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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Jefe DRA. FARIAS NATALIA MICAELA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 5305-D-2006

Sumario: REGIMEN DE SUBROGANCIA DE MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES INFERIORES DE LA NACION: OBJETO, PRIMERA INSTANCIA, SEGUNDA INSTANCIA, TRIBUNALES ORALES, EXCEPCIONES.

Fecha: 13/09/2006

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 130

Proyecto
Jueces Subrogantes
OBJETO
Artículo 1° -. La presente ley tiene por objeto regular la cobertura transitoria de los cargos de magistrado de los tribunales inferiores del Poder Judicial de la Nación, que resultaren vacantes por renuncia, licencia extraordinaria mayor a seis meses, subrogancia en otro tribunal o cualquier otro impedimento de carácter permanente, hasta tanto se reincorpore el titular o sea elegido el magistrado definitivo conforme el mecanismo establecido en la Constitución Nacional.
TITULO I
DE LA PRIMERA INSTANCIA
A. MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 2° - Los magistrados suplentes de los juzgados nacionales y federales de primera instancia son los jueces de primera instancia de esa jurisdicción, fuero y materia, menores de 75 años, jubilados en los términos de la ley 24.018, y los sustitutos elegidos conforme al procedimiento establecido en esta ley.
B. DE LA SELECCIÓN DE LOS SUSTITUTOS
Artículo 3° - El Consejo de la Magistratura remitirá al Poder Ejecutivo Nacional, junto con la terna de candidatos a jueces de primera instancia, un listado de candidatos a sustituir esa jurisdicción y fuero en los casos del artículo 1° de esta ley, conforme a un orden de mérito.
El Consejo de la Magistratura deberá aclarar al abrir cada concurso de esta instancia que el procedimiento de selección está dirigido a elegir una terna para cubrir el o los cargos de los jueces titulares y el listado de sustitutos.
El número de sustitutos a elegir será establecido por el Consejo de la Magistratura según las características de la jurisdicción y del fuero.
Artículo 4° - El Poder Ejecutivo Nacional, junto con el pliego del candidato propuesto para magistrado titular en los términos del inciso 4 del artículo 99 de la Constitución Nacional, elaborará y enviará al Senado de la Nación un listado de sustitutos, conforme a un orden de mérito, compuesto por los integrantes de la terna no propuestos y los candidatos a sustituir esa jurisdicción y fuero basándose en la opinión emitida por el Consejo de la Magistratura.
El procedimiento del Poder Ejecutivo Nacional para elaborar este listado deberá asegurar:
a) La publicidad de los datos y antecedentes de los candidatos;
b) Un plazo mínimo de quince (15) días hábiles para que particulares y asociaciones presenten impugnaciones y observaciones sobre los candidatos y
c) La presentación por parte de los candidatos de una declaración jurada patrimonial en los términos del artículo 6° de la ley N° 25.188.
Artículo 5° - El Senado de la Nación, en la misma instancia de otorgar el acuerdo a la propuesta remitida por el Poder Ejecutivo Nacional para el cargo de magistrado titular, analizará el listado de sustitutos a los efectos de brindar su acuerdo.
De esta forma, quedara establecido el listado de sustitutos para ese tribunal y sus integrantes serán los magistrados suplentes de esa jurisdicción y fuero.
C. DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS SUBROGANTES DE PRIMERA INSTANCIA
Artículo 6° - En caso de vacancia de un juzgado de primera instancia, el Consejo de la Magistratura establecerá una terna de tres candidatos para subrogar ese juzgado.
La terna deberá estar compuesta por jueces jubilados o sustitutos, en ese orden de preferencia. El orden de prelación entre los jueces jubilados se establecerá a partir de quien tenga menos tiempo de haberse acogido al beneficio jubilatorio y entre los sustitutos de acuerdo al orden de mérito aprobado.
Dicha terna será publicada en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la sede del tribunal durante un (1) día, a los efectos de que puedan ser interpuestas impugnaciones respecto de los candidatos por un plazo de diez (10) días corridos desde la fecha de publicación de la terna.
Artículo 7° - Cumplido el plazo para recibir impugnaciones, el Plenario del Consejo de la Magistratura designará al primero de la terna para que se desempeñe como magistrado subrogante de ese juzgado de primera instancia hasta que se reincorpore o sea designado su titular.
El Plenario del Consejo de la Magistratura sólo podrá modificar el orden de la terna por hechos graves que no hayan sido valorados por el Senado de la Nación cuando otorgó el acuerdo al candidato.
TITULO II
DE LA SEGUNDA INSTANCIA
A. MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 8° - Los magistrados suplentes de cámaras nacionales y federales son los jueces de cámara de esa jurisdicción y fuero, menores de 75 años, jubilados en los términos de la ley 24.018, y los jueces titulares de primera instancia de esa jurisdicción y fuero.
B. DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS SUBROGANTES DE SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 9° - En caso de vacancia en una cámara, el Consejo de la Magistratura establecerá una terna de tres candidatos para subrogar ese tribunal.
La terna deberá estar compuesta por jueces jubilados de cámara o titulares de primera instancia, en ese orden de preferencia.
El orden de prelación entre los jueces jubilados se establecerá a partir de quien tenga menos tiempo de haberse acogido al beneficio jubilatorio y entre los titulares de primera instancia de acuerdo a la antigüedad en el cargo de juez.
Dicha terna será publicada en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la sede del tribunal durante un (1) día, a los efectos de que puedan ser interpuestas impugnaciones respecto de los candidatos por un plazo de diez (10) días corridos desde la fecha de publicación de la terna.
Artículo 10 - Cumplido el plazo para recibir impugnaciones, el Plenario del Consejo de la Magistratura designará al primero de la terna para que se desempeñe como magistrado subrogante de esa cámara hasta que se reincorpore o sea designado su titular.
El Plenario del Consejo de la Magistratura sólo podrá modificar el orden de la terna por hechos graves que no hayan sido valorados por el Senado de la Nación cuando otorgó el acuerdo al candidato.
Artículo 11 - En el caso de la Cámara Nacional Electoral, la terna deberá estar conformada por jueces jubilados de esa cámara o titulares de juzgados federales de primera instancia con competencia electoral.
En el caso de la Cámara Nacional de Casación Penal, la terna deberá estar conformada por jueces jubilados de ese tribunal o jueces titulares de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal y de la Cámara Nacional en lo Penal Económico.
TITULO III
DE LOS TRIBUNALES ORALES
A. MAGISTRADOS SUPLENTES
Artículo 12 - Los magistrados suplentes de tribunales orales nacionales y federales son los jueces de cámara de esa jurisdicción y fuero, menores de 75 años, jubilados en los términos de la ley 24.018, y los jueces titulares de primera instancia de esa jurisdicción y fuero.
B. DE LA DESIGNACIÓN DE LOS MAGISTRADOS SUBROGANTES DE SEGUNDA INSTANCIA
Artículo 13 - En caso de vacancia en una cámara, el Consejo de la Magistratura establecerá una terna de tres candidatos para subrogar ese tribunal.
La terna deberá estar compuesta por jueces jubilados de tribunal oral o titulares de primera instancia, en ese orden de preferencia.
El orden de prelación entre los jueces jubilados se establecerá a partir de quien tenga menos tiempo de haberse acogido al beneficio jubilatorio y entre los titulares de primera instancia de acuerdo a la antigüedad en el cargo de juez.
Dicha terna será publicada en el Boletín Oficial y en un diario de gran circulación de la sede del tribunal durante un (1) día, a los efectos de que puedan ser interpuestas impugnaciones respecto de los candidatos por un plazo de diez (10) días corridos desde la fecha de publicación de la terna.
Artículo 14 - Cumplido el plazo para recibir impugnaciones, el Plenario del Consejo de la Magistratura designará al primero de la terna para que se desempeñe como magistrado subrogante de ese tribunal oral hasta que se reincorpore o sea designado su titular.
El Plenario del Consejo de la Magistratura sólo podrá modificar el orden de la terna por hechos graves que no hayan sido valorados por el Senado de la Nación cuando otorgó el acuerdo al candidato.
TITULO IV
DE LAS SUBROGANCIAS TRANSITORIAS DE TODAS LAS INSTANCIAS
Artículo 15 - Cuando en los juzgados de primera instancia se produce una vacante, las cámaras de apelaciones nacionales y federales en forma inmediata deberán designar como magistrado subrogante transitorio al primer integrante de la terna confeccionada en los términos de los artículos 6°, que será comunicada previamente por el Consejo de la Magistratura.
Cuando en las cámaras o en los tribunales orales federales y nacionales se produce una vacante, la designación del magistrado subrogante transitorio será realizada por los integrantes de cada tribunal.
La subrogancia transitoria durará hasta que el Consejo de la Magistratura seleccione al magistrado subrogante que se hará cargo del tribunal.
TITULO V
EXCEPCIONES
Artículo 16 - Cuando no hubiera magistrado suplente en esa jurisdicción y fuero, y resultase imprescindible para preservar el normal funcionamiento de los tribunales inferiores, la cámara o el tribunal oral deberán designar inmediatamente a otro magistrado titular de la misma materia en forma momentánea sin importar la jurisdicción, notificando en forma inmediata al Consejo de la Magistratura.
Frente a tales circunstancias, el Consejo de la Magistratura podrá designar a un magistrado suplente de la misma materia, sin importar la jurisdicción, para que se haga cargo del tribunal hasta que se reincorpore o sea designado el titular. Si esto no fuese posible, el Consejo de la Magistratura designará a un magistrado titular de la misma materia sin importar la jurisdicción o el fuero para que se haga cargo del tribunal hasta que sea reincorpore o sea designado el titular.
El magistrado que deba prestar funciones en dos tribunales contemporáneamente percibirá el suplemento que corresponda y sólo podrá negarse a cumplir ambas funciones por razones debidamente fundadas.
TITULO VI
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 17 - Los magistrados subrogantes son jueces de la Nación mientras estén en ejercicio de sus funciones, gozan de las mismas garantías y deberes que los jueces titulares y sólo pueden ser removidos de su cargo mediante el procedimiento del artículo 115 de la Constitución Nacional.
Artículo 18 - Los agentes judiciales, mientras no se encuentren subrogando un tribunal, mantienen su estado de empleado o funcionario judicial a todos los efectos.
El órgano judicial que ejerza la superintendencia sobre estos agentes judiciales deberá comunicar al Consejo de la Magistratura el inicio y los resultados de los sumarios administrativos por las infracciones que se les imputen.
Artículo 19 - El Consejo de la Magistratura deberá mantener actualizados en todo momento los listados de jueces suplentes jubilados y sustitutos según la instancia, la jurisdicción y el fuero, teniendo en cuenta el orden de preferencia establecido en esta ley.
Artículo 20 - Los listados aprobados en los términos del artículo 5° estarán vigentes hasta que el Senado de la Nación otorgue su acuerdo a un nuevo listado que surja del procedimiento previsto en el referido artículo.
TITULO VII
REGIMEN TRANSITORIO
Artículo 21 - El Consejo de la Magistratura deberá confeccionar, sobre la base de los concursos ya concluidos, los listados del artículo 3° respecto de todos los fueros concursados y remitirlos al Poder Ejecutivo Nacional en un plazo de noventa (90) días corridos a los efectos de que éste impulse el trámite previsto en esta ley para su aprobación. Tales listados serán actualizados por el Consejo de la Magistratura con la finalidad de sólo incluir en ellos a quienes se encuentren en condiciones de ejercer el cargo. Asimismo, el Consejo de la Magistratura elaborará en el mismo plazo una nómina de los jueces jubilados, según los criterios previstos en esta ley, que se encuentren en condiciones de desempeñarse como jueces subrogantes.
Una vez que el Senado de la Nación otorgue el acuerdo a los listados remitidos en los términos del primer párrafo, y siempre que esté concluida la nómina de jueces jubilados, quedará automáticamente derogado el "Reglamento de Subrogancias de los Tribunales Inferiores de la Nación", establecido por la resolución 292/04 del Consejo de la Magistratura.
Artículo 22 - Hasta que no opere la derogación prevista en el último párrafo del artículo anterior, continuará en plena vigencia el régimen previsto en la resolución 292/04 del Consejo de la Magistratura.
Los magistrados subrogantes designados conforme a esta resolución continuarán en sus cargos hasta la finalización del período por el cual fueron elegidos, que no podrá ser prorrogado bajo ninguna circunstancia.
Artículo 23 - A partir del momento de la publicación en el Boletín Oficial de la presente ley, todas las designaciones que se dispongan mediante el régimen de la resolución 292/04 deberán ser realizadas por el Plenario del Consejo de la Magistratura, a propuesta de un dictamen de la Comisión de Selección y Escuela Judicial.
Artículo 24 - El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar el procedimiento previsto en el artículo 4 de la presente ley en el plazo de noventa (90) días corridos.
Artículo 25 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto regulador del régimen de subrogancia de magistrados de los tribunales inferiores de la Nación tiene como objetivo principal fortalecer los valores de independencia e idoneidad exigibles a los jueces integrantes del Poder Judicial de la Nación de acuerdo a las normas fundamentales.
En este sentido, se establece un mecanismo que garantiza que la designación de los jueces subrogantes recaiga sobre postulantes que hayan sido seleccionados por su idoneidad para el ejercicio de la magistratura y cuenten con el acuerdo de los órganos representativos otorgado en un procedimiento transparente, cumpliendo así la normativa constitucional.
Asimismo, se ha instrumentado de forma tal que se preserve, como principio básico, la imparcialidad de quienes vayan a ejercer la magistratura. Las garantías previstas en la Constitución Nacional para lograr este último objetivo son la inamovilidad en el cargo, salvo juicio político, y la intangibilidad de la remuneración, aspectos que si bien no se pueden trasladar directamente al los jueces subrogantes, por su condición de transitorios, deben informar el sistema a implementar.
En ese sentido, el sistema actual de subrogaciones (1) ostenta deficiencias que merecen ser resueltas. Las designaciones, actualmente, se realizan por un período con un límite máximo de 18 meses. Sin embargo, la práctica indica que ese plazo muchas veces ha sido superado sin que exista nombramiento de un titular, motivo por el cual es conveniente que los magistrados subrogantes se desempeñen en el cargo hasta que sea puesto en funciones el titular. De esta forma, se respeta el principio de inamovilidad en el cargo, dentro del contexto de transitoriedad.
Desde otro ángulo, hoy los jueces subrogantes son el fruto de un mecanismo donde no participan el Poder Ejecutivo ni el Legislativo, de manera que es el Poder Judicial quien se ha arrogado para sí una función tan política como la designación de magistrados. Si bien es cierto que el Consejo de la Magistratura es un órgano con representación de distintos estamentos, no lo es menos que en el diseño de la Constitución Nacional son los representantes del pueblo quienes, en definitiva, seleccionan a los jueces.
Es que, además, corresponde resguardar al Poder Judicial de cualquier tipo de acto de naturaleza política, a los efectos de proteger su imparcialidad e independencia. Justamente, el actual sistema fomenta que las cámaras propongan o elijan los candidatos, con lo que se mezclan las funciones jurisdiccionales y de simple administración con las políticas, que la Constitución reservó al Consejo de la Magistratura y a los otros Poderes del Estado.
También merece reparos el actual sistema en lo que hace al grado de discrecionalidad que tiene tanto el Consejo de la Magistratura como las Cámaras de Apelaciones que, sin perjuicio de la seriedad con que lo han hecho hasta este momento, pueden elegir al subrogante o confeccionar la terna prácticamente sin requisito alguno.
Situación que se ve agravada a partir de que el mismo órgano que los designa, el Consejo de la Magistratura, puede removerlos, con un simple procedimiento tramitado ante la Comisión de Disciplina.
A continuación, describiremos con mayor detalle el régimen de subrogancia propuesto que se ajusta al cargo del juez vacante, a saber:
Jueces nacionales y federales de Primera Instancia
En este caso, los jueces suplentes serán:
a) Los jueces de primera instancia de esa jurisdicción, fuero y materia, menores de 75 años y jubilados en los términos de la ley 24.018.
b) Los integrantes de la lista de sustitutos.
La lista de sustitutos se elabora reuniendo a los integrantes de una terna para ocupar un cargo de magistrado de primera instancia que no resultaron seleccionados por el Poder Ejecutivo Nacional y una lista complementaria por orden de mérito remitida por el Consejo de la Magistratura.
Los integrantes de la lista de sustitutos cuentan con el acuerdo expreso del Poder Ejecutivo Nacional y del Senado de la Nación, que será efectuado al mismo momento que dan su conformidad para la designación del magistrado titular de primera instancia. Se prevé que el procedimiento en el que se otorga este acuerdo sea transparente permitiendo que particulares y asociaciones presentes impugnaciones y observaciones sobre todos los candidatos.
La designación de los jueces suplentes para ocupar el cargo vacante la realizará el Consejo de la Magistratura sobre la base de una terna compuesta por los jueces jubilados y los integrantes de la lista de sustitutos, en ese orden de preferencia. Por su parte, el orden de prelación de los jueces jubilados se determinará de acuerdo a quién se haya jubilado más recientemente; en cambio, el de los integrantes de la lista de sustitutos se establecerá según el orden de mérito establecido por el Poder Ejecutivo al remitirla al Senado, que estará basado en lo dictaminado por el Consejo de la Magistratura. El Consejo deberá designar al primero de la terna tras un lapso en el que los particulares y las asociaciones puedan formular impugnaciones, garantizando así la transparencia del procedimiento y la idoneidad del magistrado subrogante.
Jueces de Segunda Instancia y de los Tribunales Orales
Los jueces suplentes cuando se produce una vacante en una Cámara o en un Tribunal Oral serán:
a) Los jueces de Cámara de esa jurisdicción y fuero o de Tribunal Oral, respectivamente; menores de 75 años, jubilados en los términos de la ley 24.018.
b) Los jueces titulares de primera instancia de esa jurisdicción y fuero.
Cuando se produce una vacante, la designación estará a cargo del Consejo de la Magistratura que deberá realizar una terna compuesta por los jueces jubilados y los jueces titulares de primera instancia en ese orden de mérito. Por su parte, el orden de prelación de los jueces jubilados se determinará de acuerdo a quién se haya jubilado más recientemente; en cambio, el de los jueces titulares de primera instancia se efectuará valorando la antigüedad en el ejercicio del cargo.
Al igual que en las designaciones de jueces de primera instancia, se deberá elaborar una terna, que será publicitada a fin de recibir impugnaciones por parte de los particulares y las asociaciones. Luego, el Consejo de la Magistratura designará al juez subrogante eligiendo al primero de la lista, a menos que lo excluya por alguna razón alegada por las presentaciones realizadas durante el procedimiento de designación.
Subrogancias transitorias
El presente régimen prevé que cuando se produce una vacante en la justicia, inmediatamente, la Cámara o el Tribunal Oral Nacional o Federal designarán un reemplazante a fin de no afectar el normal funcionamiento del servicio de justicia. Esta subrogancia se extenderá hasta que se produzca la designación del juez subrogante por parte del Consejo de la Magistratura. Para evitar la discrecionalidad en esta decisión, los órganos judiciales deben designar al primer integrante de la lista previamente confeccionada por el Consejo de la Magistratura teniendo en cuenta el orden de preferencia previsto en esta normativa.
Excepciones
Se prevé una solución al supuesto en que no haya magistrados suplentes para esa jurisdicción y fuero y resulte imprescindible el nombramiento de un juez para prestar el servicio de justicia. En estos casos, la Cámara o el Tribunal Oral designarán a un magistrado titular de la misma materia sin importar la jurisdicción y notificará al Consejo de la Magistratura. Este órgano podrá designar a un magistrado suplente de la misma materia, pero de diferente jurisdicción o, de otro modo, nombrará a un magistrado titular de la misma materia y de distinta jurisdicción o fuero.
Entre las disposiciones general se asegura que los magistrados subrogantes, mientras ejerzan las funciones judiciales, tienen asegurada su inamovilidad y sólo podrán ser removidos por el procedimiento previsto en la Constitución Nacional para los jueces titulares, lo cual, permite garantizar a los justiciables que acceden a un juez con independencia del poder político.
Por lo antes expuesto pedimos la aprobación del presente proyecto de ley.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
CONTI, DIANA BEATRIZ BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
CIGOGNA, LUIS FRANCISCO JORGE BUENOS AIRES FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
24/10/2006 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
14/11/2006 DICTAMEN Aprobado con modificaciones con disidencias
Dictamen
04/12/2006
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1575/2006 CON MODIFICACIONES; CON 1 DISIDENCIA PARCIAL 04/12/2006
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)