LIBERTAD DE EXPRESION
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 1248-D-2014
Sumario: REGIMEN PARA LA PUBLICIDAD OFICIAL.
Fecha: 25/03/2014
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 14
RÉGIMEN PARA LA PUBLICIDAD
OFICIAL
Artículo 1.- Objeto. Es objeto de la
presente ley la regulación del contenido, la producción, la distribución y la
contratación de la publicidad oficial del gobierno nacional, así como de sus
mecanismos de control con el fin de garantizar la transparencia en el uso de los
recursos públicos destinados a dicha actividad.
Artículo 2.- Definición. A los fines de
esta ley se entiende por publicidad oficial a todo anuncio, aviso, comunicación o
campaña institucional, efectuado a través de cualquier medio de comunicación y
en cualquier soporte, contratado bajo cualquier modalidad.
Artículo 3.- Ámbito de aplicación. La
presente ley será de aplicación a todo el gobierno nacional, el cual
comprende:
El Poder Ejecutivo de la Nación,
integrado por la administración central y los organismos descentralizados;
El Poder Legislativo de la
Nación;
El Poder Judicial de la Nación;
Los entes públicos excluidos
expresamente de la administración nacional, que abarca a cualquier organización
estatal no empresarial, con autarquía financiera, personalidad jurídica y patrimonio
propio, donde el Estado nacional tenga el control mayoritario del patrimonio o de
la formación de las decisiones, incluyendo aquellas entidades públicas no estatales
donde el Estado nacional tenga el control de las decisiones.
Articulo 3.- Medios de comunicación.
El presente régimen abarca la publicidad oficial realizada en los siguientes medios
de comunicación:
a) Audiovisuales, comprendiendo la
radiodifusión televisiva y la radiodifusión sonora, independientemente el vínculo o
soporte utilizado;
b) Gráficos;
c) Internet, comprendiendo publicidad
en páginas web, servicios de búsqueda, portales de información, redes sociales y
demás servicios que se brindan a través de internet;
d) Publicidad estática, comprendiendo
toda publicidad en la vía pública o en lugares públicos.
Esta lista es meramente enunciativa,
debiendo incorporarse toda nueva técnica de difusión conforme los modernos
avances en la materia.
Artículo 4.- Principios generales. Toda
asignación de la publicidad oficial debe regirse por los siguientes principios
generales:
a) Interés general y utilidad pública.
La publicidad oficial debe ofrecer información de interés general y utilidad pública
para todos los habitantes de la Nación y no debe perseguir fin distinto al de lograr
el bienestar general de la comunidad.
b) Transparencia. A fin de evitar la
arbitrariedad y facilitar el control debe garantizarse la transparencia y el fácil
acceso a toda la información relacionada con la utilización de los recursos públicos
destinados a la publicidad oficial.
c) Equidad en la distribución y
pluralidad de medios. La publicidad oficial debe distribuirse entre los medios de
comunicación respetando su pluralidad a través de criterios equitativos. La
asignación de publicidad oficial no debe afectar la independencia de los medios de
comunicación y el ejercicio de las libertades de información, pensamiento,
expresión y prensa, evitando beneficios o marginaciones fundadas en razones
ideológicas, políticas y/o partidarias.
d) Razonabilidad de la inversión. Debe
existir proporcionalidad entre el objeto de la contratación y el interés público
comprometido.
e) Eficacia y eficiencia. La publicidad
oficial debe alcanzar los objetivos propuestos al menor costo posible.
f) Accesibilidad. Se procurará el más
completo acceso a la información a las personas con cualquier tipo de
discapacidad.
g) Fomento de soportes respetuosos
con el medio ambiente. Se otorgará preferencia a los soportes que, sin merma de
la eficacia de la campaña, sean respetuosos con el medio ambiente.
Artículo 5.- Propósitos. La publicidad
oficial debe servir a uno o más de los siguientes propósitos:
a) Promover la difusión y
conocimiento de los valores y principios constitucionales.
b) Informar a los ciudadanos de sus
derechos y obligaciones legales, de aspectos relevantes del funcionamiento de las
instituciones públicas y de las condiciones de acceso y uso de los espacios y
servicios públicos, programas, servicios, concursos públicos e iniciativas
gubernamentales que se encuentren efectivamente disponibles para los
habitantes;
c) Fomentar o desalentar un
comportamiento social y estimular la participación de la sociedad civil en la vida
pública;
d) Informar a los ciudadanos sobre la
existencia de procesos electorales y consultas populares;
e) Advertir acerca de la adopción de
medidas de orden o seguridad pública;
f) Apoyar a sectores económicos
nacionales en el exterior, promover la comercialización de productos nacionales y
atraer inversiones extranjeras;
g) Difundir y promocionar la cultura y
el patrimonio histórico y natural de la Nación;
h) Promover una cultura preventiva
en la sociedad respecto a los asuntos que competen a la salubridad, seguridad
pública o recursos naturales, entre otros;
i) Informar respecto de conductas a
adoptar por los habitantes ante situaciones de emergencia.
Artículo 6.- Características. La
publicidad oficial debe:
a) Ser de estricto contenido fáctico,
expresado de forma objetiva y sencilla, utilizando un lenguaje de fácil
comprensión.
b) Incluir una frase claramente
perceptible que indique que ese espacio publicitario está siendo pagado con fondos
del Estado Nacional.
c) Responder siempre a una
necesidad genuina de comunicación.
Artículo 7.- Prohibiciones. No se podrá
promover o contratar publicidad oficial:
a) Que tenga como finalidad destacar
los logros de gestión o los objetivos alcanzados por los funcionarios y las áreas
mencionadas en el artículo 3º de esta ley;
b) Que por acción u omisión, de
manera directa o indirecta, explícita o implícita, promueva, difunda o favorezca la
discriminación, exclusión o diferencia por motivos de raza, religión, nacionalidad,
ideología, opinión política, filosófica o gremial, sexo, género, orientación sexual,
posición económica, condición social, grado de instrucción o caracteres
físicos;
c) Que incite, de forma directa o
indirecta, a la violencia o a comportamientos contrarios al ordenamiento
jurídico;
d) Que manifiestamente menoscabe,
obstaculice o perturbe las políticas públicas o cualquier actuación legítimamente
realizada por otro poder público en el ejercicio de sus competencias;
e) Que induzca a confusión con los
símbolos, ideas, expresiones, diseños o imágenes empleadas por cualquier
agrupación política u organización social;
f) Que contenga orientación
partidaria. El manejo de los medios e instrumentos publicitarios de los que haga
uso el sector público estatal, no deberá tener puntos de similitud conceptual,
gráfica y/o visual con ningún partido político;
g) En las que aparezcan imágenes,
nombres, apodos y cualquier otra vinculación que llegare a existir de funcionarios
de alguno de los organismos señalados en el artículo 3º, y/o de algún candidato a
cualquier cargo electivo;
h) Que provoque el descrédito,
denigración o menosprecio, directo o indirecto, de una persona física o jurídica,
privada o pública;
i) Que contenga información que sea
engañosa, subliminal y/o encubierta.
Dichas prohibiciones comprende
también a la publicidad realizada por las empresas y sociedades del Estado,
abarcando las empresas del Estado, las sociedades del Estado, las sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, las sociedades de economía mixta
y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el Estado nacional
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones
societarias.
Artículo 8.- Exclusiones. Queda
excluida de la aplicación de la presente norma la publicación de textos ordenada
por disposiciones normativas, actos administrativos o judiciales que deban
publicarse o difundirse por mandato legal.
Artículo 9.- Autoridad de aplicación.
Los tres poderes del gobierno nacional definirán quién será su propia autoridad de
aplicación de la presente ley mediante su reglamentación.
Artículo 10.- Funciones y
responsabilidades. Son funciones y responsabilidades de la autoridad de
aplicación:
a) Coordinar la estrategia de difusión
con los organismos y entes a su cargo.
b) Elaborar y elevar al Congreso de la
Nación el Plan Anual de Publicidad Oficial establecido en el artículo 11° de la
presente ley.
c) Contratar publicidad de acuerdo a
lo definido en el Plan Anual de Publicidad Oficial.
d) Elaborar y enviar al Congreso de la
Nación el Informe Semestral de Ejecución establecido en el artículo 24° de la
presente ley.
e) Confeccionar y mantener
actualizado el Registro Nacional de Medios para el Acceso a la Publicidad Oficial
creado por el artículo 14º de la presente ley.
Artículo 11.- Plan Anual de Publicidad
Oficial. Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial deben desarrollar un Plan
Anual de Publicidad Oficial que contenga la estrategia de comunicación del
Gobierno Nacional para el ejercicio presupuestario entrante. Dicho Plan Anual debe
ser elevado al Congreso Nacional junto con el Proyecto de Ley de Presupuesto
para su correspondiente aprobación. En el mismo deben especificarse los
requerimientos presupuestarios para el diseño, producción y/o difusión de la
publicidad oficial que se prevea, a partir de las propuestas recibidas de todos los
organismos comprendidos en el artículo 3º de la presente norma, detallándose:
a) Justificación, objetivo y descripción
de la publicidad oficial que se pretende llevar a cabo y sus destinatarios,
organismos y entidades solicitantes y afectadas;
b) Costo estimado;
c) Período de ejecución;
d) Herramientas de comunicación
utilizadas;
e) Características que deben reunir
los medios de comunicación para que la publicidad oficial alcance los objetivos
propuestos.
Artículo 12.- Emergencias. La
autoridad de aplicación destinará el 10% del monto total que la Ley de
Presupuesto previsto para la publicidad oficial para llevar a cabo las campañas no
previstas en el Plan Anual de Publicidad Oficial. En caso de que el monto sea
superior a dicho 10% deberá tener necesariamente la aprobación de ambas
cámaras del Congreso Nacional. La utilización de dichos fondos deben rendirse al
presentarse los informes semestrales establecidos en el artículo 21 de esta
ley.
Esta publicidad, difundida de manera
emergente e inmediata ante una coyuntura determinada, deberá ajustarse en
todos los casos a lo dispuesto en la presente ley y sólo podrá ser motivada por la
presencia de una catástrofe natural, peligros a la salud pública, seguridad o medio
ambiente, y alteraciones al orden social o al normal funcionamiento de los servicios
públicos en alguna zona del país.
Artículo 13.- Registro Nacional de
Medios para el Acceso a la Publicidad Oficial. La autoridad de aplicación
confeccionará y mantendrá actualizado un registro de acceso público en el que
deberán inscribirse todos los medios de comunicación que deseen recibir
publicidad oficial. Dicho registro contendrá los siguientes datos, sin perjuicio de la
información requerida en otras normas:
a) Identificación del medio, y del/los
propietario/s;
b) Ámbito geográfico de cobertura del
medio;
c) Índice de penetración del medio,
certificado por terceros independientes;
d) Perfil temático del medio;
e) Cotización anual de precios para
publicidad oficial, por unidad de tiempo en la difusión televisiva o radiofónica, o
por centímetro cuadrado o pixel en la difusión gráfica y electrónica, o por cualquier
otra medida uniforme que sirva a tal fin;
f) Domicilio real del medio.
Artículo 14.- Actualización anual. Los
medios de comunicación que reciban publicidad oficial tienen la obligación de
actualizar anualmente la información establecida en el artículo 13 de la presente
ley.
Artículo 15.- Declaración Jurada. La
inscripción y actualización en el Registro Nacional de Medios para el Acceso a la
Publicidad Oficial revestirá carácter de declaración jurada. El falseamiento de datos
dará lugar a la exclusión del registro, sin perjuicio de las correspondientes acciones
penales judiciales.
Artículo 16.- Prohibición de recibir
publicidad oficial. No podrán recibir publicidad oficial:
a) Los medios de comunicación que
no se inscribieron en el Registro Nacional de Medios, o que no actualizaron los
datos, acorde a lo establecido en los artículos 13 y 14.
b) Los medios de comunicación que
hayan sido excluidos del Registro Oficial de Medios por la autoridad de
aplicación.
c) Los medios de comunicación que
registren deudas provisionales y/o tributarias.
Artículo 17.- Prohibición de
contratación por intermedio de terceros. La autoridad de aplicación debe contratar
la publicidad oficial directamente con los medios de comunicación que, acorde a lo
establecido en la presente norma, sean elegidos para difundir o emitir la misma.
Queda expresamente prohibido que la contratación de publicidad oficial se realice
por intermedio de terceros.
Artículo 18.- Marco Regulatorio. Los
procedimientos para la contratación de publicidad oficial se rigen por la normativa
vigente en el ámbito del Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo que al respecto se
disponga en la presente ley.
Artículo 19.- Distribución equitativa. El
Gobierno Nacional distribuye equitativamente la contratación de publicidad oficial
entre los distintos medios de comunicación respetando la pluralidad de medios y
evitando marginaciones o prejuicios fundados en razones ideológicas, políticas y/o
partidarias.
Los contratos de publicidad oficial
deben asignarse sobre la base de criterios precisos y cuantificables.
Al momento de adjudicar un contrato
de publicidad, los criterios y su forma de evaluación deben aparecer claramente
expuestos y fundados.
Artículo 20.- Medios universitarios,
comunitarios y de la sociedad civil. Con el objetivo de garantizar y promocionar la
diversidad social y cultural, la autoridad de aplicación destinará el 4% del monto
total que la Ley de Presupuesto le asigne a la publicidad oficial, a medios de
comunicación universitarios, comunitarios, o aquellos creados por organizaciones
de la sociedad civil sin fines de lucro, especialmente a los que se encuentran en
áreas rurales y zonas urbanas marginales.
Artículo 21.- Informe semestral de
ejecución. La autoridad de aplicación deberá presentar semestralmente al
Congreso de la Nación un informe acerca de la ejecución en materia de publicidad
oficial. El plazo para presentar el informe sobre la actividad realizada entre los
meses de enero y junio vence el 30 de septiembre del mismo año calendario. El
plazo para presentar el informe sobre la actividad realizada entre los meses de
julio y diciembre vence el 31 de marzo del año siguiente.
Artículo 22.- Características. El
informe al que se refiere el artículo precedente debe especificar:
a) Costo de las campañas, se
encuentren o no finalizadas, y de cada espacio publicitario adquirido, indicando su
precio, forma de pago y dependencia del Estado que la solicitó.
b) Tema central del mensaje
publicitario difundido.
c) Identificación de los medios con los
que la autoridad de aplicación contrató publicidad.
d) Área de cobertura, audiencia o
tiraje, según corresponda, de los medios seleccionados.
e) Razones que hayan justificado la
selección del medio utilizado. Los motivos por los cuáles se eligió a determinado/s
medio/s deben sustentarse técnica, teórica y políticamente, demostrando que no
se privilegió a ninguna clase de empresa periodística o publicitaria.
f) Identificación del acto
administrativo por el cual se adjudicó cada contratación.
Artículo 23.- Obligación de los medios
de suministrar información. Los medios de comunicación tienen la obligación de
suministrar información relativa a los precios u otras condiciones de los contratos
de publicidad oficial celebrados con el Gobierno Nacional, siendo inoponible todo
tipo de estipulación contractual que limite la presente obligación.
Artículo 24.- Publicación de
Información. La autoridad de aplicación debe publicar ininterrumpidamente y
mantener actualizado, en su sitio web, el Plan Anual de Publicidad Oficial, Registro
Nacional de Medios para el Acceso a la Publicidad Oficial y los informes
semestrales.
Artículo 25.- Limitaciones durante
procesos electorales. La autoridad de aplicación no podrá contratar publicidad
oficial en los medios de comunicación para ser difundidos durante los cuarenta
(40) días previos a la finalización de los actos eleccionarios, tanto de las elecciones
primarias abiertas, simultáneas y obligatorias como las elecciones generales por el
que se eligen a las autoridades comprendidas en la Constitución Nacional. Lo
dispuesto en el presente artículo no es aplicable en los siguientes casos:
a) Actividad relacionada con la
organización y desarrollo de los procesos electorales.
b) Actividad publicitaria estrictamente
necesaria para el correcto funcionamiento de los servicios públicos.
c) Emergencias que pongan en riesgo
la salud o la seguridad de la población.
Artículo 26.- Organismo de control. La
Auditoría General de la Nación (AGN) deberá auditar y presentar informes sobre la
ejecución del Plan Anual y todo lo establecido en la presente ley.
Artículo 27.- Sanciones. Los medios
de comunicación que incumplan con lo establecido en el artículo 7 de la presente
ley serán sancionados con la cancelación de su inscripción en el Registro Nacional
de Medios y privados de recibir publicidad oficial por el plazo de un (1) año desde
la fecha en que fueren penados. La autoridad de aplicación será la encargada de
ejecutar las sanciones administrativamente, debiendo solicitar su ejecución en el
fuero contencioso administrativo federal en caso de incumplimiento.
El incumplimiento de las obligaciones
y deberes por parte del Estado Nacional y la autoridad de aplicación de la presente
ley, serán considerado falta grave por parte de los funcionarios públicos
responsables en los términos de la Ley 25.188 de Ética en el Ejercicio de la
Función Pública y sus modificatorias, sin perjuicio de las responsabilidades penales
que puedan surgir del Título XI del Libro Segundo del Código Penal de la
Nación.
Artículo 28.- Adhesión. Se invita a las
provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a que adhieran a la presente
ley.
Artículo 29.- Reglamentación. El
Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley dentro de un plazo no mayor a
los 180 días a partir de su promulgación.
Artículo 30.- De forma.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de ley toma
como eje fundacional el expediente 1581-D-08 del diputado Fernando Sánchez y
sus posteriores representaciones con algunas modificaciones (1666-D-2010 y
1927-D-2012) de autoría de la Diputada Alicia Terada.
La Constitución Nacional consagra en
su artículo primero la forma republicana y representativa de gobierno. La forma
republicana respeta, promueve y defiende el estado de derecho; la efectiva
división y el control de los poderes públicos, la responsabilidad de los funcionarios
y la publicidad de los actos de gobierno; la igualdad; la autonomía y la dignidad de
las personas; la deliberación pública y la necesidad de construir instituciones
estables.
La publicidad de los actos de gobierno
adquiere especial relevancia, pues quienes gobiernan en nombre del pueblo deben
dar cuenta a sus mandantes de las acciones que desarrollan en función de la
representación conferida. El pueblo tiene el derecho fundamental de ser informado
sobre los asuntos que competen a la gestión de los intereses comunes. No puede
concebirse la existencia de una República sin que los actos de gobierno sean
públicos, o sea que los ciudadanos deben estar en posibilidad de conocerlos y
controlarlos.
Es oportuno también citar la
"Declaración de Chapultepec" adoptada por la Conferencia Hemisférica sobre
Libertad de Expresión celebrada en México D.F. el 11 de marzo de 1994, la cual
sostiene que: "No hay personas ni sociedades libres sin libertad de expresión y de
prensa...Las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición
de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el
sector público", y que "La censura previa, las restricciones a la circulación de los
medios o a la divulgación de sus mensajes, la imposición arbitraria de información,
la creación de obstáculos al libre flujo informativo y las limitaciones al libre
ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de
prensa". Además, proclama un principio fundamental: "la concesión o supresión de
publicidad estatal, no deben aplicarse para premiar o castigar a medios o
periodistas".
Asimismo, la Convención Americana
sobre Derechos Humanos en su art. 13 inc. 3, establece: "No se puede restringir el
derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de
controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias
radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por
cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación
de ideas y opiniones". Conforme lo previsto por el artículo 75° inc. 22 de la
Constitución Nacional, este tratado tiene jerarquía constitucional, por lo que se
debe garantizar su cumplimiento efectivo.
Tal como expresa Poder Ciudadano
en sus "Comentarios acerca de la regulación de la distribución de la publicidad
oficial" presentado ante la Comisión de Libertad y Expresión de la Honorable
Cámara de Diputados de la Nación" en 2007, la problemática de la publicidad
oficial vincula varias cuestiones que deben ser consideradas a la hora de legislar en
la materia: 1) el acceso a la información pública, 2) la difusión de los actos de
gobierno, 3) el manejo transparente de los recursos públicos, 4) la libertad de
expresión. Ahora bien, si realmente queremos proteger las Libertades de
Pensamiento, Expresión y Prensa, debe aceptarse el desafío de luchar contra las
formas más solapadas de censura, entre las que lamentablemente suele
observarse la manipulación en la contratación y distribución de la publicidad oficial.
El hecho de que la publicidad oficial sea una de las formas de financiamiento que
tienen los medios de comunicación, puede colocarlos en una situación de
vulnerabilidad frente al gobierno, logrando que la publicidad oficial se constituya
en una herramienta de coerción. En los últimos años las administraciones de turno
han utilizado la publicidad oficial con fines electorales y como herramienta para
"premiar" o "castigar" a los distintos medios de comunicación, en función de lo
más o menos "oficialistas" que resulten.
La relación entre los medios de
comunicación y el sistema político, en particular con quienes se encuentran a cargo
de administrar los recursos públicos de la nación, representa uno de los principales
debates de la agenda pública de los últimos años. Sin embargo, la sanción de la
Ley Nº 26.522 de Servicios de Comunicación Audiovisuales en 2009 y la
prolongada batalla política, administrativa y judicial referente a su aplicación
efectiva, han monopolizado la discusión, soslayándose un tema central para un
Estado republicano, como lo es el distribución de la pauta de publicidad
oficial.
Efectivamente, la Ley Nº 26.522 sólo
hace una somera referencia a la publicidad oficial, sin establecer ningún parámetro
de distribución y principios rectores en la materia.
No obstante ello, la Corte Suprema de
Justicia se ha expresado en tres fallos en los casos Editorial Río Negro -Fallos:
330:3908-, Perfil -Fallos: 334:109- y recientemente Artear S.A. -del 11 de febrero
de 2014- ha condenado tanto al gobierno nacional como a la Provincia de Neuquén
a distribuir la publicidad que contrate de acuerdo a criterios equitativos.
En oportunidad del fallo Perfil en
máximo tribunal ha dicho que "La distribución de publicidad estatal puede ser
utilizada como un fuerte disuasivo de la libertad de expresión, obstruyendo este
derecho de manera indirecta."
Asimismo sostuvo que un gobierno al
distribuir la publicidad oficial "debe hacerlo cumpliendo dos criterios
constitucionales: 1) no puede manipular la publicidad, dándola y retirándola a
algunos medios en base a criterios discriminatorios; 2) no puede utilizar la
publicidad como un modo indirecto de afectar la libertad de expresión. Por ello,
tiene a su disposición muchos criterios distributivos, pero cualquiera sea el que
utilice deben mantener siempre una pauta mínima general para evitar
desnaturalizaciones."
El establecimiento de un marco
regulatorio que garantice parámetros objetivos de distribución de la publicidad
oficial, aparece como una preocupación de distintos sectores del espectro político
nacional. Existen numerosas iniciativas legislativas en el Congreso Nacional e
incluso un dictamen conjunto de toda la oposición en la Cámara de Diputados del
año 2010 (OD Nº 1643/10).
La Provincia de Tierra del Fuego, por
su parte, en el año 2008 mediante el Decreto Nº 183/08 adoptó medidas que
ponen orden a la distribución equitativa de la publicidad oficial y exige al Ejecutivo
a que se revisen y aclaren los criterios a utilizarse para la asignación de espacios,
constituyendo un ejemplo de autolimitación y eliminación de formas de
discrecionalidad.
Por su parte, la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley Nº 3391 en diciembre de 2009,
sin embargo la misma fue vetada por el Jefe de Gobierno con argumentos poco
convincentes, seguramente vinculados a la resistencia a regular la materia.
Asimismo, otro antecedente que ha
resultado de gran aporte para el presente es el proyecto de ley D-459/08-09-0 de
la Diputada de la Provincia de Buenos Aires Maricel Etchecoin Moro.
En virtud de la importancia que la
regulación de la publicidad oficial representa para garantizar la forma republicana
de gobierno, y la necesidad de establecer criterios objetivos por sobre los
discrecionales, los cuales atentan contra la libertad de expresión, es que
solicitamos la aprobación del presente Proyecto de Ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
SANCHEZ, FERNANDO | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
CARRIO, ELISA MARIA AVELINA | CIUDAD de BUENOS AIRES | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
ARGUMEDO, ALCIRA SUSANA | CIUDAD de BUENOS AIRES | PROYECTO SUR - UNEN |
JAVKIN, PABLO LAUTARO | SANTA FE | COALICION CIVICA ARI - UNEN |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
COMUNICACIONES E INFORMATICA (Primera Competencia) |
LIBERTAD DE EXPRESION |
PRESUPUESTO Y HACIENDA |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0243-D-16 |