JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6391-D-2017
Sumario: NEGOCIACIONES COLECTIVAS DE EMPLEADOS JUDICIALES. REGIMEN.
Fecha: 30/11/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 177
ARTÍCULO 1º.- Las negociaciones colectivas que se celebren entre el Poder Judicial de la Nación y sus empleados, estarán regidas por las disposiciones de la presente ley.
ARTÍCULO 2º.- Los trabajadores judiciales del resto del país, a quienes se les reconoce el derecho inalienable a la negociación colectiva, las provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al sistema de negociación que aquí se establece, de conformidad con las reglamentaciones que dicten sus órganos competentes.
ARTÍCULO 3º.- La representación de los empleados judiciales será ejercida por las asociaciones sindicales, uniones o federaciones con personería gremial y ámbito de actuación nacional.
ARTÍCULO 4º.- La representación del Estado será ejercida por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la H. Cámara de Diputados de la Nación a través de los representantes que designen, dentro de sus respectivas competencias, los que tendrán facultad suficiente e irrevocable para llevar adelante la negociación y oportunamente suscribir las actas acuerdo a que se arriben con vista a su implementación.
La representación del Estado de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las provincias se resolverá de conformidad con las respectivas constituciones, leyes, decretos y acordadas que dicten sus órganos competentes.
ARTÍCULO 5º.- Los representantes de los empleadores y los representantes de los empleados judiciales integrarán la Comisión Paritaria Permanente de negociación, aplicación, reglamentación e interpretación de las cuestiones laborales en el ámbito judicial.
ARTÍCULO 6º.- Créase la Comisión Paritaria Permanente del Poder Judicial de la Nación, la que estará integrada por ocho (8) miembros.
La misma se constituirá dentro de los treinta (30) días de entrada en vigencia de la presente ley y se regirá por las disposiciones reglamentarias contenidas en el anexo I de la presente.
Se propicia la creación de la Comisión Paritaria Permanente del Sistema Judicial de todo el país a fin de garantizar el principio de igual remuneración por igual trabajo, que se integrará por el sector gremial, con las representaciones sindicales legitimadas para ser signatarias.
Podrá, además, disponerse la designación de otros funcionarios o asesores, con voz y sin voto, expertos en materia laboral, a efectos de colaborar en las negociaciones.
ARTÍCULO 7º.- La negociación colectiva regulada por la presente ley será comprensiva de todas las cuestiones laborales que integran la relación de empleo, tanto las de contenido salarial como las demás condiciones de trabajo, a excepción de las siguientes:
a) La estructura orgánica del Poder Judicial;
b) Las facultades de dirección del Poder Judicial;
c) El principio de idoneidad como base del ingreso y de la promoción en la carrera administrativa.
ARTÍCULO 8º.- Las partes estarán obligadas a negociar de buena fe. Este principio comporta para las partes los siguientes derechos y obligaciones:
a) La concurrencia a las negociaciones y a las audiencias citadas en debida forma;
b) La realización de las reuniones que sean necesarias, en los lugares y con la frecuencia y periodicidad que sean adecuadas;
c) La designación de negociadores con idoneidad y representatividad suficientes para la discusión del tema que se trata;
d) El intercambio de la información necesaria a los fines del examen de las cuestiones en debate;
e) La realización de los esfuerzos conducentes a lograr acuerdos que tengan en cuenta las diversas circunstancias del caso.
ARTÍCULO 9º.- El acuerdo que se suscriba constará en un acta que deberá contener:
a) Lugar y fecha de su celebración;
b) Individualización de las partes y sus representantes;
c) El ámbito personal de la aplicación, con mención clara del agrupamiento, sector o categoría del personal comprendido;
d) La jurisdicción y el ámbito territorial de aplicación;
e) El período de vigencia;
f) Toda mención conducente a determinar con claridad los alcances del acuerdo.
ARTÍCULO 10.- Vencido el término de vigencia de una convención colectiva, se mantendrán subsistentes las condiciones de trabajo resultantes de la misma, al igual que las normas relativas a contribuciones y demás obligaciones asumidas por el Poder Judicial empleador. Todo ello hasta que entre en vigencia un nuevo acuerdo, siempre que en el anterior no se haya convenido lo contrario.
ARTÍCULO 11.- Las cláusulas de los acuerdos por las que se establezcan cuotas de solidaridad a cargo de los empleados y a favor de las asociaciones de trabajadores participantes en la negociación, podrán tener validez tanto para los afiliados como para los no afiliados, según se haya pactado.
ARTÍCULO 12.- Instrumentado el acuerdo, el texto completo de aquél será remitido dentro de los cinco (5) días al Boletín Oficial de la República Argentina por quien ejerza la presidencia de la Comisión Paritaria Permanente, para su registro y publicación dentro de los diez (10) días de recibido.
ARTÍCULO 13.- Los regímenes convencionales que se establezcan como consecuencia de esta ley se regirán por criterios de interpretación e integración de normas generales que rijan la materia, no resultando de aplicación las disposiciones de la ley 20.744.
ARTÍCULO 14.- Los preceptos de esta ley se interpretarán de conformidad con el convenio 154 de la Organización Internacional del Trabajo sobre fomento de la negociación colectiva, ratificado por la ley 23.544.
ARTÍCULO 15.- Las mismas reglas regirán en el ámbito del Ministerio Público de la Nación. En estos casos la representación de la parte empleadora será ejercida por el Procurador General de la Nación y por el Defensor General de la Nación, respectivamente, a través de los representantes que designen.
ARTÍCULO 16.- El Poder Judicial y el Ministerio Publico de la Nación deberán prever los recursos presupuestarios pertinentes a fin de solventar los gastos que impliquen la aplicación del sistema de negociaciones establecido en la presente. Asimismo y en vista a que la representación gremial será ejercida por empleados del Poder Judicial y del Ministerio Publico, éstos deberán dictar los actos administrativos correspondientes.
ARTÍCULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La negociación colectiva es un derecho esencial que hace a la libertad sindical de los trabajadores.
El artículo 14 bis de la Constitución Nacional prescribe que queda garantizado a los gremios el derecho a concertar convenciones colectivas de trabajo.
Conforme dispone el convenio 87 de la OIT sobre libertad sindical y la protección del derecho de sindicación "los trabajadores y los empleadores, sin distinción alguna (...) tienen derecho a constituir las organizaciones que estimen convenientes". A su vez el convenio 98 de la OIT sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, también reconoce el derecho a celebrar convenios colectivos de trabajo.
Más específicamente, el convenio 151 de la OIT, ratificado por la ley 23.328 comprende expresamente a los empleados de la administración pública y a todos los organismos o instituciones investidos de autoridad o función pública, a quienes les reconoce el derecho a participar en la determinación de las condiciones de empleo (art. 7).
Luego, el convenio 154 de la OIT, ratificado por ley 23.544 promueve el fomento de la negociación colectiva en "todos los campos de la actividad económica" con la sola limitación de las Fuerzas Armadas y la Policía, a quienes la legislación o la práctica nacional pueden limitar este derecho.
En este contexto, y en concordancia con las normas citadas, en nuestro país se sancionó la ley 24.185 que reglamenta el derecho a la negociación colectiva en el ámbito del sector público comprendido por la administración pública nacional pero
no incluye a los otros poderes del Estado.
En la actualidad, los trabajadores del Poder Judicial se encuentran negociando condiciones de trabajo pero sin la existencia de un marco normativo que encauce las negociaciones y los eventuales conflictos, todo lo cual se encauzaría a través del régimen que aquí se propone que, en lo sustancial, es similar al que aprobara el congreso a través de la ley 24.185.
Por las razones expuestas solicito el tratamiento de la presente iniciativa
Firmante | Distrito | Bloque |
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RECALDE, HECTOR PEDRO | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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