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JUSTICIA

Comisión Permanente

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Jefe DRA. FARIAS NATALIA MICAELA

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PROYECTO DE RESOLUCION

Expediente: 2130-D-2011

Sumario: PEDIDO DE INFORMES AL PODER EJECUTIVO NACIONAL SOBRE EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO 3 DE LEY 26376, DE DESIGNACION DE JUECES - PROCEDIMIENTOS Y OTRAS CUESTIONES CONEXAS.

Fecha: 28/04/2011

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 37

Proyecto
Solicitar al Poder Ejecutivo que, a través del organismo que corresponde, informe:
1. Las razones del retraso del Poder Ejecutivo en el cumplimiento del artículo 3º de la Ley 26.376 (Designación de Jueces- Procedimientos, publicada en el Boletín Oficial del 5 de junio de 2008) y del artículo 3º de la ley 26372.
2. El estado actual del avance de la confección del listado de conjueces y estimación del tiempo en el que se remitirán los listados al H. Senado de la Nación.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El presente proyecto reactualiza los fundamentos del Expediente de mi autoría Nº 284-D-2009 y agrega la solicitud de que se informe sobre la implementación de lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 26372, semejante en lo relativo a las subrogancias, a la ley 26376.
Dado que a la fecha, el Estado no ha cumplido con lo dispuesto por ninguna de las dos normas citadas replicamos actual presentación.
El 23 de mayo del año 2007, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el Fallo "Rosza" declaró la inconstitucionalidad del régimen de selección de jueces subrogantes. Según el Fallo, el régimen entonces vigente era repugnante a nuestra Constitución en tanto que excluía al Poder Ejecutivo y al Senado de la designación de jueces subrogantes, dejando el nombramiento de los magistrados llamados a suplir las vacancias únicamente en manos de del Poder Judicial y -eventualmente- del Consejo de la Magistratura. Así, la Corte sostuvo que "...el Régimen de Subrogaciones aprobado por la Resolución 76/2004 del Consejo de la Magistratura, en la medida en que no se adecua a los parámetros constitucionales, en particular, en cuanto autoriza un método de nombramiento circunscripto a la intervención exclusiva de organismos que operan en el ámbito del Poder Judicial (tribunales orales, cámaras nacionales de apelaciones o cámaras federales y, para algunos supuestos, Comisión de Selección de Magistrados y Escuela Judicial del Consejo de la Magistratura), es inconstitucional." La Corte observó -además- que la participación de los tres órganos de Poder (Poder Ejecutivo, Senado y Consejo de la Magistratura) en la designación de jueces viene a "...afirmar la independencia e imparcialidad de los jueces no solo en beneficio de ellos sino, fundamentalmente, de los justiciables" pues "...la aspiración de contar con una magistratura independiente e imparcial está directamente relacionada con la consagración constitucional de la garantía del 'juez natural', expresada en la contundente prohibición de que los habitantes de la Nación puedan ser juzgados por comisiones especiales o ser sacados de los jueces legítimamente nombrados (art. 18 de la Constitución Nacional)"
Sin embargo, el máximo tribunal entendió que razones de orden y seguridad jurídica la obligaban a reconocer lo actuado por los jueces subrogantes aún cuando su designación no respetara las exigencias de la Constitución, de este modo, intentó resolver la situación al indicar que "....con el fin de descartar de plano cualquier solución que someta a los litigantes a una suerte de retrogradación del proceso (situación que justamente esta Corte procuró conjurar mediante la solución consagrada en los mencionados precedentes Barry e Itzcovich), corresponde resolver que los jueces subrogantes cuya designación haya sido efectuada sobre la base del régimen que aquí se declara inconstitucional, continuarán en el ejercicio de su cargo y su actuación jurisdiccional será considerada válida hasta que cesen las razones que originaron su nombramiento o hasta que sean reemplazados o ratificados mediante un procedimiento constitucionalmente válido, según las pautas fijadas en el presente. En ningún caso dichos subrogantes podrán continuar en funciones más allá del término de un año, contado a partir de la notificación de este pronunciamiento, lapso durante el cual el Congreso y el Poder Ejecutivo, en ejercicio de sus atribuciones, procedan a establecer un sistema definitivo sobre la materia en debate con estricta observancia de los parámetros constitucionales ya examinados." Con este recurso, la Corte intentaba preservar la seguridad jurídica garantizando la validez de lo actuado y otorgando validez a lo que los jueces subrogantes actuaran, durante lo que se consideró como plazo suficiente y razonable para la reglamentación de un nuevo sistema. Al mismo tiempo, velaba por la calidad institucional de una regulación ajustada a los preceptos constitucionales limitándose a señalar cuáles eran las exigencias de la norma fundamental y remitiendo al Congreso y al Poder Ejecutivo la potestad para reglamentar la materia. La resolución del caso era, entonces, un mensaje claro a los otros dos poderes, en el plazo de un año el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo debían instrumentar un sistema consciente de que "La designación de los magistrados integrantes de dicha rama (judicial) del Gobierno Nacional, según la pauta constitucional, exige la participación del Consejo de la Magistratura de la Nación, del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo mediante la intervención del SenadoLa recepción legislativa de este mensaje resulta cuestionable, tanto por su proceso como por su resultado. En ocasión del debate en la Cámara de Senadores, el miembro informante, Senador Fernández, reconocía que los legisladores "...ingresamos en el tratamiento de las subrogancias de la Justicia como consecuencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se conoce como el caso 'Rosza' (...) y por eso el Parlamento ha tomado la decisión, independientemente de hacer algunas observaciones sobre el fallo, de abordar el tema y, apegados a los lineamientos constitucionales del fallo Rosza, es que se pone en consideración el presente dictamen." Como se ve, el miembro informante sostenía que el dictamen de Comisión venía a cumplir con la manda de la Corte, impresión, ésta, que se ve reforzada por el hecho de que el proyecto tuviese la media sanción del Senado 10 días antes del vencimiento del plazo fijado por la Corte Suprema en el caso Rosza y que fuese sancionado tan sólo 2 días antes de vencerse dicho plazo. No existe hermenéutica consistente alguna, que les permita afirmar a los legisladores -sin caer en serias contradicciones- que la Corte Suprema se excedió en sus facultades, y, al mismo tiempo, sostener que legitiman su obrar en el mismo Fallo que atacan. Si la Corte se hubiese excedido, escaso sentido hubiera tenido preocuparse por el plazo por ella fijado o afirmar que el proyecto aprobado viene a cumplir los requisitos por ella observados.
El llamado de atención frente a esta grave contradicción no es una mera exigencia de rigor formal, sino, la advertencia de que tal inconsistencia lleva al incumplimiento de lo dispuesto en el precedente "Rosza" y, en consecuencia, a la instrumentación de un diseño institucionalmente deficitario que no releva ninguna de las exigencias de la Corte ni del texto constitucional en su interpretación más clara.
En el debate de la Cámara de Diputados, en alguna medida, el miembro informante, Diputado Cigogna, reprodujo la posición del Senador Fernández con relación al valor del Fallo "Rosza" y la supuesta adecuación a sus disposiciones del entonces proyecto de ley. Pero, se agregó un elemento distintivo que hoy deber servir como herramienta para la interpretación de la Ley Nº 26.376. En esa oportunidad el Diputado Cigogna -interpretando que no hay norma ni constitucional ni legal que disponga la participación del Consejo de la Magistratura en la designación de jueces subrogantes- sostuvo que "La razón por la cual este proyecto no lo incluye es porque en el funcionamiento concreto del Consejo de la Magistratura hay ostensibles demoras en la designación de los jueces que sí, por imperio de la Constitución Nacional, requieren que intervenga el Consejo. Este mecanismo tiene que ser ágil, porque estamos hablando precisamente de suplir de un modo inmediato cuando se produzcan vacancias, ya que si se prolongaran indebidamente traerían tremendas consecuencias para los sometidos a proceso, aquellos que buscan el reconocimiento de sus derechos, etcétera. En este caso, sin mengua de las garantías constitucionales, debemos ser rápidos y ágiles en los procedimientos". Corresponde aquí, señalar que nuestro desacuerdo con el Diputado Cigogna no puede ser mayor. De hecho, en el dictamen de minoría en el que tratamos la cuestión sostuvimos -en sintonía con lo defendido por la Corte Suprema- que: en la medida de que según el texto constitucional (artículo 114 de la C.N.) son atribuciones del Consejo de la Magistratura:
1. Seleccionar mediante concursos públicos los postulantes a las magistraturas inferiores.
2. Emitir propuestas en ternas vinculantes, para el nombramiento de los magistrados de los tribunales inferiores.
3. Administrar los recursos y ejecutar el presupuesto que la ley asigne a la administración de justicia.
4. Ejercer facultades disciplinarias sobre magistrados.
5. Decidir la apertura del procedimiento de remoción de magistrados, en su caso ordenar la suspensión, y formular la acusación correspondiente.
6. Dictar los reglamentos relacionados con la organización judicial y todos aquellos que sean necesarios para asegurar la independencia de los jueces y la eficaz prestación de los servicios de justicia."
Se advierte de manera cristalina que "...dicho órgano fue creado especialmente para la selección, sanción y remoción de los jueces inferiores. El proyecto que cuenta con media sanción avasalla las facultades que claramente la Constitución le otorgó al Consejo de la Magistratura, y de este modo violenta el principio de división de poderes, al otorgar a los poderes políticos una preeminencia en el sistema de nominación y designación de los jueces subrogantes que la reforma constitucional tuvo por fin reformar."
A su vez, "... tampoco se respetan los extremos exigidos en el artículo 114 de la CN. El proyecto venido en revisión no exige absolutamente nada para quienes estén incluidos en las listas: no se requieren sus antecedentes, ni mucho menos se efectúa un concurso de oposición. De esta manera, el proyecto es claramente inconstitucional también en este aspecto"
Pero aún pese a nuestro pronunciamiento y dejando de lado las consideraciones correspondientes sobre las exigencias constitucionales relativas al nombramiento de los jueces de la República, es decir, de aquellos que tienen potestad para decidir sobre la libertad y fortuna de los habitantes de la República (sean subrogantes o no), resulta claro que bajo el pretendido fundamento de la eficiencia y de la agilidad, se excluye del nombramiento de jueces subrogantes al órgano colegiado de más amplia representación. No obstante, tal acento en la eficacia debe, cuando menos, encontrar algo de desazón al advertir que a casi tres años de la sanción de las leyes el Poder Ejecutivo no ha podido confeccionar las listas de Conjueces exigidas por los artículos 1º inciso b) y 3º de la ley 26376 y por el 2º de la Ley Nº 26.376. Por lo tanto, resulta obvio que la agilidad no era el verdadero fundamento para excluir al Consejo de la Magistratura de la confección de una lista de conjueces, que no debería exigir ni mucho tiempo ni muchos recursos. Sorprende así como frente a la tacha se un sistema por inconstitucional, se lo intenta reemplazar por otro, no menos arbitrario, pero esta vez ni siquiera se pone en ejecución sino que se opta por la prórroga indefinida y descontrolada del aquel régimen que inicialmente se había calificado como ilegítimo.
Hoy nos encontramos en una situación difícil, compleja, lindante con el absurdo: según el artículo 1º inciso b) de la ley 26376, en aquellos casos en los que no hubiese (conforme al artículo 1º inciso a) de la misma ley) un juez de igual competencia en la misma jurisdicción, corresponderá hacer un sorteo entre los integrantes de una lista de conjueces elaborada por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado (conforme al artículo 3º , 1er párrafo de la Ley Nº 26.376. La inexistencia de esta lista, vuelve aplicable el artículo 6º de la Ley Nº 26.376, por el que se prorrogan las subrogancias existentes hasta tanto se instrumente el procedimiento de reemplazo previsto en la Ley.) Cabe señalar que la prórroga de lo que existe y no está adecuadamente regulado, no es un mecanismo apropiado ni riguroso a fin de resolver las lagunas de la ley. Máxime, cuando el régimen existente fue tachado de inconstitucional por la Corte Suprema y -tan sólo por razones de seguridad jurídica- se extendió por el plazo de un año para el que el Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo pudiesen concebir un sistema ajustado a las exigencias de nuestra Constitución. La prórroga indefinida que el artículo 6º de la Ley Nº 26.376 establece, imposibilita, técnicamente, identificar la mora del Poder Ejecutivo en su deber de confeccionar los listados de conjueces. Sin embargo, la circunstancia de que nuestra Corte Suprema de Justicia, haya establecido en el Fallo "Rosza" que el procedimiento entonces vigente de selección de magistrados subrogantes era inconstitucional, exigiéndole al Congreso la elaboración de una ley, debería ser suficiente para fundar la inteligencia de que -al menos en lo ateniente a los jueces que deberían ser alcanzados por el procedimiento previsto en el inciso b) del artículo 1º de la Ley Nº 26.376- es absolutamente imposible sostener que lo inconstitucional, se vuelve constitucional sólo por que un artículo de una ley establece su prórroga indefinida. De ser así, no existía ninguna necesidad de elaborar una ley nueva como se hizo, bien se podría haber sancionado una que dijera que se prorrogaba el sistema vigente, y si no se hizo eso, y, por el contrario, se reconoció que a partir del precedente Rosza era menester instrumentar un mecanismo, es inadmisible permitir que continúen en su labor magistrados designados por el sistema anterior, tan solo por la demora y las dificultades del Poder Ejecutivo en cumplir con lo ordenado por la ley.
Frente a este estado de cosas, para cumplir con la ley, el Poder Ejecutivo debería confeccionar la lista de conjueces, según el artículo 3º de la Ley Nº 26.376 y si bien es cierto que el Congreso no le dio plazo para hacerlo, no puede obviar ni el ánimo del legislador de instrumentar un mecanismo ágil, ni el precedente "Rosza" en que se establece que el sistema vigente es -prorrogado o no-inconstitucional.
De forma tal, que las únicas respuestas adecuadas son, o bien el urgente cumplimiento de la ley, o la elaboración de una ley que contemple un mecanismo diferente, y esta vez más ágil (y más participativo) subordinado a los tiempos ajustados de la Administración Central.
En mérito a los fundamentos expuestos, es que se solicita a este Honorable Cuerpo la aprobación del presente proyecto de resolución.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
RODRIGUEZ, MARCELA VIRGINIA BUENOS AIRES COALICION CIVICA
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
JUSTICIA (Primera Competencia)
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
03/08/2011 DICTAMEN Aprobado por unanimidad con modificaciones
Dictamen
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados ARTICULO 204 ARTICULO 204 DEL REGLAMENTO DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION, BAE 22/2011
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados APROBACION ARTICULO 204 DEL REGLAMENTO DE LA H CAMARA DE DIPUTADOS. FECHA DE COMUNICACION: 24/08/2011 APROBADO