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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1834-D-2014
Sumario: REGIMEN DE PUBLICIDAD, COMUNICACION OFICIAL Y EQUIDAD POLITICA.
Fecha: 03/04/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 20
LEY DE PUBLICIDAD,
COMUNICACIÓN OFICIAL Y EQUIDAD POLÍTICA
Capítulo I
De la Publicidad Oficial
Artículo 1°.- Ámbito de aplicación. Las
campañas institucionales de publicidad y de comunicación, así como el
correspondiente servicio publicitario creativo, arte y producción gráfica y
audiovisual que realice la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, el Banco de la
Nación Argentina y sus empresas vinculadas, y los demás organismos
comprendidos en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, cualquiera fuera su fuente de
financiamiento, deberán realizarse o contratarse conforme a las disposiciones de la
presente ley.
Artículo 2º.- Exclusión. Quedan
excluidos de la aplicación de esta ley las disposiciones de contenido normativo, los
actos administrativos de alcance general o particular, y toda otra información que
deba ser difundida en virtud de una manda legal.
Queda excluida asimismo toda
publicación efectuada en el Boletín Oficial de la República Argentina.
Artículo 3°.- Definición. A efectos de
la presente ley se entiende por publicidad o comunicación oficial a toda campaña
de publicidad o comunicación, y a toda otra actividad orientada a la difusión de un
mensaje u objetivo común, dirigida a una pluralidad de destinatarios, que utilice
cualquier tipo de soporte o medio de difusión pautable, de carácter oneroso,
gratuito o cedido por imperio legal, cuando sea promovida por alguno de los
órganos enumerados en el artículo 1 y contratadapor la autoridad de aplicación de
la presente ley.
Artículo 4º.- Principios. La
adjudicación y contratación de la publicidad y comunicación oficial se regirá por los
principios de interés general, no discriminación, veracidad, transparencia,
responsabilidad, eficacia, eficiencia, austeridad en el gasto, razonabilidad y
contratación en libre competencia.
Los procedimientos para la
contratación de publicidad y comunicación oficial deberán interpretarse sobre la
base de una rigurosa observancia de los principios que anteceden.
Los contenidos y mensajes de la
publicidad y comunicación deberán ser veraces y oportunos.
Capítulo II
Principios generales
Artículo 5.- Objetivos . La publicidad y
comunicación oficial tendrá por objetivos:
a) afianzar y difundir los valores y
principios constitucionales;
b) dar a publicidad los actos y la
gestión de gobierno y propender al acceso a la información pública;
c) difundir políticas, programas,
servicios e iniciativas públicas relevantes o de interés social que se encuentren en
ejecución;
d) poner en conocimiento de los
habitantes sus derechos y obligaciones;
e) difundir las disposiciones
normativas que por su importancia e impacto social requieran la adopción de
medidas complementarias a fin de lograr el conocimiento general,
f) divulgar el patrimonio histórico y
cultural;
g) preservar el medio ambiente y los
derechos de usuarios y consumidores;
h) promover una cultura preventiva
en la sociedad sobre los asuntos que competen a la salubridad y seguridad pública
o la preservación del patrimonio natural, histórico y cultural;
i) informar sobre la adopción de
medidas ante situaciones de emergencia;
j) promover el desarrollo, la inversión
y el turismo en el territorio nacional y en cada una de las provincias.
k) promover en el exterior la
comercialización de productos, bienes y servicios nacionales y atraer inversiones
extranjeras.
Artículo 6.- Prohibiciones. No se podrá
promover la contratación o difusión de publicidad o comunicaciones oficiales
que:
a) Tengan como finalidad directa o
indirecta destacar a título personal los actos de gobierno o los logros de una
gestión o de sus funcionarios;
b) Contengan mensajes
discriminatorios o contrarios a los valores constitucionales;
c) Promuevan comportamientos
contrarios al orden jurídico;
d) No contengan una identificación
clara y precisa del órgano que la promueve;
e) Incluyan el nombre, voz, imagen o
cualquier elemento identificable con algún funcionario del sector público.
f) Induzcan a confusión con los
símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier
agrupación política u organización social.
g) Contengan orientación
partidaria.
h) Propendan a desacreditar, denigrar
o menospreciar, directa o indirectamente, a una persona física o jurídica, privada o
pública.
i) Contengan información que sea
engañosa, subliminal y/o encubierta.
Artículo 7.- Publicidad y comunicación
oficial durante procesos electorales. No podrán desarrollarse campañas de
publicidad y comunicación oficiales comprendidas en la presente ley durante los
treinta y cinco (35) días anteriores a la fecha fijada para la celebración del acto
comicial en el que la participación del cuerpo electoral sea de carácter
obligatorio.
Solo podrán efectuarse las
comunicaciones que resulten imprescindibles para la salvaguarda del interés
público, para el correcto desenvolvimiento de los servicios públicos y el desarrollo
de los procesos electorales.
Artículo 8.- Accesibilidad de las
campañas. Menor dañosidad. Las campañas se desarrollarán de manera que su
costo e implementación conlleve una razonable proporción respecto de la cantidad
de destinatarios y en el ámbito territorial sobre la que fue planificada.
En los soportes de comunicación
utilizados se dará preferencia a los que sean más respetuosos del medio ambiente,
hábitat y los paisajes regionales, urbanos o rurales.
La reglamentación preverá los medios
para garantizar que las personas que tengan cualquier tipo de discapacidad
puedan tomar adecuado conocimiento de la publicidad oficial.
Artículo 9.- Idioma. En los contenidos
de la publicidad y comunicación oficial se empleará el idioma castellano y, además,
atendiendo al ámbito territorial de la difusión, las lenguas de pueblos originarios a
quienes la publicidad esté destinada.
Sólo cuando la misma esté
contemplada en los objetivos del inc. k, del art. 5 podrá utilizarse el idioma del
receptor del mensaje al que vaya dirigido.
Capítulo II
Transparencia en la contratación de la
publicidad oficial
Artículo 10.- Planificación anual de las
campañas de publicidad y comunicación. Los sujetos comprendidos en el artículo
1º de esta ley elevarán cada año a la autoridad de aplicación de la presente ley un
plan estratégico anual de publicidad y de comunicación según sus respectivos
objetivos y las prioridades previstas en sus programas de acción. Asimismo, en el
caso de los organismos descentralizados o entidades con autarquía financiera, a
dicho plan estratégico anual se deberá incorporar un presupuesto estimativo de
gastos.
En el plan estratégico anual se deberá
incluir los objetivos de las principales campañas de publicidad y comunicación de
cada órgano, el ámbito temporal, territorial y cuantitativo de difusión, así como la
propuesta y fundamentación del soporte comunicacional elegido.
La autoridad de aplicación evaluará
en su conjunto los planes presentados, y conforme la estrategia anual de
comunicación del Estado Nacional formulará las adecuaciones necesarias a la
planificación de cada organismo según corresponda y elaborará un Plan Nacional
de Publicidad y Comunicación Oficial.
Artículo 11.- Comunicación al
Congreso de la Nación. El Plan Nacional de Publicidad y Comunicación Oficial
deberá ser remitido al Congreso de la Nación, antes del 15 de septiembre del año
anterior al de su ejecución, acompañado de un mensaje que explicite los objetivos
y metas que se proponen alcanzar, cobertura geográfica, gasto estimado,
cronograma de ejecución, así como las demás informaciones y elementos de juicio
que estime oportunos.
Artículo 12.- Informes verbales. La
autoridad de aplicación deberá comparecer ante las comisiones de Comunicaciones
e Informática y de Libertad de Expresión de la Cámara de Diputados, y de
Sistemas, Medios de Comunicación y Libertad de Expresión de la Cámara de
Senadores, en sesiones públicas, al menos una vez durante el período ordinario o
cuando éstas la convoquen, a los efectos de informar en relación a su competencia
en el marco de la presente ley.
Artículo 13.- Publicidades y
comunicaciones no comprendidas en la planificación anual. Cuando deban
realizarse campañas institucionales de publicidad y de comunicación no prevista en
el plan estratégico anual de publicidad y comunicación oficial, los órganos que las
promuevan justificarán la situación excepcional y de urgencia de la campaña
remitiendo a la autoridad de aplicación la solicitud fundada. Cuando la autoridad
de aplicación de curso a dichas campañas informará las mismas al Honorable
Congreso de la Nación.
Artículo 14.- Registro Público de
empresas aspirantes. Las empresas que exploten soportes de comunicación que
aspiren recibir pauta oficial deberán obligatoriamente inscribirse en un registro
especial a cargo de la autoridad de aplicación de la presente ley. Cada uno de los
soportes tecnológicos o medios de difusión conformará una categoría distinta a los
fines de la adjudicación.
Los titulares de medios de
comunicación audiovisual deberán acreditar su calidad de adjudicatarios de
licencias otorgadas en el marco de la Ley 26.522.
La reglamentación preverá las
condiciones de antigüedad que deberán poseer las empresas para participar de los
procesos licitatorios, la que no podrá ser inferior a un (1) año.
Artículo 15. Inscripción en el Registro.
La inscripción en el mismo será gratuita y para ello se debe acreditar la identidad
del interesado, sea este persona física o jurídica, fecha de inicio de la actividad y
según corresponda a cada medio distribución, alcance, circulación, tirada o
audiencia auditada por certificadoras independientes de medios, cantidad de
personal en relación de dependencia, constancia de pago de todas las obligaciones
fiscales y previsionales, número de inscripción en el Registro de Propiedad
Intelectual y, de corresponder, documentación que pruebe la titularidad de la
licencia de radio o televisión o cualquier otro título que habilite el funcionamiento
del medio.
La inscripción en el Registro Nacional
de Medios de Comunicación revestirá carácter de declaración jurada y el
falseamiento de datos dará lugar a la exclusión del listado de distribución de
pautas oficiales.
Artículo 16. Distribución plural. La
Autoridad de Aplicación distribuirá la contratación de pautas de Publicidad Oficial
entre los distintos medios de comunicación inscriptos en el registro especial
respetando la pluralidad de medios y evitando marginaciones o prejuicios fundados
en razones ideológicas, políticas y/o partidarias.
Los contratos de Publicidad Oficial se
asignarán sobre la base de criterios de arraigo en la difusión sobre la población
que tendrá destinado el mensaje, con criterios precisos y cuantificables de dicho
arraigo, y teniendo en consideración los criterios expuestos en el artículo
siguiente.
Al momento de adjudicar un contrato
de publicidad, los criterios y su forma de evaluación deben aparecer claramente
expuestos y fundados. Debe buscarse la efectividad del mensaje y la racionalidad
en el uso de los fondos públicos.
Artículo 17. Criterios de Asignación.
La Autoridad de Aplicación deberá contratar Publicidad Oficial ateniéndose al
criterio estrictamente a los siguientes criterios:
a) Perfil del medio y del público
destinatario de la publicidad, para lo que se deberá tener en cuenta en especial las
características socioculturales y económicas de los destinatarios.
b) Nivel de audiencia en el caso de
medios audiovisuales, cantidad de ejemplares editados en caso de medios gráficos,
cantidad de visitas en caso de portales de Internet, cantidad de contactos en vía
pública, y demás parámetros cuantificables y auditables que establezca la
autoridad de aplicación.
c) Mayor implantación territorial y
social del medio, de acuerdo a las informaciones que surjan de las entidades de
medición señaladas por la autoridad de aplicación.
d) Igualdad o mejor oferta de precios
con respecto al precio de mercado.
e) Cantidad de personal contratado
en relación de dependencia.
f) Los incisos anteriores deberán ser
considerados sobre la base del arraigo de los medios en los que se implementará
el mensaje emitido como publicidad oficial, y en el caso de que existan varios
medios en la focalización del mensaje en términos territoriales, se deberá guardar
criterio de equidad y de igualdad entre los distintos oferentes.
Al perfeccionar la contratación se
deben justificar los criterios que la determinaron.
Artículo 18.- Licitaciones públicas.
Todos los fondos asignados al gasto en publicidad y comunicación deberán ser
adjudicados a los diferentes oferentes por medio de licitaciones públicas para cada
una de las categorías de soportes de comunicación.
Artículo 19.- Asignación excepcional.
La autoridad de aplicación podrá contratar mediante adjudicación directa de la
campaña de publicidad o comunicación institucional, siempre que en atención a las
características del medio, el perfil del público al que se destina la comunicación y a
la cobertura geográfica a alcanzar, sea el único disponible o cuando deban
difundirse mensajes destinados a advertir a la población sobre posibles riesgos
ocasionados por enfermedades, catástrofes naturales u otro tipo de emergencias
que pongan en riesgo la vida y la seguridad de la sociedad.
Artículo 20. Publicidad de la
contratación. Los contratos que se celebren en el marco de esta ley, serán
publicados en el Boletín Oficial dentro de los treinta (30) días siguientes a la
emisión de la orden de compra o contratación y en el sitio oficial del organismo
que la solicitó, dentro del mismo período de tiempo.
En ningún caso se podrá argumentar
la reserva o confidencialidad para no cumplir con los requisitos vinculados con la
publicidad que se establecen en la presente ley.
Artículo 21.- Precio. El precio que se
abone por los espacios destinados a la publicidad y comunicación oficial, en ningún
caso podrá ser superior al que por los mismos paguen los anunciantes privados,
incluyendo las bonificaciones que reciban.
Artículo 22. Posibilidad de igualar
oferta A fin de garantizar el pluralismo informativo, la Autoridad de Aplicación,
antes de asignar Publicidad Oficial a un medio en particular, deberá ofrecer
mediante notificación a los demás oferentes con cobertura semejante a la del
medio que se haya elegido conforme a las pautas anteriores, y que cumpliesen con
todos los demás requisitos establecidos, la posibilidad de igualar precio para la
asignación a ellos, en conjunto, del 25% de la Publicidad Oficial prevista.
Capítulo III
De la Autoridad de Aplicación
Artículo 23.- Autoridad de aplicación.
La autoridad de aplicación de la presente ley será la Secretaria de Medios
dependiente de la Jefatura de Gabinete de Ministros, o el órgano que en el futuro
sustituya la mayoría de sus funciones y tendrá entre sus funciones la planificación
y contratación de espacios publicitarios en el país y en el exterior, en cualquier tipo
de soporte o medio de difusión.
Artículo 24.- Recurso directo. Las
decisiones de la autoridad de aplicación de la presente ley serán apelables por ante
la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal
dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos.
El recurso se interpondrá fundado en
sede administrativa, debiendo elevarse inmediatamente a conocimiento del
tribunal.
Capítulo IV
Control Externo
Artículo 25.- Informe semestral de
ejecución. La autoridad de aplicación deberá remitir en forma semestral a la
Auditoría General de la Nación un informe sobre la ejecución de gastos en materia
de Publicidad Oficial.
Artículo 26.- Características del
informe. El informe al que se refiere el artículo precedente deberá contener
especificados detalladamente:
a) Los gastos realizados,
especificando los costos de cada campaña se encuentre o no finalizada, los
espacios publicitarios adquiridos indicando su precio y las razones que hayan
justificado la selección de los medios contratados
b) La producción de publicidad oficial
que le fuere requerida por las distintas entidades obligadas por la presente
ley.
c) El estado de ejecución del plan
anual de comunicación institucional remitido junto al presupuesto nacional
conforme al art 11.
Capítulo V
Disposiciones Finales
Artículo 27. - Adhesión. Invítase a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a adherir a los términos de la
presente ley.
Artículo 28. - De forma. Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto es una
representación de aquel que tramitó por Expte. 5454-D-2010 y luego 1170-D-
2012, su autoría pertenece al entonces Diputado Gustavo A.H. Ferrari.
La regulación de la publicidad que
efectúa el Estado es una herramienta esencial para garantizar la transparencia en
su distribución y que la misma sea destinada a la finalidad que le han otorgado los
constituyentes, esto es a la difusión de los actos de gobierno: pilar fundamental
del sistema republicano de gobierno.
El apropiado uso de distintas vías de
comunicación para difundir los actos y decisiones de gobierno constituye una
herramienta que participa en grado relevante en la estructura formal y material del
sistema republicano.
La actividad estatal, la gestión de
gobierno, tiene estrecha conexión con el principio de publicidad de los actos de
gobierno, y conlleva la obligación de dar noticia de la gestión de los recursos
públicos y el derecho de los ciudadanos a recibirla y a acceder a ella en forma
adecuada y oportuna (cfr. artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos y artículo 13 Convención Americana de Derechos Humanos, ambas con
rango constitucional, art. 75 inciso 22).
En la Argentina se ha detectado,
durante los últimos años, un crecimiento en los recursos públicos destinados a
publicidad oficial y/o comunicación institucional. Ese incremento sustancial de los
fondos para la compra de espacios de publicidad o para la difusión de campañas
institucionales no ha sido acompañado por una regulación que limite la
discrecionalidad (o arbitrariedad) con la que han sido -hasta el momento-
decididas esas asignaciones de dinero de la ciudadanía.
Conforme surge de los datos del
Presupuesto Nacional, los montos erogados en publicidad oficial han subido de 44
millones de pesos en el año 2003 a un total de $1.288.457.256, sumando
programas "Prensa y Difusión" por 589.723.256 y el "Fútbol para Todos" con
698.734.000. Es decir casi 30 veces lo gastado en 2003.
Más de 1200 millones de pesos, para
financiar una actividad que poco y nada tiene que ver con dar publicidad a los
actos públicos, ni transmitir información relevante para el ciudadano, ni generar
mayor transparencia a través de la publicidad de licitaciones, contrataciones
públicas o selección de funcionarios a través de concursos, entre algunos de los
fines lícitos de la publicidad oficial.
Los dineros públicos manejados con
total discrecionalidad ascienden a sumas exorbitantes durante el corriente año,
suficientes para 400000 Asignaciones Universales por Hijo adicionales, o
equivalentes a la necesaria para construir casi 200 escuelas en todo el país, 9600
patrulleros blindados o 12.000 sistemas de cámaras de video (de 25 equipos cada
uno) o 575.000 chalecos antibalas para las fuerzas de seguridad para el anunciado
e incumplido Plan Nacional de Seguridad.
La ausencia de reglas claras en el
ámbito analizado constituye un bache legislativo que afecta la calidad institucional,
las reglas del proceso democrático y la competencia electoral en condiciones
equitativas.
Las falencias en el marco legal habían
sido destacadas, hace ya cinco años, por la Asociación por los Derechos Civiles,
cuando en un Informe titulado "Una Censura Sutil. Abuso de la Publicidad Oficial y
otras Restricciones a la Libertad de Expresión en Argentina" expresó que "El marco
legal, tanto a nivel provincial como nacional, presenta lagunas jurídicas que
permiten a los funcionarios usar los presupuestos de publicidad para interferir con
la libertad de expresión, sin que por ello estén necesariamente violando la ley" (Ed.
Asociación por los Derechos Civiles -ADC- y Open Society Institute, Buenos Aires,
2005, pág. 21).
La simple posibilidad de utilización
arbitraria de los fondos destinados a la publicidad oficial o comunicación
institucional por parte del Estado es un mecanismo apto para generar distorsión
(económica) en el mercado de los medios de comunicación, afectando
sensiblemente la libertad de expresión y de prensa. Esa situación de riesgo ha sido
destacada por la Declaración de Chapultepec, adoptada por la Conferencia
Hemisférica sobre Libertad de Expresión celebrada en México, D. F. durante el año
1994. En el punto 7 puso de resalto que "(...) la concesión o supresión de
publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o
periodistas".
Es dable señalar que, en el año 2000,
la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos (CIDH), en su Declaración de Principios sobre Libertad de
Expresión sostuvo con carácter interpretativo del artículo 13 de la Convención
Americana de Derechos Humanos (principio 13) que "(...) la asignación arbitraria y
discriminatoria de publicidad oficial y créditos oficiales (...) con el objetivo de
presionar y castigar o premiar y privilegiar a los comunicadores sociales y a los
medios de comunicación en función de sus líneas informativas, atenta contra la
libertad de expresión (...)" y que dichas conductas deben estar expresamente
prohibidas por el marco legal de los Estado miembros.
En la misma línea de ideas la
Declaración Conjunta de los mecanismos internacionales para promover la libertad
de expresión, suscripta en noviembre de 2001 por el Relator Especial de la ONU
para la Libertad de Opinión y Expresión, el Representante de la Organización para
la Seguridad y la Cooperación en Europa sobre la Libertad de los Medios de
Comunicación y el Relator Especial para la Libertad de Expresión de la
Organización de los Estados Americanos (OEA), en lo que constituyó una
manifestación sobre la ilegalidad de la asignación discriminatoria de publicidad
oficial: "(...) Los gobiernos y los órganos públicos nunca deben abusar de su
custodia de las finanzas públicas para tratar de influir en el contenido de la
información de los medios de prensa; el anuncio de publicidad debe basarse en
razones de mercado" (ver www.cidh.org).
El uso discriminatorio o arbitrario de
la publicidad oficial constituye una hipótesis de medios de censura indirecta. El
Máximo Tribunal de la Nación ha dicho -en materia de censura- que "los actos
indirectos son, en particular, aquellos que se valen de medios económicos para
limitar la expresión de las ideas" (Fallos: 320:1191, disidencia de los jueces Fayt,
Petracchi y Bossert).
Incluso más recientemente el máximo
tribunal se expresó en el caso "Editorial Perfil" estableciendo la obligación al Estado
Nacional de cesar con su política discriminatoria hacia los medios de ese grupo
mediático que fuera plenamente probada en sede judicial.
Sin embargo, el Gobierno no ha
cumplido hasta al momente con la sentencia de la Corte, mostrando una peligrosa
falta de respeto a las instituciones públicas, que hizo necesaria una nueva
intervención judicial que fijó multas al Estado, que deberemos soportar todos a
través del esfuerzo fiscal.
La iniciativa legislativa que
presentamos en esta oportunidad tiene por finalidad establecer pautas claras en la
regulación de la distribución de la publicidad que contratan los órganos del estado,
estableciéndose en el proyecto principios que tienden a garantiza el acceso a la
información pública, el conocimiento de los actos de gobierno, la equidad, el
pluralismo y la protección de los intereses de las pequeñas y medianas empresas
del sector de los medios de comunicación.
Mediante los principios que se
establecen en el artículo 4 del proyecto se finiquitan las asignaciones de cuantiosos
recursos de la ciudadanía a empresas o empresarios amigos del gobierno o a
quienes condicionen sus opiniones en los medios a cambio de favores económicos.
Así, la denominada "pauta oficial" se deberá adjudicar -primordialmente- mediante
licitaciones públicas en libre competencia, bajo los principios de eficacia (tanto
cualitativa como cuantitativa y geográfica), austeridad en el gasto y razonabilidad
de los fondos erogados.
Como resulta un pilar fundamental la
existencia de pluralidad de voces en el debate público se establece la obligación a
la Autoridad de Aplicación de distribuir la contratación de pautas de Publicidad
Oficial entre los distintos medios de comunicación inscriptos en el registro especial
respetando la pluralidad de medios y evitando marginaciones o prejuicios fundados
en razones ideológicas, políticas y/o partidarias.
Asimismo, se establece que los
contratos de Publicidad Oficial deben asignarse sobre la base de criterios de
arraigo en la difusión sobre la población que tendrá destinado el mensaje, con
criterios precisos y cuantificables de dicho arraigo; teniendo en consideración los
demás criterios objetivos expuestos en la ley.
Al momento de adjudicar un contrato
de publicidad, los criterios y su forma de evaluación deberán aparecer claramente
expuestos y fundados. Deberá buscarse la efectividad del mensaje y la racionalidad
en el uso de los fondos públicos.
La cuestión relativa al costo de la
publicidad oficial ha sido regulada expresamente y se ha establecido que la
participación en los procesos licitatorios impone a las empresas oferentes la
condición de que el precio, por lo menos, sea equivalente a la tarifa que perciben
de los anunciantes privados en iguales condiciones y en un período de tiempo
similar.
En la propuesta legislativa esbozada
en el presente se han establecido claras pautas para que el contenido de la
publicidad y la comunicación institucional tengan por objetivo primordial transmitir
a la población la información objetiva de los actos de gobierno y de la gestión de
los funcionarios. Para ello se propone limitar fuertemente los personalismos dando
mayor trascendencia al aspecto institucional y de gestión, prohibiéndose en
consecuencia la difusión de imágenes, voz y nombre de los funcionarios
involucrados.
El proyecto recoge la última
normativa dictada por el PEN en la que se determina las responsabilidades en la
asignación de la publicidad oficial en cabeza de la Secretaría de Medios hoy
dependiente de la Jefatura de Gabinete de la Nación. Entendemos que no es el
quién sino el cómo se distribuye la pauta oficial lo que debe garantizar la absoluta
transparencia en el proceso y es por ello que el proyecto sin introducir cambios
sustanciales en la mecánica administrativa disminuye los criterios de arbitrariedad
en la distribución, fijando criterios objetivos cuantificables y auditables e introduce
mecanismos de control a partir de los informes verbales y escrito al Honorable
Congreso de la Nación y el seguimiento semestral que sobre el gasto en publicidad
realizará la Auditoría General de la Nación.
No puede dejar de abordarse la
cuestión de las limitaciones al debate político que implica el ejercicio descontrolado
y arbitrario de 1.500 millones de pesos en materia de publicidad o propagando
oficial. Esas limitaciones han sido reforzadas antes del recambio legislativo, a
través de la sanción de la Ley 26.571. Esa ley ha endurecido las previsiones
legislativas ya vigentes, prohibiendo la difusión en medios de comunicación de
ideas políticas, publicidad de los partidos políticos y de otras actividades.
Cabe recordar que, según el artículo
14 de la Constitución Nacional, toda medida de censura tiene una fuerte
presunción de inconstitucionalidad, por lo tanto, la existencia de una vía procesal
eficaz y rápida resulta esencial durante el corte período de tiempo en que se
desarrolla una campaña electoral.
La Corte Suprema de Justicia de la
Nación ha destacado claramente la importancia que tiene para el sistema
democrático que posee la libertad de expresión y particularmente la expresión de
las ideas políticas. Así resaltó que "durante siglos, cuando los libros se imprimían a
mano y aún después de inventada la prensa de tipos móviles, las publicaciones
requerían de la licencia de las autoridades políticas o religiosas. La facultad de
pensar y expresar el pensamiento fue sistemáticamente sometida a limitaciones
como forma de asegurar el control y la atrofia del pensamiento humano (336 U.S.
77,95 - 1949). De ahí que las revoluciones políticas de la Edad Moderna, al
cristalizar las tensiones sociales en normas jurídicas, consagraran en las
constituciones el derecho de publicar las ideas por la prensa sin censura previa,
como figura en la Constitución de 1853/60 de la Argentina, o la prohibición de
dictar ley alguna que restringiera la libertad de expresión y de prensa, como lo
dispone la Primera Enmienda de la Constitución de 1787 de los Estados Unidos. Es
que la libertad de expresión sin restricciones previas "no sirve solamente a las
necesidades de la organización política sino también a aquellas del espíritu
humano, un espíritu que requiere autoexpresión. Tal expresión es una parte
integral del desarrollo de las ideas y proporciona al sujeto un sentido de identidad.
Suprimir esa expresión es rechazar el deseo humano básico que procura
reconocimiento y afrenta la dignidad y valía individual" (416 U.S. 396, 427 - 1974).
La razón de ser de la prescripción constitucional -que protege la libre discusión
sobre los asuntos del gobierno (435 U.S. 829, 838 - 1978)- es asegurar un libre
intercambio de ideas para el surgimiento de cambios políticos y sociales deseados
por el pueblo (283 U.S. 359, 369). Este propósito esencial une a la libertad de
expresión con el sistema democrático" (Fallos 324:2895).
La defensa del sistema democrático
es irrenunciable para cada uno de los ciudadanos de la Nación y la libre difusión de
las ideas políticas un pilar fundamental para pluralismo y la competencia electoral.
El actual sistema de regulación de los medios, de asignación de la publicidad oficial
y las restricciones impuestas a la difusión de las ideas políticas otorgan ventajas
sustanciales a quien está en ejercicio del poder y estas son inaceptables en una
sociedad libre y democrática.
Por ello, en virtud de las razones
expuestas, venimos a solicitar a nuestros pares la aprobación del presente
proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
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