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JUSTICIA
Comisión PermanenteOf. Administrativa: Piso P04 Oficina 423
Jefe DRA. FARIAS NATALIA MICAELA
Miércoles 16.00hs
Of. Administrativa: (054-11) 6075-2418 Internos 2418/17
cjusticia@hcdn.gob.ar
PROYECTO DE LEY
Expediente: 5305-D-2006
Sumario: REGIMEN DE SUBROGANCIA DE MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES INFERIORES DE LA NACION: OBJETO, PRIMERA INSTANCIA, SEGUNDA INSTANCIA, TRIBUNALES ORALES, EXCEPCIONES.
Fecha: 13/09/2006
Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130
Jueces
Subrogantes
OBJETO
Artículo 1° -. La presente ley
tiene por objeto regular la cobertura transitoria de los cargos de magistrado de los
tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, que resultaren vacantes por
renuncia, licencia extraordinaria mayor a seis meses, subrogancia en otro tribunal
o cualquier otro impedimento de carácter permanente, hasta tanto se reincorpore
el titular o sea elegido el magistrado definitivo conforme el mecanismo establecido
en la Constitución Nacional.
TITULO I
DE LA PRIMERA
INSTANCIA
A. MAGISTRADOS
SUPLENTES
Artículo 2° - Los magistrados
suplentes de los juzgados nacionales y federales de primera instancia son los
jueces de primera instancia de esa jurisdicción, fuero y materia, menores de 75
años, jubilados en los términos de la ley 24.018, y los sustitutos elegidos conforme
al procedimiento establecido en esta ley.
B. DE LA SELECCIÓN DE
LOS SUSTITUTOS
Artículo 3° - El Consejo de la
Magistratura remitirá al Poder Ejecutivo Nacional, junto con la terna de candidatos
a jueces de primera instancia, un listado de candidatos a sustituir esa jurisdicción y
fuero en los casos del artículo 1° de esta ley, conforme a un orden de mérito.
El Consejo de la Magistratura deberá
aclarar al abrir cada concurso de esta instancia que el procedimiento de selección
está dirigido a elegir una terna para cubrir el o los cargos de los jueces titulares y
el listado de sustitutos.
El número de sustitutos a elegir será
establecido por el Consejo de la Magistratura según las características de la
jurisdicción y del fuero.
Artículo 4° - El Poder
Ejecutivo Nacional, junto con el pliego del candidato propuesto para magistrado
titular en los términos del inciso 4 del artículo 99 de la Constitución Nacional,
elaborará y enviará al Senado de la Nación un listado de sustitutos, conforme a un
orden de mérito, compuesto por los integrantes de la terna no propuestos y los
candidatos a sustituir esa jurisdicción y fuero basándose en la opinión emitida por
el Consejo de la Magistratura.
El procedimiento del Poder Ejecutivo
Nacional para elaborar este listado deberá asegurar:
a) La publicidad de los datos y
antecedentes de los candidatos;
b) Un plazo mínimo de quince
(15) días hábiles para que particulares y asociaciones presenten impugnaciones y
observaciones sobre los candidatos y
c) La presentación por parte de
los candidatos de una declaración jurada patrimonial en los términos del artículo 6°
de la ley N° 25.188.
Artículo 5° - El Senado de la
Nación, en la misma instancia de otorgar el acuerdo a la propuesta remitida por el
Poder Ejecutivo Nacional para el cargo de magistrado titular, analizará el listado de
sustitutos a los efectos de brindar su acuerdo.
De esta forma, quedara establecido el
listado de sustitutos para ese tribunal y sus integrantes serán los magistrados
suplentes de esa jurisdicción y fuero.
C. DE LA DESIGNACIÓN
DE LOS MAGISTRADOS SUBROGANTES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 6° - En caso de
vacancia de un juzgado de primera instancia, el Consejo de la Magistratura
establecerá una terna de tres candidatos para subrogar ese juzgado.
La terna deberá estar compuesta por
jueces jubilados o sustitutos, en ese orden de preferencia. El orden de prelación
entre los jueces jubilados se establecerá a partir de quien tenga menos tiempo de
haberse acogido al beneficio jubilatorio y entre los sustitutos de acuerdo al orden
de mérito aprobado.
Dicha terna será publicada en el
Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la sede del tribunal durante un
(1) día, a los efectos de que puedan ser interpuestas impugnaciones respecto de
los candidatos por un plazo de diez (10) días corridos desde la fecha de
publicación de la terna.
Artículo 7° - Cumplido el
plazo para recibir impugnaciones, el Plenario del Consejo de la Magistratura
designará al primero de la terna para que se desempeñe como magistrado
subrogante de ese juzgado de primera instancia hasta que se reincorpore o sea
designado su titular.
El Plenario del Consejo de la
Magistratura sólo podrá modificar el orden de la terna por hechos graves que no
hayan sido valorados por el Senado de la Nación cuando otorgó el acuerdo al
candidato.
TITULO II
DE LA SEGUNDA
INSTANCIA
A. MAGISTRADOS
SUPLENTES
Artículo 8° - Los magistrados
suplentes de cámaras nacionales y federales son los jueces de cámara de esa
jurisdicción y fuero, menores de 75 años, jubilados en los términos de la ley
24.018, y los jueces titulares de primera instancia de esa jurisdicción y fuero.
B. DE LA DESIGNACIÓN
DE LOS MAGISTRADOS SUBROGANTES DE SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 9° - En caso de
vacancia en una cámara, el Consejo de la Magistratura establecerá una terna de
tres candidatos para subrogar ese tribunal.
La terna deberá estar compuesta por
jueces jubilados de cámara o titulares de primera instancia, en ese orden de
preferencia.
El orden de prelación entre los jueces
jubilados se establecerá a partir de quien tenga menos tiempo de haberse acogido
al beneficio jubilatorio y entre los titulares de primera instancia de acuerdo a la
antigüedad en el cargo de juez.
Dicha terna será publicada en el
Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la sede del tribunal durante un
(1) día, a los efectos de que puedan ser interpuestas impugnaciones respecto de
los candidatos por un plazo de diez (10) días corridos desde la fecha de
publicación de la terna.
Artículo 10 - Cumplido el
plazo para recibir impugnaciones, el Plenario del Consejo de la Magistratura
designará al primero de la terna para que se desempeñe como magistrado
subrogante de esa cámara hasta que se reincorpore o sea designado su
titular.
El Plenario del Consejo de la
Magistratura sólo podrá modificar el orden de la terna por hechos graves que no
hayan sido valorados por el Senado de la Nación cuando otorgó el acuerdo al
candidato.
Artículo 11 - En el caso de la
Cámara Nacional Electoral, la terna deberá estar conformada por jueces jubilados
de esa cámara o titulares de juzgados federales de primera instancia con
competencia electoral.
En el caso de la Cámara Nacional de
Casación Penal, la terna deberá estar conformada por jueces jubilados de ese
tribunal o jueces titulares de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal y de la Cámara Nacional en lo Penal Económico.
TITULO III
DE LOS TRIBUNALES
ORALES
A. MAGISTRADOS
SUPLENTES
Artículo 12 - Los magistrados
suplentes de tribunales orales nacionales y federales son los jueces de cámara de
esa jurisdicción y fuero, menores de 75 años, jubilados en los términos de la ley
24.018, y los jueces titulares de primera instancia de esa jurisdicción y fuero.
B. DE LA DESIGNACIÓN
DE LOS MAGISTRADOS SUBROGANTES DE SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 13 - En caso de
vacancia en una cámara, el Consejo de la Magistratura establecerá una terna de
tres candidatos para subrogar ese tribunal.
La terna deberá estar compuesta por
jueces jubilados de tribunal oral o titulares de primera instancia, en ese orden de
preferencia.
El orden de prelación entre los jueces
jubilados se establecerá a partir de quien tenga menos tiempo de haberse acogido
al beneficio jubilatorio y entre los titulares de primera instancia de acuerdo a la
antigüedad en el cargo de juez.
Dicha terna será publicada en el
Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la sede del tribunal durante un
(1) día, a los efectos de que puedan ser interpuestas impugnaciones respecto de
los candidatos por un plazo de diez (10) días corridos desde la fecha de
publicación de la terna.
Artículo 14 - Cumplido el
plazo para recibir impugnaciones, el Plenario del Consejo de la Magistratura
designará al primero de la terna para que se desempeñe como magistrado
subrogante de ese tribunal oral hasta que se reincorpore o sea designado su
titular.
El Plenario del Consejo de la
Magistratura sólo podrá modificar el orden de la terna por hechos graves que no
hayan sido valorados por el Senado de la Nación cuando otorgó el acuerdo al
candidato.
TITULO IV
DE LAS SUBROGANCIAS
TRANSITORIAS DE TODAS LAS INSTANCIAS
Artículo 15 - Cuando en los
juzgados de primera instancia se produce una vacante, las cámaras de apelaciones
nacionales y federales en forma inmediata deberán designar como magistrado
subrogante transitorio al primer integrante de la terna confeccionada en los
términos de los artículos 6°, que será comunicada previamente por el Consejo de
la Magistratura.
Cuando en las cámaras o en los
tribunales orales federales y nacionales se produce una vacante, la designación del
magistrado subrogante transitorio será realizada por los integrantes de cada
tribunal.
La subrogancia transitoria durará
hasta que el Consejo de la Magistratura seleccione al magistrado subrogante que
se hará cargo del tribunal.
TITULO V
EXCEPCIONES
Artículo 16 - Cuando no
hubiera magistrado suplente en esa jurisdicción y fuero, y resultase imprescindible
para preservar el normal funcionamiento de los tribunales inferiores, la cámara o el
tribunal oral deberán designar inmediatamente a otro magistrado titular de la
misma materia en forma momentánea sin importar la jurisdicción, notificando en
forma inmediata al Consejo de la Magistratura.
Frente a tales circunstancias, el
Consejo de la Magistratura podrá designar a un magistrado suplente de la misma
materia, sin importar la jurisdicción, para que se haga cargo del tribunal hasta que
se reincorpore o sea designado el titular. Si esto no fuese posible, el Consejo de la
Magistratura designará a un magistrado titular de la misma materia sin importar la
jurisdicción o el fuero para que se haga cargo del tribunal hasta que sea
reincorpore o sea designado el titular.
El magistrado que deba prestar
funciones en dos tribunales contemporáneamente percibirá el suplemento que
corresponda y sólo podrá negarse a cumplir ambas funciones por razones
debidamente fundadas.
TITULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 17 - Los magistrados
subrogantes son jueces de la Nación mientras estén en ejercicio de sus funciones,
gozan de las mismas garantías y deberes que los jueces titulares y sólo pueden ser
removidos de su cargo mediante el procedimiento del artículo 115 de la
Constitución Nacional.
Artículo 18 - Los agentes
judiciales, mientras no se encuentren subrogando un tribunal, mantienen su
estado de empleado o funcionario judicial a todos los efectos.
El órgano judicial que ejerza la
superintendencia sobre estos agentes judiciales deberá comunicar al Consejo de la
Magistratura el inicio y los resultados de los sumarios administrativos por las
infracciones que se les imputen.
Artículo 19 - El Consejo de la
Magistratura deberá mantener actualizados en todo momento los listados de
jueces suplentes jubilados y sustitutos según la instancia, la jurisdicción y el fuero,
teniendo en cuenta el orden de preferencia establecido en esta ley.
Artículo 20 - Los listados
aprobados en los términos del artículo 5° estarán vigentes hasta que el Senado de
la Nación otorgue su acuerdo a un nuevo listado que surja del procedimiento
previsto en el referido artículo.
TITULO VII
REGIMEN
TRANSITORIO
Artículo 21 - El Consejo de
la Magistratura deberá confeccionar, sobre la base de los concursos ya concluidos,
los listados del artículo 3° respecto de todos los fueros concursados y remitirlos al
Poder Ejecutivo Nacional en un plazo de noventa (90) días corridos a los efectos
de que éste impulse el trámite previsto en esta ley para su aprobación. Tales
listados serán actualizados por el Consejo de la Magistratura con la finalidad de
sólo incluir en ellos a quienes se encuentren en condiciones de ejercer el cargo.
Asimismo, el Consejo de la Magistratura elaborará en el mismo plazo una nómina
de los jueces jubilados, según los criterios previstos en esta ley, que se encuentren
en condiciones de desempeñarse como jueces subrogantes.
Una vez que el Senado de la Nación
otorgue el acuerdo a los listados remitidos en los términos del primer párrafo, y
siempre que esté concluida la nómina de jueces jubilados, quedará
automáticamente derogado el "Reglamento de Subrogancias de los Tribunales
Inferiores de la Nación", establecido por la resolución 292/04 del Consejo de la
Magistratura.
Artículo 22 - Hasta que no
opere la derogación prevista en el último párrafo del artículo anterior, continuará
en plena vigencia el régimen previsto en la resolución 292/04 del Consejo de la
Magistratura.
Los magistrados subrogantes
designados conforme a esta resolución continuarán en sus cargos hasta la
finalización del período por el cual fueron elegidos, que no podrá ser prorrogado
bajo ninguna circunstancia.
Artículo 23 - A partir del
momento de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, todas las
designaciones que se dispongan mediante el régimen de la resolución 292/04
deberán ser realizadas por el Plenario del Consejo de la Magistratura, a propuesta
de un dictamen de la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
Artículo 24 - El Poder
Ejecutivo Nacional deberá reglamentar el procedimiento previsto en el artículo 4 de
la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos.
Artículo 25 - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
FUNDAMENTOS
Señor presidente:
El presente proyecto regulador del
régimen de subrogancia de magistrados de los tribunales inferiores de la Nación
tiene como objetivo principal fortalecer los valores de independencia e idoneidad
exigibles a los jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación de acuerdo a las
normas fundamentales.
En este sentido, se establece un
mecanismo que garantiza que la designación de los jueces subrogantes recaiga
sobre postulantes que hayan sido seleccionados por su idoneidad para el ejercicio
de la magistratura y cuenten con el acuerdo de los órganos representativos
otorgado en un procedimiento transparente, cumpliendo así la normativa
constitucional.
Asimismo, se ha instrumentado de
forma tal que se preserve, como principio básico, la imparcialidad de quienes
vayan a ejercer la magistratura. Las garantías previstas en la Constitución Nacional
para lograr este último objetivo son la inamovilidad en el cargo, salvo juicio
político, y la intangibilidad de la remuneración, aspectos que si bien no se pueden
trasladar directamente al los jueces subrogantes, por su condición de transitorios,
deben informar el sistema a implementar.
En ese sentido, el sistema actual de
subrogaciones (1) ostenta deficiencias que merecen ser resueltas. Las
designaciones, actualmente, se realizan por un período con un límite máximo de
18 meses. Sin embargo, la práctica indica que ese plazo muchas veces ha sido
superado sin que exista nombramiento de un titular, motivo por el cual es
conveniente que los magistrados subrogantes se desempeñen en el cargo hasta
que sea puesto en funciones el titular. De esta forma, se respeta el principio de
inamovilidad en el cargo, dentro del contexto de transitoriedad.
Desde otro ángulo, hoy los jueces
subrogantes son el fruto de un mecanismo donde no participan el Poder Ejecutivo
ni el Legislativo, de manera que es el Poder Judicial quien se ha arrogado para sí
una función tan política como la designación de magistrados. Si bien es cierto que
el Consejo de la Magistratura es un órgano con representación de distintos
estamentos, no lo es menos que en el diseño de la Constitución Nacional son los
representantes del pueblo quienes, en definitiva, seleccionan a los jueces.
Es que, además, corresponde
resguardar al Poder Judicial de cualquier tipo de acto de naturaleza política, a los
efectos de proteger su imparcialidad e independencia. Justamente, el actual
sistema fomenta que las cámaras propongan o elijan los candidatos, con lo que se
mezclan las funciones jurisdiccionales y de simple administración con las políticas,
que la Constitución reservó al Consejo de la Magistratura y a los otros Poderes del
Estado.
También merece reparos el actual
sistema en lo que hace al grado de discrecionalidad que tiene tanto el Consejo de
la Magistratura como las Cámaras de Apelaciones que, sin perjuicio de la seriedad
con que lo han hecho hasta este momento, pueden elegir al subrogante o
confeccionar la terna prácticamente sin requisito alguno.
Situación que se ve agravada a partir
de que el mismo órgano que los designa, el Consejo de la Magistratura, puede
removerlos, con un simple procedimiento tramitado ante la Comisión de Disciplina.
A continuación, describiremos con
mayor detalle el régimen de subrogancia propuesto que se ajusta al cargo del juez
vacante, a saber:
Jueces nacionales y
federales de Primera Instancia
En este caso, los jueces suplentes
serán:
a) Los jueces de primera
instancia de esa jurisdicción, fuero y materia, menores de 75 años y jubilados en
los términos de la ley 24.018.
b) Los integrantes de la lista de
sustitutos.
La lista de sustitutos se elabora
reuniendo a los integrantes de una terna para ocupar un cargo de magistrado de
primera instancia que no resultaron seleccionados por el Poder Ejecutivo Nacional
y una lista complementaria por orden de mérito remitida por el Consejo de la
Magistratura.
Los integrantes de la lista de
sustitutos cuentan con el acuerdo expreso del Poder Ejecutivo Nacional y del
Senado de la Nación, que será efectuado al mismo momento que dan su
conformidad para la designación del magistrado titular de primera instancia. Se
prevé que el procedimiento en el que se otorga este acuerdo sea transparente
permitiendo que particulares y asociaciones presentes impugnaciones y
observaciones sobre todos los candidatos.
La designación de los jueces
suplentes para ocupar el cargo vacante la realizará el Consejo de la Magistratura
sobre la base de una terna compuesta por los jueces jubilados y los integrantes de
la lista de sustitutos, en ese orden de preferencia. Por su parte, el orden de
prelación de los jueces jubilados se determinará de acuerdo a quién se haya
jubilado más recientemente; en cambio, el de los integrantes de la lista de
sustitutos se establecerá según el orden de mérito establecido por el Poder
Ejecutivo al remitirla al Senado, que estará basado en lo dictaminado por el
Consejo de la Magistratura. El Consejo deberá designar al primero de la terna tras
un lapso en el que los particulares y las asociaciones puedan formular
impugnaciones, garantizando así la transparencia del procedimiento y la idoneidad
del magistrado subrogante.
Jueces de Segunda
Instancia y de los Tribunales Orales
Los jueces suplentes cuando se
produce una vacante en una Cámara o en un Tribunal Oral serán:
a) Los jueces de Cámara de esa
jurisdicción y fuero o de Tribunal Oral, respectivamente; menores de 75 años,
jubilados en los términos de la ley 24.018.
b) Los jueces titulares de
primera instancia de esa jurisdicción y fuero.
Cuando se produce una vacante, la
designación estará a cargo del Consejo de la Magistratura que deberá realizar una
terna compuesta por los jueces jubilados y los jueces titulares de primera instancia
en ese orden de mérito. Por su parte, el orden de prelación de los jueces jubilados
se determinará de acuerdo a quién se haya jubilado más recientemente; en
cambio, el de los jueces titulares de primera instancia se efectuará valorando la
antigüedad en el ejercicio del cargo.
Al igual que en las designaciones de
jueces de primera instancia, se deberá elaborar una terna, que será publicitada a
fin de recibir impugnaciones por parte de los particulares y las asociaciones.
Luego, el Consejo de la Magistratura designará al juez subrogante eligiendo al
primero de la lista, a menos que lo excluya por alguna razón alegada por las
presentaciones realizadas durante el procedimiento de designación.
Subrogancias transitorias
El presente régimen prevé que
cuando se produce una vacante en la justicia, inmediatamente, la Cámara o el
Tribunal Oral Nacional o Federal designarán un reemplazante a fin de no afectar el
normal funcionamiento del servicio de justicia. Esta subrogancia se extenderá
hasta que se produzca la designación del juez subrogante por parte del Consejo de
la Magistratura. Para evitar la discrecionalidad en esta decisión, los órganos
judiciales deben designar al primer integrante de la lista previamente
confeccionada por el Consejo de la Magistratura teniendo en cuenta el orden de
preferencia previsto en esta normativa.
Excepciones
Se prevé una solución al supuesto en
que no haya magistrados suplentes para esa jurisdicción y fuero y resulte
imprescindible el nombramiento de un juez para prestar el servicio de justicia. En
estos casos, la Cámara o el Tribunal Oral designarán a un magistrado titular de la
misma materia sin importar la jurisdicción y notificará al Consejo de la
Magistratura. Este órgano podrá designar a un magistrado suplente de la misma
materia, pero de diferente jurisdicción o, de otro modo, nombrará a un magistrado
titular de la misma materia y de distinta jurisdicción o fuero.
Entre las disposiciones general se
asegura que los magistrados subrogantes, mientras ejerzan las funciones
judiciales, tienen asegurada su inamovilidad y sólo podrán ser removidos por el
procedimiento previsto en la Constitución Nacional para los jueces titulares, lo cual,
permite garantizar a los justiciables que acceden a un juez con independencia del
poder político.
Por lo antes expuesto pedimos la
aprobación del presente proyecto de ley.
Firmante | Distrito | Bloque |
---|---|---|
CONTI, DIANA BEATRIZ | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE | BUENOS AIRES | FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ |
Giro a comisiones en Diputados
Comisión |
---|
JUSTICIA (Primera Competencia) |
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha | Movimiento | Resultado |
---|---|---|
24/10/2006 | INICIACIÓN DE ESTUDIO | Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría |
14/11/2006 | DICTAMEN | Aprobado con modificaciones con disidencias |
Dictamen
Cámara | Dictamen | Texto | Fecha |
---|---|---|---|
Diputados | Orden del Dia 1575/2006 | CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL | 04/12/2006 |
Trámite
Cámara | Movimiento | Fecha | Resultado |
---|---|---|---|
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) | ||
Diputados | MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA) |