JUSTICIA
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PROYECTO DE LEY
Expediente: 5449-D-2017
Sumario: CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION. MODIFICACIONES SOBRE PROCESO AUTOSATISFACTIVO.
Fecha: 10/10/2017
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 144
CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN. PROCESO: AUTOSATISFACTIVO.
ARTÍCULO 1.- Incorpórese al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación como Titulo III Capítulo I: “PROCESO AUTOSATISFACTIVO”, las siguientes normas:
ARTÍCULO 486.- Petición urgente. Ante solicitud fundada de parte, explicando con claridad en qué consisten sus derechos y su urgencia y aportando todos los elementos probatorios que fundamentan la petición y que es impostergable prestar tutela judicial inmediata, el juez deberá excepcionalmente, ordenar medidas autosatisfactivas, según fueren las circunstancias del caso, valoradas motivadamente y se podrá exigir la prestación de contracautela.
ARTÍCULO 487.- Presupuestos. Para poder dictar resolución favorable se presuponen la concurrencia de los siguientes supuestos.
a) Que fuera necesaria la cesación inmediata de conductas o vías de hecho producidas o inminentes, contrarias a derechos según la legislación procesal o de fondo;
b) Que el interés del postulante se circunscriba, de manera evidente, a obtener la solución de urgencia no cautelar requerida, no extendiéndose a la declaración judicial de derechos conexos o afines;
c) Se podrán fijar límites temporales a las medidas autosatisfactivas que se despachen y disponer, a solicitud de parte, prórrogas de las mismas.
Artículo 488.- Sustanciación. El juez deberá decretar directamente la medida autosatisfactiva postulada o excepcionalmente según fueran las circunstancias del caso y la materia de la medida, someterla a una previa reducida sustanciación, que no excederá de conceder a quien correspondiere la posibilidad de ser oído.
ARTÍCULO 489.- Suspensión provisoria. Se podrá solicitar la suspensión provisoria de la medida autosatisfactiva que lo afectare, en el supuesto que acreditare prima facie la existencia de la posibilidad sufrir un perjuicio de difícil o imposible reparación, previo ofrecimiento y prestación de contracautela suficiente.
ARTÍCULO 490.- Sólo será apelable la sentencia definitiva que decrete o deniegue medidas autosatisfactivas. La apelación se concederá en relación en efecto devolutivo.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto de Ley tiene por objeto la incorporación al Código Procesal Civil y Comercial de la Nación del instituto de las medidas autosatisfactivas.
La medida autosatisfactiva registra una creciente evolución en el orden doctrinario y jurisprudencial en nuestro país.
Constituye un tipo de proceso urgente, autónomo y contradictorio, inaudita parte y previa contracautela.
El justiciable en ciertos momentos necesita de la jurisdicción una decisión expeditiva, económica y oportuna sobre sus derechos.
Si bien pueden encontrarse una serie de paralelismos con las medidas cautelares, lo que singulariza a las medidas autosatisfactivas es que se agotan con su despacho favorable, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento.
Al contrario, de las medidas cautelares que son instrumentales y accesorias a un proceso principal marco dentro del cual son ordenadas por los jueces.
Es así, que se la definió como “el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota —de ahí lo de autosatisfactiva— con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (PEYRANO, Jorge W., “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas”, La Ley, 1998-A-968)”.
Este instituto se encuentran caracterizado, incluso conceptualmente, por su conexión con la necesidad de paliar un determinado status quo, en el que el factor tiempo se convierte en apremiante.
Además, se inserta en el marco de un fenómeno de derrumbe del proceso ordinario que se verifica en la mayoría de los países europeos y americanos.
Encuentra su fundamento constitucional en el artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna que de acuerdo a los tratados con jerarquía constitucional, reconocen como garantía inalienable el de la tutela judicial efectiva, que no se agota en la simple promoción de la demanda ante un tribunal independiente, idóneo e imparcial, sino que incluye el dictado de una sentencia que pueda ser ejecutada.
A nivel provincial hallamos reguladas las medidas autosatisfactivas en los códigos procesales de Corrientes, Chaco, y La Pampa.
Cierto es, que son numerosísimas las resoluciones judiciales provenientes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Tribunales Federales, Nacionales y Provinciales que han aplicado medidas autosatisfactivas.
Es por las razones expuestas, que solicito a mis pares legisladores que me acompañen en este proyecto.
Firmante | Distrito | Bloque |
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HERS CABRAL, ANABELLA RUTH | CIUDAD de BUENOS AIRES | UNION PRO |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
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