JUSTICIA
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Jefe DRA. FARIAS NATALIA MICAELA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 6058-D-2006
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION, INCORPORACION DEL LIBRO OCTAVO: PROCESOS URGENTES, MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS, INCORPORACION DE LOS ARTICULOS 785 (PROCEDENCIA), 786 (TRAMITE), 787 (RECURSOS), 788 (SUSPENSION PROVISORIA) Y 789 (CADUCIDAD).
Fecha: 11/10/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 150
Artículo 1° - Incorpórase como Libro Octavo
al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: "Libro Octavo.
Procesos Urgentes. Título Único: Medidas Autosatisfactivas. Capítulo Unico.
Disposiciones Generales".
Artículo 2: Incorpórase como artículo 785 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: "Procedencia. Los jueces, a
pedido de parte y no obstante la calificación que esta le hubiere dado a su pretensión,
deberán despachar excepcionalmente medidas autosatisfactivas cuando se encontraren
reunidos los siguientes recaudos:
a) Fuere necesaria la cesación inmediata de
conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derecho según la
legislación de fondo o procesal, con aptitud para producir un daño o la frustración de
derechos;
b) Prima facie, se acredite una fuerte
probabilidad de la existencia del derecho;
c) El interés del postulante se circunscriba, de
manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no
extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines;
d) Por la índole o la urgencia de la pretensión,
resulte innecesaria y contraria a la economía procesal la tramitación de un proceso
principal para satisfacerla.
e) No tramitase un proceso previo o
concomitante sobre la misma pretensión.
f) Según fueren las circunstancias del caso,
valoradas motivadamente por el Juez, podrá exigir la prestación de cautela suficiente.
Los jueces podrán fijar límites temporales a
las medidas autosatisfactivas que despacharen y también podrán disponer, a solicitud de
parte, prórrogas de los mismos".
Artículo 3: Incorpórase como artículo 786 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: "Trámite. Los jueces podrán
despachar directamente la medida autosatisfactiva postulada, o, según fueran las
circunstancias del caso y la materia de la medida, podrán decretar con carácter urgente una
audiencia para oír a las partes o disponer una reducida sustanciación dentro del término
de dos días hábiles desde que fuera postulada la medida, debiendo posteriormente dictarse
resolución sin más trámite.
No se admitirán la recusación sin expresión de
causa, ni la citación de terceros.
La citación a la audiencia, o, en su caso, el
traslado correspondiente, y la sentencia se notificarán por cédula, carta documento o acta
notarial, que se diligenciará en el día, con habilitación de días y horas inhábiles. Las demás
notificaciones se efectuarán por ministerio de ley, considerándose días de nota todos los
hábiles".
Artículo 4: Incorpórase como artículo 787 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: "Recursos. Para impugnar la
medida autosatisfactiva ordenada, el legitimado podrá optar entre la interposición directa
del recurso de apelación que será concedido con efecto devolutivo, o promover un juicio
sumarísimo de oposición. Elegida una vía, se perderá la posibilidad de hacer valer la otra.
Para impugnar la medida
autosatisfactiva rechazada, el peticionante podrá interponer los recursos de
revocatoria y/o apelación según correspondiere".
Artículo 5:
Incorpórase como artículo 788 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, el siguiente: "Suspensión Provisoria. Ninguna de las vías indicadas en la
primera parte del artículo precedente impedirá el cumplimiento inmediato de la
decisión judicial impugnada; pero los jueces podrán ordenar discrecional y
fundadamente la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva otorgada,
en el supuesto de que el legitimado acreditare prima facie la posibilidad de
sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y
prestación de contracautela suficiente.
Artículo 6: Incorpórase como artículo 789 del
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el siguiente: "Caducidad. No rige en la
materia la caducidad correspondiente al proceso cautelar".
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
La medida autosatisfactiva que proponemos
constituye "un requerimiento urgente que se formula al órgano jurisdiccional y que se
agota -de ahí lo de autosatisfactiva- con su despacho favorable, no siendo, entonces,
necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o
decaimiento" (PEYRANO, Jorge W., "Un fuerte espaldarazo jurisprudencial a la medida
autosatisfactiva", El Derecho, T. 180, pág. 285). Se endereza a resolver situaciones urgentes
o que requieren una solución judicial rápida y autónoma y tiene por virtualidad el tornar
abstracta la cuestión -al satisfacer el interés jurídico del solicitante- haciendo innecesaria la
tramitación de un proceso principal.
Las medidas autosatisfactivas se enmarcan
dentro de los denominados 'procesos urgentes', que atienden a la urgencia, postergando la
participación del accionado para un momento posterior a la ejecución de la medida. El
auge de este tipo de procesos responde, sin dudas, a que las medidas cautelares resultan
insuficientes para satisfacer ciertas necesidades actuales. En efecto, estas últimas tienen por
características: su instrumentalidad respecto de un proceso principal al cual subordinan su
existencia, y su provisoriedad, por la cual se supedita su vigencia a la de las circunstancias
que dieron lugar a su dictado. De lo contrario, la solución cautelar perecerá.
Es importante considerar que actualmente
existe un vacío legal procesal, en virtud del cual muchas situaciones cotidianas quedan sin
respuesta. Así, entre los precedentes jurisprudenciales (Trib. Familia Lomas de Zamora, n.
3, 21/05/1999 - S., M. I., Publicado en Jurisprudencia Argentina, 2000-II-393), se encuentra
aquel despachado a instancias de la madre de una niña de dos años que padecía
insuficiencia respiratoria crónica e hipertensión pulmonar y se hallaba conectada a un
equipo de oxigenoterapia a domicilio provisto por su Obra Social. Debido a que la madre
de la niña oxigenodependiente fue despedida de su trabajo, quedó inmediatamente
desafiliada de la susodicha Obra Social y, por consecuencia, la empresa proveedora del
oxígeno había comunicado a la peticionante que en el término de unos pocos días
desconectaría y se llevaría el equipo de oxígeno, con graves riesgos para la vida de la niña.
El Tribunal -en el mismo día de presentación de la medida autosatisfactiva- ordenó a la
Obra Social y a la empresa proveedora del gas que continúen la administración del
oxígeno, y al Ministerio de Salud de la provincia de Buenos Aires que provea en el término
de diez días hábiles la adecuada prestación de salud. En el expediente se había demostrado
la iniciación de los trámites administrativos ante el Ministerio de Salud y la imprecisión de
éste en punto al tiempo de espera de la aparatología de reemplazo. El tribunal encuadró el
planteo en las medidas autosatisfactivas, fundadas en la "insoslayable jurisdicción
oportuna de los derechos humanos primeros de una niña" (sic). Se señaló que el objeto de
la acción deducida se había agotado con dicha medida y había dado satisfacción definitiva
a su necesidad, por lo que, una vez firme la resolución, resultaba innecesaria la
prosecución del juicio de amparo que se había visto a obligado a adosar para poder
obtener este pronunciamiento.
Se advierte, pues, que las medidas cautelares
no logran llenar este vacío dado que son muchas las ocasiones en que lo único que se
desea es el despacho cautelar, pero el justiciable se ve obligado a iniciar un proceso
principal al solo efecto de evitar la caducidad de aquel. Las medidas autosatisfactivas, en
cambio, sí proveen una solución definitiva, lo hacen rápidamente, y al mismo tiempo
evitan el inicio de un proceso inútil. En otras palabras, el despacho de una solución
autosatisfactiva, a diferencia de las cautelares, no requiere de otra acción principal que
acompañe, como en el caso mencionado, al pedido de una autorización judicial para
procurar la extensión de la cobertura social y la provisión de la aparatología por parte del
Ministerio de Salud. En el fallo presentado, el juez sentó expresamente la innecesariedad
del proceso principal por agotamiento de lo requerido con el solo despacho
autosatisfactivo.
Esto significa que mediante las medidas
autosatisfactivas, cuyo trámite es muy simplificado, pueden proveerse soluciones de
urgencia sin necesidad de vencer las barreras burocráticas, desalentadoras y costosas (en
términos de tiempo y de gastos) que el proceso clásico presupone.
En consecuencia, las medidas autosatisfactivas
alientan al ciudadano a recurrir al juez en procura de una solución expedita, facilitando su
acceso a la justicia, a la vez que le evitan al Estado la sobrecarga y el dispendio
jurisdiccional que implica la sustanciación de procesos prescindibles e innecesarios. Las
medidas autosatisfactivas operativizan el derecho sustancial, sin más y a un bajo
costo.
Por otra parte, el aspecto que
hace al "derecho de contradicción", propio de la garantía del debido proceso,
tampoco se ve lesionado toda vez que el interesado cuenta con la posibilidad de
interponer recursos contra la resolución que las despacha o de iniciar un juicio
declarativo posterior.
Las medidas autosatisfactivas
presentan también otras ventajas, a saber:
1.- Instrumentan la garantía de la 'tutela
judicial efectiva en tiempo útil', de rango constitucional, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 75 inciso 22
de la Constitución Nacional. Esta garantía constituye una de las condiciones
fundamentales del debido proceso adjetivo, conforme lo sostiene la moderna
doctrina procesal. (Mabel de los Santos, "El debido proceso en la práctica
judicial", Revista Iberoamericana de Derecho Procesal", Año III, N° 4, 2004,
pág. 186).
2.- Constituyen un remedio mediante el
cual los jueces podrán efectivizar la denominada 'función preventiva' de la jurisdicción.
En consecuencia, se mejora el servicio de justicia en fases previas a la consumación de los
daños, a la vez que afianza la legitimación social del juez.
3.- Dinamizan al Poder Judicial proveedor
de tutela judicial adaptada a la celeridad que los ciudadanos hoy requieren,
consagrando una verdadera 'justicia de urgencia'. En efecto, la moderna doctrina
procesal identifica al proceso urgente como al género comprensivo tanto las medidas
cautelares, como también de otro tipo de resoluciones diferenciables y con caracteres
propios, como las tutelas anticipatorias (cuya virtud es la de anticipar el contenido de la
pretensión, pero sin prescindir del proceso principal posterior ni del amplio contradictorio)
y las medidas autosatisfactivas, cuya legislación proponemos.
4.- Operativizan la protección de los
derechos ya reconocidos en el derecho de fondo, (vgr. la tutela inhibitoria), evitando que
se conviertan en una ilusoria expresión de deseos.
5.- Consagran la garantía del 'plazo
razonable': 'de conformidad con la urgencia de los hechos; enaltecen la justicia que llega a
tiempo, y no se esconde en un autismo de formalidades y carriles predispuestos y
desajustados de la necesidades reales de las personas'. (Peyrano, Jorge W. y Eguren, María
Carolina, "Medidas Autosatisfactivas y su Necesidad de Regulación Legal, Publicado en
Revista Jurídica 'La Ley', Boletín Año Año LXX N° 165, del 28 de agosto de 2006).
6.- Compensan la debilidad del justiciable
en situación de urgencia: Es que, muchas veces la urgencia coloca al justiciable en posición
de 'debilidad' dado que le impide asumir el largo tiempo del proceso en su tradicional
versión, desalentando posibles reclamos legítimos antes la jurisdicción. "Las medidas
autosatisfactivas consagran, así, una suerte de 'favor debilis' procesal en beneficio del
urgido en el camino de acceso a la justicia". (Peyrano, Jorge W. Y Eguren, María Carolina,
"Medidas Autosatisfactivas y su Necesidad de Regulación Legal, Publicado en Revista
Jurídica 'La Ley', Boletín Año Año LXX N° 165, del 28 de agosto de 2006)
7.- Consagran la vigencia de una 'jurisdicción
oportuna', lo cual implica procurar no sólo 'dar a cada uno lo suyo' sino hacerlo cuando
corresponde, es decir en 'tiempo útil' como para satisfacer adecuadamente las expectativas
de los justiciable (EGUREN, María Carolina, "La Jurisdicción Oportuna", en la obra
colectiva "Sentencia Anticipada" (Despachos Interinos de Fondo), Jorge W.
Peyrano, Director, Carlos A. Carbone, Coordinador, Editorial Rubinzal-Culzoni
Editores, Santa Fe, Argentina, Año 2000, pág. 230), pues, un servicio integral de
justicia, debe también poder maniobrar con rapidez para responder a las
necesidades de la vida moderna.
En cuanto al ámbito de aplicación de las
Medidas Autosatisfactivas, merece señalarse que la doctrina argentina la ha señalado como
marco adjetivo adecuado para la tutela de los consumidores y usuarios a la luz de la ley de
defensa de los consumidores (ley 24240: LA 1993-C-3012), para la protección inherente a la
intimidad (art. 1071 bis CC. ), para la proscripción de la violencia familiar (ley 24270), la
protección del derecho al nombre (ley 18248, arts. 20 y 21 [ALJA 1969-A-413]), la
suspensión judicial de las asambleas de sociedades anónimas y de la ejecución de sus
resoluciones, para la cesación de infracciones al régimen de propiedad horizontal, para la
tutela contra el trato discriminatorio (ley 23592 [LA 1988- C-3136]), entre otros. (1)
En el ámbito jurisprudencial se registran
numerosos pronunciamientos en materia de propiedad horizontal (2) , en cuestiones
relativas a medianería (3) , en materia societaria (4) , bancaria (5) , de familia (6) , de inmisiones
(7) , en el ámbito laboral (8) y previsional (9) , protección de los derechos de los menores (10) ,
entre otros. (Peyrano, Jorge W. Y Eguren, María Carolina, "Medidas Autosatisfactivas y su
Necesidad de Regulación Legal, Publicado en Revista Jurídica 'La Ley', Boletín Año Año
LXX N° 165, del 28 de agosto de 2006)
Las medidas autosatisfactivas gozan de
reconocimiento legislativo en diversas leyes provinciales y ha sido incluida bajo esa
denominación en el art. 305 CPr. La Pampa (Ley provincial n. 1828, que comenzara a regir
el 1/2/2000) -aún cuando limitada al amparo judicial-, en el art. 232 bis CPr. Chaco por la
ley provincial n. 4559 (LA 1999-B-2058) y en la Pcia. de Santa Fe a través del art. 5 ley 11529
(LA 1998-A-1178), relativa a la protección contra la violencia familiar. También la
incorporan el anteproyecto para Santa Fe del Ateneo de Estudios Procesales de Rosario en
su el art. 21 bis, el Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación (1993-1997), Proyecto de Reformas al Código Procesal Civil y Comercial de la
Provincia de Buenos Aires (1997), el anteproyecto de Código Procesal Civil y Comercial de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires elaborado por los Dres. Morello, Eisner, Kaminker y
Arazi, y el anteproyecto de Reforma del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia
de Mendoza.
El instituto que proponemos goza de un alto
crédito en la doctrina y en la jurisprudencia nacional, por lo que resulta no solo aconsejable
sino también necesaria su implementación legislativa para evitar que muchos despachos
urgentes resulten rechazados por ausencia de regulación expresa. A su vez, el carácter
excepcional de su aplicación, también justifica su regulación legal, a fin de que la figura
resulte ejecutada adecuada y prudentemente desde los estrados judiciales, evitando así su
errónea generalización.
Las medidas autosatisfactivas
acogen aquella aguda advertencia de Couture: "En materia de procedimiento, el
tiempo es algo más que oro, es justicia".
Por todo lo expuesto, solicito a
mis pares acompañen este proyecto.
Mendocina, el 5 de Diciembre de 2005 (en Autos Nº 47294, caratulados
"Andino, Elsa Noemí y DIAZ, Luis Jesús P/ Medida Autosatisfactiva") en punto a un cuestionamiento efectuado por los
padres de un menor futbolista, que se viera impedido de obtener el 'pase' a otra entidad deportiva sin antes abonar la
suma de $3.000. Dada la habitualidad que ha adquirido en el medio futbolístico amateur el cuestionamiento de los
"pases" de los niños y adolescentes de un club a otro, se dispuso la libertad de acción del menor para desarrollar la
actividad deportiva futbolística que practica donde crea más conveniente con el fin de obtener mayor y mejor
capacitación con visión de profesionalismo, más allá de los derechos que puedan tener quienes colaboren con él en esta
preparación. También se ha resuelto que acoger la medida autosatisfactiva presentada por los padres de una menor,
deportista amateur que representa al país y que ostenta el título de campeona mundial juvenil en la práctica de
taekwondo. Se dispuso que la Secretaría de Deportes de la Nación asigne una beca deportiva a fin de que pueda
continuar con la práctica de su deporte. Se consideró que este requerimiento urgente formulado por los progenitores
tuvo por objeto la tutela jurisdiccional inmediata a fin de prevenir un daño irreparable como sería el transcurso del
tiempo sin posibilidad de competir o en el caso conservar el cetro mundial, para una menor de edad que no obstante
cumplimentar sus padres con las obligaciones emergentes de la patria potestad -especialmente la cuota alimentaria- no
alcanzan materialmente a costear los gastos referidos. Trib. Colegiado de Familia Nº 5. 20.05.99. in re: C., I.R.O. c/L., A.
M. J. s/Demanda de fijación cuota alimentaria. Portal de la Editorial Zeus, www.editorial-zeus.com.ar, Sección Colección
Zeus - Jurisprudencia , documento nº 00399.
Firmante | Distrito | Bloque |
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ITURRIETA, MIGUEL ANGEL | MISIONES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
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14/11/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
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Diputados | REPRODUCIDO POR EXPEDIENTE 0022-D-08 |