autoridad
de Aplicación, antes de asignar Publicidad Oficial a un medio en particular,
deberá ofrecer mediante notificación a los demás medios registrados con
cobertura semejante, a la del medio que se haya elegido conforme a las
pautas anteriores y que cumpliesen con todos los demás requisitos
establecidos, la posibilidad de igualar precio para la asignación a ellos, en
conjunto, del 50% de la Publicidad Oficial prevista.
Artículo 23°.- Medios
Universitarios, Comunitarios y de la Sociedad Civil. Con el objetivo de
garantizar y promocionar la diversidad social y cultural, la Autoridad de
Aplicación destinará el 4% del monto total que la Ley de Presupuesto le
asigne a la Publicidad Oficial, a medios de comunicación universitarios,
comunitarios, o aquellos creados por organizaciones de la Sociedad Civil sin
fines de lucro, especialmente a los que se encuentran en áreas rurales y
zonas urbanas marginales.
Artículo 24°.- Informe
Semestral de Ejecución. La Autoridad de Aplicación deberá presentar
semestralmente al Congreso de la Nación un informe acerca de la ejecución
en materia de Publicidad Oficial. El plazo para presentar el informe sobre la
actividad realizada entre los meses de enero y junio vence el 30 de
septiembre del mismo año calendario. El plazo para presentar el informe
sobre la actividad realizada entre los meses de julio y diciembre vence el 31
de marzo del año siguiente.
Artículo 25°.- Características
del Informe. El informe al que se refiere el artículo precedente debe
especificar:
a) Costo de las campañas, se
encuentren o no finalizadas, y de cada espacio publicitario adquirido,
indicando su precio, forma de pago y dependencia del Estado que la solicitó.
b) Tema central del mensaje
publicitario difundido.
c) Identificación de los medios
con los que la Autoridad de Aplicación contrató publicidad.
d) Área de cobertura,
audiencia o tiraje, según corresponda, de los medios seleccionados.
e) Índice de penetración de los
medios seleccionados, resultante de las mediciones realizadas por las
Universidades Nacionales, acorde a lo normado por el artículo 27° de la
presente.
f) Razones que hayan
justificado la selección del medio utilizado. Los motivos por los cuáles se
eligió a determinado/s medio/s deben sustentarse técnica, teórica y
políticamente, demostrando que no se privilegió a ninguna clase de empresa
periodística o publicitaria.
g) Identificación del acto
administrativo por el cual se adjudicó cada contratación.
Artículo 26°.- Obligación de
los medios de suministrar información. Los medios de comunicación
tienen la obligación de suministrar información relativa a los precios u otras
condiciones de los contratos de Publicidad Oficial celebrados con el Gobierno
Nacional, siendo inoponible todo tipo de estipulación contractual que limite la
presente obligación.
Artículo 27°.- Evaluación de
impacto. La Autoridad de Aplicación debe firmar convenios con, por lo
menos, diez Universidades Nacionales, que midan en forma trimestral el
índice de penetración de los medios de comunicación registrados y evalúen
anualmente la Publicidad Oficial realizada. Las evaluaciones deben permitir
conocer el impacto -alcance y reconocimiento de quién está comunicando-,
diagnóstico y comprensión del mensaje , penetración y credibilidad. La
Autoridad de Aplicación debe presentar las mediciones trimestrales en los
Informes Semestrales establecidos en el artículo 24° de esta ley y
las evaluaciones anuales al Congreso Nacional junto con el segundo Informe
Semestral.
Artículo 28°.- Publicación de
Información. La Autoridad de Aplicación debe publicar ininterrumpidamente
y mantener actualizado, en su sitio web, el Plan Anual de Publicidad Oficial,
Registro Nacional de Medios para el Acceso a la Publicidad Oficial, los
Informes Semestrales y las mediciones y evaluaciones realizadas por las
Universidades Nacionales.
Artículo 29°.- Limitaciones
durante procesos electorales. La Autoridad de Aplicación no podrá
contratar espacios en los medios de comunicación durante los 45 días
previos a la finalización de los actos eleccionarios por el que se eligen a las
autoridades comprendidas en la Constitución Nacional. Lo dispuesto en el
presente artículo no es aplicable en los siguientes casos:
a) Actividad relacionada con
la organización y desarrollo de los procesos electorales.
b) Actividad publicitaria
estrictamente necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios
públicos.
c) Emergencias que pongan
en riesgo la salud o la seguridad de la población.
Artículo 30°.- Organismo de
control. Créase una comisión ad hoc y ad honórem para el control de la
Publicidad Oficial, sin perjuicio de otros mecanismos de control
existentes.
Artículo 31°.- Organismo de
control. Créase un Consejo Federal para el Control y Seguimiento de la
Publicidad Oficial, sin perjuicio de otros mecanismos de control
existentesS.
Artículo 32°.- Organismo de
control. Créase una Comisión Bicameral permanente de Control y
Seguimiento de la Publicidad Oficial, sin perjuicio de otros mecanismos de
control existentes.
Artículo 33°.- Organismo de
control. La Auditoría General de la Nación (AGN) deberá auditar y presentar
informes sobre la ejecución del Plan Anual y todo lo establecido en la
presente ley.
Artículo 34°.- Integración. La
Comisión para el Control de la Publicidad Oficial estará integrada por tres
diputados nacionales, tres senadores nacionales, tres representantes de los
sectores académicos vinculados a la materia, un representante por cada
Asociación Periodística y de medios de comunicación con personería jurídica
nacional, y un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de
cada una de las provincias que adhieran a la presente ley.
Artículo 35°.- Integración. El
Consejo Federal para el Control y Seguimiento de la Publicidad Oficial estará
integrado por tres diputados nacionales (de los cuales dos deberán
pertenecer a la minoría), tres senadores nacionales (de los cuales dos
deberán pertenecer a la minoría), tres representantes de los sectores
académicos vinculados a la materia, un representante por cada Asociación
Periodística y de medios de comunicación con personería jurídica nacional, y
un representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de cada una de
las provincias que adhieran a la presente ley.
Artículo 36°.- Integración. La
Comisión Bicameral Permanente de Control y Seguimiento de la Publicidad
Oficial será integrada por seis senadores y seis diputados. Será requisito
ineludible que el presidente sea designado a porpuesta del bloque político de
oposición con mayor número de legisladores. La designación de sus
integrantes deben efectuarla los presidentes de la H. Cámara de Diputados y
del H. Senado de la Nación a propuesta de los presidentes de los bloques.
A los fines de su funcionamiento
la Comisión para el Control de la Publicidad Oficial deberá dictar su propio
reglamento interno en un plazo inferior a los 60 días de constituida.
Artículo 37°.- Competencia. La
Comisión para el Control de la Publicidad Oficial tendrá las siguientes
funciones:
a) Velar por el estricto
cumplimiento de lo consignado en la presente norma.
b) El estudio y consideración
de todos los temas relacionados con la Publicidad Oficial.
c) Controlar y garantizar que la
Publicidad Oficial sirva con objetividad a los intereses generales y se adecuen
a los principios enunciados en el artículo 4º de la presente ley.
d) Vigilar que la Publicidad
Oficial no incurra en ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo
17° de la presente.
e) Analizar los contratos de
Publicidad Oficial y la inversión presupuestaria correspondiente.
f) Custodiar estrictamente que
no se difunda Publicidad Oficial durante los períodos electorales, sin perjuicio
de las excepciones contempladas en el artículo 29° de la presente ley.
g) Evaluar si la Publicidad
Oficial no prevista en el Plan Anual cumplió con las exigencias establecidas
en el artículo 10° de la presente.
h) Investigar si el Estado no
contrata Publicidad Oficial a precios más altos que los de mercado.
i) Facultad para citar al
Secretario o Secretaria de Medios de la Nación a efectos de recibir
informes.
j) Facultad para elevar
denuncias ante los organismos pertinentes, frente a la detección de
anormalidades y/o ante la recepción de denuncias por parte de
particulares.
k) Controlar el cumplimiento
de los métodos utilizados por las empresas y/u organismos medidores de
audiencia.
l) Analizar y garantizar la
mayor equidad de la distribución entre medios de alcance nacional y aquellos
de menor alcance.
m) Verificar que la Publicidad
Oficial respete las características socioculturales de los destinatarios.
n) Presentar informes
periódicos detallando las tareas realizadas, investigaciones en proceso y
ejecutadas, denuncias recibidas y elevadas, incumplimientos e
irregularidades.
Artículo 38°.- Sanciones. Los
medios que incumplan con lo establecido en el artículo 17° de la presente ley
serán sancionados con la cancelación de su inscripción en el Registro
Nacional de Medios y privados de recibir publicidad oficial por el plazo de un
(1) año desde la fecha en que fueren penados. La Autoridad de Aplicación
mediante procedimientos administrativos vigentes en la Administración
Pública Nacional será la encargada de ejecutar las sanciones.
El incumplimiento de las
obligaciones y deberes por parte del Estado Nacional y la Autoridad de
Aplicación de la presente ley, serán sancionados a) en el marco de la ley
25.188 (Deberes de Funcionario Público) o b) incluso sanciones penales
como el art. 248 del Código penal.
Cualquier tipo de sanción se
debería aplicar sin perjuicio de otras que pudieran resultar de la legislación
civil y penal.
Artículo 39°.- Adhesión. Se
invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que
adhieran al presente proyecto, y a legislar en el mismo sentido.
Artículo 40º.- El Poder
Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a
los 180 días a partir de su promulgación.
Artículo 41°.- De
forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley
toma como eje fundacional el expediente 1581-D-08 de autoría del Diputado
Nacional (MC) Fernando Sánchez y es reproducción fiel del expediente 1666-
D-2010.
La Constitución Nacional
consagra en su artículo primero la forma republicana y representativa de
gobierno. La forma republicana respeta, promueve y defiende el estado de
derecho; la efectiva división y el control de los poderes públicos, la
responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de gobierno;
la igualdad; la autonomía y la dignidad de las personas; la deliberación
pública y la necesidad de construir instituciones estables.
La publicidad de los actos de
gobierno adquiere especial relevancia, pues quienes gobiernan en nombre
del pueblo deben dar cuenta a sus mandantes de las acciones que
desarrollan en función de la representación conferida. El pueblo tiene el
derecho fundamental de ser informado sobre los asuntos que competen a la
gestión de los intereses comunes. No puede concebirse la existencia de una
República sin que los actos de gobierno sean públicos, o sea que los
ciudadanos deben estar en posibilidad de conocerlos y controlarlos.
Es oportuno también citar la
"Declaración de Chapultepec" adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre
Libertad de Expresión celebrada en México D.F. el 11 de marzo de 1994, la
cual sostiene que: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de
expresión y de prensa...Las autoridades deben estar legalmente obligadas a
poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la
información generada por el sector público", y que "La censura previa, las
restricciones a la circulación de los medios o a la divulgación de sus
mensajes, la imposición arbitraria de información, la creación de obstáculos
al libre flujo informativo y las limitaciones al libre ejercicio y movilización de
los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa". Además,
proclama un principio fundamental: "la concesión o supresión de publicidad
estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o
periodistas".
Asimismo, la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13 inc. 3, establece: "No se
puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos,
de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión
de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones". Conforme lo previsto por
el artículo 75° inc. 22 de la Constitución Nacional, este tratado tiene
jerarquía constitucional, por lo que se debe garantizar su cumplimiento
efectivo.
Tal como expresa Poder
Ciudadano en sus "Comentarios acerca de la regulación de la distribución de
la publicidad oficial" (1), la problemática de la publicidad oficial vincula varias
cuestiones que deben ser consideradas a la hora de legislar en la materia: 1)
el acceso a la información pública, 2) la difusión de los actos de gobierno, 3)
el manejo transparente de los recursos públicos, 4) la libertad de expresión.
Ahora bien, si realmente queremos proteger las Libertades de Pensamiento,
Expresión y Prensa, debe aceptarse el desafío de luchar contra las formas
más solapadas de censura, entre las que lamentablemente suele observarse
la manipulación en la contratación y distribución de la Publicidad Oficial. El
hecho de que la Publicidad Oficial sea una de las formas de financiamiento
que tienen los medios de comunicación, puede colocarlos en una situación de
vulnerabilidad frente al gobierno, logrando que la Publicidad Oficial se
constituya en una herramienta de coerción. En los últimos años las
administraciones de turno han utilizado la Publicidad Oficial con fines
electorales y como herramienta para "premiar" o "castigar" a los distintos
medios de comunicación, en función de lo más o menos "oficialistas" que
resulten.
Es menester puntualizar el caso
reciente de negación de información, referida al gasto en materia de pauta
oficial sobre el segundo semestre del año 2009, por parte del Gobierno
Nacional a la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) y a la Fundación
Poder Ciudadano. Ambas organizaciones han realizado informes
ininterrumpidos desde el año 2004 con la información publica facilitada por la
Secretaría de Medios de Comunicación de la Nación. La primera
La Sociedad Interamericana de
Prensa emitió un documento relacionado a Pautas de Publicidad Oficial en
países latinoamericanos, y en el mismo expresa que: "persisten denuncias
sobre discriminación en la distribución de la publicidad oficial en algunos
medios de Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana, Honduras, México,
Nicaragua, República Dominicana, Uruguay y Venezuela" y que "la
discriminación en la publicación oficial de anuncios constituye un ataque a la
libertad de prensa por cuanto es utilizada en muchos casos para castigar a
los medios de comunicación crítico". Por ello, resolvió "exhortar a los
gobiernos de Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana, Honduras, México,
Nicaragua, República Dominicana, Uruguay y Venezuela a que adopten un
criterio equitativo para asignar la publicidad oficial".
La Provincia de Tierra del
Fuego, considerando la problemática, en el año 2008 adoptó medidas que
ponen orden a la distribución equitativa de la publicidad oficial y exhorta al
Ejecutivo a que se revisen y aclaren los criterios a utilizarse para la
asignación de espacios, constituyendo un ejemplo de autolimitación y
eliminación de formas de discrecionalidad. (2) .
El establecimiento de un marco
regulatorio que garantice parámetros objetivos de distribución de la
publicidad oficial, aparece como una preocupación de distintos sectores del
espectro político nacional. De hecho, además del ya mencionado decreto de
la Provincia de Tierra del Fuego, que mereció reconocimiento internacional,
existen numerosas iniciativas legislativas en el Congreso Nacional, y un muy
interesante y elaborado proyecto en Provincia de Buenos Aires, del cual
hemos tomado mucho de su parte dispositiva y fundamentos por
considerarlo una útil herramienta para resolver la cuestión. Se trata del
proyecto de ley D- 459/08-09- 0, de la Diputada provincial Maricel Etchecoin
Moro.
En virtud de la importancia que
la regulación de la publicidad oficial representa para garantizar la forma
republicana de gobierno, y la necesidad de establecer criterios objetivos por
sobre los discrecionales, los cuales atentan contra la libertad de expresión, es
que solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
(1) "Comentarios acerca de la
regulación de la distribución de la publicidad oficial. Presentación ante la
Comisión de Libertad y Expresión de la Honorable Cámara de Diputados de la
Nación", Poder Ciudadano, 16 de Agosto de 2007.
(2) Decreto 183/08 (Provincia
de Tierra del Fuego).
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
TERADA, ALICIA | CHACO | COALICION CIVICA - ARI |
PIEMONTE, HECTOR HORACIO | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
COMI, CARLOS MARCELO | SANTA FE | COALICION CIVICA - ARI |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LIBERTAD DE EXPRESION |
PETICIONES, PODERES Y REGLAMENTO |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |