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JUSTICIA

Comisión Permanente

Of. Administrativa: Piso P04 Oficina 423

Jefe DRA. FARIAS NATALIA MICAELA

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PROYECTO DE LEY

Expediente: 1584-D-2010

Sumario: LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACION PUBLICA.

Fecha: 30/03/2010

Publicado en: Trámite Parlamentario N° 24

Proyecto
LEY DE LIBRE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto. La presente ley reglamenta el libre acceso a las fuentes de información administradas por el Estado Nacional, sus entes descentralizados, entidades autárquicas y, de los particulares en relación con aquellas materias que la presente ley define como información de carácter pública.
Artículo 2.- Definición. A los efectos de la presente ley se entiende por información el conjunto de datos y antecedentes que obren en documentos escritos, fotográficos, filmaciones, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato.
Artículo 3.- De la Información Pública. Tendrá carácter de información pública la siguiente:
a) Toda información de los actos de gobierno, sean éstos legislativos, administrativos o jurisdiccionales, existente en el ámbito de los poderes del Estado Nacional, sus entes descentralizados, entidades autárquicas, y aquella producida u obtenida por parte del Estado Nacional, o que se encuentre en su poder, la que no deberá estar comprendida en las previsiones del artículo 10 de la presente;
b) Toda información producida, obtenida o que se encuentre en poder de particulares que produzcan, importen, distribuyan, manipulen o comercialicen bienes o presten servicios con o sin fines de lucro, relacionada con las características esenciales de los mismos, y que no estén protegidos por el secreto profesional, comercial e industrial;
c) Toda información relacionada sobre el estado general del ambiente, el tratamiento de residuos peligrosos, la incidencia ambiental de actividades industriales y humanas en general y las relacionadas al impacto ambiental de actividades instaladas o a instalarse en el territorio nacional que se encuentren en poder de los particulares.
CAPITULO II
DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN ADMINISTRADAS POR EL ESTADO.
Artículo 4.- Acceso a la información administrada por el Estado. Toda persona tiene derecho al libre acceso a la información surgida de los actos legislativos, administrativos y judiciales emanados del Estado Nacional, así como a la información existente en el ámbito oficial o regido por el derecho público nacional, sin que sea necesario indicar las razones que motivaren el requerimiento.
Artículo 5.- Deber de facilitar el libre acceso de la información. Todo organismo del sector público al que se le requiera acceso a información pública está obligado a permitir el acceso personal y directo a la información que se le solicite y que esté bajo su jurisdicción y/o tramitación en un plazo que no exceda los diez (10) días hábiles administrativos. De mediar razones excepcionales que puedan conllevar al entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de los servicios y actividades que ejecute dicho organismo, tal plazo podrá prorrogarse mediante resolución fundada en hasta diez (10) días hábiles administrativos más.
La información será brindada en el estado en que se encuentre al momento de formularse el pedido, no estando obligado el organismo requerido a procesarla o clasificarla.
El Poder Legislativo pondrá a disposición de los particulares, a través de Internet, la totalidad de los proyectos con trámite parlamentario, los asuntos entrados, las versiones taquigráficas de las reuniones de comisión y las sesiones, salvo que en relación a las mismas exista resolución de tratamiento reservado.
El Poder Judicial y el Ministerio Público aplicará las "REGLAS DE HEREDIA", aprobadas el 9 de julio de 2003 en la ciudad de Heredia, República de Costa Rica por el SEMINARIO INTERNACIONAL "INTERNET Y SISTEMA JUDICIAL", en toda aquella información relacionada con la actividad jurisdiccional.
Artículo 6.- Inexistencia de la información. En el supuesto que el organismo requerido no cuente con la información solicitada, se contestará el requerimiento haciéndose constar tal circunstancia.
Artículo 7.- Información parcialmente reservada. En el caso que se requiera el acceso a información parcialmente reservada, definida en al art. 10° de la presente ley, el organismo competente deberá permitir el acceso en la parte que no tenga dicho carácter.
Articulo 8.- Denegatoria. El silencio del organismo requerido en el plazo previsto en el artículo 5° de la presente ley, así como la ambigüedad o inexactitud de su respuesta, se reputará como negativa a brindar la información por parte del funcionario responsable, quedando habilitada la interposición de acción de amparo por mora o de cualquier otra medida que resulte procedente.
Artículo 9.- Responsabilidades. El funcionario responsable del organismo requerido que obstruyere el acceso del peticionario a la información solicitada, o la suministrare injustificadamente de manera incompleta o, de cualquier otra forma obstaculizare el cumplimiento de esta ley, incurrirá en grave falta a sus deberes, siéndole aplicable las sanciones que correspondieren conforme al régimen disciplinario pertinente, ello sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la Nación, y cualquier otra legislación aplicable.
Artículo 10.- Excepciones al ejercicio del derecho. Exceptuase del principio general de libre acceso a la información administrada por el Estado Nacional a la que tenga el carácter de reservada o secreta dispuesta por ley, decreto, resolución ministerial, parlamentaria o acordada de la Corte, fundada en razones de defensa, seguridad nacional, política exterior, política económico-financiera sensible, política tributaria o científico-técnica.
Queda también exceptuada la información preparada por asesores jurídicos y/o abogados de la administración cuya publicidad pudiera perjudicar o revelar estrategias a adoptarse por el Estado en un proceso administrativo o judicial posterior o en curso.
También exceptuase del principio general la información referida a datos personales de carácter sensible, en los términos de la ley 25.326, cuya publicidad constituya una vulneración al derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el expreso consentimiento del interesado.
Artículo 11.- Reintegro de gastos. Autorizase a los titulares de los organismos alcanzados por la presente ley a establecer un régimen de reintegro de los gastos ocasionados por la reproducción de la información requerida.
El Poder Ejecutivo nacional por vía reglamentaria podrá establecer reducciones o excepciones a la percepción de reintegro de gastos, tanto en función de la naturaleza de la información como de la persona del peticionario. Igual potestad tendrán los Poderes Legislativo y Judicial.
Cuando el solicitante fuere un funcionario público, legislador o magistrado en el ejercicio de sus funciones, se proveerá la información en forma gratuita.
CAPITULO III
DEL LIBRE ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACIÓN PÚBLICA NO ESTATAL
Artículo 12.- Acceso a la Información no estatal en materia de consumo y ambiental. Toda persona tiene libre acceso a información obrante en poder de particulares sobre materias individualizadas en el artículo 3° incisos b) y c) de la presente ley, con el único requisito de especificar las razones que motivan el requerimiento.
Artículo 13.- Deber de facilitar la información. Toda persona física o jurídica, está obligada a permitir el acceso directo a la información declarada pública por la presente ley que le fuere requerida y que se encuentre en su poder, en un plazo que no podrá exceder los treinta (30) días corridos, desde que se formulare la solicitud. De mediar razones excepcionales que puedan conllevar al entorpecimiento del normal desarrollo y funcionamiento de las actividades del requerido, este podrá ampliar el plazo en hasta otros treinta (30) días, debiendo en tal caso informar de tal circunstancia al solicitante, con especificación de las razones en las que funde su decisión de ampliar el plazo.
En el supuesto que el requerido no cuente con la información solicitada, hará saber de manera fehaciente tal circunstancia al peticionario.
El silencio, así como la ambigüedad o inexactitud de la respuesta del particular requerido, se reputará como negativa a brindar la información, quedando habilitada al solicitante la interposición de acción de amparo o de cualquier otra medida que resulte procedente.
Artículo 14.- Excepciones al ejercicio del derecho. Exceptuase del principio general de acceso a la información ambiental y de consumo en poder de particulares a aquella que esté amparada por el secreto profesional, comercial y/o industrial de conformidad con las normas nacionales e internacionales que regulan la materia o actividad.
Si el requerido considerase que la información solicitada está amparada en la excepción del párrafo precedente, éste o el requirente podrán ocurrir a la vía judicial a fin de procurar una declaración de certeza que dirima la cuestión.
Artículo 15.- Compensación de gastos. Los particulares requeridos podrán solicitar en forma previa a la búsqueda y reproducción de la información la compensación de los gastos en que efectivamente deba incurrir para cumplimentar la solicitud, salvo en el caso de la información prevista en el artículo 4º de la ley 24.240, que será gratuita.
CAPITULO IV.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS.
Artículo 16.- Adhesión. Invitase a las provincias a adherir a la presente ley en lo que es materia al acceso a la información pública administrada por el Estado Provincial.
Artículo 17.-Reglamentación. El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente Ley dentro de un plazo de noventa (90) días de vigencia de la misma.
Artículo 18.- De forma.

FUNDAMENTOS

Proyecto
Señor presidente:


El derecho al libre acceso a la información pública ha suscitado la presentación de numerosos proyectos en ambas Cámaras, con el objeto de regularlo, y hasta existió sanción en la Cámara de Diputados de un proyecto de ley que a la fecha perdiera estado parlamentario por no haber tenido sanción en el Honorable Senado de la Nación.
En ese orden de ideas, sigue siendo motivo de permanente reclamo de diversas organizaciones no gubernamentales y de periodistas y operadores de los medios de comunicación social el avanzar con una legislación que reglamente este derecho, que sin dudas constituye una legítima demanda de la sociedad a fin de profundizar y enraizar prácticas transparentes en la administración pública, mejorando con ello control social.
En ese camino no es menor el paso dado por el Poder Ejecutivo nacional a través del Decreto 1172/2003, por el que se aprobó un reglamento de acceso a la información pública para el Poder Ejecutivo, así como también reglamentos de audiencias públicas, de publicidad de la gestión de intereses en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, para la elaboración participativa de normas, sin perjuicio de lo cual dicho avance debe consolidarse con un instrumento de jerarquía superior que tenga operatividad en todos los Poderes y organismos del estado nacional .
La presente iniciativa abreva de los instrumentos legales vigentes en el derecho público provincial en donde existían normas que receptaban en plenitud el derecho a la información pública con anterioridad a la reforma de la Constitución Nacional de 1994, tales como las leyes vigentes en las provincias de Río Negro, Jujuy y Chubut, y en diversas iniciativas legislativas [muchas con estado parlamentario y otras que han caducado], teniendo como especial antecedentes los proyectos S-1054/02 y S- 223/04 del Senador Guinle, en los que se definió la información de naturaleza pública y se extendió la aplicación del régimen de libre acceso a aquella información administrada por los particulares en materias de consumo y de protección ambiental.
Conforme lo expuesto, y teniendo presente que para lograr una efectiva democracia participativa, sin dudas resulta un imperativo dotar al ciudadano de instrumentos adecuados para lograr la "transparencia administrativa" facilitando el acceso a la información administrada por el Estado, como una efectiva manifestación del ejercicio pleno de la libertad de expresión, que conforme lo establece el artículo 13º del Pacto de San José de Costa Rica (ratificado por ley 23.054 y norma de rango constitucional) es "...la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones y opiniones de toda índole...".
En este marco, y conforme los antecedentes supra señalados, entiendo que una ley que garantice el libre acceso a la información administrada por el Estado, debe ampliar los horizontes, abarcando inclusive aquella información que en manos de los particulares que tenga la calificación legal de pública en razón de la materia.
En el caso del presente proyecto, se busca garantizar el goce efectivo del acceso a la información administrada por el estado, aquella relacionada con materias de consumo y para la gestión y protección ambiental, ello conforme a lo siguiente:
Información administrada por el estado nacional
Conforme así lo tiene definida la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su informe anual de 1980/81, la libertad de información es "la facultad jurídica que asiste a toda persona, individual o colectivamente considerada, para expresar, transmitir y difundir su pensamiento; paralela y correlativamente", resultando evidente que dicha potestad sólo se puede concretar garantizando el acceso a las fuentes de información con más la consecuente libertad de recibir y difundir dicha información [Corte Interamericana- Opinión Consultiva 5/85 13/11/1985 "artículo 13º del Pacto de San José de Costa Rica señala que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole"].
En función de lo expuesto, la presente iniciativa legislativa prevé plasmar el derecho humano - de clara incidencia colectiva - a la información en términos generales y amplios, consagrando el libre acceso a la información pública y estableciendo el procedimiento al que deben ajustarse los obligados a brindarla, incorporando en la norma qué debe entenderse por información pública estatal, ello en la inteligencia que tal concepto es más abarcativo que aquella que surge específicamente de los actos de gobierno propiamente dichos, sino que debe reputarse por tal a la totalidad de la información administrada por el Estado.
El principio general proyectado es el acceso libre a la información administrada por el Estado, con las mínimas excepciones universalmente reconocidas en función de la protección de intereses legítimos del Estado y los particulares, tales como el acceso a los datos personales que revelen origen racial y étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o morales, afiliación sindical e información referente a la salud o a la vida sexual de las personas físicas (Conf. Art. 2º ley 25.326), y aquella que tenga el carácter de reservada o secreta dispuesta por ley, decreto o resolución ministerial, o parlamentaria o acordada de la Corte, con fundamento en razones de defensa, seguridad nacional, política exterior, política económico-financiera sensible, política tributaria o científico-técnica, deba considerarse reservada o secreta a los fines de preservar los intereses del Estado y la sociedad toda.
Información pública no estatal.
No toda la información de carácter pública está administrada por el Estado, sino que abrevando en la Constitución Nacional, entiendo debe reputarse como pública a aquella información relacionada con actividades que interesen a toda la comunidad para viabilizar y dar operatividad a derechos consagrados por nuestra Constitución en materia de consumo de bienes y servicios y en materia de protección ambiental.
De la simple lectura de la Constitución Nacional vemos que constituye una obligación y potestad de todos los ciudadanos realizar los actos que resulten necesarios para reservar la calidad del ambiente, entre los cuales se debe incluir facilitar a terceros y al propio estado la información en materia ambiental que tenga tal finalidad, al igual que el acceso a la información sobre el consumo de bienes y servicios, única forma de dar operatividad a los derechos consagrados por los artículos 41 y 42 de la Constitución Nacional.
Debemos tener presente que el art. 4º de la ley 24.240 receptó el deber de quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen bienes o presten servicios, de suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente información sobre las características esenciales de los mismos, por lo que la norma proyectada refuerza la previsión contenida en la legislación específica.
En igual sentido vemos que la ley de lealtad comercial -ley 22.802- en sus artículos 1º, 4º y 6º contiene previsiones normativas destinadas a tutelar a todos los potenciales adquirentes del mercado nacional -sean o no consumidores- con pautas de información de los productos que se comercialicen, y prohibiendo la publicidad engañosa, a través de propaganda inexacta o con ocultamientos.
También el Código Alimentario nacional y la ley 16.463 contienen disposiciones que regulan la publicidad de los productos en protección del público en general.
A su vez en materia ambiental, el constituyente de 1994 estableció el derecho de todos los habitantes a un ambiente sano y en ese marco y como un derivado básico del mismo reconoce el derecho de "...información y educación ambiental", que debe ser accesible a fin que toda la población pueda actuar responsablemente en la preservación y obtención del ambiente sano. Por lo que legislar sobre el acceso a la información ambiental en poder de los particulares, apunta decididamente a mejorar los niveles de participación y a complementar lo ya legislado en la materia por la ley 25.831.
En este sentido, a los antecedentes del Senador Guinle señalados, también resulta pertinente referirnos al proyecto de ley de los senadores Melgarejo y Genoud que disponía en su artículo 1º que "Toda persona goza del derecho a solicitar y recibir adecuada información existente, sobre el estado del ambiente, el impacto ambiental que puedan tener las actividades públicas y privadas y respecto de la gestión de los recursos naturales, sin que sea necesario invocar las razones que motivan el requerimiento o hacer valer un interés en especial.", aunque luego acotaba el principio general a la información de expedientes, minutas de reuniones o cualquier documentación financiada por el presupuesto nacional en el que se base una decisión de naturaleza administrativa o legislativa, hoy con respuesta en el derecho positivo a través de la citada ley 25.831.
Señor Presidente, en el entendimiento que la sociedad y nuestra Constitución reclaman no sólo el libre acceso a la información de naturaleza pública administrada por el Estado, sino también ampliar los horizontes de la participación y el control social en materias que hacen a la calidad del ambiente y al consumo de bienes y servicios, es que solicito a mis pares el acompañamiento a la presente iniciativa.
Proyecto
Firmantes
Firmante Distrito Bloque
PAIS, JUAN MARIO CHUBUT FRENTE PARA LA VICTORIA - PJ
Giro a comisiones en Diputados
Comisión
ASUNTOS CONSTITUCIONALES (Primera Competencia)
JUSTICIA
PRESUPUESTO Y HACIENDA
Trámite en comisión(Cámara de Diputados)
Fecha Movimiento Resultado
28/04/2010 INICIACIÓN DE ESTUDIO Aprobado sin modificaciones con dictamen de mayoría y dictamen de minoría
01/09/2010 DICTAMEN Aprobados con modificaciones unificados Dictamen de Mayoría con disidencias y Dictamen de Minoría
Dictamen
06/09/2010
Cámara Dictamen Texto Fecha
Diputados Orden del Dia 1064/2010 - DICTAMEN CONJUNTO DE LOS EXPEDIENTES 1146-D-2009, 3361-D-2009, 0040-D-2010, 0202-D-2010, 0431-D-2010, 0882-D-2010, 1122-D-2010, 1541-D-2010, 1584-D-2010, 2269-D-2010, 2308-D-2010, 2384-D-2010, 2756-D-2010, 3521-D-2010, 3608-D-2010 y 3696-D-2010 DICTAMEN DE MAYORIA: CON MODIFICACIONES; CON 5 DISIDENCIAS PARCIALES Y 1 DISIDENCIA; 3 DICTAMENES DE MINORIA: CON MODIFICACIONES; LA COMISION HA TENIDO A LA VISTA LOS EXPEDIENTES 0446-D-09, 6167-D-09 Y 0090-D-10; OBSERVACIONES: 1 SUPLEMENTO 06/09/2010
Trámite
Cámara Movimiento Fecha Resultado
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)
Diputados MOCION DE PREFERENCIA PARA LA PROXIMA SESION CON DICTAMEN (AFIRMATIVA)