LIBERTAD DE EXPRESION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1581-D-2008
Sumario: REGIMEN PARA LA PUBLICIDAD OFICIAL: OBJETO, DEFINICION, MEDIOS, EXCLUSIONES, AUTORIDAD DE APLICACION: AGENCIA DE NOTICIAS TELAM, PLAN ANUAL DE PUBLICIDAD OFICIAL, DISTRIBUCION EQUITATIVA, CRITERIOS DE ASIGNACION.
Fecha: 18/04/2008
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 28
RÉGIMEN PARA LA PUBLICIDAD
OFICIAL
Artículo 1°.- Objeto. Es objeto de la
presente ley regular la actividad de la Publicidad Oficial promovida o contratada
por el Gobierno Nacional, el cual comprende la Administración Central, el Poder
Legislativo, los organismos descentralizados, entidades autárquicas y cualquier
otra entidad que dependa o se encontrase bajo control administrativo del Poder
Ejecutivo, las empresas y sociedades del Estado, organismos de las seguridad
social, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de
economía mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde la
Nación tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias.
Artículo 2°.- Definición. A los fines de
esta ley se entiende por Publicidad Oficial todo anuncio, aviso o comunicación,
efectuado a través de cualquier medio de comunicación y en cualquier soporte,
contratado bajo cualquier modalidad por el Gobierno Nacional.
Articulo 3°.- Medios. El presente
régimen abarca la Publicidad Oficial realizada en los siguientes medios:
a) Televisivos.
b) Radiofónicos.
c) Internet y soportes
informáticos.
d) Cinematográficos.
e) Gráficos.
f) Vía pública.
g) Vía celular.
h) Publicidad móvil.
i) Publicidad aérea.
j) Espectáculos públicos y
espacios en eventos de acceso público (Conferencias, talleres, seminarios,
congresos, ferias, exposiciones, entre otros).
Esta lista es meramente enunciativa,
debiendo incorporarse toda nueva técnica de difusión conforme los modernos
avances en la materia.
Artículo 4°.- Principios generales.
Todo asunto vinculado con la Publicidad Oficial debe regirse por los siguientes
principios generales:
a) Interés general y utilidad
pública. La Publicidad Oficial debe ofrecer información de interés general y
utilidad pública para todos los habitantes de la Nación y no debe perseguir fin
distinto al de lograr el bienestar general.
b) Transparencia. A fin de
evitar la discrecionalidad y facilitar el control debe garantizarse la transparencia y
el fácil acceso a toda la información relacionada con la utilización de los recursos
públicos destinados a la Publicidad Oficial.
c) Equidad en la distribución
y pluralidad de medios. La Publicidad Oficial debe distribuirse entre los medios
de comunicación respetando su pluralidad a través de criterios equitativos. La
asignación de Publicidad Oficial no debe afectar la independencia de los medios
de comunicación y el ejercicio de las libertades de información, pensamiento,
expresión y prensa, evitando beneficios o marginaciones fundadas en razones
ideológicas, políticas y/o partidarias.
d) Razonabilidad de la
inversión. Debe existir proporcionalidad entre el objeto de la contratación y el
interés público comprometido.
e) Eficacia y eficiencia. La
Publicidad Oficial debe alcanzar los objetivos propuestos al menor costo posible.
f) Igualdad y diversidad
social y cultural. La Publicidad Oficial contribuirá a fomentar la igualdad entre
hombres y mujeres y respetará la diversidad social y cultural presente en la
sociedad.
g) Accesibilidad. Se procurará
el más completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de
discapacidad.
h) Fomento de soportes
respetuosos con el medio ambiente. Se otorgará preferencia a los soportes que,
sin merma de la eficacia de la campaña, sean respetuosos con el medio
ambiente.
Artículo 5°.- Exclusiones. Queda
excluida de la aplicación de la presente norma la publicación de textos ordenada
por disposiciones normativas, actos administrativos o judiciales que deban
publicarse o difundirse por mandato legal.
Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación.
La Autoridad de Aplicación de la presente ley es la Agencia Nacional de Noticias,
TELAM SOCIEDAD del ESTADO, responsable de la publicidad oficial.
Artículo 7°.- Funciones y
responsabilidades: Son funciones y responsabilidades de la Autoridad de
Aplicación:
a) Coordinar la estrategia de difusión
entre las jurisdicciones pertenecientes a su órbita.
b) Elaborar y elevar al Congreso de la
Nación el Plan Anual de Publicidad Oficial establecido en el artículo 8° de la
presente ley.
c) Ordenar y contratar publicidad de
acuerdo a lo definido en el Plan Anual de Publicidad Oficial.
d) Elaborar y enviar al Congreso de la
Nación el Informe Semestral de Ejecución establecido en el artículo 24° de la
presente ley.
e) Confeccionar y mantener
actualizado el Registro Oficial de Medios Publicitarios a que alude el artículo 10º
de la presente ley.
Artículo 8°.- Plan Anual de Publicidad
Oficial. La Autoridad de Aplicación debe desarrollar un Plan Anual de Publicidad
Oficial que contenga la estrategia de comunicación del Gobierno Nacional para el
ejercicio presupuestario entrante. Dicho Plan debe ser elevado al Congreso
Nacional junto con el Proyecto de Ley de Presupuesto para su correspondiente
aprobación. En el Plan Anual deben especificarse los requerimientos
presupuestarios para el diseño, producción y/o difusión de la Publicidad Oficial que
la Autoridad de Aplicación prevea desarrollar, a partir de las propuestas recibidas
de todos los organismos comprendidos en el artículo 1º de la presente norma, y
debe detallarse:
a) Justificación, objetivo y descripción
de la Publicidad Oficial que se pretende llevar a cabo, especificando costo
previsible, período de ejecución, herramientas de comunicación utilizadas, sentido
de los mensajes, destinatarios, organismos y entidades solicitantes y
afectadas.
b) Características que deben reunir los
medios de comunicación para que la Publicidad Oficial alcance a los destinatarios
y se logren los objetivos propuestos.
Artículo 9º.- Publicidad no prevista en
el Plan Anual de Publicidad Oficial. La Autoridad de Aplicación destinará el 10
% del monto total que la Ley de Presupuesto le asigna a la Publicidad Oficial para
llevar a cabo la Publicidad Oficial no prevista en el Plan Anual de Publicidad
Oficial. La utilización de dichos fondos debe rendirse al presentarse los Informes
Semestrales establecidos en el artículo 24° de esta ley.
Esta publicidad, difundida de manera
emergente e inmediata ante una coyuntura determinada, deberá ajustarse en
todos los casos a lo dispuesto en la presente ley y sólo podrá ser motivada por la
presencia de una catástrofe natural, peligros a la salud pública, seguridad o medio
ambiente, y alteraciones al orden social o al normal funcionamiento de los
servicios públicos en alguna zona del país.
Artículo 10°.- Registro Oficial de
Medios Publicitarios. La Autoridad de Aplicación confeccionará y mantendrá
actualizado un registro de acceso público en el que deberán inscribirse todos los
medios de comunicación que deseen recibir Publicidad Oficial.
Dicho registro contendrá los
siguientes datos, sin perjuicio de la información requerida en otras normas:
a) Identificación del medio, y del/los
propietario/s.
b) Ámbito geográfico de cobertura del
medio.
c) Índice de penetración del medio,
certificado por terceros independientes.
d) Perfil temático del medio.
e) Cotización anual de precios para
Publicidad Oficial, por unidad de tiempo en la difusión televisiva o radiofónica, o
por centímetro cuadrado o pixel en la difusión gráfica y electrónica, o por cualquier
otra medida uniforme que sirva a tal fin.
f) Domicilio real del medio.
Artículo 11°.- Actualización anual. Los
medios de comunicación tienen la obligación de actualizar anualmente la
información establecida en el artículo 10° de la presente ley.
Artículo 12°.- Declaración Jurada. La
inscripción y actualización en el Registro Oficial de Medios Publicitarios revestirá
carácter de Declaración Jurada. El falseamiento de datos dará lugar a la exclusión
del registro, sin perjuicio de las correspondientes acciones penales judiciales.
Artículo 13°.- Prohibición. No podrán
recibir Publicidad Oficial:
a) Los medios de comunicación que
no se inscribieron en el Registro Oficial de Medios Publicitarios, o que no
actualizaron los datos, acorde a lo establecido en el artículo 11°.
b) Los medios de comunicación que
hayan sido excluidos del Registro Oficial de Medios Publicitarios por la Autoridad
de Aplicación.
c) Los medios de comunicación que
registren deudas provisionales y/o tributarias.
Artículo 14°.- Medición. La Autoridad
de Aplicación deberá firmar convenios con, por lo menos, diez Universidades
Nacionales, para que midan en forma trimestral el índice de penetración de los
medios de comunicación registrados. La Autoridad de Aplicación debe incluir los
resultados de las mediciones en los Informes Semestrales establecidos en el
artículo 24° de esta ley.
Artículo 15°.- Contenidos de la
Publicidad Oficial. Sólo se podrá promover o contratar Publicidad Oficial cuando
tenga alguno de los siguientes objetivos:
a) Promover la difusión y conocimiento
de los valores y principios constitucionales.
b) Difundir las políticas, programas,
servicios e iniciativas gubernamentales que se encuentren efectivamente
disponibles para los habitantes.
c) Incidir en el comportamiento social y
estimular la participación de la sociedad civil en la vida pública.
d) Informar a los ciudadanos de sus
derechos y obligaciones legales, de aspectos relevantes del funcionamiento de las
instituciones públicas y de las condiciones de acceso y uso de los espacios y
servicios públicos.
e) Informar a los ciudadanos sobre la
existencia de procesos electorales y consultas populares.
f) Difundir ofertas de empleo público
que por su importancia e interés así lo aconsejen.
g) Advertir de la adopción de medidas
de orden o seguridad pública cuando afecten a una pluralidad de
destinatarios.
h) Anunciar medidas preventivas de
riesgos o que contribuyan a la eliminación de daños de cualquier naturaleza para
la salud de las personas o el patrimonio natural.
i) Apoyar a sectores económicos
nacionales en el exterior, promover la comercialización de productos nacionales y
atraer inversiones extranjeras.
j) Difundir y promocionar la cultura y
el patrimonio histórico y natural de la Nación.
k) Comunicar programas y
actuaciones públicas de relevancia e interés social.
l) Promover una cultura preventiva en
la sociedad respecto a los asuntos que competen a la salubridad, seguridad
pública o recursos naturales, entre otros.
m) Informar respecto de
conductas a adoptar por los habitantes ante situaciones de emergencia.
Artículo 16°.- Características. La
Publicidad Oficial debe:
a) Ser de estricto contenido fáctico,
expresado de forma objetiva y sencilla, utilizando un lenguaje de fácil
comprensión.
b) Incluir una frase claramente
perceptible que indique que ese espacio publicitario está siendo pagado con
fondos del Estado Nacional.
c) Responder siempre a una
necesidad genuina de comunicación, no admitiéndose publicidad superflua.
Artículo 17°.- Prohibiciones. No se
podrá promover o contratar Publicidad Oficial:
a) Que tenga como finalidad destacar
los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los sujetos mencionados en el
artículo 1º de esta ley.
b) Que por acción u omisión, de
manera directa o indirecta, explícita o implícita, promueva, difunda o favorezca la
discriminación, exclusión o diferencia por motivos de raza, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política, filosófica o gremial, sexo, género, orientación sexual,
posición económica, condición social, grado de instrucción o caracteres
físicos.
c) Que incite, de forma directa o
indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento
jurídico.
d) Que manifiestamente menoscabe,
obstaculice o perturbe las políticas públicas o cualquier actuación legítimamente
realizada por otro poder público en el ejercicio de sus competencias.
e) Que induzca a confusión con los
símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier
agrupación política u organización social.
f) Que contenga orientación partidaria.
El manejo de los medios e instrumentos publicitarios de los que haga uso el sector
público estatal, no deberá tener puntos de similitud conceptual, gráfica y/o visual
con ningún partido político.
g) En la que aparezca la imagen de un
funcionario de alguno de los organismos señalados en el artículo 1º, y/o de algún
candidato a cualquier cargo electivo.
h) Que provoque el descrédito,
denigración o menosprecio, directo o indirecto, de una persona física o jurídica,
privada o pública.
i) Que contenga información que sea
engañosa, subliminal y/o encubierta.
Artículo 19°.- Marco Regulatorio. Los
procedimientos para la contratación de Publicidad Oficial se rigen por la normativa
vigente en el ámbito del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo que al respecto se
disponga en la presente ley.
Artículo 20°.- Distribución equitativa.
El Gobierno Nacional distribuye equitativamente la contratación de avisos de
Publicidad Oficial entre los distintos medios de comunicación respetando la
pluralidad de medios y evitando marginaciones o prejuicios fundados en razones
ideológicas, políticas y/o partidarias. Los contratos de Publicidad Oficial deben
asignarse sobre la base de criterios precisos y cuantificables. Al momento de
adjudicar un contrato de publicidad, los criterios y su forma de evaluación deben
aparecer claramente expuestos y fundados. Debe buscarse la efectividad del
mensaje y la racionalidad en el uso de los fondos públicos.
Artículo 20°.- Criterios de
asignación. La Autoridad de Aplicación deberá contratar Publicidad Oficial
ateniéndose estrictamente a los siguientes criterios:
a) Adecuación con lo establecido en el
Plan Anual de Publicidad Oficial.
b) Perfil del medio y del público al que
va destinada la publicidad, teniendo en cuenta principalmente las características
socioculturales y económicas de los destinatarios.
c) Igualdad o mejor oferta de
precios con respecto al precio de mercado.
Artículo 21°.- Posibilidad de Igualar
Oferta. A fin de garantizar el pluralismo informativo, la Autoridad de Aplicación,
antes de asignar Publicidad Oficial a un medio en particular, deberá ofrecer
mediante notificación a los demás medios registrados con cobertura semejante a
la del medio que se haya elegido conforme a las pautas anteriores, y que
cumpliesen con todos los demás requisitos establecidos, la posibilidad de igualar
precio para la asignación a ellos, en conjunto, del 50% de la Publicidad Oficial
prevista.
Artículo 22°.- Medios
Universitarios, Comunitarios y de la Sociedad Civil. Con el objetivo de
garantizar y promocionar la diversidad social y cultural, la Autoridad de Aplicación
destinará el 4% del monto total que la Ley de Presupuesto le asigne a la Publicidad
Oficial, a medios de comunicación universitarios, comunitarios, o aquellos creados
por organizaciones de la Sociedad Civil sin fines de lucro, especialmente a los que
se encuentran en áreas rurales y zonas urbanas marginales.
Artículo 23°.- Prohibición de
contratación por intermedio de terceros. La Autoridad de Aplicación debe
contratar la Publicidad Oficial directamente con los medios de comunicación que,
acorde a lo establecido en la presente norma, sean elegidos para difundir o emitir
la Publicidad Oficial. Queda expresamente prohibido que la contratación de
Publicidad Oficial se realice por intermedio de terceros.
Artículo 24°.- Informe Semestral de
Ejecución. La Autoridad de Aplicación deberá presentar semestralmente al
Congreso de la Nación un informe acerca de la ejecución en materia de Publicidad
Oficial. El plazo para presentar el informe sobre la actividad realizada entre los
meses de enero y junio vence el 30 de septiembre del mismo año calendario. El
plazo para presentar el informe sobre la actividad realizada entre los meses de
julio y diciembre vence el 31 de marzo del año siguiente.
Artículo 25°.- Características del
Informe. El informe al que se refiere el artículo precedente debe especificar:
a) Costo de las campañas, se
encuentren o no finalizadas, y de cada espacio publicitario adquirido, indicando su
precio y forma de pago.
b) Tema central del mensaje
publicitario difundido.
c) Identificación de los medios con los
que la Autoridad de Aplicación contrató publicidad.
d) Área de cobertura, audiencia o
tiraje, según corresponda, de los medios seleccionados.
e) Índice de penetración de los medios
seleccionados, resultante de las mediciones realizadas por las Universidades
Nacionales, acorde a lo normado por el artículo 14° de la presente.
f) Razones que hayan justificado la
selección del medio utilizado. Los motivos por los cuales se eligió a determinado/s
medio/s deben sustentarse técnica, teórica y políticamente, demostrando que no
se privilegió a ninguna clase de empresa periodística o publicitaria.
g) Identificación del acto administrativo
por el cual se adjudicó cada contratación.
Artículo 26°.- Obligación de los
medios de suministrar información. Los medios de comunicación tienen la
obligación de suministrar información relativa a los precios u otras condiciones de
los contratos de Publicidad Oficial celebrados con el Gobierno Nacional, siendo
inoponible todo tipo de estipulación contractual que limite la presente
obligación.
Artículo 27°.- Evaluación de impacto.
La Autoridad de Aplicación debe firmar convenios con, por lo menos, diez
Universidades Nacionales, que evalúen anualmente la Publicidad Oficial realizada.
Las evaluaciones deben permitir conocer el impacto -alcance y reconocimiento
de quién está comunicando-, diagnóstico y comprensión del mensaje -
penetración y credibilidad. La Autoridad de Aplicación debe presentar las referidas
evaluaciones al Congreso Nacional junto con el Informe Semestral.
Artículo 28°.- Publicación de
Información. La Autoridad de Aplicación debe publicar ininterrumpidamente y
mantener actualizado, en su sitio web, el Plan Anual de Publicidad Oficial, el
Registro Oficial de Medios Publicitarios, los Informes Semestrales y las
mediciones y evaluaciones realizadas por las Universidades Nacionales.
Artículo 29°.- Limitaciones durante
procesos electorales. La Autoridad de Aplicación no podrá contratar espacios en
los medios de comunicación durante los 45 días previos a la finalización de los
actos eleccionarios por el que se eligen a las autoridades comprendidas en la
Constitución Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no es aplicable en los
siguientes casos:
a) Actividad relacionada con la
organización y desarrollo de los procesos electorales.
b) Actividad publicitaria
estrictamente necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios públicos.
c) Emergencias que pongan en
riesgo la salud o la seguridad de la población.
Artículo 30°.- Organismo de
control. Créase una comisión ad hoc y ad honórem para el control de la
Publicidad Oficial, sin perjuicio de otros mecanismos de control existentes.
Artículo 31°.- Integración. La
Comisión para el Control de la Publicidad Oficial estará integrada por tres
diputados nacionales, tres senadores nacionales, tres representantes de los
sectores académicos vinculados a la materia, un representante por cada Asociación
Periodística y de medios de comunicación con personería jurídica nacional, y un
representante de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de cada una de las
provincias que adhieran a la presente ley.
A los fines de su funcionamiento la
Comisión para el Control de la Publicidad Oficial deberá dictar su propio
reglamento interno en un plazo inferior a los 60 días de constituida.
Artículo 32°.- Competencia. La
Comisión para el Control de la Publicidad Oficial tendrá las siguientes
funciones:
a) Velar por el estricto cumplimiento de
lo consignado en la presente norma.
b) El estudio y consideración de todos
los temas relacionados con la Publicidad Oficial.
c) Controlar y garantizar que la
Publicidad Oficial sirva con objetividad a los intereses generales y se adecuen a
los principios enunciados en el artículo 4º de la presente ley.
d) Vigilar que la Publicidad Oficial no
incurra en ninguna de las prohibiciones contempladas en el artículo 17° de la
presente.
e) Analizar los contratos de Publicidad
Oficial y la inversión presupuestaria correspondiente.
f) Custodiar estrictamente que no se
difunda Publicidad Oficial durante los períodos electorales, sin perjuicio de las
excepciones contempladas en el artículo 30° de la presente ley.
g) Evaluar si la Publicidad Oficial no
prevista en el Plan Anual cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 9°
de la presente.
h) Investigar si el Estado no contrata
Publicidad Oficial a precios más altos que los de mercado.
i) Facultad para citar al Secretario o
Secretaria de Medios de la Nación a efectos de recibir informes.
j) Facultad para elevar denuncias ante
los organismos pertinentes, frente a la detección de anormalidades y/o ante la
recepción de denuncias por parte de particulares.
k) Controlar el cumplimiento de los
métodos utilizados por las empresas y/u organismos medidores de audiencia.
l) Analizar y garantizar la mayor
equidad de la distribución entre medios de alcance nacional y aquellos de menor
alcance.
m) Verificar que la Publicidad
Oficial respete las características socioculturales de los destinatarios.
n) Presentar informes periódicos
detallando las tareas realizadas, investigaciones en proceso y ejecutadas,
denuncias recibidas y elevadas, incumplimientos e irregularidades.
Artículo 33°.- Adhesión. Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran al presente
proyecto, y a legislar en el mismo sentido.
Artículo 34º.- El Poder Ejecutivo deberá
reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a los 180 días a partir de
su promulgación.
Artículo 35°.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
Son muchos los argumentos jurídicos
que encontramos para justificar el interés de cara a la regulación de la publicidad
oficial. La propia Constitución Nacional consagra en su artículo primero la forma
republicana y representativa de gobierno. La forma republicana respeta, promueve
y defiende el estado de derecho; la efectiva división y el control de los poderes
públicos, la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de los actos de
gobierno; la igualdad; la autonomía y la dignidad de las personas; la deliberación
pública y la necesidad de construir instituciones estables.
La publicidad de los actos de gobierno
adquiere especial relevancia, pues quienes gobiernan en nombre del pueblo
deben dar cuenta a sus mandantes de las acciones que desarrollan en función de
la representación conferida. El pueblo tiene el derecho fundamental de ser
informado sobre los asuntos que competen a la gestión de los intereses comunes.
No puede concebirse la existencia de una República sin que los actos de gobierno
sean públicos, o sea que los ciudadanos deben estar en posibilidad de conocerlos
y controlarlos.
Es oportuno también
citar la "Declaración de Chapultepec" adoptada por la Conferencia Hemisférica
sobre Libertad de Expresión celebrada en México D.F. el 11 de marzo de 1994, la
cual sostiene: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de
prensa", y que "Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a
disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información
generada por el sector público", y que "La censura previa, las restricciones a la
circulación de los medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición
arbitraria de información, la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las
limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen
directamente a la libertad de prensa". Además, proclama un principio fundamental:
"[...] la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben aplicarse para
premiar o castigar a medios o periodistas".
Asimismo, la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 13 inc. 3, establece:
"No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales
como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de
frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de
información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la
comunicación y la circulación de ideas y opiniones".
Conforme lo previsto por el artículo 75°
inc. 22 de la Constitución Nacional, este Tratado tiene jerarquía constitucional, por
lo que se debe garantizar su cumplimiento efectivo.
Tal como expresa Poder Ciudadano en
sus "Comentarios acerca de la regulación de la distribución de la publicidad oficial"
(1) , la problemática de la publicidad oficial vincula varias cuestiones que deben ser
consideradas a la hora de legislar en la materia: 1) el acceso a la información
pública, 2) la difusión de los actos de gobierno, 3) el manejo transparente de los
recursos públicos, 4) la libertad de expresión. Ahora bien, si realmente queremos
proteger las Libertades de Pensamiento, Expresión y Prensa, debe aceptarse el
desafío de luchar contra las formas más solapadas de censura, entre las que
lamentablemente suele observarse la manipulación en la contratación y
distribución de la Publicidad Oficial. El hecho de que la Publicidad Oficial sea una
de las formas de financiamiento que tienen los medios de comunicación, puede
colocarlos en una situación de vulnerabilidad frente al gobierno, logrando que la
Publicidad Oficial se constituya en una herramienta de coerción. En los últimos
años las administraciones de turno han utilizado la Publicidad Oficial con fines
electoralistas y como herramienta para "premiar" o "castigar" a los distintos medios
de comunicación, en función de lo más o menos "oficialistas" que resulten.
La Sociedad Interamericana de Prensa,
en su reunión de medio año, celebrada recientemente en Caracas, Venezuela,
emitió un documento relacionado a Pautas de Publicidad Oficial en países
latinoamericanos, y en el mismo expresa que: "persisten denuncias sobre
discriminación en la distribución de la publicidad oficial en algunos medios de
Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana, Honduras, México, Nicaragua, República
Dominicana, Uruguay y Venezuela...y... que la discriminación en la publicación
oficial de anuncios constituye un ataque a la libertad de prensa por cuanto es
utilizada en muchos casos para castigar a los medios de comunicación crítico".
Por ello, resolvió "exhortar a los gobiernos de Argentina, Bolivia, Ecuador, Guyana,
Honduras, México, Nicaragua, República Dominicana, Uruguay y Venezuela a que
adopten un criterio equitativo para asignar la publicidad oficial".
Con respecto a medidas legislativas
sobre regímenes de publicidad oficial en la región, tenemos que éstas se
encuentran en proceso de implementación. Así hay un proyecto de ley presentado
en el Senado Mexicano, y en Chile y Uruguay la temática está cobrando interés.
Recientemente en la Provincia de Tierra del Fuego se adoptó una medida que
pone orden a la distribución equitativa de la publicidad oficial y exhorta al Ejecutivo
a que se revisen y aclaren los criterios a utilizarse para la asignación de espacios,
constituyendo un ejemplo de autolimitación y eliminación de formas de
discrecionalidad. (2) .
El establecimiento de un marco
regulatorio que garantice parámetros objetivos de distribución de la publicidad
oficial, aparece como una preocupación de distintos sectores del espectro político
nacional. De hecho, además del ya mencionado decreto de la Provincia de Tierra
del Fuego, que mereció reconocimiento internacional, existen numerosas
iniciativas legislativas en el Congreso Nacional, y un muy interesante y elaborado
proyecto en Provincia de Buenos Aires, del cual hemos tomado mucho de su parte
dispositiva y fundamentos por considerarlo una útil herramienta para resolver la
cuestión. Se trata del proyecto de ley D- 459/08-09- 0, de la Diputada provincial
Maricel Etchecoin Moro.
En virtud de la importancia que la
regulación de la publicidad oficial representa para garantizar la forma republicana
de gobierno, y la necesidad de establecer criterios objetivos por sobre los
discrecionales, los cuales atentan contra la libertad de expresión, es que
solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
QUIROZ, ELSA SIRIA | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
IGLESIAS, FERNANDO ADOLFO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
PEREZ, ADRIAN | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
MORAN, JUAN CARLOS | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
BULLRICH, PATRICIA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
CARCA, ELISA BEATRIZ | BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
REYES, MARIA FERNANDA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA - ARI - GEN - UPT |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
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LIBERTAD DE EXPRESION |
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